CE-SECCION CUARTA-11001-03-25-000-2004-00187-01(15214)A-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-25-000-2004-00187-01(15214)A-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
COADYUVANTE - La solicitud para su intervención es hasta el vencimiento del término para alegar / IMPUGNACION - La solicitud para su intervención es hasta el vencimiento del término para alegar / TERCERO INTERVINIENTENo es posible aceptar su intervención después de notificada la demanda / NULIDAD PROCESAL - Puede alegarse antes de dictarse sentencia o después si la nulidad ocurrió en ésta / INCIDENTE DE NULIDAD - Debe promoverse antes que se dicte sentencia, si aquel no se origina en ésta Se observa en primer lugar, que no es posible aceptar la intervención del ciudadano JUAN CARLOS MELO SANTOS, toda vez que no es parte, coadyuvante o impugnador, pues durante del trámite del proceso adelantado contra el artículo 1° del Decreto 2996 de 2004, no solicitó que se le tuviera como tal. De conformidad con el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo, “en los procesos de simple nulidad cualquier persona podrá pedir que se lo tenga como parte coadyuvante o impugnadora, hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera o en única instancia”. En este caso, la solicitud para intervenir en el proceso, fue presentada después de que se notificó la sentencia de única instancia, por lo que no es posible reconocer al memorialista como tercero interviniente, ni tramitar el incidente de nulidad. Cabe anotar en todo caso, que de conformidad con el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 165 del C.C.A., las nulidades pueden alegarse, antes de que se dicte sentencia, o “durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en
ella.” Las causales de nulidad invocadas por el memorialista no se originaron en la Sentencia, pues las supuestas irregularidades de falta de competencia y trámite procesal diferente, se produjeron, según afirma, desde el auto admisorio de la demanda, por lo que el incidente debió promoverse antes de que se dictara sentencia. En este caso, la solicitud se presentó después de que se notificó el fallo definitivo, por fuera de la oportunidad establecida legalmente. DECRETO REGLAMENTARIO - Por obedecer a una función administrativa, su control no se ejerce mediante acción de nulidad por inconstitucionalidad / ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Se ejerce respecto de Decretos que no se refieran a función administrativa / SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de demandas por presuntas violaciones de normas constitucionales En conveniente advertir que el Decreto 2996 de 2004, objeto de la demanda de nulidad, fue expedido por el Presidente de la República, en uso de sus facultades reglamentarias establecidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, es decir, fue dictado en ejercicio de una función administrativa, lo que implica que su control jurisdiccional no se ejerce a través de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, sino mediante la de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. Lo anterior, porque el artículo 97 del Código Contencioso Administrativo le asignó a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de “las acciones de nulidad por inconstitucionalidad que se promuevan contra los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, que no
correspondan a la Corte Constitucional, cuya inconformidad con el ordenamiento jurídico se establezca mediante confrontación directa con la Constitución Política y que no obedezca a función propiamente administrativa”. Observa el Despacho que en la demanda se citan como normas violadas, disposiciones de rango constitucional y legal tales como la Ley 79 de 1988, Ley 21 de 1982, Decreto 468 de 1990, por lo cual la competencia quedó circunscrita a la Sección correspondiente del Consejo de Estado y no a la Sala Plena, la cual únicamente conoce de las demandas exclusivamente limitadas a presuntas violaciones de normas constitucionales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00187-01(15214)
Actor: XIMENA ROJAS RODRÍGUEZ A U T O El ciudadano JUAN CARLOS MELO SANTOS, mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2006, solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia, el cual concluyó con la Sentencia proferida el 12 de octubre de 2006 por la Sección Cuarta de esta Corporación, notificada por edicto desfijado el 25 de octubre del mismo año.
El memorialista considera que se configuraron las causales de nulidad establecidas en los numerales 2 y 4 del artículo 140 del Código de
Procedimiento Civil, dado que la demanda instaurada debió resolverse por la Sala Plena del Consejo de Estado y el proceso debió tramitarse como acción de nulidad por inconstitucionalidad. Para resolver se considera, Se observa en primer lugar, que no es posible aceptar la intervención del ciudadano JUAN CARLOS MELO SANTOS, toda vez que no es parte, coadyuvante o impugnador, pues durante del trámite del proceso adelantado contra el artículo 1° del Decreto 2996 de 2004, no solicitó que se le tuviera como tal. De conformidad con el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo, “en los procesos de simple nulidad cualquier persona podrá pedir que se lo tenga como parte coadyuvante o impugnadora, hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera o en única instancia”. En este caso, la solicitud para intervenir en el proceso, fue presentada después de que se notificó la sentencia de única instancia, por lo que no es posible reconocer al memorialista como tercero interviniente, ni tramitar el incidente de nulidad. Cabe anotar en todo caso, que de conformidad con el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 165 del C.C.A., las nulidades pueden alegarse, antes de que se dicte sentencia, o “durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella.” Las causales de nulidad invocadas por el memorialista no se originaron en la Sentencia, pues las supuestas irregularidades de falta de competencia y trámite procesal diferente, se produjeron, según afirma, desde el auto admisorio de la demanda, por lo que el incidente debió promoverse antes de
que se dictara sentencia. En este caso, la solicitud se presentó después de que se notificó el fallo definitivo, por fuera de la oportunidad establecida legalmente. En conveniente advertir que el Decreto 2996 de 2004, objeto de la demanda de nulidad, fue expedido por el Presidente de la República, en uso de sus facultades reglamentarias establecidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, es decir, fue dictado en ejercicio de una función administrativa, lo que implica que su control jurisdiccional no se ejerce a través de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, sino mediante la de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. Lo anterior, porque el artículo 97 del Código Contencioso Administrativo le asignó a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de “las acciones de nulidad por inconstitucionalidad que se promuevan contra los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, que no correspondan a la Corte Constitucional, cuya inconformidad con el ordenamiento jurídico se establezca mediante confrontación directa con la Constitución Política y que no obedezca a función propiamente administrativa”. Observa el Despacho que en la demanda se citan como normas violadas, disposiciones de rango constitucional y legal tales como la Ley 79 de 1988, Ley 21 de 1982, Decreto 468 de 1990, por lo cual la competencia quedó circunscrita a la Sección correspondiente del Consejo de Estado y no a la Sala Plena, la cual únicamente conoce de las demandas exclusivamente limitadas a presuntas violaciones de normas constitucionales.
Por todo lo expuesto y con fundamento en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, se rechazará de plano el incidente de nulidad presentado y se negará la intervención en el proceso del ciudadano JUAN CARLOS
MELO SANTOS.
Por último, se advierte que de conformidad con el numeral 4 del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, por regla general los incidentes no suspenden el curso del proceso, tampoco la ley prevé que se interrumpa su trámite. En consecuencia, la ejecutoria y firmeza de la sentencia del 12 de octubre de 2006 que puso fin al proceso referenciado, se rige por lo dispuesto en el artículo 331 ib., esto es tres días después de su notificación. En mérito de lo expuesto,
R E S U E L V E:
1. RECHÁZASE de plano el incidente de nulidad.
2. NIÉGASE la solicitud de intervención en el proceso, presentada por el
ciudadano JUAN CARLOS MELO SANTOS Notifíquese y Cúmplase,