CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2003-00080-01(14130)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2003-00080-01(14130)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CERT - Es un incentivo a la actividad exportadora que se reconoce al exportador previo el cumplimiento de requisitos / CERT - Sus niveles pueden ser determinados por el Gobierno en cualquier momento / NORMAS QUE REGULAN EL RECONOCIMIENTO DEL CERT - No tienen naturaleza tributaria ni que la facultad de su regulación radique en forma excluyente en el legislativo / CERT - Aunque otorga beneficios tributarios, las normas que regulan su reconocimiento no lo son De los artículos 3 y 4 de la Ley 48 de 1983 reseñado se concluye que el CERT fue creado como un incentivo a la actividad exportadora, que se reconoce al exportador previa la acreditación de los requisitos que señale el Gobierno Nacional, quien actúa en ejercicio de las facultades de regulación que en materia de comercio exterior le otorga directamente la Constitución Política; y se caracteriza por su flexibilidad, hasta el punto que la misma ley que lo consagra advierte que los niveles porcentuales de reconocimiento, pueden ser determinados por el Gobierno “en cualquier momento”, según sean las condiciones del mercado, así como las políticas monetaria, fiscal, cambiaria y arancelaria vigentes. Lo anterior permite afirmar que las normas que regulan los procedimientos y condiciones para el reconocimiento del CERT, así como las que establecen los impuestos que pueden ser cancelados mediante dicho certificado, que es precisamente la materia regulada por el Decreto 1989 de 2002, no tienen la naturaleza tributaria que invoca el accionante, y tampoco puede predicarse de ellas la inmutabilidad que caracteriza la normatividad que regula otras materias, como la tributaria, en las que la facultad de regulación radica de manera
excluyente en el legislativo. Siendo ello así, no puede afirmarse válidamente que las disposiciones que regulan las condiciones y procedimiento para el reconocimiento de los CERT a que se refieren los artículos 3°, 4°, 5° del Decreto 1989 de 2002, violan los artículos 2° y 3° de la Ley 48 de 1983 ni que son de naturaleza tributaria, porque como bien lo señala el Ministerio Público, el hecho de que los efectos tributarios que se derivan de su reconocimiento, representen beneficios de tal naturaleza, no implica que tengan naturaleza tributaria. GOBIERNO NACIONAL - Tiene facultad de regulación tratándose de leyes marco / CERT - La reducción de su nivel a cero se encuentra justificada en el Documento CONPES 3198 de 2002 / EXPORTACIONES - Ante la pérdida de efectividad del CERT el Gobierno decidió reducir su nivel a cero Del contenido de las normas acusadas no se infiere violación alguna a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 58 y 363, pues se trata simplemente de modificaciones que están acordes con los principios y criterios que según las leyes marco a que se ha hecho referencia, rigen la facultad de regulación del Gobierno Nacional en la materia. En efecto, las razones que aparecen signadas en el documento Conpes 3198 de agosto 26 de 2002 sobre “ajustes a la política de promoción de comercio exterior” de los Ministerios de Comercio Exterior y de Hacienda y Crédito Público, justifican razonablemente las medidas adoptadas en el Decreto acusado, tal como se evidencia, entre otras, de las siguientes conclusiones: Dada la concentración del incentivo en dos
productos, ha dejado de ser un instrumento general de promoción a las exportaciones. Ante la imposibilidad de asignar oportunamente los recursos necesarios para el reconocimiento y pago del CERT a los exportadores, dadas las restricciones fiscales de la Nación, y la necesidad de adoptar estrategias diferentes ante la pérdida de efectividad del incentivo, se hace necesario modificar sus características, tales como reducir a 0% los niveles porcentuales para todos los productos y mercados, modificar el término de caducidad y restringir su exigibilidad a 1, 2, 3 o más años. EXPORTACIONES ANTES DEL DECRETO 1989 DE 2002 - Mantienen el derecho a que se reconozcan los niveles porcentuales del CERT vigentes a la fecha de embarque / EXPORTACIONES DESPUES DEL DECRETO 1989 DE 2002 - Tienen cero