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CE-SECCION CUARTA-11001-03-26-000-2014-00054-00(21025)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-26-000-2014-00054-00(21025)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

SUSPENSION TEMPORAL DEL PROCEDIMIENTO DE SUBASTA DE LAS ACCIONES DE LA NACION EN ISAGEN - Justificación. Busca evitar posteriores y eventuales daños al interés público en caso de que se adjudicaran las acciones a los inversionistas privados y posteriormente se anularan los actos que autorizaron la venta / ENAJENACION DE BIENES DEL ESTADO - En ella va envuelto el interés público / INTERES PUBLICOAlcance / ENAJENACION DE BIENES ESTATALES VALIOSOS CLAVES O ESTRATEGICOS - Venta de propiedad accionaria de la Nación. Implica la adopción de una política pública de efectos transversales / SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO DE SUBASTA DE ACCIONES DE LA NACION EN ISAGEN - Finalidad. Busca dar oportunidad para que el juez ejerza el control jurídico pertinente sobre los actos acusados para así salvaguardar los efectos de la sentencia definitiva que deba recaer en el asunto La sala unitaria descarta estudiar la suspensión provisional de los actos acusados, pues, de hecho, la Sección Cuarta ya se pronunció al respecto y negó la suspensión provisional. Dados los elementos de juicio que se han recogido hasta ahora, lo que mejor conviene a las resultas de este proceso que acumula las tres demandas ya reseñadas, es sustituir el estudio de la suspensión provisional por el estudio de la medida cautelar de la suspensión de un procedimiento o actuación administrativo, aún de tipo contractual, como, en últimas, es el procedimiento o la actuación tendiente a vender la participación accionaria de la Nación en Isagén.

De modo que la medida cautelar que se va adoptar no implicará el desconocimiento del auto del 21 de mayo de 2014, dictado en el expediente 20946 (interno), que revocó la suspensión provisional del Decreto 1609 de 2013, medida decretada en su momento por la Sección Primera […] En rigor, el despacho, como ya se advirtió, no encuentra que deba ordenar la suspensión provisional de los actos acusados por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad manifiesta. Pero, en cambio, de manera preventiva y para salvaguardar los efectos de la sentencia definitiva que deba recaer en este asunto, es necesario acudir a la figura prevista en el numeral 2 del artículo 230 de la Ley 1437, que permite suspender “un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual”, como ya se ha dicho varias veces. Las razones son estas: a) En la enajenación de bienes del Estado va envuelto el interés público, que es un amplio concepto jurídico que pretende abarcar tanto los intereses del Estado mismo como los intereses generales de la comunidad, interés público que se podía afectar como cuando se dictan medidas o ocurren hechos que pudieran perjudicar ora el patrimonio del Estado, ora la continuidad, calidad, igualdad y progresividad de los servicios públicos o los mismos postulados constitucionales relativos al buen funcionamiento de la economía del país. Por tanto, la enajenación de bienes estatales valiosos, claves o estratégicos, como la venta de la porción accionaria de la Nación en una importante empresa de servicio públicos, implica la adopción de una política pública de efectos transversales en cuanto que no solo tiene que ver

con la finalidad de financiar obras públicas sino con el equilibrio presupuestal, la sostenibilidad fiscal y la presencia del Estado no en el diseño sino en la misma ejecución de políticas relativas a la satisfacción de necesidades generales, como resulta ser el servicio público de producción y comercialización de energía eléctrica. Ahí radica el evidente interés público que envuelve la decisión del Gobierno contenida en el Decreto 1609 de 2013. b) Ahora bien, en un estado de derecho, máxime en un estado social de derecho, la adopción, la ejecución y el control de las políticas públicas se hace mediante leyes y actos o decisiones administrativas y otros instrumentos como el contrato, y todos esos actos jurídicos están en mayor o menor grado sometidos a no solo controles sociales y políticos sino a controles jurídicos como son las acciones judiciales, denominadas también medios de control judicial. c) Si bien es cierto que tanto el legislador como el Gobierno gozan de poderes discrecionales para valorar la adopción de cuanta política pública crean conveniente para alcanzar los altos fines del Estado, ese ámbito discrecional está enmarcado por la Constitución o por la ley o por ambas, según el caso. De hecho, esta sala unitaria no encuentra prohibición alguna para que el Estado pueda desprenderse de los intereses que tiene en Isagén, que de haberla, conduciría a una suspensión inmediata de los actos. No se trata de eso. De lo que se trata es de que exista la oportunidad de hacer real la tutela judicial efectiva que han reclamado varios ciudadanos en ejercicio de acciones judiciales legítimas. d) En ese sentido, en este caso, la parte actora, integrada por varios

