CE-SECCION CUARTA-11001-03-26-000-2014-00054-00(21025)C-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-26-000-2014-00054-00(21025)C-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SOLICITUD DE ACUMULACION DE PROCESOS - Extemporaneidad. Se debe presentar antes de que se fije fecha y hora para la audiencia inicial, so pena de que se declare extemporánea Revisado el expediente, el despacho advierte que la solicitud es improcedente porque el señor Helbert Adolfo Castaño pidió la acumulación de los procesos después de que se fijara la fecha para la realización de la audiencia inicial, circunstancia que desconoce el numeral 3 del artículo 148 del CGP. En efecto, por auto del 18 de junio de 2015 (folio 465) el despacho fijó el día 8 de julio de 2015, a partir de las 9.00 de la mañana, como fecha para la celebración de la audiencia inicial. La citación para esta audiencia se envió por correo electrónico el 22 de junio de 2015 (folios 466 y 467). No obstante la solicitud de acumulación se presentó el 7 de julio de 2015. Por consiguiente, la solicitud es extemporánea. Es más, también es extemporánea la solicitud radicada en el proceso 21048, por cuanto se presentó después de que se llevó a cabo dicha audiencia inicial, tal y como consta en los folios 498 a 546 del expediente.
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 148 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 306
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Enrique Alfredo Daza (Exp. 20946), Rodrigo Toro Escobar (Exp. 21047) y Helber Adolfo Castaño
(Exp. 21025), demandaron la nulidad de los Decretos 1609 de 30 de julio y 2316
de 22 de octubre de 2013, aprobatorios del programa de enajenación de las acciones que la Nación posee en Isagén. Surtida la admisión de las demandas, por auto del 12 de mayo de 2015, de oficio, se acumularon todos los procesos al Exp. 21025, por ser el más antiguo. Luego, en los términos del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, la audiencia inicial se celebró el 8 de julio de 2015. Por otra parte, Jorge Prieto Riveros y otros, también demandaron la nulidad de dichos decretos, así como del 1512 de 2014, que prorrogó la vigencia del proceso de enajenación, asunto que se repartió el 25 de junio de 2015 al despacho del Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, que, la admitió en auto de la misma fecha. El 7 de julio de 2015, Helber Adolfo Castaño solicitó la acumulación de todos los procesos. Al analizar la solicitud de acumulación, el Ponente la rechazó por extemporánea, dado que se presentó después de que se fijó fecha y hora para la audiencia inicial, lo que desconoce el numeral 3 del artículo 148 de Código General del Proceso, según el cual la solicitud para el efecto se debe hacer hasta antes de que se señale esa fecha. El auto recordó que la acumulación de procesos persigue que las decisiones judiciales sean coherentes y evita soluciones contradictorias en casos análogos, además de que simplifica el procedimiento y reduce gastos procesales, en aras del principio de economía procesal.
ACUMULACION DE PROCESOS - Finalidad / ACUMULACION DE PROCESOS
- Requisitos / La acumulación de procesos persigue que las decisiones judiciales sean coherentes y evita soluciones contradictorias en casos análogos. Además, simplifica el procedimiento y reduce gastos procesales, en aras del principio de economía procesal. La acumulación de procesos se encuentra regulada en los artículos 148 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Según esa norma, podrán acumularse los procesos que tengan igual procedimiento, que se encuentren en la misma instancia y siempre que medie petición de quien sea parte en cualquiera de los procesos que se pretende acumular, salvo que el juez ordene la acumulación de oficio. Para el efecto, deberán cumplirse los siguientes requisitos: - Que las pretensiones de cada una de las demandas hubieran podido acumularse en una sola. El artículo 88 del CGP dispone que “el demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. (…)”. - Que el demandado sea el mismo en los procesos en que se pretende la acumulación. - Que las excepciones propuestas por el demandado se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas. - Que la solicitud de acumulación se realice hasta antes de señalarse
fecha y hora para la audiencia inicial.
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 148 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 306
NOTA DE RELATORIA: En relación con la aplicación del Código General del Proceso en la jurisdicción contenciosa, a partir del 1 de enero de 2014, se cita el auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 3 de julio de 2014, Exp.
2012-00395-01(49.299), M.P. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00054-00(21025)
Actor: HELBER ADOLFO CASTAÑO, ENRIQUE ALFREDO DAZA GAMBA Y
RODRIGO TORO ESCOBAR
Demandado: MINISTERIOS DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA AUTO Acumulados: 11001-03-24-000-2013-00534-00(20946) 11001-03-24-000-2013-00509-00(21047) Visto el informe secretarial que antecede, el despacho se pronuncia sobre la solicitud de acumulación de procesos formulada por el señor Helber Adolfo Castaño.
