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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2003-00003-01(13700)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2003-00003-01(13700)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CLASIFICACION ARANCELARIA - Nulidad de la clasificación como alimento siendo medicamento; producto pulmocare / INVIMA - Clasificación como medicamento; función certificadora sobre naturaleza de productos por composición química Y consta en el oficio DRM-0601-1364 expedido por INVIMA, luego de revisados los registros sanitarios concedidos, entre otros, al producto Pulmocare “con el Registro Sanitario M-014402 Min Salud, se determina que la clasificación otorgada por el INVIMA, una vez evaluada su utilidad terapéutica propuesta individualmente y consignadas en el Registro Sanitario bajo el item de indicaciones terapéuticas, estos corresponden a medicamentos”. Al respecto la Sala precisa que en reiteradas ocasiones se ha pronunciado en el sentido de considerar que las certificaciones y registros expedidos por el INVIMA cuentan con relevancia y merecen credibilidad, por provenir de autoridad competente para determinar la naturaleza de los productos que se encuentran sometidos a su control y vigilancia, habida consideración de los recursos tecnológicos y científicos que posee para adelantar su labor con eficiencia e idoneidad, lo que permite fundamentar las clasificaciones en criterios médicos y farmacológicos. Es así como se dijo: (...). La Sala encuentra probado que el producto Pulmocare es un medicamento, de conformidad con el registro sanitario, la certificación expedida por el INVIMA, las Normas Farmacológicas y los testimonios médicos rendidos en el proceso, por la cual le asiste razón a la parte actora para solicitar su clasificación en la partida arancelaria 30.04. Además, no debe perderse de vista que la Sala se ha pronunciado en el sentido de que la División de Estudios

Técnicos Aduaneros, de conformidad con el artículo 16 del Decreto Reglamentario 2117 de 1992, tiene atribuida la función de prestar apoyo técnico a la Dirección de Impuestos y Aduanas en materia de arancel y de valor, elaborar estudios sobre la materia y preparar conceptos técnicos, lo que significa que es competente en lo que a arancel se refiere, conforme a la competencia determinada por la Ley, sin que dentro de sus funciones se encuentre incluida la de certificar sobre la naturaleza de los productos de acuerdo a sus componentes químicos, porque tal facultad está atribuida de manera exclusiva al INVIMA, en su carácter de entidad administrativa especializada en esa área. En consecuencia, para la Sala la valoración de los elementos de prueba que obran en el informativo deviene en la ilegalidad de la Resolución acusada, toda vez que el Pulmocare es un medicamento, motivo que conduce a la nulidad del acto demandado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006).

Radicación número: 11001-03-27-000-2003-00003-01(13700)

Actor: ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: TRIBUTOS ADUANEROS. F A L L O Decide la Sala la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el apoderado judicial de ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A. en contra

de la Resolución N° 8031 del 15 agosto de 2002 expedida por la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se expide la clasificación arancelaria del producto pulmocare. ANTECEDENTES La sociedad actora presentó petición de clasificación arancelaria del producto Pulmocare, mediante formato radicado con el N°2002ER49731 del 30 de julio de 2002, ante la División de Arancel de la DIAN. El 15 de agosto de 2002 la DIAN profirió la Resolución N° 8031, en donde clasificó el producto “PULMOCARE” en la subpartida arancelaria 21.06.90.93.00. LA DEMANDA Mediante apoderado judicial la sociedad ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A., solicitó la nulidad de la resolución No. 8031 del 15 de agosto de 2002, por medio de la cual la DIAN otorgó a Pulmocare la calificación de preparación alimenticia clasificable dentro de la subpartida arancelaria 21.06.90.93.00. A título de restablecimiento del derecho pretende que se declare como medicamento, para que esté sujeto al tratamiento fiscal que le corresponde a estos productos a nivel de IVA y de gravamen arancelario. Invocó como normas vulneradas el Decreto 2800 de 2001, los artículos 209 de la Constitución Política y 424 del Estatuto Tributario. Afirmó que se violó el Decreto 2800 de 2001 ó Arancel de Aduanas, al clasificar el “Pulmocare” en la partida 21.06 (preparaciones alimenticias) y no en la 30.04

