CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2003-00083-01(14203)-2005
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2003-00083-01(14203)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
TABLA DE RETENCION EN LA FUENTE - Ajuste de valores absolutos / AJUSTE DE VALORES ABSOLUTOS - Debe ser anual y acumulativo / IPC - El que se utiliza para el ajuste de valores es el correspondiente al lapso entre Octubre de los dos últimos años / BASE DE AJUSTE PARA EL AÑO 2003Se debía hacer antes del 1° de enero partiendo de la base acumulada del año gravable anterior / TABLA DE RETENCION DE LA LEY 223 DE 1995 - Para su ajuste se utilizaba la meta de inflación conforme a la Ley 242 de 1995 / META DE INFLACION - Con la expedición de la Ley 488 de 1998, se cambió por el IPC para efectos del ajuste de valores Para la Sala esta interpretación de la norma no se ajusta al texto del artículo 868 del Estatuto Tributario, pues éste dispone que el ajuste debe ser anual, año a año, y acumulativamente, lo que significa que a la base se adicionará el resultado del ajuste y ésta a su vez será la nueva base acumulada. La norma expresamente señala que el incremento del IPC que sirve de factor de actualización de los valores corresponde al período comprendido entre el primero (1º) de octubre del año anterior al gravable y el 1° de octubre del año inmediatamente anterior a éste. Esto significa, que para el año gravable 2003 el Gobierno Nacional debió hacer el ajuste antes del 1° de enero de dicho año, partiendo de la base acumulada del año gravable anterior y no el valor base inicial. Lo anterior se ratifica si se tiene en cuenta que al momento de la expedición de la Ley 223 de 1995, que contiene la
Tabla de retención en la fuente, se encontraba vigente la Ley 242 de 1995, según la cual para la actualización de valores se emplearía la “meta de inflación”. Con la Ley 488 de 1998, esta metodología cambió, para tener en cuenta, ya no la meta de inflación, sino el incremento del índice de precios al consumidor, entre el primero (1º) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste, partiendo del valor que fue determinado en el año anterior. Por tanto, no tiene razón el accionante cuando plantea que el ajuste de las cifras debe realizarse con base en el IPC causado desde la vigencia de la Ley 223 de 1995 hasta la fecha en que se realice el ajuste, porque los parámetros de actualización de cifras no eran los mismos, y principalmente, porque la ley expresamente estableció que la actualización va de octubre a octubre de cada año. TABLA DE RETENCION EN LA FUENTE - Sus tarifas pueden ser fijos o alícuotas / TARIFAS ALICUOTAS - Pueden ser proporcionales, progresivas o regresivas / TARIFAS PROPORCIONALES - Son aquellas que no varían cuando cambia la base imponible / TARIFAS PROGRESIVAS - Aumentan a medida que es mayor la base gravable / TARIFAS PROGRESIVAS - Son aquellas que disminuyen cuando aumenta la base gravable En relación con la tabla de retención en la fuente del impuesto sobre la renta por ingresos laborales, debe tenerse en cuenta que tratándose de tributos cuya base imponible es monetaria o “ad valorem”1, las tarifas pueden ser fijas2 o por
