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CE-SECCIÓN CUARTA-11001-03-25-000-2018-00458-00(25419)A

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-11001-03-25-000-2018-00458-00(25419)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Radicado: 11001-03-25-000-2018-00458-00 (25419) Demandante: Víctor Hugo Arcila Valencia RECURSO DE SÚPLICA – Auto susceptible de control judicial / ACTO ADMINISTRATIVO – Definición / ACTO ADMINISTRATIVO – Elementos /

DECISIONES DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL DE LA

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP – Efectos jurídicos / DECISIONES

DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP – Susceptible de control judicial En los términos del recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala decidir si debe o no revocarse la providencia de 2 de julio de 2021, proferida por el magistrado sustanciador del proceso, mediante el cual resolvió dejar sin valor y efecto lo actuado a partir del auto admisorio del 28 de mayo de 2020 y, en su lugar, rechazar la demanda de nulidad, por cuanto el acto acusado no es susceptible de control judicial. La inconformidad del recurrente se concreta en que el Acta 1362 de 20 de enero de 2017, del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, es un acto demandable por cuanto produce efectos jurídicos para los pensionados beneficiarios de sentencias judiciales y las entidades en que trabajaron, pues al darse aplicación a la metodología allí establecida, se eleva el monto de los

aportes al sistema pensional que deben efectuar. En el presente caso, se observa que en el Acta 1362 de 20 de enero de 2017 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, se consignó: «DECISIÓN ADOPTADA POR LA COMISIÓN INTERSECTORIAL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, PONENCIA: COMPENSACIÓN DE APORTES INSOLUTOS POR RELIQUIDACIÓN, DEBER DE CORRELACIÓN LEGAL IBC -IBL», que determinó que la metodología para calcular y realizar la compensación de aportes por factores insolutos o sobre las diferencias entre lo cotizado y lo que efectivamente debieron cotizar, corresponde a la de «compensación con pago de diferencias con cálculo o fórmula actuarial.» (…) Esta Corporación ha expresado que los actos administrativos «son la expresión de voluntad de las entidades públicas o de un particular en ejercicio de funciones públicas, con la capacidad de producir efectos jurídicos, y de cuya composición se desprenden los siguientes elementos: i) declaración de voluntad, juicio o conocimiento unilateral; ii) que se expida en ejercicio de la función administrativa y; iii) que ella produzca efectos jurídicos por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante». Además, «con independencia de la forma en cómo se adopte o la denominación que reciba, siempre que exista una manifestación de voluntad de una autoridad pública o particular en ejercicio de funciones públicas, que produzca efectos jurídicos será constitutiva de acto administrativo y en consecuencia, susceptible del control judicial». Cabe agregar que, las entidades públicas en

desarrollo de la función administrativa pueden adoptar decisiones que deben ser acatadas por sus funcionarios en forma obligatoria, las cuales eventualmente se traducen en reglas que afectan a los particulares y, en esa medida, constituyen actos administrativos susceptibles de control judicial. En este sentido, para el caso de la UGPP, el artículo 3 de la Resolución 36 de 2011, expedida por la directora de esa entidad, dispone que las decisiones que adopte el Comité, cuando se traten temas diferentes a solicitudes de conciliaciones judiciales o extrajudiciales, constituyen políticas de prevención del daño antijurídico de obligatoria observancia por las dependencias y colaboradores de la entidad. De acuerdo con lo expuesto se considera que el Acta 1362 de 20 de enero de 2017 del Comité de Conciliación y 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2018-00458-00 (25419) Demandante: Víctor Hugo Arcila Valencia Defensa Judicial es un acto susceptible de control judicial, toda vez que contiene una manifestación de voluntad de la Administración consistente en la adopción de la fórmula actuarial provista por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como metodología para calcular y realizar la compensación de aportes por factores insolutos o sobre las diferencias entre lo cotizado y lo que efectivamente debieron cotizar, la cual debe ser aplicada para la reliquidación de las pensiones en el régimen de prima media, con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema. Así las cosas, la adopción de la fórmula actuarial por parte del Comité de

Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP constituye una decisión en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos y tiene carácter vinculante, pues incide en forma directa respecto a la forma en que esa entidad reliquidará las pensiones en los casos en que se efectúa el cobro de factores insolutos o sobre las diferencias de aportes entre lo cotizado y lo que se debió cotizar. Lo anterior se vislumbra en el Oficio de 11 de mayo de 2017, Rad. 201714001437871, suscrito por el Subdirector de Derechos Pensionales de la UGPP, en el que manifiesta que la entidad a partir del 28 de febrero de 2017 está dando cumplimiento al Acta 1362 de 20 de enero de 2017, suscrita por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP «en el que se aplica la metodología para el cálculo de cotizaciones al sistema general de pensiones derivados de reliquidaciones donde se incluyen factores respecto de los que no había realizado cotización». En este orden de ideas, se considera que el Acta 1362 de 20 de enero de 2017 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, es un acto administrativo susceptible de control judicial y, por tanto, no era procedente anular lo actuado en el proceso y rechazar la demanda. Por las razones aducidas se revocará la providencia recurrida y se ordenará la devolución del expediente al despacho del magistrado sustanciador del proceso para lo de su cargo.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 36 DE 2011 UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP – ARTÍCULO 3

NORMA DEMANDADA: ACTA 1362 DE 2017 (20 de enero) COMITÉ DE

CONCILIACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP (revoca auto que dejó sin efectos providencia)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00458-00(25419)

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2018-00458-00 (25419)

Demandante: Víctor Hugo Arcila Valencia

Actor: VÍCTOR HUGO ARCILA VALENCIA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL. DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Tema: Rechazo de demanda.

Auto - Recurso de súplica La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 2 de julio de 2021, proferido por el magistrado sustanciador del proceso, mediante el cual resolvió dejar sin valor y efecto lo actuado a partir del auto

admisorio del 28 de mayo de 2020 y, en su lugar, rechazar la demanda de nulidad, por cuanto el acto acusado no es susceptible de control judicial. ANTECEDENTES Víctor Hugo Arcila Valencia, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, solicitó se declare la nulidad parcial del Acta 1362 del 20 de enero de 2017 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP «en relación con la decisión de aplicar la metodología para el cálculo de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones derivados de las reliquidaciones por vía judicial o conciliatoria donde se incluyan factores salariales respecto de los que no se hubieran hecho cotizaciones por parte de las entidades públicas para las cuales laboró el pensionado, o se hubieran realizado en una proporción inferior a los ingresos realmente devengados por el servidor público». AUTO OBJETO DEL RECURSO DE SÚPLICA Mediante auto de 2 de julio de 2021, el magistrado sustanciador resolvió dejar sin valor y efecto lo actuado a partir del auto admisorio del 28 de mayo de 2020 y, en su lugar, rechazar la demanda de nulidad, por cuanto el acto acusado no es susceptible de control judicial, con fundamento en las siguientes consideraciones: En el acta demandada se encuentra consignado que: (i) se presentó la decisión adoptada por la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida para la compensación de aportes insolutos por reliquidación de pensiones, (ii) se dejó constancia que la metodología denominada “cálculo o fórmula actuarial”

es la que mejor garantiza la sostenibilidad del sistema pensional, (iii) de acuerdo con la Comisión Intersectorial, la metodología tendría que aplicarse a las reliquidaciones de pensiones de la UGPP, ordenadas en sentencias o conciliaciones, y en los porcentajes establecidos por la ley. El acta no es susceptible de control judicial, ya que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP no adoptó ninguna decisión (general, impersonal o abstracta, ni particular o concreta) capaz de producir efectos jurídicos, en el sentido de crear, modificar o extinguir alguna situación jurídica general o particular, pues únicamente se presentaron las recomendaciones de la Comisión Intersectorial respecto de la compensación de aportes insolutos o sobre las diferencias entre lo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2018-00458-00 (25419) Demandante: Víctor Hugo Arcila Valencia cotizado y lo que debió cotizarse, derivados de las reliquidaciones pensionales (sentencias y conciliaciones), al punto que se explicó que la fórmula actuarial es la recomendada para tal efecto. El acto que ordena la compensación de aportes (en cumplimiento de sentencias o conciliaciones) es el que finalmente materializa la situación jurídica particular y concreta del pensionado y de la entidad a la que le prestó servicios. La compensación de aportes insolutos (que en su momento no hicieron parte del IBC), es una obligación que surge del artículo 99 del Decreto 1848 de 1969, según

