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CE-SECCION CUARTA-11001-03-26-000-2014-00054-00(21025)A-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-26-000-2014-00054-00(21025)A-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PONDERACION DE INTERESES - Autoriza al juez para tener en cuenta aspectos que trascienden la legalidad de la actuación, esto es, debe valorar los efectos prácticos de su decisión / SUSPENSION DE PROCEDIMIENTO DE SUBASTA DE ACCIONES DE LA NACION EN ISAGEN - No solo se sustentó en una ponderación de intereses, sino en la verificación de los demás requisitos legales / ENAJENACION DE LA PARTICIPACION ACCIONARIA DE LA NACION EN ISAGEN - Su relevancia influyó al sopesar el interés público inmerso en el asunto, además de la inminencia de la subasta días antes de que se dictara el auto suplicado / ENAJENACION DE PARTICIPACION ESTATAL EN EMPRESAS - La normativa que la rige no prohíbe ni restringe el derecho a discutir judicialmente las decisiones que se adopten durante tales procedimientos / MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO DECLARATIVOParte de un análisis preliminar entre el acto y las pruebas aportadas, sin que ello implique prejuzgamiento / ENAJENACION DE BIENES ESTATALESLleva inmerso el interés público / SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO DE SUBASTA DE ACCIONES DE LA NACION EN ISAGEN - Finalidad En relación con los requisitos para el decreto de la medida cautelar objeto del recurso, la Sala advierte que, en general, los recurrentes cuestionan la pertinencia o necesidad de la medida y que el auto recurrido no hizo el juicio de ponderación de intereses a que se refiere el artículo 231 inciso segundo numeral 3 del CPACA. Pues bien, cuando el artículo 231 numeral 3º del CPACA, exige «una ponderación

de intereses», requisito que no está atado a un juicio a priori de legalidad de los actos demandados, autoriza al juez para que pueda tener en cuenta aspectos que trascienden la legalidad de la actuación, como lo denomina el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues la misma norma exige al juez que realice un análisis de la afectación que para el interés público implica no decretar la medida, es decir, puede inmiscuirse en un campo en el que debe valorar los efectos prácticos de su decisión. En todo caso, como se verá, la decisión suplicada no solo se sustentó en una ponderación de intereses sino en la verificación de los demás requisitos. Debe precisarse que el auto recurrido es enfático en señalar que el Gobierno Nacional tiene la facultad discrecional de adoptar políticas públicas para alcanzar los fines del Estado y que no existe prohibición alguna para que la Nación venda las acciones que posee en ISAGEN. En esa medida, no resultan procedentes los argumentos expuestos por los recurrentes, en cuanto a que con la providencia suplicada se crea el precedente de que toda venta de la participación accionaria del Estado en diferentes empresas, debe contar con el aval de un juez, pues una lectura íntegra del auto suplicado pone en evidencia que la relevancia de la venta de la participación de la Nación en ISAGEN tuvo influencia al momento de sopesar el interés público inmerso en el asunto debatido, pero a dicho análisis se sumaron otros aspectos particulares y concretos del proceso de venta, entre otros, la inminencia de la subasta días antes de dictarse la providencia suplicada. Cabe insistir en que el

auto suplicado no hizo generalizaciones ni estableció presunciones en el sentido de que todas las ventas de la participación accionaria del Estado en un activo hagan procedente la medida cautelar de suspensión del proceso de enajenación. Además, como lo aceptan los recurrentes, los particulares tienen el legítimo derecho de instaurar las acciones legales que crean pertinentes para enervar este tipo de procesos, lo cual de ninguna manera constituye un derecho de veto automático, pues es deber de los demandantes demostrar las razones jurídicas y fácticas que hacen ilegal o inconstitucional este tipo de decisiones gubernamentales. A lo anterior, agrega la Sala, que la normativa especial que rige los procesos de enajenación de la participación del Estado en empresas, tampoco prohíbe o restringe el derecho a discutir ante los jueces las decisiones que se adopten durante estos procedimientos. Así pues, la Sala observa que gran parte de las inconformidades manifestadas por los recurrentes obedecen precisamente a que hacen una lectura fraccionada del auto recurrido, lo cual impide entender la totalidad de los verdaderos motivos que sirvieron de sustento a la decisión adoptada por el Ponente y que permiten establecer que la medida cautelar decretada reúne los requisitos legales que los impugnantes alegan no fueron verificados. En efecto, los recurrentes sostienen que no se hizo una ponderación de intereses o, por lo menos, no lo suficientemente amplia, que evidencie la existencia de un análisis de costos y oportunidad de la venta de la propiedad accionaria de la Nación. Al respecto, la Sala reitera que el decreto de las medidas cautelares procedentes en los procesos declarativos adelantados ante la