alícuotas, en este último caso es cuando se establece un porcentaje determinado sobre la base gravable (tanto por ciento). Las alícuotas pueden ser proporcionales, progresivas o regresivas. Son proporcionales, aquellas que no varían, cuando cambia la base imponible, como ocurre con el impuesto de renta de las sociedades, cuya tarifa es del 35% independientemente de la base gravable, o como el IVA cuya tarifa general es del 16%. Se llaman alícuotas 1 La base es monetaria o ad valorem cuando corresponde a un valor monetario, en contraposición de tributos cuya base gravable no es dinero sino otro tipo de magnitud, Vgr. Cantidad de café exportado, etc. 2 Son fijas, cuando la ley establece la cantidad a pagar determinada para cada base gravable, Vgr. El impuesto de timbre para documentos sin cuantía, como pasaportes, licencias, etc. en los que la ley establece un monto fijo a pagar. progresivas las que aumentan a medida que es mayor la base gravable, en contraposición con las llamadas regresivas, cuya alícuota disminuye cuando aumenta la base gravable. En el caso del impuesto de renta de personas naturales y de la tabla de retención en la fuente la alícuota o tarifa es progresiva, pues a mayor ingreso la tarifa aumenta hasta llegar al tope del 35%. PROGRESIVIDAD TRIBUTARIA CONTINUA O GLOBAL - Se presenta cuando el mismo porcentaje se aplica a toda la base gravable dentro del rango pero el monto a pagar sufre un incremento mayor / PROGRESIVIDAD TRIBUTARIA POR ESCALAS - Se presenta cuando la base imponible se
divide en forma que a cada porción se le aplica la tarifa de ese rango / TARIFAS PROGRESIVAS POR ESCALAS - Fue el sistema utilizado para expedir la tabal de retención consagrada en la Ley 223 de 1995 La progresión puede ser continua o también por escalas: Es continua cuanto el mismo porcentaje o tarifa se aplica a toda base gravable que se encuentra dentro del rango o margen, como se ve a continuación, utilizando las tarifas base de discusión. Las alícuotas continuas o globales (tarifas marginales) pueden generar “errores de saltos”, esto es, cuando al aumentar la base gravable, el monto a pagar sufre un incremento mucho mayor, porque la mayor base imponible implica pasar a un rango para el que está prevista una tarifa superior. Para evitar estos “saltos” se ha desarrollado la progresión por escalas (también llamada por escalones o por intervalos), en la cual la base imponible se divide de tal forma que a cada porción de la misma se le aplica la tarifa correspondiente al rango en que se ubica y el impuesto a pagar se determina sumando el valor obtenido en cada rango. Por la estructura de la tabla de retención en la fuente consagrada en la Ley 223 de 1995, se verifica que el legislador utilizó un sistema de tarifas progresivas por escalas3, pues contiene una serie de intervalos en los que al aumentar la base gravable también se incrementa la alícuota y el monto del impuesto, sin que se presenten saltos de un rango a otro. AJUSTE DE CIFRAS EN IMPUESTOS DE LA DIAN - Deben ser aproximadas de manera que se obtenga cifras enteras y de fácil operación / AJUSTE DE
VALORES ABSOLUTOS - Debe realizarse sobre la base sin aproximar / TABLA DE RETENCION EN LA FUENTE - La prevista para el año 2003 se realizó con la progresividad por escalas que señalaba la Ley 488 de 1998 / ERROR DE SALTO EN TABLA DE RETENCION - Se evita al construir la tabla de retención en forma secuencial y acumulativa Ahora bien, las cifras anteriores deben ser aproximadas de conformidad con el artículo 869 del Estatuto Tributario, con el fin de obtener cifras enteras y de fácil operación. Cuando el resultado era superior a un millón de pesos ($1’000.000) debía aproximarse al múltiplo de cien mil más cercano, de acuerdo con el literal e) de la misma norma, por lo que las cifras aproximadas debían quedar como en efecto se determinaron. La actualización ordenada por el artículo 868 del Estatuto