el cual cuando «un empleado oficial tenga derecho a una determinada prestación por la cual deba responder una entidad de previsión social y no haya pagado en todo o en parte los aportes correspondientes, la entidad al hacer el reconocimiento respectivo descontará el valor de los aportes, que se liquidarán con base en los diferentes salarios percibidos por el empleado en el respectivo tiempo de servicio». RECURSO DE SÚPLICA Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de súplica, en el que expresó lo siguiente: El Acta 1362 de 20 de enero de 2017 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP es susceptible de control judicial, ya que está produciendo efectos en relación con los pensionados y las entidades públicas en las que trabajaron, pues al darse aplicación a la metodología allí establecida, se eleva de forma injustificada el monto de los aportes al sistema pensional que deben efectuar cuando son beneficiarios de sentencias judiciales. En el Oficio de 11 de mayo de 2017, Rad. 201714001437871, el Subdirector de Derechos Pensionales de la UGPP informó que, a partir de 28 de febrero de 2017 se está dando cumplimiento al Acta 1362 de 20 de enero de 2017 que aplica la metodología para el cálculo de las cotizaciones al sistema general de pensiones derivadas de las reliquidaciones donde se incluyen factores respecto de los que no había realizado cotización. La consideración relativa a que la compensación de aportes insolutos es una obligación que surge del artículo 99 del Decreto 1848 de 1969 es inoportuna, ya que

corresponde a la discusión que debe darse en el debate procesal. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala decidir si debe o no revocarse la providencia de 2 de julio de 2021, proferida por el magistrado sustanciador del proceso, mediante el cual resolvió dejar sin valor y efecto lo actuado a partir del auto admisorio del 28 de mayo de 2020 y, en su lugar, rechazar la demanda de nulidad, por cuanto el acto acusado no es susceptible de control judicial. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2018-00458-00 (25419) Demandante: Víctor Hugo Arcila Valencia La inconformidad del recurrente se concreta en que el Acta 1362 de 20 de enero de 2017, del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, es un acto demandable por cuanto produce efectos jurídicos para los pensionados beneficiarios de sentencias judiciales y las entidades en que trabajaron, pues al darse aplicación a la metodología allí establecida, se eleva el monto de los aportes al sistema pensional que deben efectuar. En el presente caso, se observa que en el Acta 1362 de 20 de enero de 2017 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, se consignó: «DECISIÓN

ADOPTADA POR LA COMISIÓN INTERSECTORIAL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON

PRESTACIÓN DEFINIDA, PONENCIA: COMPENSACIÓN DE APORTES INSOLUTOS POR RELIQUIDACIÓN, DEBER DE CORRELACIÓN LEGAL IBC -IBL», que determinó que la metodología para calcular y realizar la compensación de aportes por factores insolutos o sobre las diferencias entre lo cotizado y lo que efectivamente debieron cotizar, corresponde a la de «compensación con pago de diferencias con cálculo o fórmula actuarial.» Asimismo, se presentaron las siguientes recomendaciones efectuadas por la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media a las entidades reconocedoras del citado régimen, sobre el cobro de aportes, así como la metodología para calcular y realizar la compensación por factores insolutos:

1. Es jurídicamente viable realizar el cobro de los aportes pensionales por factores insolutos (que no hicieron parte del IBC en su momento) o sobre las diferencias de aportes entre lo cotizado y lo que efectivamente debió cotizar, cuando exista una reliquidación por vía judicial o conciliatoria, teniendo en cuenta que debe existir una correlación entre IBC e IBL. El cobro debe realizarse en la respetiva proporción en el trabajador del 25% y el empleador y 75%, conforme a lo establecido en la Ley 100 de

1993.

2. Que se establezca como metodología para calcular y realizar la compensación de aportes por factores insolutos (que no hicieron parte del IBC en su momento) o sobre las diferencias de aportes entre lo cotizado y efectivamente debieron cotizarse, por la “fórmula de reserva actuarial”, derivada de las sentencias del Consejo de Estado, siendo esta la más favorable y la que garantiza la

sostenibilidad financiera del sistema pensional, establecida en el Acto Legislativo 001 de 2005.

3. Que esta metodología será aplicable en los casos que se realice una reliquidación vía judicial o conciliatoria de una pensión de invalidez, vejez o de jubilación o cualquier otra prestación a su cargo, con fundamento en factores salariales respecto de los cuales no se hubieren hecho cotizaciones por parte de la entidad o entidades públicas para las cuales laboró el pensionado, o se hubiesen realizado en una proporción inferior a los ingresos realmente devengados por el servidor público.

4. En estos casos deberá procederse por parte de las entidades públicas empleadoras y del pensionado beneficiado con la reliquidación, al pago del cálculo actuarial de las cotizaciones, en los porcentajes establecidos por la ley (75% el empleador y 25% el servidor o ex - servidor), respecto de los factores sobre los cuales no se realizaron las respectivas cotizaciones, es decir, no hicieron parte del ingreso base de cotización, o en las diferencias entre lo cotizado y lo realmente devengado por el servidor público.