(medicamentos), toda vez que tiene propiedades terapéuticas (tratamiento) y profilácticas (prevención), como lo ha aceptado el INVIMA mediante la Resolución N° 04649 del 17 de septiembre de 1993 y el oficio DRM-0601-1364 suscrito por el Subdirector de Medicamentos y Productos Biológicos de esa entidad, circunstancias que desde el punto de vista arancelario, fiscal, regulatorio y médico lo califican inequívocamente como un medicamento. Señaló que el Dr. Jairo Bonilla, Director Médico de la sociedad actora mediante certificación del 19 de febrero de 2002 expresa que el Pulmocare está destinado a pacientes con problemas respiratorios serios, que no toleran la cantidad de carbohidratos presentes en una dieta normal. Sostuvo que entender el bien como una preparación alimenticia de las estipuladas en la partida 21.06 y no como un medicamento, (partida 30.04) equivale a asimilarlo a productos alimenticios de uso general o popular, con los cuales no guarda ninguna relación en su destinación, uso y contraindicaciones prescritas. Adujo que se vulneró el artículo 209 de la Constitución Política, porque no se tuvo en cuenta que las autoridades deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, de tal suerte que el INVIMA determina la naturaleza del producto y la DIAN conforme a ello, realiza la clasificación arancelaria, sin que sea admisible la falta de coordinación entre tales entidades, pues mientras para la primera el Pulmocare es un medicamento, para la segunda es un producto alimenticio. Indicó que se viola el artículo 424 del Estatuto Tributario, pues al clasificarlo como

alimento, le otorga un tratamiento fiscal en IVA que no le corresponde, como bien gravado y no como excluido, en abierta contradicción con los conceptos emanados de organizaciones como la Academia Nacional de Medicina y la Asociación Colombiana de Nutrición Clínica que lo han calificado como medicamento. Explicó que el acto demandado esta indebidamente motivado, porque la Administración no detalla los motivos en los cuales fundamenta la decisión, puesto que se limita a describir algunos elementos del producto, para después concluir que se trata de un alimento, sin mencionar las razones para descalificar el material probatorio aportado para sustentar la petición de clasificación arancelaria. OPOSICIÓN La Nación por conducto de apoderada judicial contestó la demanda, para oponerse a la nulidad del acto administrativo que clasificó arancelariamente el producto pulmocare. En síntesis expone: Indica que conforme a las reglas 1 y 6 de interpretación de la nomenclatura arancelaria, se encuentra que el bien en discusión al estar compuesto por proteínas, grasas, carbohidratos, vitaminas y minerales constituye una preparación nutricional que se usa como soporte alimenticio clasificado en la subpartida 21.06.90.93.00. Entonces, por ser una preparación alimenticia no se encuentra dentro de los bienes excluidos de Impuesto sobre las Ventas que trata el artículo 424 del Estatuto Tributario. En cuanto a la motivación del acto, expresa que no es necesario que sea extensa para que tenga plena validez, sino que basta con que se citen los fundamentos de hecho y de derecho que le brindan asidero a la decisión. Por ello, se citó el

Decreto 2685 de 1999 y las Resoluciones 4240 de 2000, 5182 y 5923 del mismo año. Igualmente tuvo en cuenta la composición del producto, su uso, y destinación, para concluir que se trataba de una preparación nutricional completa. Por último, considera que son improcedentes las pruebas solicitadas, porque el INVIMA y el Ministerio de Salud tratan materias distintas a la fiscal, ya que su competencia es la higiene y salud, que no es coherente con lo que el legislador ha catalogado como bienes gravados y excluidos de IVA, unido a que la única autoridad competente para clasificar arancelariamente es la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN. AUTO DE PRUEBAS Mediante auto del 3 de diciembre de 2004 (folio 246 exp.), la Consejera Ponente decretó el testimonio de los médicos Jairo Bonilla Norato, Director Médico de Abbott Laboratorios de Colombia S.A. y Álvaro Valencia Ceballos presidente de la Sociedad Colombiana de Nutrición Clínica; y que se oficiara a la Comisión Revisora de Productos Farmacéuticos del INVIMA para que allegara las normas farmacéuticas vigentes, pruebas recepcionadas el 24 de enero y 2 de febrero de 2005. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante expresó que contrario a lo afirmado por la Administración, el INVIMA observa un procedimiento científico altamente reglado para determinar la naturaleza de los productos al momento de expedir el registro sanitario, del cual resulta la calificación de Pulmocare como medicamento, por lo que no es cierto