Tributario debe realizarse sobre la base sin aproximar, porque de otra forma el resultado implicaría un ajuste por una tasa diferente del índice de precios al consumidor de un año contado de octubre a octubre. Toda vez que el Gobierno Nacional realizó la actualización de acuerdo a lo descrito, la Sala considera que es acorde con el artículo 868 del Estatuto Tributario, el ajuste de la tabla de retención para el año 2003 con base en los valores absolutos sin aproximar del año gravable 2002. Las escalas o intervalos se construyen en cada grupo de ingresos para facilitar el manejo de la tabla por parte de los particulares, para que la tabla tenga una presentación que refleje las bases gravables reales de los 3 También denominadas por escalones o por intervalos. trabajadores, pero principalmente, para evitar los “errores de salto” que se
generarían por un incremento de la base gravable que implique una mayor tarifa por el paso al siguiente rango, como se explicó anteriormente. Para facilitar su manejo, de cada uno de los intervalos se toma el valor promedio, es decir el ingreso promedio para cada intervalo, al cual se aplicará la tarifa correspondiente, del 20%, 29% y 35%, excluyendo aquella parte no sujeta a retención, que para este caso es $1’500.000. La tabla de retención en la fuente se construye en forma secuencial y acumulativa, es decir que la retención de cada intervalo se incorpora como parte de la retención de los siguientes intervalos, ello para evitar los denominados “errores de saltos”, que se producirían por el aumento de la base gravable que implique pasar al siguiente rango de tarifas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-27-000-2003-00083-01(14203)
Actor: LUIS ALBERTO SANDOVAL NAVAS Demandado: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Referencia: ACCION DE NULIDAD artículo 1° del Decreto 3256 del 30 de diciembre de 2002
F A L L O En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano LUIS ALBERTO SANDOVAL NAVAS, demandó ante el Consejo de Estado a la Nación, para que se declare la nulidad
del artículo 1° del Decreto 3256 del 30 de diciembre de 2002, expedido por el Presidente de la República. NORMA DEMANDADA Se demandó la nulidad del artículo 1° del Decreto 3256 del 30 de diciembre de 2002,“Por el cual se ajusta la tabla de retención en la fuente aplicable a los pagos gravables originados en la relación laboral y se dictan otras disposiciones”. La norma acusada reajustó la tabla de retención en la fuente aplicable a los pagos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, contenida en el artículo 383 del Estatuto Tributario, aplicable a partir del 1° de enero de 2003 en los siguientes términos: “Artículo 1º-A partir del 1º de enero del año 2003, la retención en la fuente aplicable a los pagos gravables originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, contenida en el artículo 383 del estatuto tributario, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de retención en la fuente: Tabla de retención en la fuente año gravable 2003 Intervalos % de Retención Vr. a Retener 1 a 1.500.000 0.00% 0 1.500.001 a 1.550.000 0.33% 5.000 1.550.001 a1.600.000 0.95% 15.000 1.600.001 a1.650.000 1.54% 25.000 1.650.001 a1.700.000 2.09% 35.000 1.700.001 a1.750.000 2.61% 45.000
