CE-SECCION CUARTA-11001-03-26-000-2015-00121-00(24481)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-26-000-2015-00121-00(24481)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001-03-26-000-2015-00121-00(24481)
Demandante: JUAN MANUEL NIEVES ROMERO
INADMISIÓN DE LA DEMANDA POR NO SUSTENTAR EL CONCEPTO DE
VIOLACIÓN – Procedencia / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Configuración Como se observa, el argumento planteado por el actor no controvierte la legalidad de la resolución, sino que su objetivo es obtener un pronunciamiento sobre su vigencia ante la inexequibilidad de su fundamento legal. Empero, el objeto del medio de control de simple nulidad es realizar un control abstracto de legalidad del acto administrativo, no de su vigencia, por lo que el argumento propuesto no puede considerarse un cargo de nulidad. Distinto es el caso en que este argumento se plantea en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuando una autoridad realiza el cobro de un tributo o gravamen a partir de una norma que fue declarada inexequible o que fue derogada, pues en ese caso se trata de resarcir un daño ocasionado ilegítimamente. 3. Conforme con lo expuesto, la demanda no cumple con los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA, concretamente en lo relacionado a la exposición de las normas violadas y la explicación del concepto de violación. Así las cosas, el despacho inadmitirá la demanda para que el actor la subsane dentro del término de diez (10) días, so pena de rechazo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) –ARTÍCULO 162
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 180801 DE 2011 (19 de mayo)
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2015-00121-00(24481)
Actor: JUAN MANUEL NIEVES ROMERO
Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
AUTO
1. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado remitió el expediente a esta Sección por considerar que es un asunto de su competencia.
Examinada la demanda, se evidencia que la controversia versa sobre un asunto tributario, motivo por el que se avocará conocimiento.
2. De otro lado, se observa que Juan Manuel Nieves Romero presentó demanda de simple nulidad contra la Resolución 180801 del 19 de mayo de 2011 expedida por el Ministerio de Minas y Energía con base, únicamente, en el siguiente argumento: Radicado: 11001-03-26-000-2015-00121-00(24481) Demandante: JUAN MANUEL NIEVES ROMERO “(…) la resolución de Minas y Energía debe dejar de producir efectos, ya que está sustentada en una norma que ha sido declarada inexequible y por lo tanto todos los actos administrativos sustentados en dicha ley deben dejar de existir”1.
Como se observa, el argumento planteado por el actor no controvierte la legalidad de la resolución, sino que su objetivo es obtener un pronunciamiento sobre su vigencia ante la
inexequibilidad de su fundamento legal. Empero, el objeto del medio de control de simple nulidad es realizar un control abstracto de legalidad del acto administrativo, no de su vigencia, por lo que el argumento propuesto no puede considerarse un cargo de nulidad. Distinto es el caso en que este argumento se plantea en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuando una autoridad realiza el cobro de un tributo o gravamen a partir de una norma que fue declarada inexequible o que fue derogada, pues en ese caso se trata de resarcir un daño ocasionado ilegítimamente.
3. Conforme con lo expuesto, la demanda no cumple con los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA, concretamente en lo relacionado a la exposición de las normas violadas y la explicación del concepto de violación.
Así las cosas, el despacho inadmitirá la demanda para que el actor la subsane dentro del término de diez (10) días, so pena de rechazo.
4. Se pone de presente que, si bien es cierto que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda previamente2, también lo es que nada impide que el juez que avocó conocimiento verifique la legalidad de la actuación surtida y en caso de encontrar algún vicio lo corrija, en virtud de las facultades de saneamiento previstas en el artículo 207 del CPACA.
Una interpretación en contrario contraría el principio de economía procesal y desconocería al debido proceso de las partes porque se dilataría injustificadamente un proceso judicial en el que no es posible proferir una sentencia de fondo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa,
Sección Cuarta, Sala Unitaria
RESUELVE
1. Avocar conocimiento del proceso de la referencia.
2. Inadmitir la demanda presentada por Juan Manuel Nieves Romero contra el Ministerio de Minas y Energía, y en consecuencia, conceder a la parte demandante un plazo de diez (10) días para que corrija la demanda de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia, so pena de rechazo. 1 Folio 3 del expediente. 2 Folio 15 del expediente.
Radicado: 11001-03-26-000-2015-00121-00(24481)