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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2002-00072-01(13407)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2002-00072-01(13407)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

INTERVENCION EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y BURSATIL - Fines; ley marco / SEGURO DE DEPOSITOS - Objetivos; creación de Fogafin; objeto, cobertura y financiación; reservas / FOGAFIN - Seguro de depósitos: origen en crisis financiera de los ochenta Dentro de los objetivos del Estado al ejercer su intervención en la actividad financiera y bursátil señalados en el artículo 1° de la Ley 35 de 1993 tienen especial relevancia la protección del interés público, el amparo de los intereses de los usuarios del sistema con preferencia de los ahorradores, depositantes, asegurados e inversionistas, la solvencia de las entidades que integran el sistema, y las adecuadas condiciones de seguridad y transparencia. Uno de los mecanismos de regulación y supervisión del sistema financiero para lograr los fines enunciados es el seguro de depósitos, cuyo objetivo general es brindar una garantía a los depositantes, de la devolución parcial o total de sus dineros cuando una entidad financiera presente problemas de solvencia. En Colombia, como ha ocurrido en otros países de Latinoamérica, el seguro de depósitos nació con ocasión de una crisis financiera a mediados de los años ochenta. La Ley 117 del 20 de diciembre de 1985 creó el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN como persona jurídica autónoma de derecho público, de naturaleza única, sometida al control de la Superintendencia Bancaria y con el objeto de proteger la confianza de los depositantes y acreedores de las instituciones financieras inscritas, y como una de sus funciones señaló “organizar y desarrollar

el sistema de seguro de depósito”, teniendo en cuenta los siguientes preceptos: (...). El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en desarrollo de estos preceptos dictó la Resolución 001 de 1988 por la cual se organiza el seguro de depósitos y en la que se precisó su objeto, cobertura y financiación. Esta última a cargo de los bancos comerciales, bancos hipotecarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial y sociedades de capitalización; a través de las primas que deben cancelar. SEGURO DE DEPOSITOS - Medidas en crisis financiera 1998 – 1999: bonos; impuesto a transacciones financieras; saneamiento y reestructuración; compra de cartera; capitalización / SEGURO DE DEPOSITOS - Sistema de devolución de primas / FOGAFIN - Modificación seguro de depósitos El seguro de depósito venía operando de acuerdo con los parámetros establecidos, hasta que la crisis financiera de los años 1998 y 1999, que llevó a la declaratoria de emergencia económica por parte del Gobierno Nacional, obligó a revisar su efectividad, pues ante la gravedad de la situación las reservas del seguro se vieron gravemente disminuidas, lo cual obligó a recurrir al Tesoro Nacional y al crédito externo para solventar la situación. Durante los años 1999 y 2000 el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras puso en marcha una línea especial para los establecimientos financieros privados otorgando créditos por $799.000’000.000 que capitalizaron a las instituciones beneficiadas con tales préstamos. Este apoyo se financió con el seguro de depósitos y con la emisión de bonos FOGAFIN. En relación con la banca pública el FOGAFIN realizó una serie

de actividades para fortalecerla patrimonialmente para lo cual se emitieron bonos y se invirtieron recursos del impuesto a las transacciones financieras para capitalizarlas, además actividades de saneamiento y reestructuración de entidades que implicaron desembolsos por el Estado de $4.8 billones de pesos provenientes de bonos, emergencia económica y aportes del presupuesto nacional. Adicionalmente se realizaron operaciones de compra de cartera de la Banca Pública por valor de $250.000’000.000, cupo que se amplió posteriormente hasta $350.000’000.000. En el año 2000 se pagó a quienes tenían depósitos en las entidades intervenidas durante 1999, hasta un promedio del 97.5% de los pagos autorizados por este concepto para un total cancelado por seguro de depósitos de $18.964 millones de pesos en dicho año discriminados en el siguiente cuadro: (...). Para el año 1998 se había implementado un sistema de devolución de primas (Resolución 001 del 6 de agosto de 1998) que resultó coadyuvando al debilitamiento de las reservas del seguro, pues en medio de la crisis, para el periodo comprendido entre octubre de 1998 y diciembre de 1999 se terminó restituyendo a las instituciones financieras el 47.97 % del total de las primas recaudadas y para el año 2000 el 49.73% del total recaudado. Con ello se puso en riesgo la estabilidad de todo el sistema financiero, porque como se puede colegir de los cuadros anteriores, FOGAFIN no contaba con los recursos suficientes para enfrentar las contingencias que pudieran generarse si la crisis se profundizaba. Partiendo de este contexto, la Junta Directiva del FOGAFIN expidió la Resolución

