CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2003-00073-01(14122)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2003-00073-01(14122)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
SOCIEDADES SOMETIDAS A CONTROL DE LA SUPERSOCIEDADES - Deben contribuir con la financiación de los gastos de funcionamiento con un porcentaje sobre el total de los activos / CONTRIBUCION A LA SUPERSOCIEDADES - Su objetivo es contribuir a la financiación de sus gastos de funcionamiento con un porcentaje de sus activos totales / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Debe elaborar un presupuesto de los gastos de funcionamiento y liquida su contribución con base en la información suministrada por cada sociedad / INTERESES MORATORIOSSe aplican los previstos para el impuesto sobre la renta para el cobro de la Contribución a la Supersociedades Del texto del artículo 88 de la Ley 222 de 1995 se desprende que las sociedades sometidas a control y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades deben contribuir para la financiación de los gastos que demanda su funcionamiento, con una suma equivalente a un porcentaje calculado sobre el total de los activos de cada sociedad sin que exceda del uno por mil de tales activos dentro de los que se entienden incluídos los ajustes por inflación, que prevé la normatividad contable y tributaria. Cabe anotar que para su cobro la Supersociedades deberá elaborar el presupuesto que implique su funcionamiento de cada año y con base en la información que suministre las mismas sociedades liquidará el monto a pagar conforme al total de activos del año anterior. El pago extemporáneo de la citada contribución así como de cualquier servicio que preste la Superintendencia a las entidades sometidas a su control y vigilancia acarrea los mismos intereses moratorios previstos para el impuesto sobre la renta y complementarios (Estatuto
Tributario artículos 634 y 635). De lo anterior se tiene que la Contribución para gastos de funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades constituye un tributo que como tal es obligatorio para todas las sociedades sometidas a su control y vigilancia. Esta obligación fiscal a cargo de las entidades vigiladas tiene prevista una sanción moratoria en caso de retardo en su cancelación lo que denota su carácter coercitivo. Como se puede apreciar la Contribución va dirigida a un sector específico, como lo son las entidades comerciales vigiladas por la Superintendencia de Sociedades y su recaudo tiene como destinación cubrir sus gastos de funcionamiento, con el propósito final de suministrar a los propios aportantes los servicios de asesoría y apoyo empresarial que la misma ley prevé.
FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 – ARTICULO 88 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 634 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 635
NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 044070 DE 1999 (1 de diciembre) DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN (Anulado) / CONCEPTO 052218 DE 2002 (16 de agosto) DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN (Anulado) CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - Lo es la Contribución a la Supersociedades por compartir los elementos esenciales de aquella / CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Sus elementos esenciales son: obligatorias, gravan únicamente a un sector económico y se invierten exclusivamente en beneficio del grupo / CONTRIBUCION A LA SUPERSOCIEDADES - Es de naturaleza parafiscal, ya que es un tributo de
carácter obligatorio, tiene singularidad y destinación sectorial Es claro que dicha obligación comparte los elementos esenciales de una contribución parafiscal los cuales según la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional son los siguientes: “En conclusión, según la Constitución y la ley orgánica de presupuesto, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, las características esenciales de las contribuciones parafiscales son éstas: 1a. Son obligatorias, porque se exigen, como todos los impuestos y contribuciones, en ejercicio del poder coercitivo del Estado; 2a. Gravan únicamente un grupo, gremio o sector económico; 3a. Se invierten exclusivamente en beneficio del grupo, gremio o sector económico que las tributa; 4a. Son recursos públicos, pertenecen al Estado, aunque están destinados a favorecer solamente al grupo, gremio o sector que los tributa. Por todo lo anterior, se tiene que la Contribución para la Superintendencia de Sociedades goza de la naturaleza de las contribuciones parafiscales ya que son tributos de carácter obligatorio para todas las sociedades sometidas a vigilancia y control de la Supersociedades, tienen la naturaleza de singularidad al exigirse únicamente a ese determinado grupo societario, cuyo control y vigilancia está determinado entre otros por los artículos 85 y 86 de la misma Ley 222/95 y 2° del Decreto 1080 de 1996, y la destinación sectorial se ve en cuanto a que el monto recaudado se invierte en servicios de orden legal y administrativo para las mismas sociedades obligadas a su pago.
FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 – ARTICULO 85 / LEY 222 DE 1995 –
ARTICULO 86 / DECRETO 1080 DE 1996 – ARTICULO 2
NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial de la sentencia C-152 de
1997. COSTOS Y DEDUCCIONES - Para su deducibilidad requieren los requisitos expresos y generales del artículo 107 del Estatuto Tributario / DEDUCCIONES - Concepto jurisprudencial / COSTOS - Concepto jurisprudencial / PRESUPUESTOS ESENCIALES DE LOS COSTOS Y DEDUCCIONES - Son relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad Así pues interpretando armónicamente, los artículos 77 y 107 del Estatuto Tributario, se tiene que los costos y deducciones requieren para su deducción los requisitos que expresamente y en términos generales exige el citado artículo 107, para lo cual se deberá analizar su alcance y aplicabilidad en las diferentes clases de erogaciones que realiza el contribuyente en desarrollo de su objeto social. Sobre el particular el Consejo de Estado ha expresado entre otras muchas providencias lo siguiente: “.Las deducciones son todos aquellos gastos autorizados legalmente que se generan de manera forzosa en la actividad productora de renta y que bajo el cumplimiento de requisitos determinados, se restan de la renta bruta para obtener la renta líquida, es decir fiscalmente hablando las deducciones se encuentran expresamente consagradas en la ley, y están referidas a la actividad productora de renta en general. Dentro del concepto de costos, por su parte, las erogaciones como ya se ha dicho a lo largo del proceso, se incorporan a un bien en particular o se efectúan para su adquisición,
por lo cual el mismo está vinculado al tema de la enajenación de activos movibles y activos fijos, evento en el cual se restan de los ingresos netos tal y como lo consagra el artículo 26 del Estatuto Tributario.”. Esos requisitos que la doctrina ha denominado esenciales y que aparecen expresos en el artículo 107 del Estatuto Tributario son: (a) la relación de causalidad (b) la necesidad y (c) la proporcionalidad.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 77 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107
RELACION DE CAUSALIDAD DE COSTOS Y DEDUCCIONES - Significa que los gastos deben guardar una relación causal con la actividad que le genera la renta al contribuyente / RELACION DE CAUSALIDAD DE COSTOS Y DEDUCCIONES - Debe establecerse entre la expensa (costo o gasto) y la actividad que desarrolla el objeto social (principal o secundario) pero que en todo caso le genera renta / RENTA - Es la parte de los ingresos que queda después de restar los costos y/o deducciones / INGRESOS - Se obtienen por el solo ejercicio de la actividad empresarial La relación de causalidad significa que los gastos, erogaciones o simplemente salida de recursos del contribuyente, deben guardar una relación causal con la actividad u ocupación que le genera la renta al contribuyente. Esa relación, vínculo o correspondencia debe establecerse entre la expensa (costo o gasto) y la actividad que desarrolla el objeto social (principal o secundario) pero que en todo caso le produce la renta, de manera que sin aquella no es posible obtener ésta y que en términos de otras áreas del derecho se conoce como nexo causal o
relación causa – efecto. Cabe anotar que la renta aquí mencionda por la norma tantas veces nombrada, no es lo mismo que ingresos, puesto que tal como se vió en la depuración del sistema ordinario previsto en el artículo 26 del Estatuto Tributario, los ingresos se obtienen por el solo ejercicio o desarrollo de la actividad empresarial, mientras que la renta es la parte de los ingresos que queda después de restar de los costos (renta bruta) y/o las deducciones (renta líquida) es decir dicho en términos contables la utilidad bruta y/o operacional del ente económico.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 26
EXPENSAS O GASTOS - Deben ser necesarias y proporcionadas con la actividad productora de renta / NECESIDAD DE LAS EXPENSAS O GASTOSSe refiere a los gastos normales y requeridos para comercializar o prestar un servicio / GASTOS NO NECESARIOS - No son deducibles por ser suntuarios e innecesarios y no coadyuvan a producir, comercializar o mantener el bien / PROPORCIONALIDAD DE LAS EXPENSAS NECESARIAS - Es la magnitud que representan dentro del total de la renta bruta y se analiza en cada caso conforme a la costumbre mercantil El otro requisito previsto en el artículo 107 del Estatuto Tributario es que las expensas o gastos (y por supuesto los costos) incurridos sean necesarios y proporcionados con la actividad productora de renta, las cuales deben determinarse con criterio comercial, conforme a lo normalmente acostumbrado en cada actividad. La necesidad de las expensas indica que las mismas serán las