como nivel porcentual del CERT / CERT - Con el Decreto 1989 de 2002 se respetan las condiciones que regían para la fecha de la exportación definitiva / DIVISAS EN EXPORTACIONES - El término para su reintegro se entiende también aplicable a las exportaciones realizadas con posterioridad a la vigencia del Decreto 1989 de 2002 / REINTEGRO DE DIVISAS EN EXPORTACIONES - El término de 3 meses no se aplica para las exportaciones realizadas antes de la vigencia del Decreto 1989 de 2002 Como se observa, los artículos 1° y 2° del Decreto 1989 de 2002 hacen distinción entre las exportaciones realizadas antes y después de la entrada en vigencia del Decreto, al precisar que para las primeras se mantiene el derecho a que se reconozcan los niveles porcentuales vigentes a la fecha de embarque, en
la liquidación del valor del CERT; mientras para que las segundas, esto es las que se realicen después de la vigencia del decreto, se advierte que tendrán cero como nivel porcentual del CERT. Lo cual evidencia que se respetan las condiciones del incentivo que regían para la fecha de la exportación definitiva, que es precisamente sobre el cual recae el derecho del exportador. Siendo ello así, el plazo de los tres (3) meses previsto en el artículo 4° del mismo Decreto, para que el reintegro de las divisas, “contados a partir de la fecha de la declaración de exportación definitiva”, se entiende aplicable al trámite para el reconocimiento de los CERT que correspondan a exportaciones realizadas con posteridad a la entrada en vigencia del citado decreto, puesto que debe entenderse la norma en armonía con los artículos 1° y 2° del mismo decreto, que dejan a salvo el nivel porcentual del CERT para las exportaciones realizadas antes de su vigencia. Implica que como antes de la expedición del Decreto 1989 el reintegro de las divisas ya estaba previsto en el artículo 1° del Decreto 1147 de 1992 como un requisito para el reconocimiento del CERT, pero no se establecía ni en éste, ni en el Decreto 33 de 2001, que lo modificó, un término específico para el efecto, los tres meses a que se refiere el artículo 4° no son aplicables a las exportaciones realizadas antes de su vigencia, sin perjuicio del reintegro de divisas que en todo caso obliga al exportador para acceder al reconocimiento del CERT. CERT - Las exigencias para hacer efectivo su reconocimiento también fueron respetadas por el Decreto 1989 de 2002 / CERT - El desmonte gradual
no desconoce los causados y no reconocidos En síntesis, tal como lo precisa el Ministerio Público, carecería de objeto pretender que el Decreto 1989 de 2002 contemplara el respeto por los niveles porcentuales para la liquidación de los CERT respecto de las exportaciones anteriores a su vigencia, pero no las exigencias para hacer efectivo su reconocimiento. Además está claro que la reducción de los niveles porcentuales a cero, y la limitación del término de exigibilidad a cuatros años , apuntan al desmonte gradual del incentivo del CERT, sin desconocer los causados y no reconocidos, tal como lo confirma el documento CONPES que sirvió de antecedente a la expedición del decreto, al decir: El Gobierno Nacional deberá incluir, dentro del Proyecto de Adición del Presupuesto General de la Nación de 2002, una apropiación en el presupuesto de funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por la suma correspondiente a los Cert causados y no reconocidos. Lo anterior permitirá que el Ministerio de Comercio Exterior pueda expedir los correspondientes actos administrativos que reconocen los derechos de los exportadores. PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA - Se fundamenta en razones objetivas para confiar en la durabilidad de las normas / NORMAS A LA CUALES SE APLICA LA CONFIANZA LEGITIMA - Son las que han estado vigentes por largo período y que no han estado sujetas a modificaciones ni propuestas de reforma / NORMAS SOBRE EL CERT - Están sometidas a continuas modificaciones dada su flexibilidad autorizada por la ley que lo creó Sobre la teoría de la confianza legítima que sustenta el actor en el