1.750.001 a1.800.000 3.10% 55.000 1.800.001 a1.850.000 3.56% 65.000 1.850.001 a1.900.000 4.00% 75.000 1.900.001 a1.950.000 4.42% 85.000 1.950.001 a2.000.000 4.81% 95.000 2.000.001 a2.050.000 5.19% 105.000 2.050.001 a2.100.000 5.54% 115.000 2.100.001 a2.150.000 5.88% 125.000 2.150.001 a2.200.000 6.21% 135.000 2.200.001 a2.250.000 6.52% 145.000 2.250.001 a2.300.000 6.81% 155.000 2.300.001 a2.350.000 7.10% 165.000 2.350.001 a2.400.000 7.37% 175.000 2.400.001 a2.450.000 7.63% 185.000 2.450.001 a2.500.000 7.88% 195.000 2.500.001 a2.550.000 8.30% 209.500 2.550.001 a2.600.000 8.70% 224.000 2.600.001 a2.650.000 9.09% 238.500 2.650.001 a2.700.000 9.46% 253.000 2.700.001 a2.750.000 9.82% 267.500 2.750.001 a2.800.000 10.16% 282.000
2.800.001 a2.850.000 10.50% 296.500 2.850.001 a 2.900.000 10.82% 311.000 2.900.001 a2.950.000 11.13% 325.500 2.950.001 a3.000.000 11.43% 340.000 3.000.001 a3.050.000 11.72% 354.500 3.050.001 a3.100.000 12.00% 369.000 3.100.001 a3.150.000 12.27% 383.500 3.150.001 a3.200.000 12.54% 398.000 3.200.001 a3.250.000 12.79% 412.500 3.250.001 a3.300.000 13.04% 427.000 3.300.001 a3.350.000 13.28% 441.500 3.350.001 a3.400.000 13.51% 456.000 3.400.001 a3.450.000 13.74% 470.500 3.450.001 a3.500.000 13.96% 485.000 3.500.001 a3.550.000 14.17% 499.500 3.550.001 a3.600.000 14.38% 514.000 3.600.001 a3.650.000 14.58% 528.500 3.650.001 a3.700.000 14.78% 543.000 3.700.001 a3.750.000 14.97% 557.500 3.750.001 a3.800.000 15.15% 572.000 3.800.001 a3.850.000 15.33% 586.500
3.850.001 a3.900.000 15.51% 601.000 3.900.001 a3.950.000 15.68% 615.500 3.950.001 a4.000.000 15.85% 630.000 4.000.001 a4.050.000 16.01% 644.500 4.050.001 a4.100.000 16.17% 659.000 4.100.001 a4.150.000 16.33% 673.500 4.150.001 a4.200.000 16.48% 688.000 4.200.001 a4.250.000 16.63% 702.500 4.250.001 a4.300.000 16.77% 717.000 4.300.001 a4.350.000 16.91% 731.500 4.350.001 a4.400.000 17.05% 746.000 4.400.001 a4.450.000 17.19% 760.500 4.450.001 a4.500.000 17.32% 775.000 4.500.001 a4.550.000 17.45% 789.500 4.550.001 a4.600.000 17.57% 804.000 4.600.001 a4.650.000 17.70% 818.500 4.650.001 a4.700.000 17.82% 833.000 4.700.001 a4.750.000 17.94% 847.500 4.750.001 a4.800.000 18.05% 862.000 4.800.001 a4.850.000 18.17% 876.500 4.850.001 a4.900.000 18.28% 891.000
4.900.001a4.950.000 18.39% 905.500 4.950.001a5.000.000 18.49% 920.000 5.000.001 a5.050.000 18.60% 934.500 5.050.001 a5.100.000 18.70% 949.000 5.100.001 a.150.000 18.80% 963.500 5.150.001 a5.200.000 18.90% 978.000 5.200.001 a5.250.000 19.00% 992.500 5.250.001 a5.300.000 19.09% 1.007.000 5.300.001 a5.350.000 19.18% 1.021.500 5.350.001 a5.400.000 19.27% 1.036.000 5.400.001 a5.450.000 19.36% 1.050.500 5.450.001 a5.500.000 19.45% 1.065.000 5.500.001 a5.550.000 19.54% 1.079.500 5.550.001a5.600.000 19.62% 1.094.000 5.600.001a5.650.000 19.71% 1.108.500 5.650.001a5.700.000 19.79% 1.123.000 5.700.001a5.750.000 19.87% 1.137.500 5.750.001 a5.800.000 19.95% 1.152.000 5.800.001 a 5.850.000 20.03% 1.166.500 5.850.001 a 5.900.000 20.10% 1.181.000
5.900.001 a 5.950.000 20.18% 1.195.500 5.950.001 a6.000.000 20.25% 1.210.000 6.000.001 a 6.050.000 20.32% 1.224.500 6.050.001 a 6.100.000 20.40% 1.239.000 6.100.001 a 6.150.000 20.51% 1.256.500 6.150.001 a 6.200.000 20.63% 1.274.000 6.200.001 a 6.250.000 20.75% 1.291.500 6.250.001 a 6.300.000 20.86% 1.309.000 6.300.001 a 6.350.000 20.97% 1.326.500 6.350.001 a 6.400.000 21.08% 1.344.000 6.400.001 a 6.450.000 21.19% 1.361.500 6.450.001 a 6.500.000 21.30% 1.379.000 6.500.001 a 6.550.000 21.40% 1.396.500 6.550.001 a 6.600.000 21.51% 1.414.000 6.600.001 a 6.650.000 21.61% 1.431.500 6.650.001 a 6.700.000 21.71% 1.449.000 6.700.001 a 6.750.000 21.81% 1.466.500 6.750.001 a 6.800.000 21.90% 1.484.000
