CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2003-00079-01(14129)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2003-00079-01(14129)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACTIVOS NO MONETARIOS SIN PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE AJUSTESujetos a ajuste por inflación para efectos fiscales y contables / AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION - Efectos contables y declaración de renta El artículo 338 del Estatuto Tributario disponía que en general, debían ajustarse por inflación todos los demás activos no monetarios que no tuvieran un procedimiento especial de ajuste. La citada disposición fue modificada por el artículo 11 de la Ley 488 de 1998, y se excluyeron de los ajustes integrales por inflación los “inventarios y las compras de mercancías o inventarios”. Sobre los efectos de tal modificación, el artículo 14 de la misma Ley 488 dispuso: “...los cambios introducidos por la presente ley al sistema de ajustes por inflación, se aplicarán también, en lo pertinente, para efectos contables”.El artículo 21 de la Ley 788 de 2002 modificó el artículo 338 del Estatuto Tributario y dispuso que en general deben ajustarse de acuerdo con el PAAG, “todos los demás activos no monetarios que no tengan un procedimiento especial de ajuste”. Significa que en virtud de tal modificación, los inventarios y las compras de mercancías o inventarios, fueron incluidos nuevamente entre los activos no monetarios sujetos a los ajustes por inflación. En consecuencia, los efectos fiscales y contables del ajuste a los inventarios, serán los ya previstos en la normatividad que rige el sistema. Según los artículos 330 y 331 del Estatuto Tributario, la aplicación del sistema de ajustes integrales por inflación produce efectos para determinar el
impuesto de renta y complementarios, y para el efecto, se utilizarán los mismos índices y las mismas clasificaciones de los ajustes por inflación registrados en la contabilidad para los correspondientes rubros. Lo anterior implica que los ajustes por inflación tienen efectos contables y fiscales y precisamente por ello es, que los registros contables deben guardar la debida correspondencia con la información incluida en la declaración de renta, conciliando, cuando es pertinente, los valores contables con los fiscales. INVENTARIO AL FINAL DE EJERCICIO - Debe corresponder en libros contables y declaración de renta: ajustes e inflación / AJUSTES POR INFLACION DEL INVENTARIO - Legalidad del artículo 1 del Decreto 416 de 2003 Se concluye entonces, que independientemente de que la Ley 788 de 2002, no se haya referido expresamente a los efectos contables de los ajustes por inflación para los inventarios, no es válido afirmar como lo hace el accionante, que por tal omisión, se habría eliminado la obligación de ajustar contablemente los inventarios. Ahora bien, según el artículo 65 del Estatuto Tributario “El valor del inventario detallado de las existencias al final del ejercicio, antes de descontar cualquier provisión para su protección, debe coincidir con el total registrado en los libros de contabilidad y en la declaración de renta”. En desarrollo de la citada disposición, el parágrafo del artículo 1 del Decreto 416 de 2003, dispone: ”... el valor del inventario al final del ejercicio, incluidos los ajustes por inflación, debe coincidir con el total registrado en los libros de contabilidad y en la declaración de renta”. Como se observa, la disposición reglamentaria transcrita es concordante
con el precepto legal (art. 65), en cuanto a la coincidencia que debe existir entre el valor del inventario final, incluidos los ajustes por inflación, que haya sido registrado en los libros de contabilidad, y el valor informado en la declaración de renta por el mismo concepto, teniendo en cuenta que en aplicación del artículo 21 de la Ley 788 de 2002, los inventarios deben ajustarse por inflación. De acuerdo con lo anterior, la Sala habrá de negar la pretensión de nulidad del parágrafo del artículo 1 del Decreto 416 de 2003, en la expresión acusada, al no encontrar configurados los cargos de violación denunciados, pues está claro que no excede el reglamento los términos de la ley, sino que por el contrario, permite su correcta ejecución; y por la misma razón, no incurre el Ejecutivo en exceso de su facultad reglamentaria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-27-000-2003-00079-01(14129)
Actor: FEDERICO GIL SANCHEZ
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: ACCION DE NULIDAD FALLO El ciudadano FEDERICO A. GIL SÁNCHEZ solicita la nulidad parcial del artículo 1 del Decreto 416 de 2003, expedido por el Gobierno Nacional.