5 del 27 de noviembre de 2000 en la cual se incrementó la prima y se modificaron varios aspectos del régimen del seguro de depósitos que había sido adoptado en la Resolución 1 de 1998, entre otros el “sistema de devolución de primas”, el cual se reformó a través de una de las normas acusadas en el presente proceso y cuya legalidad estudiará a continuación la Sala con base en los argumentos expuestos en las demandas acumuladas. CAUSALES DE NULIDAD - Taxatividad / ACTO ADMINISTRATIVO INCOMPLETO - No produce efectos; es ineficaz; no es causal de nulidad; procedencia de inaplicación / INAPLICACION DE ACTO ADMINISTRATIVORequisitos de procedencia Se pretende la nulidad del artículo 3° de la Resolución 5 de 2000, porque según los demandantes contiene una regulación incompleta del seguro de depósito, dado que no estableció los indicadores y las ponderaciones para la devolución de las primas. En relación con este cargo, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo señala como causales que dan lugar a declarar la nulidad de un acto administrativo: La incompetencia; los vicios de forma en su expedición; el desconocimiento del derecho de audiencias o de defensa; la falsa motivación; la desviación de poder, y la infracción a las normas en que debe fundarse el acto administrativo. La forma como se da la regulación de tales causales lleva implícito el principio de la taxatividad, pues éstas son las únicas razones que permiten anular los actos administrativos. El Consejo de Estado ha considerado que cuando la Administración no concluye su actuación, ello no implica su ilegalidad, sino su

inaplicabilidad, pues el acto administrativo incompleto no produce efectos en derecho por falta de su perfeccionamiento, pero esta falla no da lugar a la nulidad del contenido o de la actuación que se ha surtido hasta ese momento. La nulidad sólo es predicable del acto administrativo completo y eficaz. En ese orden de ideas, no es posible declarar la ilegalidad del artículo 3° de la Resolución 5 de 2000 por dicha razón, pues aún si se verificara que es un acto incompleto, esta circunstancia no está prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo como causal de nulidad de los actos administrativos. En su lugar, de comprobarse el cargo planteado, procedería la inaplicación de la disposición acusada, que es la pretensión subsidiaria de una de las demandas, por lo que a continuación se estudiará si la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras omitió sus deberes al organizar el Seguro de Depósitos. Para declarar la inaplicación de un acto administrativo, debe acreditarse que la Administración no cumplió una obligación establecida expresamente por normas superiores, la Ley y la Constitución, u omitió alguno de los requisitos exigidos expresamente para perfeccionar dicho acto o bien para que pueda producir efectos jurídicos.

NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 19 de febrero de 1998, Exp. 4490, M.P. Juan Alberto Polo Figueroa; Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 21 de enero de 2005, Exp. 00507, M.P. Tarsicio