que tal registro constituya tan solo un concepto. Transcribe apartes de los testimonios recepcionados dentro del proceso, para evidenciar que tanto para la ciencia médica como para la química farmacéutica el bien es un medicamento suministrado a pacientes con algún tipo de patología respiratoria, renal o hepática. En lo demás, reiteró los argumentos expuestos en la demanda corroborados por pronunciamientos del Consejo de Estado. La parte demandada en su escrito de alegatos explicó la interpretación, alcance y aplicación de las normas arancelarias, para concluir que de acuerdo con la regla 6 se clasifica como producto alimenticio de la subpartida arancelaria 21.06.90.93.00. Señaló que la descripción y presentación del bien evidencia sin lugar a equívocos que se trata de un alimento nutricional, sin que pueda ser confundido por los efectos profilácticos, como un medicamento. Frente a los testimonios recepcionados argumentó que ningún medicamento tiene como finalidad ser alimento, por lo que el artículo en cuestión busca satisfacer necesidades nutricionales, que impiden su ubicación en el capítulo 30, tal como lo sostiene la Organización Mundial de Aduanas. El Ministerio Público estimó que debe declarase la nulidad del acto demandado. Indicó que el INVIMA emitió un concepto científico, bajo la competencia otorgada por la ley y por tanto la calificación del producto PULMOCARE goza de presunción de legalidad, razón por la cual no es lógico que la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN, lo clasifique en la subpartida 21.06.90.93.00 del Arancel de Aduanas.

Considera que los planteamientos de la actora tienen asidero legal, pues no es posible que se den diferencias diametrales entre la calificación del Ministerio de Salud y el Ministerio de Hacienda respecto a un mismo producto, ya que su composición química y propiedades son iguales para todos los efectos legales, y por ello el INVIMA lo clasificó como medicamento. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir la acción de nulidad y restablecimiento interpuesta por el apoderado judicial de ABBOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A. en contra de la Resolución N° 8031 de agosto 15 de 2002 proferida por la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de la cual se clasifica arancelariamente PULMOCARE dentro de la subpartida 21.06.90.93.00 del Arancel de Aduanas como una preparación alimenticia. La Sala observa que el 30 de julio de 2002 (folio 86 exp.) la actora presentó solicitud de clasificación arancelaria del producto denominado PULMOCARE, para que fuera ubicado en la partida 30.04 del Arancel de Aduanas que comprende los medicamentos, al estimar que “es una fórmula pra(sic) administración enteral isotónica destinada a pacientes con compromiso de la función respiratoria que se encuentran afectados por neumopatía, así el pulmocare es una herramienta terapéutica de especial importancia en este tipo de patología en la medida en que controla la emisión de dióxido de carbono reduciendo el cuociente respiratorio,

constituyéndose en un eficaz tratamiento contra las neumopatías...” Y en cuanto a su uso y aplicación, señaló que está diseñado específicamente como soporte nutricional con fines terapéuticos en patologías específicas y conforme a las técnicas establecidas para la nutrición clínica. Se aprecia que en virtud de la Resolución N° 8031 del 15 de agosto de 2002, el Jefe de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN, clasificó el producto PULMOCARE “por la Subpartida 21.06.90.93.00 del Arancel de Aduanas, como una PREPARACIÓN NUTRICIONAL DE APLICACIÓN ENTERAL CONTENIENDO VITAMINAS Y MINERALES, en virtud de las reglas interpretativas 1 y 6 y en particular, por la Nota Legal 1 a) del capítulo 30 del mencionado texto arancelario” (folio 100 ib). La actora por su parte considera que el producto PULMOCARE debió ser clasificado en la posición 30.04 que comprende: “30.04 Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 y 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor”. Ahora bien, mediante la Resolución 04649 del 17 de septiembre de 1993 (folio 139 e.), el Ministerio de Salud (hoy INVIMA) concedió el registro sanitario 14402 vigente hasta el 28 de septiembre de 2003, para el producto PULMOCARE, forma

