CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2003-00049-01(13953)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2003-00049-01(13953)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
COMPETENCIA FUNCIONAL - La tiene el Tribunal cuando el proceso tiene cuantía / NULIDAD INSANEABLE - Son entre otras la competencia funcional / RENTA LIQUIDA GRAVABLE - Al modificarse mediante la Liquidación Oficial hace que el proceso tenga cuantía / COMPENSACION DE RENTA LIQUIDAAl modificarse oficialmente hace que el proceso tenga cuantía Si bien en la Liquidación Oficial de Revisión acusada no se generó un mayor valor a pagar o un menor saldo a favor del contribuyente para efectos de determinar la cuantía del proceso, se debe tener en cuenta que la Administración modificó la renta líquida gravable en cuantía de $89.548.000, correspondiente a costos y deducciones, cuyo monto se deja de compensar en la vigencia fiscal discutida y en consecuencia afecta a vigencias posteriores, situación que no modificó el impuesto a cargo toda vez que el impuesto no se determinó por el sistema ordinario, sino por el especial de renta presuntiva. Se trata de una causal de nulidad insaneable, por lo cual esta Corporación no puede continuar con el conocimiento del proceso, debiendo ser remitido al competente en razón de su naturaleza y de su cuantía. En consecuencia, existe una pretensión cuantificable, por lo cual, acorde con lo expuesto por el Ministerio Público y el criterio de esta Corporación, a falta de diferencia entre la liquidación privada y la oficial, la cuantía está dada por “el importe de lo liquidado oficialmente y, en general, por el valor del interés jurídico reclamable”. Conforme a lo expuesto, teniendo en cuenta que el proceso sí tiene cuantía, el competente en razón del territorio es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, razón por la cual se confirmará el auto
suplicado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-27-000-2003-0049-01(13953)
Actor: SOCIEDAD PISOS TEXTILES S.A. PISOTEX S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES A U T O Decide la Sala el recurso de ordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 10 de junio de 2005, proferido por el Consejero Ponente del proceso que decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la demanda y ordenó la devolución del expediente al Tribunal de Cundinamarca para su conocimiento.
ANTECEDENTES Pisos Textiles S.A. (Pisotex S.A), instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con la finalidad de obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales liquidó oficialmente el impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo por el año gravable 2000. Consideró que el Consejo de Estado era el competente para conocer de la acción en única instancia, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2º del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que los actos oficiales no establecieron un mayor impuesto sobre el declarado, ni liquidó sanciones. Mediante auto del 6 de junio de 2003 esta Corporación admitió la demanda por
considerar que la liquidación oficial acusada carece de cuantía, teniendo en cuenta que las modificaciones efectuadas por la administración a la declaración privada no variaron el monto del impuesto, que fue determinado en ambos casos por el sistema de renta presuntiva. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto del 10 de junio de 2005 el Magistrado Ponente, Héctor J. Romero Díaz, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su conocimiento. Estimó que la acción instaurada sí tiene cuantía pues en ella se discute el rechazo de algunos costos y deducciones que implican una modificación de la renta líquida gravable y, por ende, una disminución del exceso de la renta presuntiva que la actora puede compensar en las declaraciones de los períodos subsiguientes. EL RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA El apoderado de la parte actora recurrió en reposición la decisión en mención. El Ponente mediante providencia del 29 de julio de 2005, ordenó pasar el expediente al Consejero que sigue en turno para que lo resuelva, advirtiendo que por tratarse de un auto interlocutorio el recurso procedente es el de súplica. Según el recurrente, el acto demandado carece de cuantía, toda vez que mediante la Liquidación Oficial de Revisión acusada, la DIAN estableció una renta líquida de $89.548.000, luego de compensar pérdidas de ejercicios anteriores por valor de $176.094.000. Al exceder la renta presuntiva de dicha suma, liquidó el
impuesto de renta con base en la misma cifra declarada por la sociedad por valor de $102.957.000, de modo que no varió el impuesto denunciado por la contribuyente de $36.035.000. Señaló que en materia tributaria la cuantía debe estar determinada por el mayor impuesto liquidado en los actos administrativos en relación con el declarado por el contribuyente, o por las sanciones impuestas a cargo del sujeto pasivo, que dan origen a un mayor valor a su cargo o un menor saldo a su favor, lo cual no ocurre en el asunto en discusión. OPOSICIÓN AL RECURSO Puesto a disposición de la parte contraria el recurso de súplica, no hubo manifestación alguna. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala, se debe analizar si la providencia de Sala Unitaria, en virtud de la cual se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, remitiendo el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su conocimiento en atención a la naturaleza del asunto y a su cuantía, debe ser o no revocada, para lo cual hace las siguientes precisiones: El 2 de abril de 2001 la sociedad demandante presentó la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2000, cuya renta líquida compensó con pérdidas de ejercicios anteriores y en consecuencia determinó un impuesto de $36.035.000 con fundamento en el sistema especial de renta presuntiva. Mediante los actos acusados la Administración Tributaria desconoció unas deducciones por no tener relación de causalidad con la actividad productora de renta, razón por la cual determinó una renta líquida inferior a la privada que