Cáceres Toro. FOGAFIN - Facultad de expedir reglas generales sobre el seguro de depósitos / SEGURO DE DEPOSITOS - Primas diferenciales según indicadores financieros y solvencia; destino a reservas del Fogafin En este caso, las normas que se refieren a las competencias de la Junta Directiva del FOGAFIN en relación con el Seguro de Depósito son inicialmente el literal c) del artículo 318 y el artículo 323 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero cuyo texto en relación con las primas es el siguiente: (...). La facultad de regulación que estableció el artículo 318 del EOSF le permite a la Junta Directiva del FOGAFIN expedir reglas generales a las que deben ajustarse quienes tienen relación con el Seguro de depósitos. Esta potestad no se refiere a la reglamentación de una figura previamente establecida en la Ley, sino que le otorga libertad de acción para tomar la decisión más adecuada, advirtiendo que en todo caso no es ilimitada, en la medida en que su ejercicio debe atender a la Ley, a la finalidad del Seguro de depósitos y a los principios señalados en el artículo 323 ib., los cuales corresponden a los contenidos en el artículo 10 de la Ley 117 de 1985, transcritos cuando anteriormente se hizo una referencia general al Seguro de depósitos. Los artículos 318 y 323 del EOSF le otorgaron a la Junta Directiva del FOGAFIN la competencia para organizar y regular el seguro de depósitos. Ello significa que este organismo debe establecer de manera amplia y a través de actos generales un sistema de seguro que garantice a los ahorradores y depositantes en las entidades financieras inscritas en el Fondo que van a obtener

la devolución al menos parcial de su dinero. En relación con las primas a cargo de las entidades financieras se destaca que el literal c) del artículo 323 del EOSF concibe el establecimiento de primas diferenciales o bien la previsión de un sistema de devoluciones, que en uno u otro caso, tenga en cuenta los indicadores financieros y de solvencia de cada entidad inscrita los cuales se fijarán con base en los criterios técnicos que periódicamente determine la Junta. El monto de la prima a cargo de las instituciones financieras debe ser destinado a la formación de reservas para el pago del seguro de depósito, de conformidad con el literal a) del numeral 2 del artículo 319 del EOSF. SEGURO DE DEPOSITOS - Sistema de devolución de primas ex post: definición; indicadores financieros y de solvencia de la Superintendencia Bancaria El artículo 3° de la Resolución 5 de 2000 acusada, optó por un sistema de devolución de primas y prima adicional el cual depende de la calificación que realiza el Fondo de Garantías a las instituciones financieras obligadas a sufragarlas. Significa que se optó por un sistema de devolución de primas “ex post” que implica el deber de cancelar una prima extra si la calificación obtenida por la entidad es inferior a 3, o de obtener la devolución de una parte de lo pagado si la calificación es superior a 3. Para la Sala, el artículo 3° de la Resolución 5 de 2000 acató las disposiciones establecidas para el establecimiento de las primas del Seguro de depósito de que trata el literal c) del artículo 323 del EOSF, pues con el sistema adoptado de devolución de primas y prima adicional, se premian o

se castigan los resultados que emanan de los indicadores financieros y de solvencia de cada entidad inscrita. En síntesis, durante el año se cancela la prima por anticipado por trimestre calendario equivalente al 0.6% de los pasivos que se tengan con el público (depósitos, CDT, servicios de recaudo, títulos de capitalización, etc.). Al final del año se califica el riesgo al que estuvieron expuestos los depositantes para establecer si a la institución se le devuelve un porcentaje de lo pagado o se le cobra una prima adicional. Ahora bien, para establecer el monto a devolver o la suma adicional se parte de la calificación del FOGAFIN, se tuvieron en cuenta los indicadores financieros y de solvencia líderes utilizados por la Superintendencia Bancaria, los cuales garantizan el uso de criterios técnicos adecuados para medir el riesgo de las entidades financieras. Esta remisión es legítima y responde al deber de coordinación de las actuaciones de las autoridades administrativas para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, establecido en el artículo 209 de la Constitución Política. SEGURO DE DEPOSITOS - Inaplicación de acto administrativo; requisitos; no existe indefinición de indicadores líderes; Resolución 5 de 2000 de Fogafin / INAPLICACION DE ACTO ADMINISTRATIVO INCOMPLETOImprocedencia al producir efectos la Resolución 5 de 2000 de Fogafin Conforme a los planteamientos de la demandante Patricia Mier Barros, el artículo 3° de la Resolución 5 de 2000 no puede ser aplicado toda vez que no determinó cómo el FOGAFIN calificaría a las entidades financieras para acceder a la