pronunciamiento de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-478 de 1998, debe precisarse que según la misma Corte, tal institución está fundada en “razones objetivas” para confiar en la durabilidad de la regulación y las alteraciones que se generarían con el cambio súbito de la misma, las cuales sostiene la Corte, no se podrían predicar sino respecto de normas que han estado vigentes por muy largo período, que no han estado sujetas a modificaciones ni propuestas sólidas de reforma; y que no es discrecional para las autoridades responsables suprimirlas. Supuestos que evidentemente no se cumplen tratándose de regular el tema de los CERT, puesto que las mismas leyes que autorizan su reconocimiento, advierten sobre la flexibilidad del incentivo y la posibilidad de modificar “en cualquier momento” los niveles porcentuales; así como la necesidad de ajustarlo permanentemente a los cambios derivados de las situaciones del mercado interno, a las políticas fiscales, aduaneras y de comercio exterior, materias que por su misma naturaleza son dinámicas y en constante renovación. Además, de que éstas características que se repiten en los múltiples decretos expedidos para regular los aspectos que tienen que ver con el procedimiento y condiciones para su reconocimiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., abril veintiocho (28) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-27-000-2003-00080-01(14130)
Actor: MARTÍN ACERO SALAZAR
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: Acción pública de nulidad contra el Decreto 1989 de 2002 expedido por el Gobierno Nacional FALLO El ciudadano MARTÍN ACERO SALAZAR, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de los artículos 3°, 4° y 5° del Decreto 1989 de 2002 expedido por el Gobierno Nacional, en desarrollo de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la
Constitución Política. EL ACTO ACUSADO La demanda recae sobre los artículos 3°, 4° y 5° del Decreto No. 1989 de 2002, cuyo texto es el siguiente:
DECRETO NÚMERO 1989 DE 2002
(septiembre 6) “por medio del cual se modifican los niveles porcentuales del Certificado de Reembolso Tributario CERT y se dictan otras disposiciones”, El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en especial las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a las normas generales señaladas en las Leyes 48 de 1983 y 7 de 1991.
CONSIDERANDO: Que la Ley 48 de 1983 creó el Certificado de Reembolso Tributario, CERT, como un instrumento flexible de apoyo a las exportaciones cuyos niveles fijará el Gobierno Nacional en cualquier momento, de acuerdo con los productos, las condiciones de los mercados a que se exporten y en consonancia con la política fiscal; Que la Ley 7ª de 1991 establece que le corresponde al Gobierno
Nacional determinar los criterios, requisitos, condiciones y procedimientos para el reconocimiento, expedición, redención, negociación y caducidad de los Certificados de Reembolso Tributario, así como las entidades autorizadas para realizar dichas operaciones; Que el Gobierno Nacional considera conveniente fijar los niveles porcentuales del CERT en consonancia con las políticas fiscales establecidas por el Gobierno Nacional para el año 2002; Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2° del Decreto 33 de enero 12 de 2001, el Gobierno Nacional evaluará periódicamente la ejecución del presupuesto para el CERT con el fin de revisar los niveles otorgados en el artículo 1° de ese decreto, si ello fuere necesario, DECRETA (...) “Artículo 3°.- A partir de la vigencia del presente decreto, el beneficio tributario aquí previsto, sólo podrá hacerse efectivo si el exportador reintegra las divisas dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de la declaración de exportación definitiva. Artículo 4°.- A partir de la vigencia del presente decreto, las solicitudes de reconocimiento de los Certificados de Reembolso Tributario se deberán presentar con un plazo máximo de diez (10) días calendario, contados a partir de la fecha del respectivo reintegro de las divisas. Artículo 5°.- Para los títulos que se reconozcan con cargo a emisiones hechas a partir de la vigencia del presente decreto, el Ministerio de Comercio ExteriorDirección General de Comercio Exterior, en el acto administrativo de reconocimiento del derecho al Certificado de Reembolso Tributario de cada exportador, establecerá que dicho