compensó con parte de las pérdidas de años anteriores, liquidando igualmente el impuesto por el sistema de renta presuntiva, cuyo valor se mantuvo igual al declarado por la sociedad1. El demandante a pesar de estimar que el proceso carece de cuantía, a título de restablecimiento del derecho solicita se declare que la sociedad no está obligada a hacer aportes parafiscales sobre los conceptos que no constituyen salario convenido en el pacto colectivo de trabajo, y del mismo modo se acepten las expensas que tienen relación de causalidad con la actividad productora de renta desarrollada por la contribuyente, solicita también se confirme la renta líquida determinada en su declaración tributaria del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 20002. Para la Sala, si bien en la Liquidación Oficial de Revisión acusada no se generó un mayor valor a pagar o un menor saldo a favor del contribuyente para efectos de determinar la cuantía del proceso, se debe tener en cuenta que la Administración modificó la renta líquida gravable en cuantía de $89.548.000, correspondiente a costos y deducciones3, cuyo monto se deja de compensar en la vigencia fiscal discutida y en consecuencia afecta a vigencias posteriores, 1 La Liquidación Oficial de Revisión Acusada fijó una renta líquida de $89.548.000, luego de compensar pérdidas de ejercicios anteriores por valor de $176.094.000. Al exceder la renta presuntiva de dicha suma, liquidó el impuesto de renta con base en la misma cifra declarada por la sociedad por valor de $102.957.000, de tal forma que no varió el impuesto denunciado por el contribuyente de $36.035.000
2 Mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 300642003000001 del 16 de enero de 2003, la Administración desconoció dentro del costo de ventas por concepto de salarios (renglón 30 CV) la suma de $22.614.000, y la deducción de salarios prestaciones y otras conceptos laborales (renglón 40 DC) por valor de $45.215.000 y por insuficiencia de los correspondientes aportes parafiscales, así como otras deducciones (renglón 45 CX) la suma de $26.402.000 por no tener relación de causalidad conforme al artículo 771-2 del Estatuto Tributario. 3 Se reitera el criterio expuesto en auto del 30 de noviembre de 2001, exp. 12809 C.P. Ligia López Díaz, en el que se precisó: “Ahora bien, a pesar de que no hubo modificación de lo que en la declaración se conoce como liquidación privada, que va desde el impuesto sobre la renta gravable (renglón 39) hasta el total saldo a favor (renglón 60), pues la renta se calculó no por el sistema ordinario sino por el presuntivo, el monto de costos y deducciones que se rechazó es efectivamente la suma discutida, ya que la disminución de tal rubro afecta la pérdida líquida, y afecta además el beneficio tributario de deducir la pérdida fiscal en el plazo que para el efecto concede el artículo 147 del Estatuto Tributario”. situación que no modificó el impuesto a cargo toda vez que el impuesto no se determinó por el sistema ordinario, sino por el especial de renta presuntiva. Adicionalmente se advierte que desde la contestación a la demanda la DIAN
propuso la excepción de “inepta demanda por falta de competencia” precisando que se trata de un proceso de doble instancia y que contrario a lo señalado por el actor, el proceso tiene cuantía toda vez que la Administración modificó la renta líquida gravable declarada, en la suma de $89.548.000 correspondiente a costos y deducciones. Conforme al numeral 5º del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil: “No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional”. Se trata de una causal de nulidad insaneable, por lo cual esta Corporación no puede continuar con el conocimiento del proceso, debiendo ser remitido al competente en razón de su naturaleza y de su cuantía. En consecuencia, existe una pretensión cuantificable, por lo cual, acorde con lo expuesto por el Ministerio Público y el criterio de esta Corporación4, a falta de diferencia entre la liquidación privada y la oficial, la cuantía está dada por “el importe de lo liquidado oficialmente y, en general, por el valor del interés jurídico reclamable” Conforme a lo expuesto, teniendo en cuenta que el proceso sí tiene cuantía, el competente en razón del territorio es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, razón por la cual se confirmará el auto suplicado. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : Confírmase el auto suplicado de fecha 10 de junio de 2005.
4 Se reitera el criterio expuesto en Autos del 27 de agosto de 1999, exp. 9631 C.P. Daniel Manrique Guzmán, del 13 de febrero de 2003, exp. 12909 C.P. Germán Ayala Mantilla y del 6 de noviembre de 2003, exp. 14033 C.P. María Inés Ortiz Barbosa Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
LIGIA LÓPEZ DÍAZ MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-