jurisdicción de lo contencioso administrativo, parte de un análisis preliminar entre el acto y las pruebas aportadas lo cual «no implica un prejuzgamiento, dado que la actividad judicial en esta etapa parte de unos presupuestos diferentes a aquellos que deben tenerse en cuenta al momento de resolver con vocación de estabilidad el asunto sometido a su consideración». Así pues, revisado de manera íntegra el auto suplicado, se advierte que el Ponente cumplió con la carga argumentativa tendiente a sopesar el interés público en juego en el asunto debatido y la necesidad de decretar la medida cautelar. En efecto, en el literal a) puso de presente un aspecto que no admite discusión y es que en la enajenación de bienes del Estado está inmerso un interés público toda vez que tiene relación directa con el patrimonio del Estado y con la capacidad de satisfacer las necesidades de la comunidad en general. Además, en el literal c) hizo referencia al poder discrecional del Gobierno de adoptar políticas públicas para alcanzar los fines del Estado y a la facultad que tiene para desprenderse de los intereses que tiene en ISAGEN. Lo anterior se confronta, en el literal b) delato recurrido, con el sometimiento a controles jurídicos que recae sobre todos los actos administrativos y la oportunidad de hacer real la tutela judicial efectiva reclamada por varios ciudadanos a través de acciones judiciales legítimas, de las cuales el Ponente destaca que en la petición de la medida cautelar de urgencia se insiste en que no se ha cumplido con la regla de democratización prevista en el artículo 60 de la Constitución Política, es decir que, en este punto, se tuvo en cuenta el requisito de

fomus boni iuris o apariencia de buen derecho. Como se advierte, el auto hace un balance entre los dos puntos en conflicto o en tensión que se plantean en el caso sub examine, con base en los documentos presentados por las partes y la información de público conocimiento. Al anterior análisis debe sumarse que en el literal f) explica la irremediabilidad de los daños o el temor fundado de la ineficacia final de la sentencia por la demora del proceso (pericumlum mora), toda vez que la decisión definitiva en este proceso podría tardar de dos a tres meses y de no suspenderse el procedimiento, en caso de recaer una sentencia favorable a las pretensiones de los demandantes, sus efectos tendrían una honda repercusión para el Estado y los inversionistas. En esa medida, como se expone en el literal f) delato, una decisión definitiva sobre la legalidad de los decretos demandados transmite plena confianza al proceso de venta y seguridad jurídica para los inversionistas, desde el punto de vista del control judicial. Así pues, la Sala advierte que dentro de la ponderación de intereses tuvo gran influencia que la medida cautelar, que antes que entorpecer el proceso de venta, era necesario darle seguridad jurídica a la transacción, en la medida en que la subasta solo se hará hasta cuando se dicte el fallo, si es que este es desestimatorio. Es decir, que jugó un papel importante el argumento de oportunidad de la medida cautelar, pues está precaviendo un daño mayor en los intereses de la Nación, por ejemplo, en el evento en que los actos que sirven de soporte al proceso de venta llegaran a ser anulados. En este punto, la Sala precisa que la seguridad jurídica a que se

refiere el auto suplicado está encaminada a transmitir a los inversionistas la certeza de que no existen motivos de ilegalidad ni de inconstitucionalidad, frente a la decisión gubernamental de vender las acciones que tiene en ISAGÉN, pero no, como lo entiende el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que se esté cuestionando la seguridad jurídica que debe brindarse a los oferentes sobre la información interna de la compañía.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 231 NUMERAL 3

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1609 DE 2013 (30 de julio) GOBIERNO NACIONAL - ARTICULO 1 (PARCIAL) (NO SUSPENDIDO) / DECRETO 1609 DE 2013 (30 de julio) GOBIERNO NACIONAL - ARTICULO 2 (NO SUSPENDIDO) / DECRETO 1609 DE 2013 (30 de julio) GOBIERNO NACIONAL - ARTICULO 8

(PARCIAL) (NO SUSPENDIDO) / DECRETO 2316 DE 2013 (22 de octubre) GOBIERNO NACIONAL - ARTICULO 1(NO SUSPENDIDO) MEDIDA CAUTELAR: Suspende temporalmente el procedimiento o actuación administrativa surtido con ocasión del cumplimiento del Decreto 1609 de 2013, dictado por el Gobierno Nacional, concretamente, la subasta y demás actos programados para el 19 de mayo de 2015 en relación con la enajenación de las acciones que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público posee en Isagen SA ESP NOTA DE RELATORIA: Al resolver los recursos de súplica interpuestos por los

Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contra el auto de 14 de mayo de 2015, mediante el cual la Sala Unitaria, a cargo del Magistrado Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, suspendió temporalmente la subasta y demás actuaciones relacionadas con la enajenación de la participación accionaria de la Nación en Isagen, la Sala concluyó que procedía confirmar esa decisión y, en consecuencia, mantener la medida cautelar, por cuanto esta reúne los requisitos que los artículos 230 y 231 de la Ley 1437 de 2011 prevén para sustentar su procedibilidad. SUSPENSION DE PROCEDIMIENTO O ACTUACION ADMINISTRATIVARequisitos. Finalidad / SUSPENSION DE PROCEDIMIENTO DE SUBASTA DE ACCIONES DE LA NACION EN ISAGEN - Finalidad. Busca garantizar la tutela judicial efectiva, es decir, la eficacia de la sentencia que se dicte en el proceso Como se expuso en el auto suplicado, para que proceda la medida cautelar de suspensión de un procedimiento administrativo, se requiere que se acrediten en el proceso tres requisitos: a) apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), b) daño que se produce por el tiempo que se toma en dictar la sentencia (periculum in mora) y, c) juicio de ponderación de intereses. Como la finalidad de dicha medida cautelar es garantizar la tutela judicial efectiva, es decir, la eficacia de la sentencia, la demanda debe estar razonablemente fundada, es decir, debe tener

una apariencia de buen derecho: Debe contar con razones suficientes y claras de derecho y hecho para reclamar la pretensión. Dicho requisito se cumple en el caso concreto, toda vez que tanto la solicitud de la medida cautelar como la demanda se fundamentan en la violación de los artículos 60 de la Constitución y 2, 3 y 14 de la Ley 226 de 1995, en virtud de la limitación de la adquisición individual de acciones consagrada en el artículo 8 del Decreto 1609 de 2013. En ese sentido, si se adelantara la segunda etapa del proceso de enajenación de acciones -subasta-, se haría nugatoria la sentencia que se llegare a proferir, en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, ya que no se garantizaría el principio de democratización de las acciones por cuanto sería imposible revertir el proceso de venta de ISAGEN y adelantar, nuevamente, la primera etapa de éste. Agréguese que si bien existe un precedente de esta Sección en el que se sostiene que la limitación individual de la compra de acciones para las personas que se encuentran en condiciones especiales es una medida administrativa que puede tomar el Gobierno en el decreto de enajenación -como lo sostiene el Ministerio Público en el recurso-, no puede desconocerse -tal como lo pone de presente el demandanteque la Corte Constitucional en la sentencia C-384 de 1996 condicionó la exequibilidad del artículo 14 de la Ley 226 de 1995 en el entendido de que las medidas adoptadas por el Gobierno en los decretos de enajenación sólo podían ser de carácter administrativo, pues el único facultado para imponer

limitaciones a los destinatarios de condiciones especiales era el legislador. En ese orden de ideas, dado el precedente constitucional, bien puede predicarse la configuración de dicho presupuesto, esto es, la “probabilidad razonable de que prospere su causa”, entendida ésta, se insiste, como un juicio de probabilidad, no de certeza. Otra de las razones que sustentan el auto suplicado es la existencia de advertencias de la Contraloría General de la República y de la Procuraduría al Gobierno Nacional, para que revise el programa de venta de ISAGEN, frente a lo cual el recurso del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se limita a sostener que tales advertencias no pueden tomarse como elementos que permitan comprobar el cumplimiento de los requisitos para el decreto de la medida cautelar. Por tal argumento tampoco sería suficiente para revocar el auto, amén de que esta Sección advierte que esas instituciones están precisamente creadas por el ordenamiento constitucional, para hacer control y vigilancia sobre la correcta administración de los recursos públicos y para velar por los intereses de la sociedad. En ese orden de ideas, antes que desatender los llamados de los órganos de control, la más elemental prudencia indica que deben tenerse en cuenta sus observaciones, razón por la cual, las advertencias de dichos organismos son, entre otros, un punto de apoyo para reforzar el decreto de la medida cautelar, la cual, como se ha dejado expuesto, no estuvo sustentada únicamente en este aspecto. Tampoco asiste razón a los recurrentes cuando sostienen que basta una demanda temeraria para que esta jurisdicción suspenda