ANTECEDENTES
1. Los ciudadanos Enrique Alfredo Daza (expediente 20946), Rodrigo Toro Escobar (expediente 21047) y Helber Adolfo Castaño Pérez (expediente
21025), mediante demandas radicadas el 16 de octubre de 2013, el 23 de septiembre de 2013 y el 22 de agosto de 2013, respectivamente, solicitaron la nulidad del Decreto 1609 del 30 de julio de 2013 y el Decreto 2316 del 22 de octubre de 2013.
2. Las demandas fueron asignadas al despacho de las señoras magistradas Carmen Teresa Ortiz, Martha Teresa Briceño de Valencia y a este despacho, respectivamente.
3. Surtido el trámite de la admisión de las demandas, por auto del 12 de mayo de 2015, este despacho dispuso, de oficio, la acumulación de todos los procesos al radicado número 1100103260020140005400 (21025), en atención a que este era el proceso más antiguo (el auto admisorio de la demanda se notificó primero, el 23/10/2013).
4. Dispuesto lo anterior, en los términos del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, el 8 de julio de 2015, se celebró la audiencia inicial.
5. El proceso se encuentra al despacho de la señora magistrada Martha Teresa Briceño de Valencia para decidir el recurso de súplica presentado por el apoderado judicial de los señores Helber Adolfo Castaño Pérez y Enrique Daza Gamba contra algunas decisiones adoptadas en la audiencia inicial.
6. Por otra parte, los ciudadanos Jorge Prieto Riveros y otros, en ejercicio del medio de control de nulidad, también solicitaron que se anulara el Decreto 1609 de 2013, el Decreto 2316 de 2013, y el Decreto 1512 de 2014, que
prorrogó la vigencia del proceso de enajenación de la participación de la Nación en ISAGÉN. Por reparto del 25 de junio de 2015, la demanda fue asignada al despacho del señor magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, que, por auto del 25 de junio de 2015, la admitió.
7. El señor Helbert Adolfo Castaño, el 7 de julio de 2015, solicitó la acumulación de todos los procesos, por considerar que se cumplen los requisitos del artículo 148 del Código General del Proceso y en aras de garantizar el derecho a la igualdad y los principios de economía y celeridad procesal.
CONSIDERACIONES De la acumulación de procesos. Requisitos La acumulación de procesos persigue que las decisiones judiciales sean coherentes y evita soluciones contradictorias en casos análogos. Además, simplifica el procedimiento y reduce gastos procesales, en aras del principio de economía procesal. La acumulación de procesos se encuentra regulada en los artículos 148 del Código General del Proceso (CGP)1, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)2. Según esa norma, podrán acumularse los procesos que tengan igual procedimiento, que se encuentren en la misma instancia y siempre que medie petición de quien sea parte en cualquiera de los procesos que se pretende acumular, salvo que el juez ordene la acumulación de oficio. Para el efecto, deberán cumplirse los siguientes requisitos: Que las pretensiones de cada una de las demandas hubieran podido
acumularse en una sola. 1 Artículo 148. Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas:
1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
2. Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones.
3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.
Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus
anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales. La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código. 2 El CPACA remite al Código de Procedimiento Civil, no obstante, e aplican las disposiciones del Código General del Proceso, vigente para esta jurisdicción desde el 1 de enero de 2014, de acuerdo con el auto de Sala Plena del 3 de julio de 2014, Magistrado Ponente Enrique Gil Botero. Expediente 2012-00395-01 (49.299) El artículo 88 del CGP dispone que “el demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. (…)”. Que el demandado sea el mismo en los procesos en que se pretende la acumulación. Que las excepciones propuestas por el demandado se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de previas. Que la solicitud de acumulación se realice hasta antes de señalarse fecha y
hora para la audiencia inicial. Caso concreto Revisado el expediente, el despacho advierte que la solicitud es improcedente porque el señor Helbert Adolfo Castaño pidió la acumulación de los procesos después de que se fijara la fecha para la realización de la audiencia inicial, circunstancia que desconoce el numeral 3 del artículo 148 del CGP. En efecto, por auto del 18 de junio de 2015 (folio 465) el despacho fijó el día 8 de julio de 2015, a partir de las 9.00 de la mañana, como fecha para la celebración de la audiencia inicial. La citación para esta audiencia se envió por correo electrónico el 22 de junio de 2015 (folios 466 y 467). No obstante la solicitud de acumulación se presentó el 7 de julio de 2015. Por consiguiente, la solicitud es extemporánea. Es más, también es extemporánea la solicitud radicada en el proceso 21048, por cuanto se presentó después de que se llevó a cabo dicha audiencia inicial, tal y como consta en los folios 498 a 546 del expediente. Por lo expuesto, el Despacho, resuelve: Rechazar por extemporánea la solicitud de acumulación impetrada por Helber Adolfo Castaño. Agregar copia del presente auto al proceso con radicado número 2015-00044-00 (21848). Luego remitir el cuaderno 3 del expediente 21848 al despacho del señor magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Notifíquese y cúmplase.