5. Se aplicará la fórmula provista por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en esta ponencia, la cual será aplicada a partir de este momento por parte de las entidades para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema. Así mismo cuando el juez reconozca u ordene la reliquidación de la pensión y establezca la

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2018-00458-00 (25419)

Demandante: Víctor Hugo Arcila Valencia obligación a la entidad de recuperar el valor desfinanciado de la pensión, pero no señale una fórmula para calcular el aporte destinado a dicha recuperación, las entidades administradoras aplicarán esta fórmula.

En vía Judicial:

1. En los casos en los que existan procesos cuya pretensión sea la reliquidación de pensiones con factores sobre los cuales no se hayan realizado cotizaciones, se debe solicitar, en caso de ser condenados a la reliquidación, la aplicación de la “fórmula de cálculo actuarial” respecto de factores en los que no se hicieron cotizaciones o se realizaron en una proporción inferior a la ordenada.

2. Para estos efectos, solicitar la vinculación al empleador para que estos realicen el pago en su proporción a realizar el pago de las cotizaciones o factores no cotizados o las diferencias correspondientes.

3. En los casos que el juez que reconozca u ordene la reliquidación de la pensión no establezca en la sentencia la obligación a cargo del trabajador de contribuir a la recuperación de las pérdidas ocasionadas al Sistema General de Pensiones, la entidad administradora, o quien la sustituya, deberá solicitar la adición de la sentencia en este sentido. (Negrillas y subrayas fuera del texto) En el Acta 1362 de 20 de enero de 2017, se afirma que de acuerdo con las anteriores recomendaciones aprobadas por la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media «a partir de la fecha cualquier reliquidación que se realice se debe aplicar la fórmula actuarial», provista por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual se

encuentra consignada en la precitada acta, en los siguientes términos:

«FÓRMULA APORTADA POR EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

PARA REALIZAR EL CÁLCULO DE LOS VALORES ADEUDADOS POR CONCEPTO

DE APORTES PENSIONALES SOBRE LOS QUE NO SE HICIERON COTIZACIONES O SE HICIERON POR VALORES INFERIORES: La presente fórmula aportada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tiene como propósito viabilizar la aplicación de la metodología del cálculo actuarial para el cobro de aportes pensionales insolutos, sobre los cuales se realizaron aportes o se realizaron en una cuantía inferior a la debida, la cual se aplica en los siguientes casos: a. Cuando el Ingreso Base de Liquidación pensional utilizado judicial o conciliatoriamente, incluya factores no contemplados dentro del Ingreso Base de Cotización, o sobre los cuales no se hicieron los respectivos descuentos de ley. b. Cuando en el reconocimiento o en la reliquidación pensional por vía judicial o conciliatoria, se aplica un Ingreso Base de Liquidación diferente a los contemplados en el inciso 3º del artículo 36 y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Es importante precisar que cuando el juez que reconozca u ordene la reliquidación de la pensión no establezca en la sentencia la obligación a cargo del trabajador de contribuir a la recuperación de las pérdidas ocasionadas al Sistema General de Pensiones, la entidad administradora, o quien la sustituya, deberá solicitar la adición de la sentencia en este sentido.

Así mismo cuando el juez reconozca u ordene la reliquidación de la pensión y establezca la obligación a la entidad de recuperar el valor desfinanciado de la pensión, pero no señale una fórmula para calcular el aporte destinado a dicha recuperación, las entidades administradoras aplicarán esta fórmula. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2018-00458-00 (25419) Demandante: Víctor Hugo Arcila Valencia En los eventos señalados en los numerales a) y b) anteriormente señalados, habrá lugar a que el Sistema General de Pensiones recupere el valor de lo no cotizado y que haya dado origen a la desfinanciación, mediante la aplicación de los siguientes mecanismos:

1. Para los casos de que trata el literal a), se procederá a aplicar la siguiente metodología con el fin de determinar el valor a ser financiado: PAcal = Prf - Pi En donde PAcal Es la diferencia entre la mesada calculada incluyendo los factores no contemplados en el Ingreso Base de Cotización, y la mesada pensional que se hubiera liquidado de acuerdo con el ingreso sobre el cual se cotizó, ambas cifras expresadas en pesos de la fecha de cálculo.