farmacéutica: emulsión, venta con formula médica, indicaciones: soporte nutricional enteral para pacientes con compromiso de la función respiratoria. Y consta en el oficio DRM-0601-1364 expedido por INVIMA (folio 28, exp.), luego de revisados los registros sanitarios concedidos, entre otros, al producto Pulmocare “con el Registro Sanitario M-014402 Min Salud, se determina que la clasificación otorgada por el INVIMA, una vez evaluada su utilidad terapéutica propuesta individualmente y consignadas en el Registro Sanitario bajo el item de indicaciones terapéuticas, estos corresponden a medicamentos”. Al respecto la Sala precisa que en reiteradas ocasiones se ha pronunciado1 en el sentido de considerar que las certificaciones y registros expedidos por el INVIMA cuentan con relevancia y merecen credibilidad, por provenir de autoridad competente para determinar la naturaleza de los productos que se encuentran sometidos a su control y vigilancia, habida consideración de los recursos tecnológicos y científicos que posee para adelantar su labor con eficiencia e idoneidad, lo que permite fundamentar las clasificaciones en criterios médicos y farmacológicos. Es así como se dijo: 1 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 12 de mayo de 2003. C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Expediente 13456. “...la Sala no ha variado su posición acerca de la relevancia jurídica y valor probatorio de las certificaciones y registros sanitarios otorgados por el Ministerio de Salud y sus entidades adscritas y su incidencia en las controversias tributarias, por ello se reitera el criterio expuesto en varios

pronunciamientos entre ellos las sentencias de fechas 3 y 17 de septiembre de 1999, expedientes 9495 (Consejero Ponente Dr. Daniel Manrique G.) y 9568 (Consejero Ponente Dr. Julio E. Correa R.), respectivamente, “en el sentido de que las mismas no pueden ser “ab initio” descalificadas o tachadas de “inocuas”, en tanto provienen de autoridades de la más alta jerarquía en materia de salud, con funciones concretas y perfectamente definidas en lo concerniente a la vigilancia sanitaria y el control de calidad, entre otros productos y elementos, de los medicamentos, según lo preceptuado en los artículos 245 de la Ley 100 de 19932[1] y 2, numeral 1º, del Decreto 1290 de 19943[2], refiriéndose al INVIMA. Además porque las Entidades mencionadas se presumen dotadas de los más avanzados recursos tecnológicos y científicos, para adelantar su labor con idoneidad y eficiencia, de suerte que las clasificaciones que hagan de productos y elementos, se suponen igualmente basadas estrictamente en criterios médicos y farmacológicos.” Además, obra en el informativo testimonio (fls.252 a 254) rendido por el Dr. Alvaro Valencia Ceballos expresidente de la Asociación Colombiana de Nutrición Clínica en donde expresó: “Es el pulmocare un preparado para usos terapéuticos (cura) o profilácticos (prevención)? CONTESTO: Si. Ambas, profiláctico y terapéutico. PREGUNTADO: Porque? CONTESTO: Un medicamento profiláctico es el que se utiliza para evitar el desarrollo de una

enfermedad y uno terapéutico es el que trata la enfermedad ya iniciada y el pulmocare tiene ambas propiedades al prevenir la presentación de la desnutrición o al tratarla cuando esta ya se encuentra...” “PREGUNTADO: Cuál es la finalidad primordial del pulmocare? 2 ?[1] Artículo 245. El Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos. Créase el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Salud, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, cuyo objeto es la ejecución de las políticas en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos médico-quirúrgicos, odontológicos, productos naturales homeopáticos y los generados por biotecnología, reactivos de diagnóstico, y otros que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva. El Gobierno Nacional reglamentará el régimen de registros y licencias, así como el régimen de vigilancia sanitaria y control de calidad de los productos de que trata el objeto del Invima, dentro del cual establecerá las funciones a cargo de la nación y de las entidades territoriales, de conformidad con el régimen de competencias y recursos. 3[2] Artículo 2º. Objetivo. El INVIMA tiene los siguientes objetivos:

1. Ejecutar las políticas formuladas por el Ministerio de Salud en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de los productos que le señala el articulo 245 de la Ley 100 de 1993 y en las demás normas pertinentes.