derecho será fraccionado en cuatro Certificados de Reembolso Tributario, de igual valor, los cuales podrán ser utilizados durante las vigencias fiscales del 2003, 2004, 2005 y 2006, respectivamente, en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 636 de 1984. En consecuencia, estos títulos caducarán al vencimiento de cada una de las correspondientes vigencias fiscales.” DEMANDA El accionante indica como violados los artículos 58 y 363 de la Constitución Política y la Ley 48 de 1983 (arts. 2 y 3). Explica el concepto de violación en los siguientes términos: De lo dispuesto en la Ley 48 de 1983, artículos 2° y 3° por la cual se creó el Certificado de Reembolso Tributario, el Decreto Reglamentario 636 de 1984, artículos 5° y 10; y la Resolución No.1092 de 1997 del ICOMEX, artículo 2°, fluye con claridad que el CERT es un instrumento de estímulo a las exportaciones, mediante las ventajas tributarias que reporta, porque una parte de él sólo puede ser utilizada para el pago de los tributos y gravámenes que la ley permite, lo que corrobora sus efectos netamente tributarios. Negar la naturaleza tributaria de los CERT es desconocer que tales documentos sólo pueden ser utilizados para el pago de tributos; sin embargo el Decreto 1989 de 2002, en la medida en que fijó en cero el nivel porcentual a que se deben liquidar los CERT, tiene como efectos que a partir del 6 de septiembre de dicho año, no se pueden pagar tributos con los CERT, es decir que desaparece el
beneficio tributario para el cual fueron creados. Aún cuando en derecho público la doctrina y la jurisprudencia estiman mas adecuado referirse a las situaciones jurídicas consolidadas, que a los derechos adquiridos, es lógico que cuando una norma de derecho público, como es la tributaria, desconoce situaciones jurídicas consolidadas, se infringe el artículo 58 de la Constitución Política. Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido que como las leyes tributarias no son retroactivas, deben respetar los efectos que produjo la norma anterior. (Sentencia C-393 de 1996) Los artículos 3°, 4° y 5° del decreto acusado están desconociendo situaciones jurídicas consolidadadas, ya que la norma vigente antes de su expedición era el Decreto 33 de 1991, según el cual para efectos del reconocimiento, expedición y entrega del CERT no se fijaba un término de reintegro de las divisas y se concedían tres meses a partir de este para presentar la solicitud de reconocimiento. El Decreto 1989 de 2002, aplicable a exportaciones anteriores a su vigencia, fijó en tres meses el término para efectuar el reintegro de las divisas y redujo el plazo para la solicitud de reconocimiento del CERT a 10 días calendario, a partir del reintegro. Por cuanto el artículo 1° del decreto acusado determinó en cero el nivel porcentual del CERT, es claro que a partir del 6 de septiembre de 2000, dichos títulos no pueden ser utilizados para el pago de los tributos a que se refiere el artículo 10 del Decreto 636 de 1984, y así desaparece en la realidad el beneficio
tributario para el cual fueron creados los CERT. El artículo 2° del mismo Decreto, prescribe que en los casos en que la fecha de embarque de la exportación sea anterior a la fecha de su vigencia, la liquidación del valor del CERT se efectuará aplicando el nivel que hubiese estado vigente a la fecha de embarque, con lo cual se reconoce la no aplicación retroactiva de que da cuenta el artículo 1° del mismo decreto. Se anota que entre el 19 de enero de 2001, fecha de vigencia del Decreto 33, hasta el 5 de septiembre de 2002, fecha de vigencia del Decreto 1889, derogatorio de aquél, existieron distintos niveles porcentuales. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3° y 4° del Decreto 1889, y habida consideración que las solicitudes de reconocimiento de CERT, sólo pueden versar sobre exportaciones cuya fecha de embarque sea anterior al 6 de septiembre de 2002, por cuanto las exportaciones que se embarquen después de dicha fecha tienen cero como nivel porcentual, es claro que la norma está siendo aplicada a hechos ocurridos y consolidados con anterioridad a la vigencia del decreto. En la medida en que el artículo 5° del Decreto 1989 está modificando las condiciones de reconocimiento y expedición de los CERT, cuyo derecho se adquirió antes de su vigencia, está desconociendo situaciones jurídicas consolidadadas, cuando tal reconocimiento debe hacerse con base en las normas vigentes al momento en que se adquirió el derecho y no con base en previsiones posteriores. El acto de reconocimiento del CERT es de carácter declarativo y por ello no pueden tenerse en cuenta sino los requisitos preexistentes al momento en que se