devolución de las primas pagadas por el seguro de depósitos, dado que no precisó cuáles eran los “indicadores líderes” que tendría en cuenta, ni las ponderaciones correspondientes para calificar el riesgo asegurado. Para declarar la inaplicación de un acto administrativo, debe acreditarse que la Administración no cumplió una obligación establecida expresamente por normas superiores, la Ley y la Constitución, u omitió alguno de los requisitos exigidos expresamente para perfeccionar dicho acto o bien para que pueda producir efectos jurídicos. Esta disposición permite la devolución de un porcentaje de la prima pagada siguiendo una fórmula que tiene en cuenta la calificación otorgada por el FOGAFIN, con base en “los indicadores líderes para evaluar el comportamiento de la situación financiera de las entidades financieras que establezca la Superintendencia Bancaria”. Sin embargo, si el porcentaje resultante de aplicar la fórmula resulta negativo, en lugar de devolución, la entidad deberá pagar el correspondiente porcentaje adicional de prima de seguro. En relación con la supuesta indefinición de la expresión “indicadores líderes” contenida en el artículo 3° de la Resolución acusada, la Sala observa que los indicadores utilizados por la Superintendencia Bancaria para evaluar el comportamiento financiero de sus vigiladas se basan en la metodología CAMEL utilizada desde 1979 por las agencias regulatorias federales de los Estados Unidos, con lo cual se presenta una clara referencia a los instrumentos de medición del riesgo que debían ser tenidos en cuenta por el Fondo a efectos de la calificación de las entidades financieras. La Superintendencia Bancaria le informó al FOGAFIN mediante el Oficio

20001078015-2 del 10 de diciembre de 2001 los indicadores líderes del sistema CAMEL que utiliza la entidad. En conclusión, la norma acusada no prescindió de ninguno de los requisitos exigidos por las disposiciones que regulan las primas del seguro de depósitos, ni omitió aspectos que debieron definirse en dicho acto, de tal forma que no sea posible su aplicación o que no produzca efectos jurídicos, por lo cual no es procedente la pretensión subsidiaria de declarar la inaplicación del artículo 3° de la Resolución 5 de 2000. FOGAFIN - Competencia del director para desarrollar y reglamentar directrices de la junta directiva: Circular 03 de 2002 sobre seguro de depósitos / SEGURO DE DEPOSITOS - Competencia del director para expedir Circular 03 de 2002 como instructivo o acto operativo Conforme con esta regulación, el Director del FOGAFIN es agente del Presidente de la República y como tal le corresponde la administración del Fondo, así como la ejecución de las actividades que permitan el cumplimiento de sus objetivos. Es claro que el Director no puede usurpar funciones que le correspondan a la Junta Directiva por expresa disposición legal, pero de acuerdo con el literal m) del artículo 27 de los Estatutos del Fondo, debe asumir aquellas funciones del FOGAFIN que no estén atribuidas expresamente a otro órgano, así como las que le atribuyan las normas legales. Las funciones de la Junta son de organización y regulación del seguro de depósito, al Director le corresponde por competencia residual, desarrollar y reglamentar aquellas pautas y directrices generales dictadas

