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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2001-00279-01(12445)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2001-00279-01(12445)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-27-000-2001-00279-01(12445)

Actor: CELSO VICENTE AMAYA MANTILLA Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Referencia: Acción de nulidad contra el Concepto Tributario No. 030645 de 2000 de la Oficina Jurídica de la DIAN El ciudadano, VICENTE AMAYA MANTILLA en ejercicio de la acción consagrada en el Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo solicita la nulidad del Concepto Tributario No. 030645 de marzo 31 de 2000 de la Oficina Jurídica de la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES – DIAN que dice lo siguiente: “(...) Problema Jurídico ¿ Los ingresos generados por efectos de los ajustes integrales por inflación sobre la propiedad, planta y equipo destinados a la actividad productora de renta de empresa ubicada en la Zona Páez, se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta? Tesis Jurídica Para las empresas que ubicadas en la Zona del Río Páez los ingresos provenientes de los ajustes por inflación sobre los activos fijos, están gravados con el impuesto de renta. Interpretación Jurídica La exención prevista en la Ley 218 de 1995 y demás normas que

la complementan, para las empresas instaladas en la Zona afectada por la avalancha del Río Páez está íntimamente ligada a la producción de renta en dicha zona. Es así como el parágrafo 4º del artículo 3º de la Ley 218 de 1995 establece que para efectos de determinar la renta exenta que “se entiende como ingresos provenientes de una empresa o establecimiento comercial de bienes y servicios de los sectores Industrial, Agrícola, Microempresarial, Ganadero, Turístico y Minero, a aquellos originados en la producción, venta y entrega material de bienes dentro o fuera de la zona afectada por la catástrofe”. (Resaltado fuera de texto) Los ingresos provenientes de la aplicación de los ajustes integrales por inflación sobre los activos fijos de la empresa, están íntimamente ligados a los bienes y no se originan en la producción, venta o entrega material de bienes. Tan es cierto lo anterior, que los ingresos provenientes de los ajustes sobre los activos no son influenciados por el volumen de ingresos que resulten de la producción y/o venta y entrega material de bienes. En consecuencia, por no corresponder los ingresos por ajustes sobre el activo a aquellos que la ley definió para efectos de la exención, se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios. (...)” LA DEMANDA Los fundamentos jurídicos de la solicitud de nulidad se sintetizan así:

1. Violación de los artículos 2º y 3º parágrafo 4º de la Ley 218 de 1995.

Las normas citadas establecieron la exención del impuesto de renta y complementarios a las nuevas empresas industriales que se instalen en la zona

del Río Páez. Dicho beneficio se aplicará sobre los ingresos originados en la producción, venta y entrega material de bienes dentro o fuera de la zona afectada por la catástrofe, en tanto que el concepto tributario excluyó de dichos ingresos los provenientes de los ajustes por inflación aplicados sobre los activos fijos de dichas empresas. Establece entonces una distinción que no contienen las normas superiores e ignora que estos ingresos no son otra cosa que una ‘reexpresión’ de valores operacionales del contribuyente. Es evidente que la mayor renta originada por los ajustes por inflación en una empresa amparada por los beneficios de la Ley Páez, instalada efectivamente en la zona afectada, constituye parte de su actividad comercial. Si las empresas beneficiadas están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios en las cuantías establecidas en la Ley citada, tal exención debe comprender la parte de la renta constituida por los ajustes por inflación, del mismo modo como la pérdida originada en dichos ajustes, al ser deducida de la utilidad operacional, constituye un menor valor del monto exacto.

2. Violación de los artículos 330, 332, 340, 343 y 345 del Estatuto

Tributario. Estas normas regulan el sistema de ajustes por inflación y se violan por la DIAN al sostener la no exención sobre los ingresos provenientes de la aplicación de los ajustes por inflación, basada en que ellos se generan solamente sobre el ajuste de los ‘activos fijos de la empresa’ cuando el mecanismo legal de cálculo dispone un procedimiento diferente. Afirma que no es veraz el argumento de que los ingresos operativos de la

empresas amparadas por la exención no ejercen influencia sobre los generados por los ajustes por inflación, pues sucede lo contrario al punto de que la utilidad operacional puede aumentar por causa de la inflación o disminuir por el mismo motivo, cuando los ‘ajustes crédito’ superan los ‘débito’ o lo contrario, respectivamente.

3. Violación de las facultades interpretativas de la DIAN. Artículo 18 literal j) del Decreto 1071 de 1991 y 338 de la Constitución Nacional.