adquirió el derecho y no los requisitos posteriores. Para que el exportador tenga derecho al CERT, basta que haya efectuado la exportación, como lo entiende el artículo 2° del decreto acusado, al reconocer que a las exportaciones embarcadas antes de la vigencia del decreto acusado, mal puede aplicarse el nivel porcentual de cero, dado que ya se adquirió el derecho en las condiciones vigentes al momento del embarque. El artículo 2° del Decreto 636 de 1984, no debe ser entendido en el sentido de que para tener derecho al CERT, el exportador debe cumplir con los tres requisitos allí previstos, esto es la exportación legal y efectivamente realizada, el reintegro de divisas y la solicitud de reconocimiento, sino que cumplidos tales requisitos, la entidad encargada de entregar los CERT debe hacerlo. Tal conclusión obedece a que una cosa es que un particular adquiera un derecho, y otra, que por haberlo adquirido, pueda reclamar de la autoridad administrativa su reconocimiento, para lo cual si debe cumplir los requisitos anotados. El hecho de que el exportador no acredite el reintegro de las divisas, o que no presente la solicitud de reconocimiento, no significa que no tiene derecho al CERT, sencillamente no ha ejercido el derecho a reclamarlo. Por cuanto el derecho se adquiere por haberse efectuado una exportación y con el nivel porcentual vigente a la fecha de embarque, en los términos del artículo 1° del Decreto 33 de 2001 y el artículo 2° del Decreto acusado, el derecho se consolidó en vigencia de normas anteriores, por lo que con lo estipulado en los artículos 3°, 4° y 5° del Decreto 1989 se están afectando situaciones jurídicas
consolidadas, al modificarse los términos y condiciones que tenían los exportadores para tener derecho al reconocimiento y entrega del CERT. Las disposiciones acusadas son violatorias del articulo 363 constitucional porque tienen aplicación retroactiva, ya que se aplican a exportaciones cuya fecha de embarque es anterior al 6 de septiembre de 2002, que son las que dan derecho a la expedición del CERT a los niveles porcentuales vigentes a tal fecha. Es así como a los CERT que se encuentran pendientes de reconocimiento y expedición, les están creando un fraccionamiento posterior, no previsto al momento de adquirir el derecho, con el agravante de que el derecho al reconocimiento es eminentemente declarativo, y así lo debe reconocer la administración. La Corte Constitucional ha aceptado en algunas ocasiones que la irretroactividad de la ley tributaria no es absoluta, en la medida en que sea favorable al contribuyente (sentencias C-549/93, C-527/96 C-185/97 y C-926/00), tal es el caso de los artículos 3°, 4° y 5° del decreto demandado, pues el primero limita abruptamente el lapso para el reintegro de divisas, el segundo reduce de 3 meses a 10 días calendario el término para pedir el reconocimiento del CERT y el tercero se permite un fraccionamiento sorpresivo del título, el cual según el artículo 1° del Decreto 1403 de 1996, vigente antes del decreto acusado, obedece a la solicitud del tenedor y no a la decisión de la entidad que expide el título. Los efectos de la aplicación retroactiva del decreto demandado se hacen más evidentes si se tiene en cuenta que como no existía término para el reintegro de
divisas, algunos exportadores daban plazo para el pago de sus ventas, mayor a tres meses, por lo que el reintegro de divisas, obviamente no va a efectuarse en los tres meses que trae ahora el Decreto 1989, con la consiguiente pérdida del beneficio tributario. Igualmente si un exportador tenía tres meses a partir del reintegro de las divisas para solicitar el reconocimiento del CERT, no le resulta favorable la reducción del término a 10 días calendario, porque puede perder el derecho a tal reconocimiento. Tampoco esperaba que una norma posterior fuera a fraccionar el titulo sin que mediara su solicitud. El término “leyes” a que alude el artículo 363 constitucional, no puede circunscribirse