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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2003-00051-01(13980)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2003-00051-01(13980)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

LEY MARCO EN ACTIVIDAD FINANCIERA Y ASEGURADORA - La expide el Congreso fijando los objetivos y criterios generales que debe tener en cuenta el gobierno / ACTIVIDAD FINANCIERA Y ASEGURADORA - Con la ley 35 de 1993 se pretendía estabilidad en el sistema financiero / SEGURO DE DEPOSITOS - Objetivo / DEPOSITANTES EN EL SISTEMA FINANCIERO - Con el seguro de depósitos tienen garantía en caso de problemas de solvencia de la entidad De conformidad con el literal d) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República expide la Ley marco donde establece los objetivos y criterios generales que el Gobierno debe tener en cuenta para regular la actividad financiera y aseguradora o donde establece los objetivos y criterios generales que el Gobierno debe tener en cuenta para regular la actividad financiera y aseguradora. Así, la Ley 35 de 1993 al señalar los objetivos ya mencionados de la intervención del ejecutivo en estas actividades, pretende que haya estabilidad en el sistema financiero con el fin de proteger los recursos provenientes del ahorro y de mantener la confianza de los depositantes. Uno de los mecanismos de regulación y supervisión del sistema financiero para lograr los fines enunciados es el seguro de depósitos, cuyo objetivo general es brindar una garantía a los depositantes, de la devolución parcial o total de sus dineros cuando una entidad financiera presente problemas de solvencia. El seguro de depósitos contribuye entonces a la estabilidad financiera, como quiera que da confianza a los depositantes y los disuade para que no se produzcan retiros masivos ante anuncios o rumores de insolvencia de las entidades financieras. En Colombia,

como ha ocurrido en otros países de Latinoamérica, el seguro de depósitos nació con ocasión de una crisis financiera a mediados de los años ochenta. FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS - Naturaleza Jurídica / SEGURO DE DEPOSITOS - Fue creado por FOGAFIN mediante Resolución 001 de 1988 / FOGAFIN - Actividades en relación con entidades financieras privadas y la banca pública La Ley 117 del 20 de diciembre de 1985 creó el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFIN como persona jurídica autónoma de derecho público, de naturaleza única, sometida al control de la Superintendencia Bancaria y con el objeto de proteger la confianza de los depositantes y acreedores de las instituciones financieras inscritas, y como una de sus funciones señaló “organizar y desarrollar el sistema de seguro de depósito”. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en desarrollo de estos preceptos dictó la Resolución 001 de 1988 por la cual se organiza el seguro de depósitos y en la que se precisó su objeto, cobertura y financiación. Esta última a cargo de los bancos comerciales, bancos hipotecarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial y sociedades de capitalización; a través de las primas que deben cancelar. El seguro de depósito venía operando de acuerdo con los parámetros establecidos, hasta que la crisis financiera de los años 1998 y 1999, que llevó a la declaratoria de emergencia económica por parte del Gobierno Nacional, obligó a revisar su efectividad, pues ante la gravedad de la situación las reservas del

seguro se vieron gravemente disminuidas, lo cual obligó a recurrir al Tesoro Nacional y al crédito externo para solventar la situación. Durante los años 1999 y 2000 el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras puso en marcha una línea especial para los establecimientos financieros privados otorgando créditos por $799.000’000.000 que capitalizaron a las instituciones beneficiadas con tales préstamos. Este apoyo se financió con el seguro de depósitos y con la emisión de bonos FOGAFIN. En relación con la banca pública, el FOGAFIN realizó una serie de actividades para fortalecerla patrimonialmente para lo cual se emitieron bonos y se invirtieron recursos del impuesto a las transacciones financieras para capitalizarlas, además actividades de saneamiento y reestructuración de entidades que implicaron desembolsos por el Estado de $4.8 billones de pesos provenientes de bonos, emergencia económica y aportes del presupuesto nacional. COSA JUZGADA - Elementos / COSA JUZGADA EN NULIDAD NO DECRETADA - Se produce sólo en relación con la causa petendi juzgada / IDENTIDAD JURIDICA DE PARTES - En la cosa juzgada no es aplicable para los procesos de simple nulidad / INDICADORES LIDERES EN EL SEGURO DE DEPOSITOS - Existe cosa juzgada en cuanto a lo señalado en la Resolución 5 de 2000 de FOGAFIN Al respecto la Sala encuentra que los cargos mencionados contra la resolución demandada, fueron estudiados en los procesos acumulados 13407, 13414, y 13490, que en sentencia de octubre 18 de 2006 la encontró ajustada a derecho,