normales, las requeridas para comercializar o prestar un servicio, es decir que sin ellas los bienes o servicios no hubieran quedado listos para su enajenación o prestación del servicio, o más aún no se habrían conservado en condiciones de ser comercializadas, y que en términos de la ley civil corresponderían a las expensas necesarias invertidas en la conservación del bien (C. Civil artículo 965). Por tanto, el citado artículo 107 del Estatuto Tributario, no permite que se deduzcan gastos, erogaciones o salidas de recursos, que sean suntuarios, innecesarios o superfluos que no coadyuven a producir, comercializar o mantener el bien o el servicio en condiciones de utilización, uso o enajenación, es decir que no se requiera incurrir con miras a obtener una posible renta. Por otro lado, la proporcionalidad de las expensas, es decir la magnitud que aquellas representen dentro del total de la renta bruta (utilidad bruta) deberá medirse y analizarse en cada caso de conformidad con la actividad económica que se lleve a cabo, conforme con la costumbre comercial para ese sector, de manera que la rigidez normativa cederá ante los gastos reiterados, uniformes y comunes que se realicen, sin perjuicio de la causalidad y necesidad que también deben cumplir.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107 / CODIGO CIVIL – ARTICULO 965
DEDUCCIONES ESPECIALES EN EL ESTATUTO TRIBUTARIO - Son las contempladas en los artículos 108 a 176 para las cuales se exigen requisitos especiales dependiendo de su carácter de costos o gastos / COSTOS Y
GASTOS DEDUCIBLES - No lo son solamente los regulados expresamente en el Estatuto Tributario / EXPENSAS NECESARIAS ESPECIALES - Son los costos y/o deducciones que además de los requisitos generales del artículo 107 del E.T. tienen otros específicos / COSTOS Y DEDUCCIONES NO REGULADOS EXPRESAMENTE - No pueden ser rechazados por ese sólo hecho, pero deben cumplir los requisitos esenciales y las limitaciones del E.T. Ahora bien, el Estatuto Tributario a partir de su artículo 108 y hasta el 176, se refiere a algunas deducciones o gastos para los cuales exige requisitos especiales. Pero esos conceptos pueden tener la calidad de costos o deducciones, dependiendo de su relación con los ingresos o con la renta bruta, eso si con las condiciones antes expuestas y contempladas en el artículo 107 ib, ya que en algunos casos quedarán incorporadas de manera directa en los bienes o servicios prestados y en otros apenas serán necesarias para la administración, financiación o comercialización de los mismos, pero de todas formas deberán tener relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad con los ingresos o con la actividad productora de renta. El hecho que el legislador hubiere regulado de manera especial algunos egresos en que incurre un contribuyente dentro de su objeto social, no quiere decir que sean los únicos aceptados como deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios, simplemente representan las expensas necesarias que en su calidad de costos o deducciones, tienen además de los requisitos generales señalados en el artículo 107 del Estatuto Tributario, algunos requisitos específicos sin cuyo cumplimiento tampoco lograrán su
reconocimiento fiscal dentro del denuncio rentístico. De otra parte, los costos o gastos para los cuales el Estatuto Tributario no ha previsto expresamente una regulación especial, en sus artículos 108 a 176, tampoco podrán ser rechazados como costo o deducción en el impuesto sobre la renta, por ese sólo hecho, sino al contrario constituirán un costo o una deducción aceptada fiscalmente, en la medida en que cumplan los requisitos esenciales analizados anteriormente así como las limitaciones a que se refieren los artículos 85 a 88 y 177 a 177-1 del Estatuto Tributario. CONTRIBUCION A LA SUPERSOCIEDADES - Forma parte de los gastos de administración del ente económico y tiene relación de causalidad con el ingreso obtenido en su actividad / EXPENSA NECESARIA - Lo es la Contribución a la Supersociedades en su calidad de gasto o deducción / NECESIDAD DE LA CONTRIBUCION A LA SUPERSOCIEDADES - Se explica porque hace parte de los egresos administrativos que toda entidad requiere para su funcionamiento / PROPORCIONALIDAD DE LA CONTRIBUCION A LA SUPERSOCIEDADES - Su quantum establecido en la ley permite establecer la relación con la renta bruta Relación de causalidad. La Contribución a la Superintendencia de Sociedades, en su calidad de aporte parafiscal por parte de los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean sociedades comerciales bajo su control y vigilancia, constituye una deducción como quiera que hace parte de los egresos que con el fin de dar cumplimiento a disposiciones legales de carácter obligatorio deben cumplir las personas jurídicas y en consecuencia forman parte de los gastos por