Prf Mesada calculada incluyendo los factores no contemplados en el Ingreso Base de Cotización Pi Mesada pensional que se hubiera liquidado de acuerdo con el ingreso sobre el cual se cotizó. La Reserva Matemática a la fecha de cálculo resulta de aplicar la siguiente fórmula: RM cal = PAcal FA

En donde: RMcal Reserva Matemática a Fecha de Cálculo FA: Es el factor actuarial utilizado para el cálculo de las reservas matemáticas a la edad actuarial a la fecha de cálculo, de acuerdo con el número de mesadas anuales correspondientes (13 ó 14) a la mesada pensional originalmente otorgada, la edad y el género del beneficiario de pensión.

Proporción a cargo del trabajador. Una vez obtenida la reserva matemática, se debe determinar la Reserva Proporcional a cargo del trabajador (RPw), de acuerdo con la siguiente fórmula: RPw = 0.25 R RMcal

T En donde: R: Tiempo mínimo requerido, de acuerdo con el régimen pensional aplicable, para acceder a la pensión.

T: Tiempo cotizado o servido. Proporción a cargo del empleador. Así mismo, se debe determinar la Reserva Proporcional a cargo del empleador (RPy), de acuerdo con la siguiente fórmula:

RPy: RM cal – RPw

2. Para los casos de que trata el literal b), se procederá a aplicar la siguiente fórmula con el fin de determinar el valor a ser financiado: La administradora deberá calcular el valor de la pensión que hubiera recibido la persona con el promedio del salario sobre el cual cotizó en el último periodo de salario ordinario o no excepcional, tomando el promedio del tiempo que corresponda al régimen al que pertenezca el cotizante, monto que deberá ser actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE

(pensión hipotética (Ph)). En segundo lugar, deberá determinar la pensión con el salario excepcional (pensión final (Pf)).

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2018-00458-00 (25419) Demandante: Víctor Hugo Arcila Valencia Para calcular la nueva reserva matemática generada de la diferencia entre la pensión hipotética y la pensión final, se tendrá en cuenta la diferencia entre estas dos pensiones, multiplicada por un factor que tome en consideración la edad, género y número de mesadas a que tiene derecho el afiliado, de acuerdo a la siguiente fórmula: PAcal = Pf – Ph En donde: PAcal Es la diferencia entre la mesada pensional reconocida con salario excepcional y la mesada pensional hipotética que se hubiera liquidado con el salario ordinario o no excepcional de acuerdo con el ingreso base de cotización del Régimen de Transición que le aplica, ambas cifras valoradas a la fecha de cálculo. Pf Pensión reconocida con salario excepcional Ph Pensión hipotética La Reserva Matemática a la fecha del cálculo resulta de aplicar la siguiente fórmula: RMcal = PA cal FA En donde: RMcal Reserva matemática a Fecha de Cálculo FA Es el factor actuarial utilizado para el cálculo de las reservas matemáticas a la edad actuarial a la fecha de cálculo, de acuerdo con el número de mesadas anuales correspondientes (13 o 14), la edad y el género del beneficiario de pensión. Proporción a cargo del trabajador Una vez obtenida la reserva matemática, se debe determinar la Reserva Proporcional a cargo del trabajador (RPw), de acuerdo con la siguiente fórmula:

RPw = 0.25 RM cal Proporción a cargo del empleador Una vez obtenida la reserva matemática, se debe determinar la Reserva Proporcional a cargo del empleador (RPy), de acuerdo con la siguiente fórmula: RPy = RMcal – RPw Los factores actuariales a utilizar para el cálculo de las reservas matemáticas contempladas en el artículo anterior, serán los relacionados a continuación, teniendo en cuenta si se trata de beneficiarios de pensión con derecho a 13 ó 14 mesadas pensionales: FA (para 14 mesadas) FA (para 13 mesadas) EDAD HOMBRES MUJERES HOMBRES MUJERES 40 o menos 298.9913 289.5244 277.4692 268.6815 41 297.2356 287.4131 275.8394 266.7216 42 295.4133 285.2236 274.1478 264.6893 43 293.5221 282.9536 272.3924 262.5821 44 291.5599 280.6006 270.5710 260.3980 45 289.5244 278.1623 268.6815 258.1346 46 287.4131 275.6361 266.7216 255.7896 47 285.2236 273.0196 264.6893. 253.3609 48 2819536 270.3104 262.5821 250.8461 49 2816006 267.5062 260.3980 248.2430 50 278.1623 264.6045 258.1346 245.5496 51 275.6361 261.6025 255.7896 242.7630 52 273.0196 258.4980 253.3609 239.8813