EELL AACCTTOO AACCUUSSAADDOO La pretensión de nulidad recae sobre la expresión que se subraya del parágrafo
del artículo 1 del Decreto 416 de 2003, cuyo texto es el siguiente:
DECRETO NÚMERO 416 DE 2003
(febrero 21) por medio del cual se reglamenta el artículo 338 del Estatuto Tributario El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 338 del Estatuto Tributario, DECRETA : Artículo 1°. Ajuste de los demás activos no monetarios. Al finalizar cada mes o período gravable, según el caso, se deberán ajustar los activos no monetarios susceptibles de adquirir un mayor valor nominal por efecto del demérito del poder adquisitivo de la moneda, tales como: Inventarios de mercancías para la venta, inventarios de materias primas, suministros, repuestos, mercancías en tránsito, inventarios de productos en proceso, inventarios de productos terminados, terrenos, edificios, semovientes, maquinaria en montaje, maquinaria, equipos, muebles, vehículos, computadores, aportes en sociedades, acciones, patentes, y derechos de marca y demás intangibles pagados efectivamente distintos a los gastos pagados por anticipado. Parágrafo. En desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo el artículo 65 del Estatuto Tributario, el valor del inventario al final del ejercicio, incluidos los ajustes por inflación, debe coincidir con el total registrado en los libros de contabilidad y en la declaración de renta.” LA DEMANDA Indica el accionante como violados los artículos 83, 84, 150 [10], 189 [11] de la
Constitución Política; y 21 de la Ley 788 de 2002. Expone como fundamentos de la violación, los siguientes: El artículo 338 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el artículo 11 de la Ley 488 de 1998, consagraba los ajustes por inflación para todos los demás activos no monetarios, con excepción de los inventarios y de las compras de mercancías o inventarios. La misma Ley 488, en su artículo 14, señaló expresamente los efectos contables por los cambios introducidos al sistema de ajustes por inflación. De donde se infiere que contablemente, no existe obligación de practicar los ajustes por inflación a los inventarios. El artículo 21 de la Ley 788 de 2002 eliminó la excepción prevista en el artículo 338 del Estatuto Tributario y prescribió la obligación de realizar los ajustes a todos los activos no monetarios, incluidos los inventarios. Como la Ley 788 no consagró los efectos contables respecto de las modificaciones realizadas al sistema de ajustes, continua vigente el artículo 14 de la Ley 488 de 1998, es decir que no hay obligación de practicar contablemente los ajustes por inflación a los inventarios. El decreto acusado, al disponer que debe haber coincidencia entre el valor de los inventarios ajustados por inflación y el total registrado en los libros de contabilidad, atribuye efectos contables a los ajustes realizados a los inventarios, que no fueron previstos en la ley, con lo cual incurre el Gobierno Nacional en extralimitación de la facultad reglamentaria. OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes razonamientos:
De acuerdo con la última modificación dispuesta por el legislador al artículo 338 del Estatuto Tributario, los inventarios deben ajustarse por inflación, cuyos efectos no sólo son fiscales, sino contables. Es así como el artículo 330 ib., concordante con el artículo 65 ib., resalta la concordancia que debe guardar el registro contable con la información incluida en la declaración de renta, al establecer que el valor del inventario de las existencias al final del ejercicio, debe coincidir con el total registrado en los libros de contabilidad. La disposición prevista en el artículo 331 ib. también denota la incidencia y efectos que tienen los ajustes por inflación en el ámbito contable y fiscal, en lo relacionado con el ajuste de los inventarios. El silencio de la ley frente a los efectos contables de los ajustes de inventarios, no impide al Gobierno Nacional desarrollar el precepto legal, con base en una interpretación armónica de las normas aplicables para lograr así el efectivo cumplimiento de la ley. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El accionante advierte que de la interpretación sistemática de las normas que rigen los ajustes por inflación, no se puede inferir un efecto contable por el ajuste de inventarios, dado que el legislador les ha venido concediendo un tratamiento contable diferente, por lo que no es posible establecer tales efectos mediante reglamento. La opositora reitera los fundamentos expuestos en la contestación de la demanda. MINISTERIO PÚBLICO Solicita negar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: De acuerdo con el desarrollo legal y reglamentario sobre el tema de los ajustes por inflación; y de la interpretación sistemática de las respectivas disposiciones,