La norma que autoriza a la DIAN para interpretar la ley tributaria, no le permite modificarla pues en tal supuesto usurpa la función legislativa que en materia impositiva corresponde al Congreso, las Asambleas y los Concejos Distritales y Municipales. El actor solicitó la suspensión provisional del concepto impugnado, la cual fue denegada por la Sala mediante Auto de 19 de julio de 2001.

LA OPOSICIÓN

La NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO U.A.E.

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN por medio de apoderada, se opuso a la demanda con fundamento en la Sentencia de 18 de mayo de 2001, en la cual la Sala analizó la legalidad del concepto impugnado también en este proceso. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante en relación con la Sentencia de 18 de mayo de 2001, Exp. 11005, MP. Dr. Germán Ayala Mantilla que decidió la acción de nulidad contra el mismo concepto acusado en este proceso, observa que la providencia se refirió a la violación del parágrafo 4º del artículo 3º de la Ley 218 de 1995, el

artículo 11 del Decreto Reglamentario 529 de 1996 y los artículos 26, 330 y 350 del Estatuto Tributario y en el presente caso se demanda adicionalmente la violación de los artículos 2º de la Ley 218 de 1995 y 332, 340, 343 y 345 del Estatuto Tributario, lo cual no fue objeto de juzgamiento en esa ocasión. Agrega que la mencionada sentencia se pronunció desde la perspectiva de no hallar en el concepto acusado una interpretación exegética, mientras en el actual se impugna el concepto por el supuesto errado de que los ingresos originados en los ajustes por inflación se producen por el ajuste de los activos fijos exclusivamente y no en la producción, venta y entrega material de bienes, cuando realmente corresponden a un simple recálculo para actualizarlos al valor real, originados en la operación productiva de venta y de entrega de bienes que está comprendida en la actividad generadora de renta del contribuyente. En el mismo sentido manifiesta que, como lo indica la anterior sentencia, los artículos 330 y 350 del Estatuto Tributario determinan los efectos contables y fiscales del sistema de ajustes por inflación, la demanda presente alude al hecho de que de acuerdo con estas disposiciones y los artículos 343 y 345 ibídem, el efecto de la inflación se calcula en Colombia no solo sobre los activos fijos del contribuyente sino sobre los demás activos no monetarios, los pasivos no monetarios o sujetos a ajuste y el patrimonio, pero esos factores son solamente la base de medida adoptada por la legislación nacional, sin que pueda alegarse que

por ello y por no basarse en los ingresos no afectan el resultado de la operación de producción, venta y entrega material de bienes. La parte demandada insiste en que los fundamentos de la demanda son similares, aunque las normas señaladas como violadas no son idénticas a las analizadas en la sentencia del proceso 11005. Se acusa el concepto del mismo defecto por lo cual merecen las mismas consideraciones del anterior fallo. MINISTERIO PUBLICO La Señora Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación considera que deben denegarse las suplicas de la demanda. Alude a la sentencia correspondiente al expediente 11005 en la cual por razones semejantes a las que señala el demandante de este proceso, el Consejo de Estado no accedió a declarar la nulidad del concepto acusado. Sin embargo observa que en este caso no se presenta el fenómeno de cosa juzgada porque el demandante invoca como violadas unas normas legales y constitucionales que no se señalaron en la primera demanda, razón por la cual expone su concepto sobre los planetamientos de ésta y en cuanto a la cuestión de fondo reproduce los argumentos que expresó en el proceso 11005. En relación con la acusación en este proceso de que el acto demandado violó los artículos 18 literal j) del decreto 107 de 1999 y 338 de la carta, observa que aquél no hace más que interpretar las disposiciones del articulo 3º parágrafo 4º de la Ley 218 de 1995, según el contenido de la norma superior y por ello no infringe las mencionadas normas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Se debate la legalidad del Concepto Tributario No. 030645 de 2000 de la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en el cual se concluye que para las empresas ubicadas en la zona del Río Páez, los ingresos provenientes de la aplicación de los ajustes integrales por inflación sobre los activos fijos, se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios. La nulidad de este concepto fue solicitada igualmente en el proceso 11005, demandante Fabio Londoño Gutiérrez y la Sala mediante fallo de 18 de mayo de 2001, M.P. Dr. Germán Ayala Mantilla, denegó las suplicas de la demanda. En esa oportunidad el examen de legalidad se hizo con fundamento en las siguientes disposiciones: artículos 3 de la Ley 218 de 1995, 11 del Decreto Reglamentario 529 de 1996 y 26, 330 y 350 del Estatuto Tributario. Las normas que el actor indica como trasgredidas en este proceso son los artículos 2º y 3º parágrafo 4º de la Ley 218 de 1995, 330, 332, 340, 343 y 345 del Estatuto Tributario y 18 literal j) del Decreto 1071 de 1991 y 338 de la Constitución Nacional. Al comparar las disposiciones invocadas por los actores en cada uno de los procesos la Sala se remite a lo resuelto en la sentencia dictada en el proceso 11005 en relación con los artículos 3º parágrafo 4º de la Ley 218 de 1995 y 330 del Estatuto Tributario. En consecuencia se hará el juzgamiento del concepto