administración de los entes económicos (D.R. 2649 de 1993 artículo 40 y E.T. artículo 107). Pero además de ser una deducción del impuesto sobre la renta, siendo un menor valor de la renta bruta, el pago de tal contribución, guarda relación de causalidad con la actividad productora de renta, esto es, con el objeto social, ya que si bien no tiene una relación directa con el ingreso obtenido en desarrollo de su actividad, puesto que para obtenerlos no se requiere de su pago, como lo afirma la DIAN en el Concepto 052218 de 2002, es evidente que si forma parte de las expensas necesarias que a manera de gasto o deducción deben cumplir los entes comerciales a los cuales se refiere el artículo 88 de la Ley 222 de
1995. La necesidad del gasto por la contribución a la Supersociedades se concreta en que su erogación es necesaria no solamente para cumplir con el requerimiento legal de la Ley 222 de 1995, sino que hace parte de los egresos administrativos que cualquier actividad económica requiere para su normal funcionamiento, ya que si no se pagara, es cierto que de todas formas el bien o servicio se produciría, pero no se estaría dando cumplimiento con todos los pagos que implica desarrollar una actividad económica lucrativa. La proporcionalidad de la contribución para la Supersociedades, no puede ser rechazada con el argumento que “sobre dicho gasto no puede establecerse una proporción razonable con el ingreso debido a que la Ley 222 de 1995 en su artículo 88 establece las reglas o parámetros a los cuales están sujetas las sociedades sometidas a su control y vigilancia para efectos de liquidar el valor de la
contribución” porque el hecho que sea el artículo 88 de la mencionada ley, el que establece su quantum liquidado sobre el monto total de los activos, no quiere decir que no pueda establecerse su proporción o relación con el total de la renta bruta del contribuyente, y más aún si el monto de la misma no puede exceder del uno por ciento (1%). CONTRIBUCION A LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Nulidad de los Conceptos 044070 del 1° de diciembre de 1999 y 052218 de agosto 16 de 2002 de la DIAN al rechazar su deducción como expensa necesaria En tales condiciones el argumento del Ministerio Público, que no debe aceptarse la deducibilidad de la contribución a la Superintendencia de Sociedades, porque la misma no tiene la connotación de indispensable e imprescindible para la realización del ingreso, y por tanto no cumple el presupuesto de necesidad, al no ser además de las normalmente acostumbradas a realizar por el contribuyente con criterio comercial, sino una carga parafiscal obligatoria, no puede ser aceptado por la Sala, porque como se ha explicado en forma reiterada en esta providencia, cuando la erogación es de aquellas que intervienen o son necesarias para la cabal ejecución de la actividad económica productora de renta, la relación del gasto no es indispensable o directa, atribución propia de los costos, más no de las deducciones y en tales condiciones bastará con que la realización o causalidad con la renta sea indirecta, necesaria, proporcional, normalmente acostumbrada y analizada con criterio comercial, para la procedencia de su deducibilidad. Por otro lado, el argumento de la DIAN en el concepto demandado
y defendido a lo largo del debate jurisdiccional, en el sentido que el pago de la contribución no guarda relación directa con el ingreso obtenido en desarrollo de la actividad generadora de renta, como quiera que para generar ingresos provenientes de la producción y venta de bienes y/o prestación de servicios, no es necesario el pago de la contribución, sería procedente si la citada contribución parafiscal constituyera costo de producción de adquisición o producción, es decir costo fiscal de los bienes o servicios, pero como se dijo antes, el pago de la contribución hace parte de las expensas necesarias a manera de deducciones como quiera que su relación con la obtención de los ingresos es de manera indirecta, es decir conforma los egresos que tiene una relación mediata con la actividad productora de renta. De conformidad con lo antes expuesto, los conceptos demandados desconocen la normatividad tributaria en lo que tiene que ver con los requisitos esenciales de las deducciones señaladas en el Estatuto Tributario, al rechazar la deducción del pago de la contribución a la Superintendencia de Sociedades, cuando la misma cumple con las exigencias previstas en el artículo 107 del Estatuto Tributario, tal como se analizó en párrafos anteriores, lo que es suficiente para declarar su nulidad, sin que sea necesario analizar la violación de las normas constitucionales invocadas como violadas por uno de los demandantes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-27-000-2003-00073-01(14122)
Actor: JOSE ALBERTO MARTINEZ MENENDEZ Y CELSO VICENTE AMAYA
MANTILLA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO El ciudadano JOSE ALBERTO MARTINEZ MENÉNDEZ, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo presentó demanda contra los Conceptos Números 044070 del 1° de diciembre de 1999 y 052218 del 16 de agosto de 2002 expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, demanda radicada con el No. 13631.