solamente a las leyes en sentido formal, pues como lo ha entendido la doctrina, también son fuente del derecho tributario los decretos reglamentarios y demás actos administrativos expedidos por la autoridad tributaria, motivo por el cual un “decreto reglamentario” como es el acusado, no puede ser aplicado retroactivamente. Petición subsidiaria En el evento de que se considere que no existe violación de los artículos 58 y 363 de la Constitución, o que dicha violación solo existe respecto de algunas de las normas acusadas, se solicita declarar la nulidad de los artículos 3°, 4° y 5° del Decreto 1989 de 2002, por violación al principio de confianza legítima derivado del artículo 83 de la Constitución, según lo ha precisado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, como en los fallos de tutela T-396/97, y T-438/96, y
en la sentencia C-478 de 1998, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 285 de la Ley 223 de 1995. Limitar abruptamente el plazo para el reintegro de divisas, reducir sorpresivamente el término para presentar la solicitud de reconocimiento del CERT y fraccionar de manera súbita los títulos, significa un cambio en las “condiciones de juego” para los exportadores, que amparados en las normas vigentes realizaron sus operaciones, pues una cosa es la facultad que tiene la administración de modificar las regulaciones que rigen la actividad de los particulares, y otra, que bajo dicha facultad se defraude o vulnere el principio de la buena fe y la confianza legítima del administrado, ya que si bien las situaciones pueden cambiar hacia el futuro por múltiples razones de Estado, éste no puede sorprenderlo modificando reglas de juego pasadas, bajo las cuales actuó con el convencimiento de que serían respetadas. Al respecto se cumple el supuesto jurisprudencial de que para que se considere vulnerada la confianza legítima deben existir “razones objetivas” que le permitan al particular confiar en la durabilidad de una regulación y el cambio súbito sufrido debe alterar de manera sensible su situación, pues las razones objetivas de los exportadores son las mismas normas que estaban vigentes al momento de embarcar las mercancías, en virtud de las cuales dieron plazo para el pago de sus ventas superiores a 3 meses, por lo que no pueden ahora reintegrar las divisas dentro del término previsto en el artículo 3° del decreto acusado, y tampoco pueden requerir a los compradores en el exterior para que les paguen
las divisas antes del plazo, pues tienen acuerdos que deben respetar. Con base en las mismas circunstancias objetivas, los exportadores confiaron en que tenían un plazo de tres mes para pedir el reconocimiento del CERT y que recibirían sus títulos completos, y con tal convencimiento hicieron proyecciones empresariales que pueden no llegar a cumplir, y ponen en entredicho su seriedad, cuando actuaron respetando regulaciones que conocieron y aceptaron al exportar, y que precisamente los motivaron a hacerlo. OPOSICIÓN La apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales presentó escrito de oposición a las pretensiones de la demanda, y en defensa de la legalidad de las disposiciones acusadas expuso: No se encuentra fundamento alguno a la afirmación del actor respecto a que las normas demandadas son de naturaleza tributaria, toda vez que los CERT son precisamente incentivos económicos de carácter tributario creados por la ley para otorgar a los exportadores beneficios fiscales, y es así como se permite el pago de impuestos de renta, ventas, aduanas, y otros impuestos, con dichos certificados, documentos que son libremente negociables y pueden transferirse a través del endoso o pueden ser utilizados por su valor nominal por el tenedor original o los endosatarios. Con la expedición del Decreto 1989 de 2002 se modifican los niveles porcentuales del CERT, lo cual no es una novedad en la vida jurídica de dichos certificados, toda vez que estos se han modificado conforme a los estudios que realiza el Gobierno periódicamente, en cumplimiento de la Resolución del INCOMEX 1092 de 1997, que establece: “los niveles de CERT son fijados por el