impugnado frente a los artículos 2º de la Ley 218 de 1995, 332, 340, 343 y 345 del Estatuto Tributario, 18 literal j) del Decreto 1071 de 1991 y 338 de la Constitución Nacional. En primer lugar precisa la Sala que los beneficios previstos por la Ley Páez (Decreto 1264 de 1994 y Leyes 218 de 1995 y 383 de 1997), se presentan en tres formas, a saber:  Renta Exenta (Ley 218/95, arts. 2° y 5° parág. Incs. 1 y 2),  Deducción (Ley 218/95 art. 5° inc. 1°) y  Descuento Tributario (Ley 218/95 art. 5° parág. Inc. 3) El parágrafo 4° del artículo 3° de la Ley 218 de 1995, a que alude el Concepto acusado, solamente se refiere a uno de los beneficios de la Ley Páez, esto es, al tratamiento como Renta Exenta, pues así se desprende de su tenor literal cuando se dispone: “Para determinar la renta exenta...”. En cuanto a los ingresos objeto del beneficio tributario se prevé “... se entiende como ingresos ... aquellos originados en la producción, venta y entrega material de bienes dentro o fuera de la zona afectada por la catástrofe”, lo que significa que cuando se opte por la renta exenta, solamente tendrán ese tratamiento los ingresos obtenidos por la producción de bienes en los Municipios señalados en el artículo 1° de dicha Ley, así como sobre los originados en la venta y entrega dentro o fuera de la Zona del

Río Páez. De lo anterior se advierte que por ser una situación de excepción, no comprende otra clase de ingresos obtenidos por las empresas nuevas que se instalen efectivamente en la zona o las preexistentes al 21 de junio de 1994, de manera que si ellas perciben ingresos de otras fuentes como serían los originados en la producción fuera de la zona o por la realización de actividades complementarias que no tuvieran un nexo causal con las previstas en el citado parágrafo 4° del artículo 3°, deben someterse al impuesto y en consecuencia no podrán ser incluídos como renta exenta. Se precisa que si bien es cierto el artículo 340 del Estatuto Tributario prevé que el registro de los ajustes por inflación sobre los activos no monetarios (entre los cuales están los activos fijos), se debita de la cuenta de cada tipo de activo y se acredita en la cuenta Corrección Monetaria, el problema jurídico planteado en el Concepto demandado en el sentido de que los ingresos generados por los ajustes sobre activos fijos destinados a obtener renta son gravados no lo contradice por cuanto no siempre que se ajustan los activos fijos (la propiedad, planta y equipo), implica que la empresa ubicada en la Zona del Río Páez termina gravada con el impuesto de renta por tal hecho, ya que al estar sometidas a los ajustes integrales, así como acredita la cuenta Corrección Monetaria, que genera un ingreso, asimismo deberá debitarla cuando ajuste la depreciación de esos mismos activos fijos lo que genera una deducción (art. 332 num. 4 E.T.) y así mismo cuando se