6.800.001 a 6.850.000 22.00% 1.501.500 6.850.001 a 6.900.000 22.09% 1.519.000 6.900.001 a 6.950.000 22.19% 1.536.500 6.950.001 a 7.000.000 22.28% 1.554.000 7.000.001 a 7.050.000 22.37% 1.571.500 7.050.001 a 7.100.000 22.46% 1.589.000 7.100.001 a 7.150.000 22.55% 1.606.500 7.150.001 a 7.200.000 22.63% 1.624.000 7.200.001 a 7.250.000 22.72% 1.641.500 7.250.001 a 7.300.000 22.80% 1.659.000 7.300.001 a 7.350.000 22.89% 1.676.500 7.350.001 a 7.400.000 22.97% 1.694.000 7.400.001 a 7.450.000 23.05% 1.711.500 7.450.001 a 7.500.000 23.13% 1.729.000 7.500.001 En adelante 1.729.000 más el 35% del exceso sobre 7.500.000 DEMANDA El ciudadano demandante manifestó que la norma acusada vulnera el artículo 868 del Estatuto Tributario disposición que obliga al Gobierno Nacional a ajustar todos los valores absolutos contenidos en las normas legales relativas a impuestos, entre los cuales se encuentra la tabla de retención en la fuente por ingresos
laborales. Según el accionante la actualización se debe efectuar cada año en un porcentaje igual al 100 % de la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, en forma acumulativa, es decir, sumando las diferentes variaciones anuales causadas desde que se señalaron los actuales valores absolutos objeto de ajuste en la Ley 223 de 1995, que incrementó las tarifas marginales de retención al 20%, 29% y 35%. Explicó que los valores que figuran en la tabla de retención en la fuente establecidos en la Ley 223 de 1995 deben multiplicarse por el valor acumulado de las variaciones del IPC causadas cada año. El demandante manifestó que el legislador estableció un ingreso mínimo exento, por debajo del cual no se tributa y que para el año gravable 1996 fue de $710.000, que constituye el primer valor absoluto objeto de ajuste. Además fijó tres rangos de tributación de acuerdo con el nivel de ingresos del contribuyente y conforme con el principio de progresividad: El primer rango corresponde a una base entre $710.001 a $1’200.000, quienes tributan a una tarifa marginal del 20%; el segundo rango con una base entre $1’200.001 a $2’800.000 con tarifa de 29%, y el último rango para bases superiores a $2’800.001 que tributan a una tarifa de 35%. Manifestó que el Decreto 3256 de 2002 no efectuó ningún ajuste sobre los primeros 18 intervalos de la tabla de retención que corresponden a una tarifa del 20%, y sobre los demás rangos no realizó el ajuste en el porcentaje dispuesto por
la ley, como se observa al confrontarlos con la tabla actualizada mediante el Decreto 2793 de 2001. Destacó que el valor correspondiente al mínimo exento se mantuvo igual en la tabla correspondiente al año gravable 2003 frente al del año 2002 en $1’500.000, a pesar de la variación del IPC durante el año inmediatamente anterior certificada por el DANE equivalente al 7.613445%, con lo cual este valor debió ser de $1’614.202 o de $1’627.000 si se hubiese tomado la variación anual y acumulativa que correspondía al 129.2% desde septiembre de 1995 hasta el mismo mes del año 2002. La misma situación se presentó frente al primer rango con tarifa del 20% el cual se mantuvo entre $1’500.001 a $2’400.000 cuando debió ser de $1’627.001 a $2’750.000. Por lo anterior, quienes obtuvieron en al año 2003 un ingreso base mensual entre $1’500.001 a $1’627.000 deben pagar un impuesto del 20%, a pesar que no debió practicarse retención. Así mismo, los demás contribuyentes ubicados en el siguiente intervalo, terminaron gravados a una tarifa mayor de la establecida por el legislador para su nivel de ingresos. Consideró que el Decreto acusado vulneró el artículo 363 de la Constitución Política, porque está gravando en mayor medida el ingreso de los trabajadores no declarantes sometidos a retención, pues al no efectuar el ajuste de la tabla, terminaron tributando sobre los mismos valores del año anterior, como si sus ingresos no hubiesen estado expuestos a la inflación causada en el año