CONTESTO: Es administrar nutrición artificial por vía enteral a pacientes que tienen deterioro de la función pulmonar que no se deben nutrir con productos de uso general.” Por su parte, el Dr. Jairo Bonilla Norato, ex director médico de Abbott Laboratories y actualmente consultor de la sociedad, en la prueba testimonial manifestó: “PREGUNTADO: Desde el punto de vista médico y con base tanto en la descripción del registro sanitario y del artículo 2° del Decreto 677 de 1995, es el Pulmocare un medicamento? Se le pone de presente el registro médico y la norma. CONTESTO: Si, si lo es. Por cuanto es una preparación farmacéutica que incluye principios activos descritos como tales en su registro satisface los requerimientos de forma farmacéutica como son los de especificar su composición cualitativa y cuantitativa y su dosificación. Y está indicado para prevenir o contribuir al tratamiento de situaciones clínicas específicas como se indica en el registro “para pacientes con compromiso de la función respiratoria” con la advertencia de que se requiere prescripción médica.” Así las cosas, los testimonios referidos corroboran que los fines profilácticos, terapéuticos y de destinación del producto “Pulmocare”, lo hacen un medicamento utilizado para el tratamiento de pacientes con una situación clínica específica, suministrado por vía enteral.

Aunado a lo anterior, las Normas Farmacológicas del INVIMA (libro aportado por la entidad en cumplimiento del auto de pruebas del 3 de diciembre de 2004) contempla en el Capítulo 21 Vitaminas y Nutrientes, los preparados vitamínicos y/o minerales terapéuticos (página 197), entre ellos, el 21.4.2.3.N20 “Los

preparados con vitaminas, minerales, oligoelementos, proteínas o aminoácidos y lípidos que se incluyan para nutrición parenteral y enteral se expenderán con fórmula médica. Estos compuestos deben contener las vitaminas, minerales y oligoelementos establecidos en las presentes normas; adicionalmente podrán contener lípidos, aminoácidos, carbohidratos y/o electrolitos según las necesidades generadas por la patología específica.”, (resalta la Sala) que son precisamente los componentes que la sociedad actora puso a consideración de la DIAN para efecto de la clasificación arancelaria de Pulmocare como un bien con propiedades medicinales. En este orden de ideas, la Sala encuentra probado que el producto Pulmocare es un medicamento, de conformidad con el registro sanitario, la certificación expedida por el INVIMA, las Normas Farmacológicas y los testimonios médicos rendidos en el proceso, por la cual le asiste razón a la parte actora para solicitar su clasificación en la partida arancelaria 30.04. Además, no debe perderse de vista que la Sala se ha pronunciado en el sentido de que la División de Estudios Técnicos Aduaneros, de conformidad con el artículo 16 del Decreto Reglamentario 2117 de 1992, tiene atribuida la función de prestar apoyo técnico a la Dirección de Impuestos y Aduanas en materia de arancel y de valor, elaborar estudios sobre la materia y preparar conceptos técnicos, lo que significa que es competente en lo que a arancel se refiere, conforme a la competencia determinada por la Ley, sin que dentro de sus funciones se encuentre incluida la de certificar sobre la naturaleza de los