ciudadanos, pretende que el juez de lo contencioso administrativo dicte una sentencia que dictamine si la enajenación de las acciones de Isagén ordenada por los decretos 1609 y 2613 de 2013 se ajusta completamente a la Constitución y a la ley. Pero sucede que el próximo 19 de mayo, según las informaciones que dan los propios demandantes y que son de público conocimiento, iniciará la subasta, acto con el que podría prácticamente culminar la transferencia de esos bienes de forma definitiva a los inversionistas interesados en ellos. e) Los procesos judiciales acumulados a que se ha hecho referencia en este auto no están en condiciones de recibir sentencia todavía. Aún dando preferencia al trámite judicial correspondiente, el fallo podría recaer en no menos de dos a tres meses. Y de recaer una sentencia en favor de las pretensiones de nulidad, se podría producir un efecto mucho más caótico frente a la seguridad jurídica que los simples efectos de una suspensión de los plazos para adelantar el procedimiento de venta de las acciones. f) El solo hecho de que, por distintas razones, no se haya podido dictar todavía una sentencia definitiva, justifica emitir preventivamente la medida de suspensión del procedimiento o actuación administrativa para dar oportunidad a que el aparato judicial ejerza el control jurídico pertinente sobre los actos acusados. De salir estos actos avantes se transmitiría plena confianza tanto al Estado como a los inversores de que la negociación es segura jurídicamente hablando, por lo menos frente a la decisión gubernamental de desprenderse de esas acciones. De no ser así, el Gobierno tendría la oportunidad de rediseñar la

política concerniente a la transferencia de esas acciones al sector privado. f) Pero además de lo anterior, la sala unitaria encuentra que han ocurrido ciertos hechos sobrevinientes al auto que revocó la medida de suspensión provisional que se concedió ab initio que justifican con mayores veras la medida cautelar que se decretará. En efecto: i) Concluida la primera etapa del proceso de enajenación, la adquisición de acciones por parte de los destinatarios de las condiciones especiales (trabajadores, organizaciones solidarias, etc.) fue extremadamente baja, según lo informa la parte actora y la información pública disponible. ii) Según esas mismas informaciones, actualmente solo quedaron cinco proponentes preclasificados, que estarían en aptitud legal de participar el próximo 19 de mayo en la subasta. iii) Informaciones de público conocimiento, señalan, además, que los más importantes entes de control de Estado colombiano, esto es, la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación han hecho llamados públicos para que el Gobierno Nacional vuelva a revisar el programa de enajenación de esas acciones. Todo lo anterior, más los argumentos expuestos en las peticiones de medidas cautelares, en especial la petición introducida el 25 de abril de 2015 por la apoderada del señor Rodrigo Toro Escobar, en la que insiste en que no se está cumpliendo con la regla general de democratización prevista en el artículo 60 de la Constitución Política, le indican al suscrito magistrado que es necesario emitir una medida precautelar de suspensión del procediendo o actuación con el propósito de que el máximo Tribunal de lo contencioso administrativo, Sección Cuarta, pueda examinar dentro de los cauces

del proceso sí, efectivamente, el procedimiento en curso de venta de las acciones que la Nación tiene en Isagén está respondiendo a los propósitos del mismo Decreto 1609 de 2013, y si este decreto está concebido para producir efectivamente los efectos queridos por la Constitución Política. En efecto, el artículo 60 de la Carta hace parte de los derechos sociales, económicos y culturales previstos no solo en la Constitución sino en tratados internacionales y establece la importante obligación del Estado de promover, de acuerdo con la ley, la propiedad en favor de todos los colombianos. Incluso manda que cuando el Estado enajene su participación en una empresa, tomará las medidas conducentes «a democratizar las titularidad de sus acciones». Esa democratización no es meramente formal. No porque se dicte un reglamento en el que se aluda a ciertas condiciones para acceder a la propiedad de las acciones tanto del llamado sector social: trabajadores, organizaciones solidarias, etc., como del resto de particulares, se está cumpliendo con el propósito constitucional de lograr una democratización de propiedad accionaria. Actualmente el expediente no cuenta con elementos de juicio suficientes para concluir que definitivamente el Decreto 1609 de 2013, que aprobó la enajenación de esas acciones, quedó concebido de forma irregular o de forma contraria al espíritu del artículo 60 de la Constitución y de la Ley 226 de 1995 que la desarrolla. Pero sí existen las razones que se dejaron atrás expuestas para justificar un tiempo más de espera, pues el interés público inmerso en la política de enajenación de las acciones del Estado exige que tanto el Gobierno como los jueces actúen con cautela frente a la

ejecución de decisiones que rediseñan la política económica general del país.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 230 NUMERAL 2