transcurrido. Para el actor la inequidad es mayor tratándose de funcionarios públicos, quienes no tuvieron un ajuste compensatorio de la inflación en sus salarios, se enfrentaron a la disminución de la exención para ingresos laborales del 30% al 25% y además no se ajustaron las bases de retención, lo que pudo implicar una pérdida de poder adquisitivo cercana al 20%. Manifestó que en contraste con la situación de los asalariados, el Gobierno Nacional actualizó la “Tabla del impuesto sobre la renta y complementarios” correspondiente a las demás personas naturales obligadas a declarar, mediante el Decreto 3257 de 2002, con lo cual se generó un trato manifiestamente desigual, inequitativo y discriminatorio. SUSPENSIÓN PROVISIONAL Esta Corporación mediante Auto del 17 de septiembre de 2003 decretó la suspensión provisional de los primeros 19 intervalos de la Tabla de retención para el año 2003 contenida en el artículo 1° del Decreto 3256 de 2002 y negó la suspensión de los demás apartes e intervalos contenidos en dicha norma. Previo recurso de reposición, la Sección confirmó la anterior providencia mediante auto del 6 de noviembre de 2003. OPOSICIÓN La Nación respondió la demanda señalando que se acató el ordenamiento jurídico, pues la norma acusada no estaba sujeta únicamente a las disposiciones citadas por el actor, pues también debía cumplir otras cuya inobservancia hubiese acarreado su nulidad. El Gobierno con base en el artículo 868 del Estatuto Tributario, que se invocó
como vulnerado, realizó el ajuste de manera exacta y puntual, pero al dar aplicación al artículo 869 ib., que ordena aproximar los resultados al múltiplo de cien mil más cercano, se reflejaron en apariencia los mismos valores de los primeros 19 intervalos de la tabla de retención, por una casualidad matemática, una coincidencia técnica por la aplicación de estos preceptos. Por ello llamó la atención para que se apliquen las dos disposiciones integral y armónicamente y no de forma aislada El ajuste de la tabla de retención en la fuente se hace cada año y se acumula al valor base del año anterior, es decir es anual y acumulativo. Frente a la tabla vigente para el año gravable 2002 manifestó que el primer intervalo era 1’500.000 que corresponde al valor acumulado ajustado de 1’461.104, por la aproximación al múltiplo de cien mil más cercano, ordenada por el artículo 869 del Estatuto Tributario, según consta en la certificación expedida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales con destino al proceso. Según la demandada, técnicamente la base del ajuste es 1’461.104 y no 1’500.000, porque el ajuste debe ser acumulativo, y se toma el incremento del índice de precios del 6% certificado por el DANE. En ese orden el resultado matemático será: 1’461.104 x 1,06% = 1’548.770 El resultado de 1’548.770 corresponde al valor ajustado por el año gravable 2003, cifra que al aproximarla al múltiplo de cien mil más cercano queda en 1’500.000 dando la apariencia de que no se ajustó, pero verificando las cifras sin tener en