Gobierno Nacional de acuerdo con los productos exportados y a las condiciones de los mercados respectivos y pueden ser modificados en cualquier momento, pero en todo caso no pueden tener un término de vigencia inferior a tres meses, según lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 636 de 1984.” La disposición contenida en el artículo 3° acusado no viola el principio de irretroactividad, toda vez que la misma norma indica que es a partir de su vigencia que empieza a tener efectos, con lo cual se pretendía agilizar el término de reintegro de divisas y no imponer requisitos adicionales para impedir que pudieran beneficiarse los exportadores del mismo, lo cual es congruente con lo establecido en el artículo 4° del mismo decreto, que fija un plazo de 10 días calendario, para solicitar el reconocimiento de los CERT, lo que es más favorable a los beneficiarios. El fraccionamiento del título previsto en el artículo 5° acusado permite al contribuyente tener una mayor movilidad del mismo, en comparación con el título único que recibía anteriormente por el mismo concepto, medida que entró a regir a partir de la expedición del decreto objeto de acusación. El hecho de que el Decreto 33 de 2001 no haya fijado término para el reintegro de divisas, no es óbice para la inaplicabilidad de los términos establecidos en los artículos demandados, toda vez que con la expedición del Decreto 1989 no se pretendía vulnerar los derechos adquiridos, sino precisar el procedimiento aplicable para el reconocimiento de los CERT; y porque al ser estas normas de carácter procedimental son de aplicación inmediata, lo cual no implica que
quienes hayan adquirido el derecho antes del 6 de septiembre de 2002 no deban cumplir las normas de vigentes al momento de radicar su solicitud, lo que no riñe con que los títulos sean o no de carácter declarativo, porque el decreto demandado no tocó el beneficio, sino que fijó parámetros para su mejor aplicación. Tampoco se observa vulneración del artículo 363 de la Carta Política, toda vez que los artículos demandados establecen que su aplicación inicia a partir de su vigencia, siendo por tanto aplicables a las exportaciones cuya fecha de embarque, no obstante ser anterior al 6 de septiembre de 2002, se encuentren en término para reintegrar divisas y solicitar el reconocimiento de los niveles porcentuales que se encuentren vigentes a la fecha de embarque. El hecho de que el exportador haya dado prerrogativas de pago a sus compradores en el exterior no implica pérdida del beneficio, ni exoneración de los términos establecidos en el Decreto 1989 de 2002, porque sería dar un tratamiento preferencial a unos contribuyentes sobre otros. Además, al ser la relación jurídico tributaria de derecho público, mal haría el particular en condicionar la satisfacción impositiva (pago) o supeditar los beneficios que le otorga la ley, al acuerdo de voluntades o las obligaciones privadas, contrariando el artículo 553 del Estatuto Tributario, según el cual “Los convenios entre particulares no son oponibles al fisco”, más aún si los acuerdos exceden los términos de la ley. No existe ninguna razón que permita corroborar la afirmación del actor sobre la violación al principio de confianza legítima, no sólo porque han perdurado en el
tiempo las regulaciones que establecen dicho beneficio, con reglas claras y precisas, sino que han facilitado su aplicación y reconocimiento a los exportadores. Por su parte la apoderada del Ministerio de Comercio Industria y Turismo precisa que el CERT es un incentivo a las exportaciones con efectos tributarios, lo cual no implica que tenga naturaleza tributaria, cuya expedición está supeditada a su reconocimiento por la Dirección de Comercio Exterior, una vez el exportador acredite el cumplimiento de los requisitos que exige el Decreto 636 de 1984 y sus normas modificatorias. Considera que el actor parte de una premisa errada cuando afirma que el derecho al CERT se adquiere por el sólo hecho de la exportación, puesto que desconoce los otros requisitos que exige el citado decreto con los modificaciones introducidas por los Decretos 987 de 1991, 33 de 2001, artículo 5° y 1989 de
2002. Agrega que no sólo es necesario acreditar una exportación legal y efectivamente realizada, sino también otros requisitos adicionales, como el reintegro de las divisas y la solicitud de reconocimiento
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