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1609 DE 2013 (30 de julio) GOBIERNO NACIONAL - ARTICULO 1 (PARCIAL) (NO SUSPENDIDO) / DECRETO 1609 DE 2013 (30 de julio) GOBIERNO NACIONAL - ARTICULO 2 (NO SUSPENDIDO) / DECRETO 1609 DE 2013 (30 de julio) GOBIERNO NACIONAL - ARTICULO 8

(PARCIAL) (NO SUSPENDIDO) / DECRETO 2316 DE 2013 (22 de octubre) GOBIERNO NACIONAL - ARTICULO 1(NO SUSPENDIDO) MEDIDA CAUTELAR: Suspende temporalmente el procedimiento o actuación administrativa surtido con ocasión del cumplimiento del Decreto 1609 de 2013, dictado por el Gobierno Nacional, concretamente, la subasta y demás actos programados para el 19 de mayo de 2015 en relación con la enajenación de las acciones que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público posee en Isagen SA ESP NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Al proveer sobre las medidas cautelares solicitadas en los procesos acumulados con radicados 11001-0324-000-2013-00534-00 (20946) y 11001-0324-000-2013-00509-00 (21047), en los que se pide la nulidad de los Decretos 1609 y 2316 de 2013, que

aprobaron el programa de enajenación de las acciones que la Nación posee en Isagén S.A. E.S.P., la Sala Unitaria de la Sección Cuarta a cargo del Magistrado Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, de manera preventiva y para salvaguardar los efectos de la sentencia definitiva que se debe adoptar en el asunto, resolvió suspender temporalmente la subasta y demás actuaciones relacionadas con la enajenación. La medida cautelar se adoptó no propiamente por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad manifiesta, sino para evitar posteriores y eventuales daños al interés público en caso de que se adjudicaran las acciones a los inversionistas privados y posteriormente el Consejo de Estado declarara la nulidad de los actos que autorizaron la venta. El Ponente descartó estudiar la suspensión provisional de los actos acusados, por cuanto la Sección ya se pronunció al respecto y la negó. En su lugar, consideró que, dados los elementos de juicio hasta ahora recogidos, conviene mejor a las resultas del proceso sustituir dicho estudio por el de la medida cautelar de la suspensión de un procedimiento o actuación administrativo, inclusive de carácter contractual”, prevista en el numeral 2 del artículo 230 de la Ley 1437, como, en últimas, es el procedimiento o la actuación tendiente a vender la participación accionaria de la Nación en Isagén. SUSPENSION PROVISIONAL - Procede para suspender los efectos tanto de actos administrativos de carácter general como de contenido particular / MEDIDAS CAUTELARES EN LA LEY 1437 DE 2011 - El juez puede decretar las que estime necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el

objeto del proceso y la efectividad de la sentencia / MEDIDAS CAUTELARES EN LA LEY 1437 DE 2011 - Es viable suspender una actuación o procedimiento administrativo, incluso de carácter contractual / SUSPENSION PROVISIONAL - Procedencia / MEDIDAS CAUTELARES EN LA LEY 1437 DE 2011 - No son oficiosas, sino que se deben solicitar. Las diferentes a la suspensión provisional se deben sopesar aún en aras del interés público y concederse cuando existan serios motivos para considerar que, de no otorgarse, los efectos del fallo serían nugatorios / SUSPENSION DE ACTUACION O PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - Alcance El artículo 238 de la Constitución Política dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos susceptibles de ser impugnados por vía judicial, por los motivos y por los requisitos que establece la ley. La Constitución no distingue si la medida de suspensión provisional solo cabría contra los actos administrativos de contenido particular y no contra los actos generales o normativos, conocidos comúnmente como reglamentos, y que son de naturaleza diferente de los primeros. Como la norma no distingue, el intérprete tampoco. En consecuencia, la suspensión provisional puede recaer frente a cualquier clase de actos. En concordancia con la norma constitucional citada, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 establece que el juez o magistrado ponente, a petición de parte, debidamente sustentada, puede decretar no solamente la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos sino las medidas cautelares que

considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Entre las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez o el magistrado ponente, el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 prevé la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, pero también prevé la medida cautelar de decretar la suspensión de una actuación o procedimiento administrativo, inclusive de carácter contractual, medida ésta un tanto diferente a la suspensión del acto propiamente dicha. El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 señala que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procede por la violación de las normas invocadas como violadas en la demanda o en la solicitud que se presente en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto administrativo y de su confrontación con las normas invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Dicho de otra manera, la medida cautelar procede cuando la transgresión de las normas invocadas como violadas surja: i) del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas superiores que se alegan como violadas o ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. De modo que la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo está atada a un examen de legalidad o de constitucionalidad que el juez debe hacer para anticipar de alguna manera un caso de violación de norma superior por parte del acto acusado. En cambio, la medida de suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual, no

necesariamente está atada o vinculada a la consideración a priori de que ese procedimiento o esa actuación devienen de un acto ilegal o inconstitucional. Podría ser que la medida simplemente sirva para precaver la efectividad de la sentencia que posteriormente se dicte y, de contera, los derechos e intereses involucrados en el respectivo proceso judicial. De ahí que el artículo 231 diga que las medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional deben sopesarse aún en aras del interés público y que siempre deberán concederse cuando existan serios motivos para considerar que, de no otorgase, los efectos de la sentencia serían nugatorios. Según lo expuesto, el juez está en condiciones de ponderar si opta por la tradicional suspensión provisional de los actos jurídicos demandados o por otras medidas cautelares diferentes. En relación con la sustentación de la petición, esta Corporación ha precisado que «la medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado. Exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación».

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 238 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 231

NOTA DE RELATORIA: En relación con la necesidad de sustentar la solicitud de medida cautelar se cita la providencia del Consejo de Estado, Sección Quinta del

24 de enero de 2013, Exp. 11001-03-28-000-2012-00068-00, M.P. Susana Buitrago Valencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00054-00(21025)

Actor: HELBER ADOLFO CASTAÑO

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA AUTO El Despacho resuelve sobre las varias medidas cautelares solicitadas por los demandantes en los procesos acumulados, una vez surtido incluso el traslado ordenado por el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.

1. ANTECEDENTES FÁCTICOS 1.1. Mediante el Decreto 1609 del 30 de julio de 2013, el Gobierno Nacional, invocando el numeral 11 de artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 6 de le Ley 226 de 1995, aprobó el programa de enajenación de 1.571.919.000 acciones que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público tiene en Isagén S.A. E.S.P., programa constituido por dos grandes etapas, una destinada a ofrecer las acciones a los llamados «destinatarios de las condiciones especiales» y otra destinada a ofrecer a todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, las acciones que

no fueron adquiridas por los destinatarios de las condiciones especiales. 1.2. El precio de la acción se fijó inicialmente en $2.850. 1.3. La vigencia del programa de enajenación se fijó en un año, contado a partir de la fecha de publicación del Decreto 1609 del 30 de julio de 2013, plazo que se ha venido prorrogando. 1.4. Mediante el Decreto 2316 del 22 de octubre de 2013, el Gobierno Nacional, invocando el numeral 11 de artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 6 de le Ley 226 de 1995, modificó parcialmente el Decreto 1609 de 2013 y estableció el precio de la acción en $3.178. 1.5. El próximo 19 de mayo de 2015, en ejecución de la segunda etapa del programa de enajenación de esas acciones está prevista la subasta según el aviso publicado oportunamente los responsables del procedimiento o la actuación de venta de las acciones derivado del Decreto 16091.