por la Junta Directiva del FOGAFIN. Como se observa, el acto acusado constituye un instructivo expedido por el Director del FOGAFIN, una circular operativa con el procedimiento que la misma Entidad sigue para otorgar la calificación a las instituciones financieras, pues es el Fondo de Garantías quien tiene la competencia para ello. Para la Sala, cuando el Director del FOGAFIN señaló el procedimiento para la calificación de las entidades, no reguló ninguno de los aspectos principales del seguro de depósitos, porque estos ya estaban regulados en la Resolución 5 de 2000 de la Junta directiva. La Circular contiene información sobre la voluntad de la Administración, en cuanto al procedimiento para efectos de la devolución de primas, es un acto de organización interna para el cumplimiento de una competencia específica: Calificar a cada una de las instituciones financieras e informar sobre lo mismo a los representantes legales del sector financiero. La Resolución 5 de 2000 que reguló el seguro de depósitos, dejó en cabeza del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras la calificación de las entidades financieras para efectos de la devolución de primas y prima adicional, sin que en ella se señalara la dependencia que tendría a su cargo esta función. Por ello es aplicable el literal m) del artículo 27 del Decreto 2757 de 1991 (Estatutos del Fondo) que le asigna a su Director aquellas funciones que corresponden al Fondo y que no estén atribuidas expresamente a otro órgano. Estas disposiciones contenidas en la Circular constituyen actos para la cabal ejecución de las resoluciones sobre seguro de depósito, que no contienen nuevos

derechos u obligaciones a cargo de las entidades financieras sino que hacen operativo el pago de prima adicional y la devolución de primas que resulte, de conformidad con la Resolución 5 de 2000. Por ello la Circular 03 de 2002 es ante todo un instructivo, un acto operativo que se dirigió a las entidades financieras interesadas con el ánimo de que estuvieran informadas de los procedimientos adelantados al interior del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. En conclusión, el Director de FOGAFIN no excedió sus competencias pues no expidió regulaciones adicionales para el seguro de depósito, ni reemplazó las fijadas por la Junta Directiva. El cargo no prospera. SEGURO DE DEPOSITOS - Sistema de premios y castigos: devoluciones o prima adicional; fin del recaudo; inexistencia de incremento patrimonial ilegítimo de Fogafin Con el fin de reconstituir la reserva del seguro de depósito y garantizar la existencia futura de los recursos que le permitan al fondo desarrollar las operaciones encaminadas a proteger a los ahorradores y depositantes se determinó en la Resolución 5 de 2000 modificar el anterior sistema de devolución de primas y se adoptó uno de primas diferenciales a través de una función continua que permite diferenciar los distintos riesgos de las instituciones, estableciendo un sistema de premios y castigos. De esta manera, aquellas entidades que toman mayores riesgos cancelan también una prima superior frente a aquellas que asumen menores riesgos. El “premio” será la devolución de una parte de lo pagado y el “castigo” será el pago de una prima adicional a la cancelada. Con ello se construye un sistema de primas diferenciales previsto en el

Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Así mismo, debe tenerse en cuenta que el destino del recaudo de las primas es la constitución de reservas para el pago del seguro de depósitos, cuya finalidad específica es la protección a los ahorradores y depositantes, y la seguridad, confianza y estabilidad de todos los actores del sistema financiero, de tal manera que si los depositantes perciben que su dinero está protegido por el seguro y existen suficientes reservas para su cobertura, no habrá ninguna razón para retirarlo de manera masiva e intempestiva de sus cuentas. Concluye la Sala que no hay un derecho preestablecido a la devolución de primas, ni se presenta un incremento patrimonial ilegítimo por parte de FOGAFIN, por lo que este cargo no está llamado a prosperar. SEGUROS DE DEPOSITOS - Sistemas ex ante y ex post; inexistencia de retroactividad de la Circular 03 de 2002 Los demandantes reprochan que la Circular expedida en el año de 2002 evalúe los resultados obtenidos por las entidades en el año 2001, lo que consideran una aplicación retroactiva. Se observa que el sistema establecido en la Resolución 5 de 2000, aplicable a partir del 1 de enero de 2001, determinó un sistema de cobro ex post, que mantiene en ese aspecto el criterio existente en la Resolución 01 de 1998 y que pretende evaluar el comportamiento de las instituciones con posterioridad a cada año fiscal. En algunos países existe otro sistema de cobro ex ante que se establece atendiendo a los estándares y márgenes de riesgo y solvencia de las entidades pero no fue el escogido, en la medida que es un