un proceso de venta de la participación del Estado, pues, precisamente uno de los requisitos para que proceda una medida cautelar como la decretada en el auto suplicado es que «La demanda esté razonablemente fundada en derecho» (art 231 inciso 2 numeral 1 del CPACA), requisito que se cumple en este asunto y que descarta la presentación de demandas carentes de fundamento. Por todo lo anterior, los argumentos invocados por los recurrentes contra el auto objeto de súplica, por el cual se decretó la suspensión provisional del procedimiento administrativo que se surte en cumplimiento del Decreto 1609 del 30 de julio de 2013, no desvirtúan los motivos en que se sustenta la medida cautelar.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 231 NUMERAL 1 INCISO 2

RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Requisitos De la norma transcrita se advierten los requisitos y trámite del recurso ordinario de súplica, así: (i) procede contra decisiones que por su naturaleza serían apelables, proferidas por el Magistrado Ponente en segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto; (ii) debe interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto; (iii) el escrito debe contener los motivos en que se funda (iv) debe correrse traslado del recurso a la parte contraria por el término de 2 días y, (v) la competente para su resolución es la Sala a la que pertenezca el Ponente de la decisión suplicada, con exclusión de este. En el caso en estudio, se cumplen los presupuestos del artículo 246 del CPACA, toda vez

que: (i) El auto del14 de mayo de 2015 es suplicable, por cuanto fue proferido por el Ponente dentro de un proceso de única instancia con el objeto de decretar una medida cautelar, decisión que, conforme con lo previsto en los artículos 236 y 243-2 del CPACA, es apelable por naturaleza. Además, por expresa disposición de la primera norma citada, procede el recurso de súplica; (ii) Los recurrentes interpusieron el recurso dentro del término legal, según el informe de Secretaría de la Sección; (iii) Los escritos de los recurrentes exponen las razones en que se fundan.(iv) Se corrió el respectivo traslado a la parte actora; y, (v) La decisión será adoptada por la Sección Cuarta, con exclusión del Magistrado que profirió la decisión suplicada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 246

SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO DE ENAJENACION DE ISAGEN - No se adoptó de oficio sino que obedeció a la medida cautelar de urgencia pedida dentro del expediente 21047 / MEDIDA CAUTELAR EN EL CPACA - Ante hechos sobrevinientes, es viable volver a solicitar el decreto de una medida que fue negada, o el decreto de otra En los recursos de súplica interpuestos contra el auto del 14 de mayo de 2015, se sostiene que el Consejero ponente decretó de manera oficiosa la medida cautelar de suspensión del procedimiento de enajenación de ISAGEN, contrariando lo dispuesto en el artículo 229 del CPACA, que prevé que las medidas cautelares

proceden sólo a solicitud de parte. Dicho cargo no está llamado a prosperar, por las siguientes razones: 1.- La decisión adoptada por el ponente de decretar la medida cautelar de suspensión del procedimiento de enajenación, obedeció a la solicitud de medida cautelar de urgencia presentada el 24 de abril de 2015 por la apoderada del señor Rodrigo Toro Escobar en el proceso con radicado 11001-0324-000-2013-00509-00 (21047), en los siguientes términos: “1. Ordene al Gobierno Nacional (representado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por el Ministerio de Minas y Energía) que suspenda el proceso de enajenación de las acciones de propiedad de la Nación en Isagen, que se viene realizando conforme al Decreto 1609 de 2013, modificado parcialmente por el Decreto 2316 del22 de octubre de 2013, hasta que se produzca un fallo definitivo” (…) Dicha solicitud, que es objeto de la presente decisión, se fundamentó en el artículo 233 del CPACA, que dispone que si la medida cautelar ha sido negada, puede solicitarse nuevamente en caso de que se presenten hechos sobrevinientes, lo que incluye, por supuesto, una medida cautelar diferente a la o las solicitadas en otro momento. A diferencia de lo que sucedía con el Código de Procedimiento Administrativo, cuando se presente la solicitud de medida cautelar después de la demanda, bien pueden invocarse otras situaciones jurídicas o fácticas, como lo expone el solicitante de la medida. 2.- En el mismo proceso ya se había solicitado como medida cautelar de urgencia la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. No obstante, mediante auto del 1º

de septiembre de 2014 se negó darle el trámite de urgencia a dicha solicitud, por lo que se corrió traslado de la misma. Pero lo resuelto en el auto suplicado, como se vio, obedece a otra solicitud distinta, posterior, referida a cuestión diferente de la suspensión de los efectos del acto: la suspensión del procedimiento de enajenación. Además, como se precisó en la providencia suplicada, no procede el estudio de la suspensión provisional de los efectos del Decreto 1609 de 2013, solicitada en el proceso con radicado interno 20946, porque en el auto del 21 de mayo de 2014 la Sección negó dicha medida, que estaba fundada en la violación de las normas que regulan las reglas fiscales y el presupuesto general de la Nación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 233