por lo que operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada. En efecto, conforme al artículo 175 del C. C. A. "la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada ‘erga omnes". La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada". De acuerdo con la disposición citada, si la decisión jurisdiccional es negativa, es decir si el acto demandado continúa vigente, la cosa juzgada se predica únicamente de las causales de nulidad alegadas y del contenido del petitum que no prosperó. En consecuencia, la norma puede ser demandada por otra causa y puede prosperar la pretensión. Ahora bien, de conformidad con el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, para que se configure la cosa juzgada es menester que haya identidad de objeto, identidad de causa e identidad jurídica de partes. El objeto de la demanda es la pretensión, y la causa es el fundamento del derecho que se ejerce. El último requisito, identidad jurídica de las partes no es aplicable en procesos de nulidad, por los efectos Erga omnes que le otorga el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo a las sentencias que la declaran y los efectos erga omnes en cuanto a la causa petendi en las que la niegan. La Sala observa que existe coincidencia entre la causa petendi alegada en los procesos 13407, 13414 y 13490 y la argumentada en la presente litis, pues la misma actora ataca la legalidad de la Resolución 5 de 2000,

en la medida en que la Junta Directiva de FOFAFIN incurrió en una omisión en el ejercicio de sus funciones, por la ausencia de regulación de la parte esencial del sistema de seguro de depósitos al remitirse a los indicadores lideres que maneja la Superintendencia Bancaria, sin determinar la forma como calificaría a las entidades financieras para obtener en un momento dado la devolución de las primas pagadas por el seguro de depósitos, ni las ponderaciones para la calificación del riesgo asegurado, todo lo cual va en contravía de la definición de los criterios técnicos estipulados en el artículo 323 del E.O.S.F. Igualmente existe similitud respecto a la violación del principio de igualdad, puesto que los indicadores para evaluar a la entidad financiera no se reflejan proporcionalmente en la devolución de la prima o en el pago adicional. En cuanto a las normas invocadas como violadas, básicamente se sustenta en el desconocimiento de la Junta Directiva de FOGAFIN de los artículos 318 y 323 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que coinciden con las aducidas en los procesos acumulados 13407, 13414 y 13490. PRIMA DEL SEGURO DE DEPOSITOS - Su monto está destinado a la formación de reservas para el pago del seguro de depósito / DEVOLUCION DE PRIMAS DEL SEGURO DE DEPOSITOS - Se fundamenta en la calificación otorgada por el FOGAFIN con base en indicadores lideres / INDICADORES FINANCIEROS LIDERES - Los resultados de su aplicación produce la devolución de primas o la prima adicional del seguro de depósito / SEGURO DE DEPOSITO - Se paga la prima por anticipado y al final del año de