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2018-00458-00 (25419) Demandante: Víctor Hugo Arcila Valencia 53 279.3104 255.2889 250.8461 236.9024 54 267.5062 251.9732 248.2430 233.8245 55 264.6045 248.5490 245.5496 230.6461 56 261.6025 245.0135 242.7630 227.3642 57 258.4980 241.3650 239.8813 223.9775 58 255.2889 237.6027 236.9024 220,4851 59 251.9732 233.7283 233.8245 216.8888 60 248.5490 229.7417 30.6461 215.1882 61 245.0135 225.6428 227.3642 209.3834 62 24.1.3650 221.4319 223.9775 205.4746 63 237.6027 217.1100 220.4851 201.4628 64 233.7283 212.6783 216.8888 197.3491 65 229.7417 208.1388 213.1882 193.1353 66 225.6428 203.4937 209.3834 188.8235 67 221.4319 198.7462 205.4746 184.4166 68 217.1100 193.8997 201.4628 179.9178

69 212.6783 188.9585 197.3491 175.3312 70 208.1588 183.9276 193.1353 170.6613 71 203.4937 171.8126 188.8235 165.9133 72 198.7462 173.6198 184.4166 161.0931 73 193.8997 168.3562 179.9178 156.2071 74 188.9585 163.0296 175.3312 151.2627 75 183.9276 157.6482 170.6613 146.2674 76 178 8126 152.2211 165.9133 141.2297 77 173.6198 146.7579 161.0931 136.1585 78 168.3562 141.2688 156.2071 131.0633 79 163.0296 135.7646 151.2627 125.9540 80 157.6482 130.2562 146.2674 120.8408 81 152.2211 124.7548 141.2297 115.7341 82 146.7579 119.2720 136.1585 110.6447 83 141.2688 113.8191 131.0633 105.5830 84 135.7646 108.4072 125.9540 100.5595 85 o más 130.2562 103.0473 120.8408 95.5842 (…) Indica el Director de Pensiones que para atender este tema a nivel del proceso se está gestionando para poder automatizar la fórmula del Ministerio de Hacienda y que se genere un pantallazo de Cromasoft y con esta información el sustanciador pueda incluir

estos valores en el Acto Administrativo y que se refleje el valor del cálculo actuarial tanto para empleador como para el extrabajador (causante).» Esta Corporación ha expresado que los actos administrativos «son la expresión de voluntad de las entidades públicas o de un particular en ejercicio de funciones públicas, con la capacidad de producir efectos jurídicos1, y de cuya composición se desprenden los siguientes elementos: i) declaración de voluntad, juicio o conocimiento unilateral; ii) que se expida en ejercicio de la función administrativa y; iii) que ella produzca efectos jurídicos por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante2». Además, «con independencia de la forma en cómo se adopte o la denominación que reciba, siempre que exista una manifestación de voluntad de una autoridad pública o particular en ejercicio de 1 Sentencia de 2 de junio 2011, Exp. 66001-23-31-000-2005 0519-01. C. .P. María Elizabeth García González. 2 Sentencia de 10 de abril de 2008, Exp. 25000-23-24-000-2002-00583-01, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-25-000-2018-00458-00 (25419) Demandante: Víctor Hugo Arcila Valencia funciones públicas, que produzca efectos jurídicos será constitutiva de acto administrativo y en

consecuencia, susceptible del control judicial3». Cabe agregar que, las entidades públicas en desarrollo de la función administrativa pueden adoptar decisiones que deben ser acatadas por sus funcionarios en forma obligatoria, las cuales eventualmente se traducen en reglas que afectan a los particulares y, en esa medida, constituyen actos administrativos susceptibles de control judicial4. En este sentido, para el caso de la UGPP, el artículo 3 de la Resolución 36 de 20115, expedida por la directora de esa entidad, dispone que las decisiones que adopte el Comité, cuando se traten temas diferentes a solicitudes de conciliaciones judiciales o extrajudiciales, constituyen políticas de prevención del daño antijurídico de obligatoria observancia por las dependencias y colaboradores de la entidad. De acuerdo con lo expuesto se considera que el Acta 1362 de 20 de enero de 2017 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial es un acto susceptible de control judicial, toda vez que contiene una manifestación de voluntad de la Administración consistente en la adopción de la fórmula actuarial provista por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como metodología para calcular y realizar la compensación de aportes por factores insolutos o sobre las diferencias entre lo cotizado y lo que efectivamente debieron cotizar, la cual debe ser aplicada para la reliquidación de las pensiones en el régimen de prima media, con el fin de garantizar la sostenibilidad financie

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