ACCION DE SIMPLE NULIDAD - Tiene como fin la defensa del ordenamiento jurídico o de la legalidad abstracta / DEFENSA DEL ORDENAMIENTO JURIDICO - Es un interés colectivo / MEDIDA CAUTELAR DE OFICIO - Se puede decretar en procesos cuyo fin sea la defensa de intereses colectivos / INTERES COLECTIVO - Algunas veces se puede vincular con derechos subjetivos y en otras puede encajar en la noción tradicional de interés legítimo […] la acción de simple nulidad, en defensa de la legalidad abstracta, bien puede considerarse como un proceso que tiene por finalidad la defensa y protección de un interés colectivo, como lo es, precisamente, la defensa del ordenamiento jurídico, y que es lo que explica que esta pretensión no requiera de legitimación

especial, esto es, de la titularidad de un derecho, porque cualquier persona en defensa, se repite, de la legalidad, puede incoar la acción. Es cierto que en algunas ocasiones el interés colectivo puede vincularse con derechos subjetivoscuando es posible que cada uno de los afectados por una situación esté protegido por una norma y su derecho pueda reclamarse mediante una acción judicial-, pero, en otras, puede encajar en la noción tradicional de interés legítimo, como sucede, por ejemplo, cuando una comunidad está interesada en la construcción de una obra pública o un grupo de personas está buscando la protección de la legalidad o el patrimonio público -el interés de los particulares está en concurrencia con el interés estatal-. Desde esa perspectiva, en un proceso de simple nulidad, en el que se busca la defensa de legalidad -interés colectivo, se insisteuna medida cautelar puede ser declarada de oficio conforme al parágrafo del artículo 229 del CPACA, por tratarse “de procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 229 PARAGRAFO MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA - Se debe cumplir inmediatamente, de modo que no requiere tener en cuenta los posibles recursos que se puedan interponer contra la decisión de decretarla Adicionalmente, en relación con el argumento no muy claro de la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado, en cuanto a la notificación del auto que decretó la suspensión del proceso y su ejecutoria para efectos de suspender la subasta que se llevaría a cabo el 19 de mayo pasado, la Sala advierte que

dicha decisión, en atención al último inciso del artículo 234 del CPACA, fue comunicada el 15 de mayo de 2015 a la Presidencia de la República y a los Ministerios demandados, y la orden debía cumplirse inmediatamente, por tanto, era obligatoria tan pronto fue notificada sin que para su cumplimiento tuvieran que tenerse en cuenta los posibles recursos que interpusieran las partes contra esa decisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 234

MEDIDAS CAUTELARES - Proceden en todos los procesos declarativos / MEDIDA CAUTELAR - Objeto. Requisitos / SUSPENSION PROVISIONAL DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO - Requisitos. Procedencia / MEDIDAS CAUTELARES - Las distintas a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo se rigen por los requisitos del inciso segundo del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 / SUSPENSION DE PROCEDIMIENTO O ACTUACION ADMINISTRATIVA - Para su procedencia no se requiere verificar la violación de normas superiores […] la Sala advierte que de conformidad con el artículo 229 del CPACA, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, a petición de parte debidamente sustentada, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar «las medidas que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». Dentro de las medidas cautelares que puede decretar el Ponente, el artículo 230 numeral segundo del CPACA prevé, la de “[s]uspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual, como ocurrió en el caso en estudio. Por su

parte, el artículo 231 del CPACA establece los requisitos que deben acreditarse para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y los que deben cumplirse para que proceda cualquiera otra de las medidas cautelares posibles […] Así pues, unos son los requisitos para que pueda decretarse la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, de carácter general o particular, y otros, para que sean procedentes las medidas cautelares distintas a dicha suspensión. Para el análisis de procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo deben atenderse los criterios de fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, periculum in mora, o perjuicio de la mora y la ponderación de intereses […] Precisado lo anterior, la Sala observa que la medida cautelar decretada en el auto objeto del recurso se rige por los requisitos previstos en el inciso segundo, esto es, los numerales del artículo 231 del CPACA antes trascrito, por cuanto es una medida distinta a la de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. En esas condiciones, contrario a lo sostenido por los recurrentes, para el decreto de la suspensión de un procedimiento o actuación administrativa no es necesario verificar la violación de normas superiores, razón por la cual se ajusta a lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA que en el auto suplicado no se haya realizado una confrontación legal y constitucional de los actos demandados.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 230 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 231