2. ANTECEDENTES PROCESALES Con el propósito de hacer una presentación detallada de los sucesos procesales que han ocurrido en los tres proceso judiciales que se acumularon y que están a cargo de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a continuación se hace un recuento de las demandas presentadas, las pretensiones, los fundamentos de derecho de esas pretensiones y de las medidas cautelares que se han solicitado. 2.1. LAS DEMANDAS 1 https://www.isagen.com.co/informacion-relevante/2015/informacion-relevante-abril17.pdf 2.1.1. En el Expediente 11001032600020140005400 (21025)

En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, el ciudadano Helber Adolfo Castaño solicitó la nulidad del Decreto 1609 del 30 de julio de 2013, «Por el cual se aprueba el programa de enajenación de las acciones que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público posee en ISAGÉN S.A. E.S.P.» 2.1.1.1. Normas violadas El demandante invocó como normas violadas los artículos 2, 29, 83, 114 y 209 de la Constitución Política y 1 y 6 de la Ley 226 de 1995. 2.1.1.2. El concepto de la violación Dijo que el Decreto 1609 del 30 de julio de 2013 era nulo porque el programa de enajenación de la participación accionaria de la Nación en Isagén S.A. E.S.P. –en adelante Isagén–, no fue presentado al Congreso de la República para su aprobación, según lo establecido en el artículo 6 de la Ley 226 de 1995. Que, en consecuencia, el acto administrativo demandado era nulo por desconocer las normas superiores en las que debía fundarse y las disposiciones constitucionales citadas como violadas que, en general, establecen que los servidores públicos deben ejercer sus funciones con apego a la Constitución y a la ley. El demandante no pidió medida de suspensión provisional alguna. 2.1.2. En el expediente 110010324000201300534-00 (20946) En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, el ciudadano Enrique Alfredo Daza Gamba solicitó la nulidad

parcial del artículo 1º y la totalidad del artículo 2º del Decreto 1609 del 30 de julio de 2013. Pidió la suspensión provisional de las normas acusadas. (Ver corrección de demanda en el folio 399 y siguientes del expediente con número interno 20946). 2.1.2.1. Normas violadas El demandante invocó como normas violadas los artículos 4, 29, 334 y 339 de la Constitución Política, 4 y 7 de la Ley 226 de 1995 y 1, 2 y 4 de la Ley 1473 de 2011. 2.1.2.2. El concepto de la violación En resumen, dijo que el Decreto 1609 de 2013 era nulo por las siguientes razones: a. Violación del artículo 334 de la Constitución Política. Señaló que el artículo 334 de la Constitución Política adoptó el criterio de la sostenibilidad fiscal como instrumento orientador de la acción del Estado. Que este mandato exige que los poderes públicos, al tomar decisiones que afecten intereses colectivos –como la venta de un activo de la Nación–, deben realizar estudios técnicos de viabilidad económica, oportunidad y conveniencia que sustenten la medida. Sostuvo que los estudios contratados por el Ministerio de Hacienda, en los que dice justificar la venta de la participación accionaria de la Nación en Isagén, tuvieron por objeto calcular el precio de la acción, mas no la viabilidad, la oportunidad y la conveniencia de la enajenación, cuestiones que exige el criterio de sostenibilidad fiscal. b. Violación de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 1473 de 2011. Advirtió que el

Decreto 1609 de 2013 viola la regla fiscal de que trata la Ley 1473 de 2011 porque la venta de la participación accionaria de la Nación en Isagén implica una alteración negativa de las cuentas fiscales de la Nación, en la medida en que el Estado dejaría de percibir las utilidades que reporta la compañía. Alegó que la venta de la participación accionaria de la Nación en Isagén no fue incluida en el Marco Fiscal a Mediano Plazo ni en el Proyecto de Ley de Presupuesto General de la Nación, que fungen como instrumentos de materialización de la regla fiscal, en aras de la salvaguarda del principio de coherencia, según lo previsto en el artículo 4º de la Ley 1473 de 2011. Que, en consecuencia, el Decreto 1609 de 2013 viola la Ley 1473 de 2011, pues no tuvo en cuenta la regla fiscal e inaplicó los instrumentos mediante los que dicha regla se materializa. Todo lo cual, en consecuencia, constituye una infracción del artículo 29 de la Constitución Política. c. Violación del artículo 339 de Constitución Política. Dijo que la venta de la participación accionaria de la Nación en Isagén no se incluyó en el Plan de Inversiones del Plan Nacional de Desarrollo, como lo exige el artículo 339 de la Constitución Política, que dispone que los planes de inversiones públicas que efectúe el Gobierno Nacional deben contener, entre otros elementos, los programas y proyectos de inversión pública y la especificación de los recursos requeridos para su ejecución, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal. Que no basta con señalar que los recursos financieros para la ejecución de la