devuelve un porcentaje o se cobra una prima adicional / INDICADORES FINANCIEROS LIDERES - Se basan en la metodología CAMEL utilizada en los Estados Unidos / CALIFICACION DE ENTIDADES FINANCIERAS - Se hace a través de los indicadores lideres utilizados por la Superbancaria La sentencia de octubre 18 de 2006 en comento, en los apartes pertinentes frente a los cargos señaló: “En relación con las primas a cargo de las entidades financieras se destaca que el literal c) del artículo 323 del EOSF concibe el establecimiento de primas diferenciales o bien la previsión de un sistema de devoluciones, que en uno u otro caso, tenga en cuenta los indicadores financieros y de solvencia de cada entidad inscrita los cuales se fijarán con base en los criterios técnicos que periódicamente determine la Junta. El monto de la prima a cargo de las instituciones financieras debe ser destinado a la formación de reservas para el pago del seguro de depósito, de conformidad con el literal a) del numeral 2 del artículo 319 del EOSF. El artículo 3° de la Resolución 5 de 2000 acusada, optó por un sistema de devolución de primas y prima adicional el cual depende de la calificación que realiza el Fondo de Garantías a las instituciones financieras obligadas a sufragarlas. Esta disposición permite la devolución de un porcentaje de la prima pagada siguiendo una fórmula que tiene en cuenta la calificación otorgada por el FOGAFIN, con base en “los indicadores líderes para evaluar el comportamiento de la situación financiera de las entidades financieras que establezca la Superintendencia Bancaria”. Sin embargo, si el porcentaje

resultante de aplicar la fórmula resulta negativo, en lugar de devolución, la entidad deberá pagar el correspondiente porcentaje adicional de prima de seguro. Para la Sala, el artículo 3° de la Resolución 5 de 2000 acató las disposiciones establecidas para el establecimiento de las primas del Seguro de depósito de que trata el literal c) del artículo 323 del EOSF, pues con el sistema adoptado de devolución de primas y prima adicional, se premian o se castigan los resultados que emanan de los indicadores financieros y de solvencia de cada entidad inscrita. En síntesis, durante el año se cancela la prima por anticipado por trimestre calendario equivalente al 0.6% de los pasivos que se tengan con el público (depósitos, CDT, servicios de recaudo, títulos de capitalización, etc.). Al final del año se califica el riesgo al que estuvieron expuestos los depositantes para establecer si a la institución se le devuelve un porcentaje de lo pagado o se le cobra una prima adicional. Ahora bien, para establecer el monto a devolver o la suma adicional se parte de la calificación del FOGAFIN, se tuvieron en cuenta los indicadores financieros y de solvencia líderes utilizados por la Superintendencia bancaria, los cuales garantizan el uso de criterios técnicos adecuados para medir el riesgo de las entidades financieras. En relación con la supuesta indefinición de la expresión “indicadores líderes” contenida en el artículo 3° de la Resolución acusada, la Sala observa que los indicadores utilizados por la Superintendencia Bancaria para evaluar el comportamiento financiero de sus vigiladas se basan en la metodología CAMEL utilizada desde 1979 por las agencias regulatorias

federales de los Estados Unidos, con lo cual se presenta una clara referencia a los instrumentos de medición del riesgo que debían ser tenidos en cuenta por el Fondo a efectos de la calificación de las entidades financieras. En conclusión, la norma acusada no prescindió de ninguno de los requisitos exigidos por las disposiciones que regulan las primas del seguro de depósitos, ni omitió aspectos que debieron definirse en dicho acto, de tal forma que no sea posible su aplicación o que no produzca efectos jurídicos, por lo cual no es procedente la pretensión subsidiaria de declarar la inaplicación del artículo 3° de la Resolución 5 de 2000.” DIRECTOR DE FOGAFIN - Como agente del Presidente de la República le corresponde la administración del Fondo / JUNTA DIRECTIVA DE FOGAFINSus funciones son de organización y regulación del seguro de deposito Conforme con esta regulación, el Director del FOGAFIN es agente del Presidente de la República y como tal le corresponde la administración del Fondo, así como la ejecución de las actividades que permitan el cumplimiento de sus objetivos. Es claro que el Director no puede usurpar funciones que le correspondan a la Junta Directiva por expresa disposición legal, pero de acuerdo con el literal m) del artículo 27 de los Estatutos del Fondo, debe asumir aquellas funciones del FOGAFIN que no estén atribuidas expresamente a otro órgano, así como las que le atribuyan las normas legales. Las funciones de la Junta son de organización y regulación del seguro de depósito, al Director le corresponde por competencia residual, desarrollar y reglamentar aquellas pautas y directrices generales dictadas