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de actos administrativos se reitera el auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 17 de marzo de 2015, Exp, 2014-03799 (IJ), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

MEDIDA CAUTELAR - Alcance en el CPACA / MEDIDA CAUTELAR EN EL CPACA - Su fin último es garantizar la tutela judicial efectiva / SUSPENSION DE PROCEDIMIENTO O ACTUACION ADMINISTRATIVA - Es una medida cautelar excepcional que procede cuando sea la única posibilidad de conjurar o superar la situación que da lugar a su adopción / SUSPENSION DE PROCEDIMIENTO O ACTUACION ADMINISTRATIVA - Su procedibilidad siempre se sustenta en la necesidad de proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia / SUSPENSION DE PROCEDIMIENTO DE ENAJENACION DE ISAGEN - Su adopción con el fin de precaver la efectividad de la sentencia que se dicte en el caso legitima el fin de la medida, pero no implica que se haya confundido el objeto de esta con sus requisitos de procedencia […] los recurrentes coinciden en indicar que la suspensión del procedimiento o actuación administrativa, en este caso, del proceso de venta de acciones de la Nación en ISAGEN implica, en esencia, la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, por lo cual debió realizarse un examen de legalidad o constitucionalidad. Al respecto, se advierte que el del CPACA o Ley 1437 de 2011

previó un catálogo de medidas cautelares distinto al que traía el Decreto 01 de 1984, «que le permite al Juez adoptar decisiones idóneas, necesarias y adecuadas para garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, como contrapartida a una posición privilegiada que aún hoy mantiene la Administración como garante del interés público y que se refleja en aspectos tales como la presunción de legalidad de sus actos y el principio de ejecutoriedad […]». Por ello, la suspensión del procedimiento o actuación administrativa es una medida cautelar diferente y excepcional que encuentra sustento en aquellos casos en que constituya la única posibilidad de «conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción», como lo prevé el artículo 230 numeral 2° del CPACA. Además, la procedibilidad de la medida siempre estará sustentada en la necesidad de "proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia” que posteriormente se dicte, como lo establece el artículo 229 del CPACA y lo advirtió el auto recurrido. Es de anotar que el hecho de que la suspensión del procedimiento de enajenación de acciones de la Nación en ISAGEN se haya tomado “para precaver la efectividad de la sentencia que posteriormente se dicte” o, lo que es lo mismo, “para salvaguardar los efectos de la sentencia definitiva que deba recaer en este asunto”, como se precisó en el auto suplicado, legitima el objetivo de las medidas cautelares, previsto en el artículo 229 del CPACA, pues el fin último de estas medidas, incluida la suspensión del procedimiento o actuación administrativa, es garantizar una tutela

judicial efectiva. No obstante, la adopción de una medida cautelar no es caprichosa sino que en aras del respeto del derecho al debido proceso, es necesario el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA. Por ello, no puede sostenerse que con la medida tomada en el auto suplicado se confundieron el objeto de la medida y los requisitos para su procedencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 230 NUMERAL 2

ACCION DE NULIDAD - Es una acción pública indisponible por las partes o el juez Frente a la solicitud de la NaciónMinisterio de Hacienda en el sentido de que la acción instaurada por Helber Adolfo Castaño (número interno 21025) sea excluida de la acumulación y se ordene su terminación por no existir razón ni fundamento para su continuidad, se advierte que se trata de una acción pública que es indisponible por las partes, mucho menos por el juez. CAUCION EN MEDIDA CAUTELAR - Finalidad / CAUCION EN MEDIDA CAUTELAR - No es exigible en procesos en los que se discute un interés general como la defensa del patrimonio público / MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO DE VENTA DE ISAGEN - Para decretarla no es del caso exigir a los demandantes la constitución de una caución / EXONERACION DE CAUCION EN MEDIDA CAUTELAR - La ley no la limitó a la acción popular, sino a los procesos cuyo fin sea la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Defensa de la

legalidad abstracta. Es un interés colectivo / MEDIDA CAUTELAR EN ACCION PUBLICA - Exoneración de caución. Por la naturaleza de los derechos protegidos y con el fin de no

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