productos de acuerdo a sus componentes químicos, porque tal facultad está atribuida de manera exclusiva al INVIMA, en su carácter de entidad administrativa especializada en esa área. Igualmente la Sala ha expresado que “No resulta congruente y atenta contra la coordinación y armonía entre las distintas autoridades que una expida un acto administrativo con competencia y bajo estrictos parámetros científicos y tecnológicos sobre la naturaleza de un producto, de tal forma que cree una situación jurídica particular y otra con base en el mismo objetivo, vale decir su naturaleza, no tenga en cuenta el pronunciamiento de aquélla y determine otra diferente. Resulta entonces inaceptable que para el Estado un producto sea definido por una entidad estatal como medicamento mientras otra le niegue tal calidad. Esto es lo que se pretende con la circular demandada, bajo una proyectada coordinación entre el INVIMA y la DIAN, que lo que realmente trae para los administrados es una gran incertidumbre, pues lo que hace es dar vía libre a la incongruencia mediante la duplicidad de criterios y de esfuerzos en lugar de asumir que una de las entidades tiene todos los elementos necesarios para determinar científicamente la naturaleza de un bien. Por lo tanto la DIAN con absoluto respeto de lo decidido por la máxima autoridad para el control y vigilancia de bienes tales como medicamentos o alimentos, debe limitarse a clasificarlos en la partida que le corresponde conforme a la naturaleza así definida.”4 4 Consejo de Estado. Sentencia del 9 de diciembre de 2004, expediente 13432, Consejera

Ponente: Dra. María Inés Ortiz Barbosa.

Finalmente, la Sala observa que en el acto demandado se concluyó que

Pulmocare se clasifica en la subpartida 21.06.90.93.00 del Arancel de Aduanas, sin suficiente soporte, pues en principio se hace alusión a las facultades legales de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera para expedir clasificaciones arancelarias a petición de los particulares, y luego hace referencia a la información suministrada por el solicitante en cuanto a la composición del producto, para calificarlo como “una PREPARACIÓN NUTRICIONAL...”, sin señalar las razones técnicas para que sea un complemento alimenticio y carezca de elementos necesarios para ser considerado como medicamento. En consecuencia, para la Sala la valoración de los elementos de prueba que obran en el informativo deviene en la ilegalidad de la Resolución acusada, toda vez que el Pulmocare es un medicamento, motivo que conduce a la nulidad del acto demandado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

1. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución N° 8031 de agosto 15 de 2002, proferida por el Jefe de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

2. Como RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declara que el producto PULMOCARE es un medicamento, por los motivos expuestos en esta providencia.

3. RECONÓCESE personería a los abogados Héctor Julio Castelblanco Parra e

Ignacio Santamaría Escobar como apoderados de las partes demandada y demandante, respectivamente. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente de la Sección Aclara Voto

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

-SecretarioACLARACIÓN DE VOTO

Doctora LIGIA LÓPEZ DIAZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil seis (2006) Referencia 110010327000 2003 00003 01 (13700)

Actor ABOTT LABORATORIES DE COLOMBIA S.A.

Consejera Ponente: Doctora MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA Como lo he señalado en ocasiones anteriores debo aclarar que el INVIMA es la autoridad técnica para la vigilancia sanitaria. Pero no es autoridad en materia de comercio exterior, ni tiene competencia para hacer clasificaciones arancelarias.

La denominación de un producto que aparece en el registro sanitario otorgado por el INVIMA puede ser útil para determinar la clasificación arancelaria, pero no es determinante, pues para ese fin deben seguirse las Reglas Generales para la interpretación, Notas Legales, Notas Complementarias, textos de partidas y de subpartidas y códigos de ocho dígitos que componen la nomenclatura arancelaria y que están contenidas en el Decreto 2800 de 2001 y demás normas

supranacionales aplicables. Las reglas sobre clasificación en la nomenclatura arancelaria son ajenas al INVIMA, pues éstas pretenden que haya un sistema armonizado de descripción de los productos objeto de comercio, para evitar que cada país utilice un criterio diferente de denominación de los bienes, lo que dificulta el registro, la comparación y el análisis de las estadísticas de comercio exterior a nivel mundial. Por lo expuesto, la clasificación arancelaria de un producto no puede basarse exclusivamente en el registro sanitario que otorga el INVIMA para otros fines.

LIGIA LÓPEZ DÍAZ

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