por la Junta Directiva del FOGAFIN. A partir de los anteriores planteamientos debe la Sala examinar si el Director de FOGAFIN asumió la competencia regulatoria de la Junta Directiva al emitir la Circular 7 de 2002, para ello se analizará a continuación el contenido de la misma. Esta Circular sustituyó en su totalidad el contenido de la Circular 003 de 2002, para lo cual está estructurada en cinco capítulos. INSTRUCTIVO DEL DIRECTOR DEL FOGAFIN - Lo es la Circular 007 de 2002 en cuanto al seguro de depósito / CALIFICACION DE ENTIDADES FINANCIERAS - Se requiere para efectos de la devolución de las primas y la prima adicional del seguro de depósito / INDICADORES FINANCIEROS LIDERES - Al hacerlos públicos el Directos del FOGAFIN el procedimiento de calificación resulta uniforme y objetivo / DIRECTOR DE FOGAFIN - Con la Circular 007/02 no expedirá regulaciones especiales ni reemplazó las fijadas por la Junta / SEGURO DE DEPOSITO - Lo previsto por el Director de FOGAFIN para la devolución de primas y prima adicional no es ilegal Para la Sala, como lo consideró al analizar la Circular 3 de 2002, el acto acusado constituye un instructivo expedido por el Director del FOGAFIN, una circular operativa con el procedimiento que la misma Entidad sigue para otorgar la calificación a las instituciones financieras, pues es el Fondo de Garantías quien tiene la competencia para ello. Cuando el Director del FOGAFIN señaló el procedimiento para la calificación de las entidades, no reguló ninguno de los aspectos principales del seguro de depósitos, porque estos ya estaban regulados

en la Resolución 5 de 2000 de la Junta Directiva. La Circular contiene información sobre la voluntad de la Administración, en cuanto al procedimiento para efectos de la devolución de primas, es un acto de organización interna para el cumplimiento de una competencia específica: Calificar a cada una de las instituciones financieras e informar sobre lo mismo a los representantes legales del sector financiero. La Sala ha considerado, que resultaban necesarios para la adecuada ejecución de la competencia asignada, unos lineamientos que permitieran la calificación que se debe realizar para la devolución de la prima de seguro o para determinar el cobro de una prima adicional, dentro de los límites y parámetros establecidos en la Ley y en la Resolución 5 de 2000 de la Junta directiva, lineamientos que corresponden al cumplimiento de los objetivos del fondo en relación con el seguro de depósitos. El Director del Fondo tampoco creó unos indicadores para calificar a las entidades financieras. En esas circunstancias, no se requería que la Junta Directiva del FOGAFIN al regular el Seguro de depósitos llegara al nivel de señalar con detalle los indicadores utilizados dentro de sus funciones de control y vigilancia. Para la Sala no es ilegal que el Director del Fondo de Garantías establezca los procedimientos de calificación para la devolución de la prima y prima adicional, por el contrario, al hacer públicos los indicadores líderes de la Superintendencia Bancaria que tienen relevancia y las ponderaciones que se les otorga a cada uno de ellos, el proceso resulta uniforme y objetivo. Ahora bien, en relación con el contenido de los capítulos III, IV y V, se observa que instruyen sobre los procedimientos operativos a cargo del FOGAFIN

para la devolución de primas o el pago de prima adicional, decisiones que constituyen actos de organización interna que reiteran los plazos establecidos en la Resolución 5 de 2000. No señalan obligaciones o derechos para las instituciones financieras y se advierte sobre el trámite para dos eventos específicos: En conclusión, el Director de FOGAFIN no excedió sus competencias pues no expidió regulaciones adicionales para el seguro de depósito, ni reemplazó las fijadas por la Junta Directiva. El cargo no prospera. RESERVA DEL SEGURO DE DEPOSITO - Para su reconstrucción se adoptó un sistema de primas diferenciales en la Resolución 5 de 2000 / FOGAFINPara garantizarle recursos de protección para ahorradores y depositantes se adoptaron primas diferenciales del seguro de depósito / PRIMA DE SEGURO DE DEPOSITOS - Es diferencial porque se devuelve una parte de lo pagado o se paga una prima adicional de acuerdo a la calificación financiera / DEVOLUCION DE PRIMA DE SEGURO DE DEPOSITO - No hay derecho adquirido para ello Con el fin de reconstituir la reserva del seguro de depósito y garantizar la existencia futura de los recursos que le permitan al fondo desarrollar las operaciones encaminadas a proteger a los ahorradores y depositantes se determinó en la Resolución 5 de 2000 modificar el anterior sistema de devolución de primas y se adoptó uno de primas diferenciales a través de una función continua que permite diferenciar los distintos riesgos de las instituciones, estableciendo un sistema de premios y castigos. De esta manera, aquellas entidades que toman mayores riesgos cancelan también una prima superior frente