De igual forma el ciudadano CELSO VICENTE AMAYA MANTILLA solicita la nulidad y suspensión provisional del Concepto N° 055218 de 2002 de la DIAN, demanda radicada con el Número 14122. LOS ACTOS ACUSADOS Se tratan del Concepto N° 052218 del 16 de agosto de 2002, publicado en el Diario Oficial 44.914 del 27 de agosto de 2002, y adjuntado por los dos demandantes y el concepto 044070 de 1999, fue enviado por la parte demandada en copia simple. Los textos de los conceptos demandados, son los siguientes: CONCEPTO 044070 (diciembre 1 de 1999) Referencia: Consulta 035930 de junio 3 de 1999
Tema: Renta y Complementarios Subtema: Deducción - Contribuciones De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del decreto 1265 de 1999, concordante con el artículo 1 de la Resolución 156 del mismo año, de la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales. PROBLEMA JURIDICO. ¿Puede ser deducida del impuesto sobre la renta la contribución creada por la Ley 222 de 1995 que pagan las sociedades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades? TESIS No puede ser deducida del impuesto sobre la renta la contribución establecida en la Ley 222 de 1995, que pagan a la Supersociedades las sociedades sometidas a la vigilancia de ésta.
INTERPRETACION JURIDICA: El artículo 107 del Estatuto tributario señala que las expensas necesarias son deducibles siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: Que sean realizadas durante el año o período gravable en desarrollo de cualquier actividad productora de renta. Que tengan relación de causalidad con la renta Que sean necesarias Que sean proporcionadas En sentido genérico el término de deducción significa, los gastos necesarios para producir renta. Son todos aquellos gastos autorizados legalmente, que se generan de manera forzosa en la actividad productora de renta y con el cumplimiento de determinados requisitos, los cuales se restan de la renta bruta para obtener la renta líquida.
Los requisitos contenidos en las disposiciones tributarias hacen referencia a la causalidad, necesidad y proporcionalidad, los cuales se definen así: Causalidad: Es el vínculo que guardan los costos y gastos realizados con la actividad productora de renta. Por tanto las erogaciones realizadas deben ser las normalmente acostumbradas dentro de una determinada actividad
económica, ya que son el presupuesto básico para producir un ingreso. Necesidad: Se establece en relación con el ingreso y no con la actividad que lo genera. Implica que el costo sea indispensable para obtener el producto por cuanto está integrado al mismo. Es indispensable que se trate de los normalmente acostumbrados en el desarrollo de la actividad productora de renta. Proporcionalidad: Exige que el costo o gasto guarde una proporción razonable con el ingreso real (real o potencial) debido a que la erogación debe tener un límite máximo cuantificable que esté medido por la relación que existe entre la magnitud del costo y el posible beneficio que pudiere generar. La legislación tributaria señala las deducciones que pueden ser consignadas por el contribuyente en su declaración para efectos de determinar su renta líquida (artículos 108 a 177 del Estatuto Tributario), entre las cuales tenemos: deducción por salarios, deducción de cesantías consolidadas, por pensiones de jubilación e invalidez, ajustes por diferencia en cambio, por impuestos pagados, por intereses, por donaciones, gastos en el exterior, depreciación, pérdidas, inversiones, renta presuntiva, renta vitalicia, etc. De lo anterior se desprende que la contribución a que hace referencia el consultante, no es posible tomarla como deducción en razón a que no cumple con las previsiones del artículo 107 del Estatuto Tributario. En los anteriores términos damos por absuelta su consulta, presentándole disculpas por la demora en contestarla, lo cual obedeció a causas ajenas a nuestra voluntad”. CONCEPTO N° 052218 de 2002 (agosto 16)
Referencia: Consulta radicada bajo el número 33901 de mayo 22 de 2002
Tema: Renta y Complementarios Descriptores: Deducciones Fuentes formales: E.T., artículo 107. Ley 222 de 1995 artículo 88. Ley 225 de 1995, artículo 2°.