mecanismo anticipado de financiación del seguro de depósitos que exige un mayor esfuerzo de parte de las instituciones obligadas que permita reservas suficientes para afrontar cualquier problema. La utilización de un sistema de financiación que tiene en cuenta el riesgo de las entidades después de finalizado el periodo (ex post) obliga a que la calificación se realice solamente cuando se conocen los resultados definitivos de cada entidad financiera, lo cual no implica que se aplique retroactivamente la Circular demandada. Por otro lado, fue en la Resolución 5 de 2000 que se estableció el sistema de seguro de depósitos, con aplicación hacia el futuro, como quiera que expresamente dijo que regía a partir del 1° de enero de 2001. La Circular demandada se limitó a ejecutar para la calificación correspondiente al año 2001, lo ordenado en el acto de la Junta Directiva. Así mismo, porque la Resolución tomó como indicadores líderes, los que establezca la Superintendencia Bancaria, la cual se basa en los balances que se producen una vez ha concluido el respectivo año fiscal. SEGURO DE DEPOSITOS - Circular 03 de 2002 no es retroactiva al no crear, modificar ni extinguir situación jurídica por ser acto de organización interna También alegan los actores que la Circular 3 de 2002 fue publicada con posterioridad a las calificaciones individuales que se realizaron, por lo que tuvo efectos retroactivos. En este caso, la Circular es un acto de organización interna y de información y por tanto es exigible al interior del FOGAFIN desde el momento de su expedición, en todo en lo que lo vincula, pero en aquellos deberes que se

impongan a los particulares, sólo serán exigibles a partir de su comunicación o publicación, lo que ocurra primero. Lo anterior resultaría suficiente para negar la pretensión de nulidad con fundamento en la supuesta retroactividad de la Circular, sin embargo, la Sala considera pertinente insistir en que el Director del FOGAFIN no creó, modificó ni extinguió la situación jurídica de las instituciones sujetas a calificación, diferente de la ya existente al tiempo de proferir la Circular demandada. La Sala subraya nuevamente que los indicadores utilizados y las respectivas ponderaciones utilizadas para calificar a las entidades financieras no tienen origen en la Circular 3 de 2002, sino en la Resolución 5 de 2000 que se remitió a los indicadores utilizados por la Superintendencia Bancaria y a la información proveniente de esta entidad en la que comunica que utiliza la metodología CAMEL. Es decir, la Circular no determinó los indicadores sino los informó para efectos internos y para mayor claridad de las instituciones financieras, pues es el FOGAFIN quien tiene el deber y la competencia para calificar y determinar la prima del seguro de depósitos, la obligación establecida en el artículo 3° de la Resolución 5 de 2000 se dirige a la Administración. SEGURO DE DEPOSITOS - Indicadores financieros: no resultan irrazonables sino ajustados al sistema contable con metodologías de cálculo consistentes / INDICADORES FINANCIEROS EN SEGURO DE DEPOSITOSImprosperidad de irrazonabilidad; concepto relativo Otro de los cargos de la demanda se sustenta en la irrazonabilidad de los indicadores financieros utilizados por el FOGAFIN. Para demostrar el cargo, se

ordenó un dictamen pericial que fue objeto de aclaración y complementación. Ante la solicitud de complementación por parte de la demandante, el perito insistió en que la razonabilidad de los indicadores es un concepto relativo. A partir de la respuesta del experto, para la Sala, la evaluación del contenido racional de los indicadores dependerá del uso que tengan. Atendiendo la finalidad de los indicadores, no se demuestra que resulten irracionales, al contrario en el dictamen pericial se señaló que las variables utilizadas tienen un significado preciso, inequívoco y común, porque están referenciadas en el sistema contable colombiano con metodologías de cálculo generadas por la Superintendencia Bancaria; que los rangos de calificación son coherentes, lógicos y consistentes con los rangos del resultado de cada indicador. Si bien hubo objeciones al indicador de “cartera” utilizado en la Circular el perito concluyó en la aclaración posterior que resultaba válido como criterio para mediar la cartera de las entidades, aunque implique análisis adicionales. Cabe anotar, que según reportes oficiales, en la medida que se ha recuperado el sector financiero después de la crisis de finales de la década pasada, la calificación de las entidades financieras también ha mejorado y por ende el monto definitivo de prima viene disminuyendo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-27-000-2002-00072-01(13407) -2002-0007401(13414) –2002-00096-01(13490)