a aquellas que asumen menores riesgos. El “premio” será la devolución de una parte de lo pagado y el “castigo” será el pago de una prima adicional a la cancelada. Con ello se construye un sistema de primas diferenciales previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Este parámetro resulta lógico por tener en cuenta que el seguro tiene como finalidad garantizar o salir a responder por un riesgo y a mayor riesgo mayor costo. Cabe anotar que algunos consideran que puede resultar contraproducente el exigir cobros adicionales a entidades que tienen mayores dificultades, sin embargo esta afirmación no está demostrada y por otro lado el Seguro de depósitos no puede servir para inducir a que las instituciones asuman riesgos morales, esto es que tomen decisiones que impliquen riesgos indebidos, bajo la expectativa de la existencia del seguro. Con este sistema se desestimula la asunción del riesgo moral. Por otra parte, la Sala reitera su criterio jurisprudencial en el sentido de que no hay un derecho adquirido a la devolución de las primas pagadas por el seguro de depósito, pues no hay norma alguna que lo otorgue. No se demostró por parte de la parte demandante que los indicadores utilizados fuesen irrazonables y en consecuencia el cargo no está llamado a prosperar. CALIFICACION DE ENTIDADES FINANCIERAS - Tiene su origen en la Resolución 5 de 2000 que se remitió a los indicadores utilizados por la Superbancaria / INDICADORES FINANCIEROS LIDERES - No fueron creados por la Circular 07/02 sino los informó para claridad de las instituciones financieras / ACTO GENERAL - No requiere de la intervención de terceros de

que trata el C.C.A. / INTERVENCION DE TERCEROS - No se requiere tratándose de actos generales La Sala considera pertinente insistir en que el Director del FOGAFIN no creó, modificó ni extinguió la situación jurídica de las instituciones sujetas a calificación, diferente de la ya existente al tiempo de proferir la Circular demandada. La Sala insiste nuevamente en que los indicadores utilizados y las respectivas ponderaciones utilizadas para calificar a las entidades financieras tienen origen en la Resolución 5 de 2000 que se remitió a los indicadores utilizados por la Superintendencia Bancaria y a la información proveniente de esta entidad en la que comunica que utiliza la metodología CAMEL. Es decir, la Circular no determinó los indicadores sino los informó para efectos internos y para mayor claridad de las instituciones financieras, pues es el FOGAFIN quien tiene el deber y la competencia para calificar y determinar la prima del seguro de depósitos, la obligación establecida en el artículo 3° de la Resolución 5 de 2000 se dirige a la Administración. Si bien puede resultar conveniente que las instituciones financieras conozcan con anterioridad los indicadores que se van a utilizar para su calificación, el FOGAFIN y la Superintendencia Bancaria consideraron que su conocimiento público podría implicar riesgos para el sistema por exponerse a interpretaciones por parte de agentes externos que desconozcan su única finalidad de lograr la calificación de las entidades para efectos de la determinación de las primas, en aplicación del numeral 3 del articulo 322 del EOSF. Contrario a lo señalado por la parte demandante se observa que la Circular 7 de 2002 está

debidamente motivada en la Resolución 5 del 27 de noviembre de 2000 expedida por la Junta directiva de FOGAFIN y adicionalmente los antecedentes administrativos, permiten concluir que no fue una decisión arbitraria por parte de la Administración. En relación con la aplicación de los artículos 14, 28 y 35 del Código Contencioso Administrativo que obligaban a vincular a terceros, a comunicar la actuación en curso y darles oportunidad de intervenir antes de adoptar las decisiones, la Sala reitera que la Circular demandada es un acto de carácter general operativo, de información e instrucción y por tanto no requería de las exigencias citadas para la expedición de actos particulares.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., junio catorce (14) de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-27-000-2003-00051-01(13980)