De acuerdo con lo establecido en el Decreto 1265 de 1999, esta División es competente para absolver consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en sentido general. En tal sentido se atiende esta respuesta.
Problema jurídico: ¿Puede tratarse como deducción en el impuesto sobre la renta la contribución de que trata el artículo 88 de la Ley 222 de 1995?
Tesis jurídica: La contribución especial para sufragar los gastos de funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades, de que trata el artículo 88 de la Ley 222 de 1995, no puede tratarse como deducción en el impuesto sobre la renta.
Interpretación jurídica: Solicita en su escrito se revoque el concepto 044070 de 1999 por cuanto considera que al señalar que la contribución para sufragar los gastos que ocasione el sostenimiento de la Superintendencia de Sociedades, establecida en el artículo 88 de la Ley 222 de 1995 no es deducible del impuesto sobre la renta por no cumplir con las previsiones del artículo 107 del Estatuto Tributario, desconoce el sentido de la Ley como quiera que dicha contribución constituye un gasto necesario para la existencia misma de la sociedad anónima sujeta a la vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades, del cual no puede en ninguna forma sustraerse. Además señala
que frente a los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad para efectos de la deducibilidad de las expensas necesarias estos no dependen de la sociedad que obra como sujeto pasivo de la contribución, puesto que la ley fija la base de liquidación y la Superintendencia tiene facultad para señalar la cuantía, con la aprobación del Presidente de la República. Al respecto este despacho considera: El artículo 88 de la Ley 222 de 1995 regula los gastos de funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades y lo relativo a la contribución para sufragar dichos gastos, así: “Gastos de funcionamiento. Los recursos necesarios para cubrir los gastos que ocasione el funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades, se proveerán mediante contribución a cargo de las sociedades sometidas a su vigilancia o control. Tal contribución consistirá en una tarifa que se calculará sobre el monto total de los activos, incluídos los ajustes integrales por inflación, que registre la sociedad a 31 de diciembre de año inmediatamente anterior. Dicha contribución se liquidará conforme a las siguientes reglas: … Las sumas por concepto de contribuciones o por prestación de servicios que no se cancelen en los plazos fijados por la superintendencia causarán los mismos intereses de mora aplicables al impuesto de renta y complementarios”. En aplicación del principio general de interpretación previsto en el artículo 28 del Código Civil, es preciso señalar que el artículo 2° de la Ley 225 de 1995 modificatorio de la Ley 179 de 1994 establece el significado legal del concepto “contribuciones parafiscales”, así: “Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter
obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social y económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable. Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que formen parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán al Presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las Rentas Fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración”. En tal sentido, la honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C-040 de 1993, el Magistrado Ponente Ciro Angarita Barón, señala las diferencias entre las contribuciones y los impuestos, así: “Queda pues, claro que las contribuciones parafiscales se diferencian de los impuestos en la medida en que implican una contrapartida directa al grupo de personas gravadas; no entran a engrosar el erario público; carecen de la generalidad que caracteriza a los impuestos respecto del sujeto obligado a pagar el tributo y especialmente, porque tienen una determinada afectación”. Conforme con lo expuesto es preciso establecer la naturaleza jurídica de la contribución para sufragar los gastos de sostenimiento de la Superintendencia de Sociedades. No se trata de un impuesto porque no se cobra a todos los ciudadanos sino a un grupo económico determinado, en este caso a las sociedades sometidas a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades y
porque tiene como destinación específica el cubrir los gastos que ocasione el funcionamiento de la Superintendencia mencionada. Estas circunstancias se oponen a la naturaleza de los impuestos pues éstos, entre otras cosas, se destacan por su universalidad y por su destinación a las arcas generales del Estado. No se trata de una tasa pues no se está ante una contraprestación de los ciudadanos por un servicio que presta el Estado, ni el pago que realizan las sociedades guarda relación inescindible con los beneficios recibidos en razón de tal bien o servicio. Estos elementos son contrarios a las tasas como especies de los tributos pues éstas se caracterizan fundamentalmente por constituir una contraprestación a cargo de los usuarios de un servicio público que presta el Estado, esto es, por su bilateralidad por oposición a la unilateralidad que identifica a los impuestos. En consecuencia, los pagos para cubrir los gastos que ocasione el funcionamiento de la Superintendencia de Sociedades tiene la naturaleza de una contribución parafiscal pues es un gravamen obligatorio que sólo afecta a las sociedades sometidas a la inspección, c
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