inversión –como la construcción de vías–, se obtendrán de la venta de activos de la Nación, sino que es necesario justificar la viabilidad, la oportunidad y la conveniencia de la inversión y que, además, eso no afecta las fianzas públicas. d. Violación del artículo 4 de la Ley 226 de 1995. Alegó que si bien la enajenación de la propiedad de la Nación está permitida, también es cierto que está sujeta a limitaciones de rango constitucional y legal. Que, en esa medida, debe estar respaldada por razones válidas y fundarse en el criterio de sostenibilidad fiscal en los términos establecidos en el artículo 334 de la Constitución Política. Que en el caso de la discusión, el único fundamento de la enajenación de la participación accionaria de la Nación en Isagén es el Documento Conpes 3761 de 2013, que está referido a los lineamientos de la política del programa de cuarta generación de concesiones viales, es decir, a un tema que no está relacionado directamente con la generación y comercialización de energía. e. Violación del artículo 7 de la Ley 226 de 1995. Señaló que el Decreto 1609 de 2013 viola el artículo 7 de la Ley 226 de 1995. De una parte, porque el Ministerio de Hacienda y Crédito Público carecía de competencia para diseñar el programa de enajenación de las acciones de Isagén. Que el competente para tales efectos era el Ministerio de Minas y Energía, titular de la participación accionaria. Y, de otra parte, porque el acto en discusión se expidió al día siguiente de que se le comunicara al defensor del pueblo el

programa de enajenación, circunstancia que impidió que dicho funcionario ejerciera las competencias asignadas por la ley. 2.1.2.3. La solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional En un breve escrito separado allegado con esta demanda, el demandante solicitó la suspensión provisional de urgencia de los efectos del acto administrativo acusado «dada la evidente violación de la ley y que, de no suspenderse, la enajenación de Isagen se haría de manera inminente, por lo que no se podría cumplir con lo que se resuelva en la sentencia definitiva». Conviene advertir que esta solicitud de suspensión provisional fue inicialmente concedida por la Sección Primera de esta Corporación, según auto del 26 de marzo de 2014. Sin embargo, posteriormente la medida de suspensión provisional fue revocada por la Sección Cuarta según auto del 21 de mayo de 2014. 2.1.2.4. El traslado de la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional Mediante auto del 28 de agosto de 2014, la señora ponente consideró ordenar el traslado de la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, ante el hecho de que el demandante al corregir la demanda volvió a pedir la suspensión provisional de acto acusado. 2.1.2.5. Oposición a la solicitud de la medida cautelar El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Minas y Energía, dentro de la oportunidad legal, pidieron negar la medida cautelar.

2.1.2.5.1. Oposición del Ministerio de Minas y Energía Dijo que la medida cautelar solicitada por el demandante era improcedente porque de los hechos narrados en la demanda no se advertía, ni siquiera hipotéticamente, un perjuicio irremediable. Que ni en la demanda ni en la solicitud de la medida cautelar se realizó un análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de razonabilidad, conducencia y pertinencia de la suspensión provisional. Que, además, la petición se sustentó en una eventual vulneración del principio de la sostenibilidad fiscal y en el incumplimiento de la normativa presupuestal, que son, precisamente, el objeto de la discusión en el proceso. Manifestó que con la venta de la participación accionaria de la Nación en Isagén se transforma un bien fiscal en un bien público y que de esa manera se mantiene la regla fiscal prevista en la Ley 1473 de 2011, en tanto que se evitaría un endeudamiento para el Estado, que es, precisamente, el criterio que orienta esta norma. Dijo que en el hipotético caso de decretarse la medida cautelar solicitada por el demandante, se entorpecería el proceso legítimo de enajenación, que está ajustado a las normas pertinentes. Que, de igual manera, se causaría una afectación grave al interés público en tanto que el proceso de enajenación de la participación accionaria de la Nación en Isagén busca que los recursos obtenidos por la venta se inviertan en otros sectores de importancia nacional. Por último, advirtió que el Estado no está obligado a conservar el control accionario en las empresas prestadoras de servicios públicos y que con el

programa de enajenación en discusión se persigue proteger y optimizar los recursos públicos en cumplimiento de lo previsto en la Ley 226 de 1995. 2.1.2.5.2. Oposición de Ministerio de Hacienda y Crédito Público En resumen, dijo que la medida cautelar solicitada por el demandante no era procedente por las siguientes razones: a. El demandante no sustentó la petición de la medida cautelar de suspensión provisional. Señaló que el demandante no re

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