se concluye que la exigencia relativa a que los datos utilizados en los ajustes de los activos no monetarios, incluidos los inventarios, deben coincidir tanto en lo fiscal como en lo contable, para efectos de la determinación del impuesto de renta, tiene respaldo legal en el parágrafo del artículo 65 del Estatuto Tributario. El artículo 1 del Decreto 416 de 2003 corresponde al desarrollo del citado artículo 65, en cuanto ordena que el valor del inventario al final del ejercicio debe coincidir con el total registrado en los libros de contabilidad y en la declaración de renta, norma que es concordante con los artículos 330 y 331 del mismo Estatuto, relativos a los efectos contables y fiscales de los ajustes por inflación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide al Sala sobre la legalidad del artículo 1 del Decreto 416 de 2003, expedido por el Gobierno Nacional, en cuanto dispone que el valor del inventario al final del ejercicio, incluidos los ajustes por inflación, debe coincidir con el total registrado “en los libros de contabilidad” y en la declaración de renta. Según los términos de la demanda, la pretensión de nulidad se sustenta en que el artículo 21 de la Ley 788 de 2002, al prescribir la obligación de ajustar por inflación los inventarios, no se refirió a los efectos contables y en consecuencia, no habría obligación de ajustar contablemente los inventarios. Al respecto procede el siguiente análisis: El artículo 338 del Estatuto Tributario disponía que en general, debían ajustarse por inflación todos los demás activos no monetarios que no tuvieran un procedimiento especial de ajuste. La citada disposición fue modificada por el artículo 11 de la Ley 488 de 1998, y se
excluyeron de los ajustes integrales por inflación los “inventarios y las compras de mercancías o inventarios” . Sobre los efectos de tal modificación, el artículo 14 de la misma Ley 488 dispuso: “...los cambios introducidos por la presente ley al sistema de ajustes por inflación, se aplicarán también, en lo pertinente, para efectos contables”. El artículo 21 de la Ley 788 de 2002 modificó el artículo 338 del Estatuto Tributario y dispuso que en general deben ajustarse de acuerdo con el PAAG, “todos los demás activos no monetarios que no tengan un procedimiento especial de ajuste”. Significa que en virtud de tal modificación, los inventarios y las compras de mercancías o inventarios, fueron incluidos nuevamente entre los activos no monetarios sujetos a los ajustes por inflación. En consecuencia, los efectos fiscales y contables del ajuste a los inventarios, serán los ya previstos en la normatividad que rige el sistema. Según los artículos 330 y 331 del Estatuto Tributario, la aplicación del sistema de ajustes integrales por inflación produce efectos para determinar el impuesto de renta y complementarios, y para el efecto, se utilizarán los mismos índices y las mismas clasificaciones de los ajustes por inflación registrados en la contabilidad para los correspondientes rubros. Lo anterior implica que los ajustes por inflación tienen efectos contables y fiscales y precisamente por ello es, que los registros contables deben guardar la debida correspondencia con la información incluida en la declaración de renta, conciliando, cuando es pertinente, los valores contables con los fiscales. Se concluye entonces, que independientemente de que la Ley 788 de 2002, no se
haya referido expresamente a los efectos contables de los ajustes por inflación para los inventarios, no es válido afirmar como lo hace el accionante, que por tal omisión, se habría eliminado la obligación de ajustar contablemente los inventarios. Ahora bien, según el artículo 65 del Estatuto Tributario “El valor del inventario detallado de las existencias al final del ejercicio, antes de descontar cualquier provisión para su protección, debe coincidir con el total registrado en los libros de contabilidad y en la declaración de renta”. En desarrollo de la citada disposición, el parágrafo del artículo 1 del Decreto 416 de 2003, dispone: ”... el valor del inventario al final del ejercicio, incluidos los ajustes por inflación, debe coincidir con el total registrado en los libros de contabilidad y en la declaración de renta”. Como se observa, la disposición reglamentaria transcrita es concordante con el precepto legal (art. 65), en cuanto a la coincidencia que debe existir entre el valor del inventario final, incluidos los ajustes por inflación, que haya sido registrado en los libros de contabilidad, y el valor informado en la declaración de renta por el mismo concepto, teniendo en cuenta que en aplicación del artículo 21 de la Ley 788 de 2002, los inventarios deben ajustarse por inflación. De acuerdo con lo anterior, la Sala habrá de negar la pretensión de nulidad del parágrafo del artículo 1 del Decreto 416 de 2003, en la expresión acusada, al no encontrar configurados los cargos de violación denunciados, pues está claro que no excede el reglamento los términos de la ley, sino que por el contrario, permite su correcta ejecución; y por la misma razón, no incurre el Ejecutivo en exceso de
su facultad reglamentaria. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A NIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.