ajuste el patrimonio líquido al comienzo de cada año (art. 345 ib.). Estos dos últimos ajustes son obligatorios en aquellas empresas que poseen propiedad, planta y equipo (activos fijos). En consecuencia, los débitos que deben efectuarse en esas empresas, disminuyen los créditos - ingresos como se denominan en el concepto-, y por ende el monto gravable se disminuirá notablemente e incluso podrían llegar a convertirse en pérdida deducible, según el patrimonio líquido al inicio del período gravable (art. 350 E.T.). De manera que el saldo que arroje la cuenta Corrección Monetaria será en definitiva lo gravado o lo deducible en el impuesto sobre la renta y no solamente el crédito que se haga a la misma por el ajuste a los activos fijos (propiedad, planta y equipo). El citado artículo 350 del Estatuto Tributario y el artículo 17 del Decreto Reglamentario 2075 de 1992 así lo señalan al decir: “Las partidas contabilizadas como crédito en la cuenta de corrección monetaria, menos los respectivos débitos registrados en dicha cuenta, constituyen la utilidad o pérdida por exposición a la inflación para efectos del impuesto sobre la renta”. Finalmente debe destacarse que no solo de la intención del legislador del año 1995 sino de la misma letra de la Ley 218 puede concluirse que se trató de considerar como renta exenta solamente los ingresos a que se refiere el parágrafo 4° del artículo 3° ibídem y no la totalidad de la renta líquida obtenida por los contribuyentes instalados en la Zona del Rio Páez, por tanto la apreciación del

demandante sería valedera si la renta exenta contemplada en los artículos 2° y 5° de la citada Ley, fuera sobre el 100% de la renta líquida, pero de ser así el legislador no hubiera hecho la aclaración en el parágrafo 4° del artículo 3°. Ahora bien, el artículo 2º de la Ley 218 de 1995 que modificó el 2º del Decreto Legislativo 1264 de 1994, dice: “Artículo 2º—Modificado Ley 21 de 1995, artículo 2º. Estarán exentas del impuesto de renta y complementarios las nuevas empresas agrícolas, ganadera, microempresas, establecimientos comerciales, industriales, turísticos, las compañías exportadoras y mineras que no se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos, que se instalen efectivamente en la zona afectada por el sismo y avalancha del río Páez, y aquéllas preexistentes al 21 de junio de 1994 que demuestren fehacientemente incrementos sustanciales en la generación de empleo, siempre que estén localizadas en los municipios señalados en el artículo 1º del presente decreto. (...)” Considera el demandante que está disposición fue infringida por el concepto impugnado porque en ella se exonera del impuesto a la renta y complementarios a la nuevas empresas que se instalen efectivamente en la zona afectada y las preexistentes al 21 de junio de 1994 mientras que en el acto demandado se deniega la exención sobre los ingresos generados por los ajustes por inflación.

Al respecto observa la Sala que esta disposición crea una exención, pero ella no puede examinarse en forma aislada sino en armonía con el artículo 3 de la misma Ley, el cual fijó el alcance del inciso trascrito y que en el parágrafo 4º determinó la renta exenta al definir que son los ingresos provenientes de la producción, venta y entrega material de bienes dentro o fuera de la zona de influencia de la catástrofe, es decir restringió la exención a los ingresos generados en la actividad productora de la renta, como se explicó. El criterio que se expone fue adoptado en el fallo proferido en el expediente No. 11005, al realizar el análisis de citado parágrafo motivo por el cual la Sala lo reitera en esta oportunidad. En relación con los artículos 332, 340, 343 y 345 del Estatuto Tributario observa la Sala que estos regulan los procedimientos para el ajuste de activos fijos, registro contable del valor de los ajustes, ajuste de los pasivos no monetarios y ajuste del patrimonio, disposiciones que no son aplicables a la exención establecida en la Ley 218 de 1995, norma de carácter especial que como ya se analizó, no incluyó dentro del beneficio los ingresos provenientes de los ajustes por inflación de los activos fijos. Se refiere también el demandante a los artículos 18 literal j) del Decreto 1071 de 1991 y 338 de la Constitución Política. Considera que la DIAN excedió las facultades interpretativas al establecer limitaciones distintas a las que la ley consagra para el reconocimiento de la exención comentada.

Si como ya se ha visto, la interpretación que hizo la Administración Tributaria en el concepto impugnado, corresponde a los parámetros que fijó la Ley 218 de 1995 para la exención del impuesto a la renta y complementarios establecida con ocasión del sismo y avalancha del Río Páez, desaparece el fundamento para sostener el cargo sobre violación de las disposiciones citadas. Por todo lo anterior, el Concepto demandado se ajusta a las normas legales a las cuales debe sujetarse, como sería en este caso el parágrafo 4° del artículo 3° de la Ley 218 de 1995 y así se impone negar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

1. DENIÉGANSE las súplicas de la demanda.

2. RECONÓCESE personería para actuar a favor de la Nación a la Dra. NOHORA INES MATIZ SANTOS en los términos de poder que obra a folio 57.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y COMUNÍQUESE. CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha

GERMAN AYALA MANTILLA LIGIA LOPEZ DIAZ

Presidente

MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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