Actor: PATRICIA MIER BARROS Demandado: JUNTA DIRECTIVA FOGAFIN Referencia: Nulidad de la Resolución 5 de noviembre de 2000 y de la Circular Externa 007 de diciembre 27 de 2002

FALLO Por haber sido negado el proyecto de fallo al ponente inicial, decide la Sala la demanda incoada por la ciudadana PATRICIA MIER BARROS en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, contra el artículo 3º de la Resolución 5 de noviembre 27 de 2000, por medio del cual “se dictan normas sobre el seguro de depósitos” expedida por

la Junta Directiva del FOGAFIN y la Circular Externa 007 de diciembre 27 de 2002, proferida por el Director de la misma entidad. ACTOS DEMANDADOS Se demanda la nulidad del artículo 3º de la Resolución 5 de noviembre 27 de 2000, expedida por la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN) por la cual “se dictan normas sobre el seguro de depósitos” que a la letra dice: La Junta directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en uso de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el literal c) del numeral 2º. Del artículo 318 y el artículo 323 del Decreto 663 de l993, CONSIDERANDO 1º. Que de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del numeral 2º. Del artículo 316 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, una de las funciones que debe cumplir el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras es la de organizar y desarrollar el sistema de seguro de depósitos. 2º Que, así mismo, el literal c) del numeral 2º. Del artículo 318, en concordancia con el artículo 323 de dicho Estatuto, atribuyó a la Junta Directiva del Fondo la potestad de regular el seguro de depósitos con observancia de los principios allí enunciados. 3º. Que dentro de los principios sobre los cuales se debe reglamentar el seguro de depósitos está el de establecer el valor de las primas de manera diferencial o prever un sistema de devoluciones, teniendo en cuenta los indicadores financieros y de solvencia de las entidades inscritas.

4. Que una de las fuentes que nutre los recursos del fondo es la

proveniente del recaudo de las primas pagadas por concepto del seguro de depósitos por parte de las instituciones financieras en él inscritas, tal como lo dispone el literal f) del numeral 1º del artículo 319, y cuyo costo según el literal e) del artículo 323 no puede ser superior a una suma equivalente al cero punto tres por ciento (0.3%) anual del monto de los pasivos para con el público de cada una de las entidades financieras inscritas;

5. Que el mismo estatuto orgánico del sistema financiero, en el literal d) del numeral 2º del artículo 319, determinó que en caso de que los recursos de las reservas resulten insuficientes para la realización de las operaciones de apoyo o la atención de futuros siniestros cuyo pago deba asumir, la junta directiva del fondo puede adoptar planes de reconstitución de las reservas mediante el incremento de las primas por encima del límite señalado en el considerando antecedente;

6. Que dado el alto volumen de recursos que ha sido necesario destinar en los últimos años al otorgamiento de apoyos a favor de las entidades financieras inscritas, con el objeto de evitar la ocurrencia de una crisis sistémica, se disminuyó significativamente la reserva de seguro de depósitos, de forma tal que el fondo tuvo que acudir a fuentes adicionales de financiación, tales como recursos provenientes del presupuesto nacional y empréstitos externos;

7. Que lo expuesto en el numeral antecedente, aunado a la persistencia de las causas originadoras de la crisis en algunos sectores del sistema financiero, hace indispensable adoptar medidas tendientes a reconstituir la aludida reserva, con el

propósito de garantizar la existencia futura de los recursos que le permitan al fondo desarrollar las operaciones encaminadas a proteger a los ahorradores y depositantes de las entidades financieras inscritas y a atender eventuales siniestros,