Actor: LEASING DE OCCIDENTE S.A. – PATRICIA MIER BARROS

Demandado: FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS –

FOGAFIN

Referencia: Procesos Acumulados. ACCION DE NULIDAD F A L L O Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir las demandas de nulidad interpuestas por las sociedades BANCO DE OCCIDENTE S.A, LEASING DE OCCIDENTE S.A. y la ciudadana PATRICIA MIER BARROS, contra el artículo 3° de la Resolución 5 del 27 de noviembre de 2000, proferida por la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras “Por medio de la cual se dictan normas sobre el seguro de depósitos” y contra la Circular Externa N° 3 de 2002 expedida por el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código

Contencioso Administrativo. ACTOS DEMANDADOS Se demandó el artículo 3° de la Resolución 5 del 27 de noviembre de 2000 proferida por la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras que se transcribe a continuación: “Fondo de Garantías de Instituciones Financieras

RESOLUCIÓN NÚMERO 5 DE 2000

(Noviembre 27) “Por medio de la cual se dictan normas sobre el seguro de depósitos”. La junta directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en uso de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el

literal c) del numeral 2º del artículo 318 y el artículo 323 del Decreto 663 de 1993,

CONSIDERANDO:

1. Que de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 2º del artículo 316 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, una de las funciones que debe cumplir el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras es la de organizar y desarrollar el sistema de seguro de depósitos;

2. Que, así mismo, el literal c) del numeral 2º del artículo 318, en concordancia con el artículo 323 de dicho estatuto, atribuyó a la junta directiva del fondo la potestad de regular el seguro de depósitos con observancia de los principios allí enunciados;

3. Que dentro de los principios sobre los cuales se debe reglamentar el seguro de depósitos está el de establecer el valor de las primas de manera diferencial o prever un sistema de devoluciones, teniendo en cuenta los indicadores financieros y de solvencia de las entidades inscritas;

4. Que una de las fuentes que nutre los recursos del fondo es la proveniente del recaudo de las primas pagadas por concepto del seguro de depósitos por parte de las instituciones financieras en él inscritas, tal como lo dispone el literal f) del numeral 1º del artículo 319, y cuyo costo según el literal e) del artículo 323 no puede ser superior a una suma equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) anual del monto de los pasivos para con el público de cada una de las entidades financieras inscritas;

5. Que el mismo estatuto orgánico del sistema financiero, en el literal d) del numeral 2º del artículo 319, determinó que en caso de que los

recursos de las reservas resulten insuficientes para la realización de las operaciones de apoyo o la atención de futuros siniestros cuyo pago deba asumir, la junta directiva del fondo puede adoptar planes de reconstitución de las reservas mediante el incremento de las primas por encima del límite señalado en el considerando antecedente;

6. Que dado el alto volumen de recursos que ha sido necesario destinar en los últimos años al otorgamiento de apoyos a favor de las entidades financieras inscritas, con el objeto de evitar la ocurrencia de una crisis sistémica, se disminuyó significativamente la reserva de seguro de depósitos, de forma tal que el fondo tuvo que acudir a fuentes adicionales de financiación, tales como recursos provenientes del presupuesto nacional y empréstitos externos;

7. Que lo expuesto en el numeral antecedente, aunado a la persistencia de las causas originadoras de la crisis en algunos sectores del sistema financiero, hace indispensable adoptar medidas tendientes a reconstituir la aludida reserva, con

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