RESUELVE: (...) ART. 3º—Modificar el artículo 2º de la Resolución 1 de 1998, el cual quedará así: “ART. 2º—Sistema de devolución de primas y prima adicional:

1. La devolución de primas se hará con fundamento en la calificación que realice el Fondo de cada una de las entidades financieras, para cuyo efecto usará los indicadores líderes para evaluar el comportamiento de la situación financiera de las entidades financieras que establezca la Superintendencia Bancaria. Dicha calificación se otorgará en un rango de uno a cinco (1:5) siendo uno (1) la más baja y cinco (5) la máxima posible.

2. El porcentaje de devolución que se aplicará al valor total de las primas pagadas durante el año inmediatamente anterior a aquél en el cual se realiza la respectiva devolución, se calculará aplicando la siguiente fórmula: 1 3 2

(x) = 4. 0.15x —1.35 x x -4.575x-5.625 x 100 T [ 5 ) ] Donde: T(x) es el porcentaje de prima a ser devuelto y x es la calificación otorgada por el fondo.

3. Si el porcentaje resultante de aplicar la fórmula descrita en el numeral anterior resulta negativo, el Fondo lo aplicará, expresado en valor absoluto, al monto total de las primas pagadas durante el

año anterior; el valor que arroje dicha operación corresponderá al monto adicional que por concepto de prima de seguro de depósitos deberá pagar la respectiva entidad. PAR.—La aplicación de los indicadores líderes para evaluar el comportamiento de la situación financiera de las entidades financieras que establezca la Superintendencia Bancaria, se hará con base en los balances transmitidos por las entidades a dicha Superintendencia”. -También pidió la nulidad de la Circular 007 del 27 de diciembre de 2002 Circular Externa 007 del 27 de diciembre del 2002, expedida por el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), que dice:

DESTINATARIO(S) REPRESENTANTES LEGALES DE BANCOS,

CORPORACIONES FINANCIERAS, COMPAÑÍAS DE

FINANCIAMIENTO COMERCIAL Y SOCIEDADES DE

CAPITALIZACIÓN

ASUNTO: DEVOLUCIÓN DE PRIMAS DE SEGURO DE DEPÓSITOS Y

PAGO DE PRIMA ADICIONAL

GENERALIDADES

En virtud de lo establecido en el artículo tercero de la Resolución No. 5 del 27 de noviembre de 2000, expedida por la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras que modificó el artículo segundo de la Resolución No. 1 de 1998, relacionado con el nuevo sistema de devolución de primas de seguro de depósitos y pago de la prima adicional, la presente circular tiene como propósito informar el procedimiento que el Fondo aplicará con respecto a las primas recaudadas a partir del año 2001, sustituyendo en su totalidad, para el año 2002 y siguientes, la Circular Externa No. 003 de 2002 expedida con el mismo

propósito por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Para el efecto, esta Circular está estructurada en cinco capítulos. El capítulo I describe los requisitos para determinar la devolución o cobro de primas por seguro de depósitos; el capítulo II describe el procedimiento utilizado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras para determinar la calificación obtenida por las entidades; el capítulo III informa el procedimiento operativo para la devolución de primas por seguro de depósitos; el capítulo IV informa el procedimiento operativo para el pago de la prima adicional y, el capítulo V señala las disposiciones comunes a los capítulos III y IV de esta circular.

I. REQUISITOS PARA DETERMINAR LA DEVOLUCIÓN O COBRO

ADICIONAL DE PRIMAS POR SEGURO DE DEPÓSITOS

A. REQUISITOS PARA LA DEVOLUCIÓN DE PRIMAS POR SEGURO DE DEPÓSITOS Para que una entidad financiera sea acreedora de devolución de primas por

seguro de depósitos, de que trata la Resolución No. 5 de 2000 expedida por la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se requiere que la respectiva entidad cumpla con tres requisitos:

1. Que en ningún momento del período anual objeto de devolución haya contado con capit

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