cuenta el artículo 869 del Estatuto Tributario, se observa el ajuste y la coincidencia de valores por efecto de la aproximación. La tabla de retención en la fuente es progresiva y se construye con base en la técnica de tarifas marginales que de acuerdo con la Ley 223 de 1995 son del 20%, 29% y 35%, como lo reconoce el actor. El ajuste se hace sobre los valores absolutos de los rangos, no sobre los intervalos, pues estos son sólo una presentación para facilitar el manejo de los contribuyentes, tanto que el Gobierno puede crear nuevos intervalos por reglamento, sin modificar la carga impositiva. Precisó la forma como se realizó la actualización de la tabla del año gravable 2002 contenida en el Decreto 2793 de 2001, frente a la del año gravable 2003, fijada en el Decreto 3256 de 2002 que se demanda, con base en un IPC el 6%, actuación que puede resumirse así: Año gravable 2002 Decreto 2793 de Año gravable 2003 Decreto 3256 de 2001 2002 Tarifas Tarifas Tarifas Tarifas marginales sin marginales marginales sin marginales aproximación aproximadas aproximación 6% aproximadas 6% Hasta 1’461.104 Hasta 1’500.000 Hasta 1’548.770 Hasta 1’500.000 al 0% al 0% al 0% al 0% Desde 1’461.105 Desde 1’500.001 Desde 1’548.771 Desde 1’500.001 hasta 2’382.234 hasta 2’400.000 hasta 2’525.168 hasta 2’500.000
al 20% al 20% al 20% al 20% Desde 2’382.235 Desde 2’400.001 Desde 2’525.169 Desde 2’500.001 hasta 5’717.362 hasta 5’700.000 hasta 6’060.404 hasta 6’100.000 al 29% al 29% al 29% al 29% Desde 5’717.363 Desde 5’700.001 Desde 6’060.405 Desde 6’100.001 en adelante al en adelante al en adelante al en adelante al 35% 35% 35% 35% Añadió que la presentación en intervalos, al mantener el valor no gravado hasta 1’500.000 tanto en el año 2002 como en el 2003, hace que los 19 primeros intervalos parezcan iguales y sólo al pasar al siguiente rango de $2’400.000 se hace evidente el ajuste. Como el primer rango mantuvo su valor, los 18 intervalos siguientes al primero también se mantienen igual. Indicó que cualquier glosa que pudiera hacerse recaería sobre la norma legal que consagra las aproximaciones, pero no sobre el reglamento expedido en cumplimento de la ley. En relación con la vulneración de los artículos 13 y 363 de la Carta Política citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, para concluir que no se vulneró la equidad tributaria, los contribuyentes a quienes se refieren los intervalos controvertidos no fueron victimas de una ilegal exigencia administrativa, pues se les aplicó una regla general de aproximación de valores. La equidad no reside únicamente en que las cifras de retención permanezcan estáticas y la afirmación de que los contribuyentes no declarantes terminaron
tributando proporcionalmente sobre una mayor tarifa, es subjetiva y no surge de la confrontación objetiva del texto acusado, con la Constitución o la Ley. El Índice de Precios al Consumidor que debe utilizarse para ajustar la tabla de retención no es el indicado por el demandante, pues dicha cifra de 129.02% acumulada entre octubre de 1995 hasta octubre de 2002 no tiene en cuenta que antes de la Ley 488 de 1998 el ajuste de que trata el artículo 868 del Estatuto Tributario, se hacía con base en la inflación esperada certificada por el Banco de la República, según la Ley 242 de 1995, y a partir de 1999, se tiene en cuenta la inflación pasada certificada por el DANE. No es posible acumular los índices de inflación del DANE de 1995 a 2002, porque la Ley 488 de 1998 que autorizó esta forma de ajuste de cifras sólo estuvo vigente a partir de 1999. Adicionalmente, para discutir la legalidad de los ajustes, debieron demandarse la totalidad de los decretos que desde 1996 han actualizado la tabla de retención desde la Ley 223 e 1995, en virtud de la presunción de legalidad de la que gozan. No es posible discutir en este proceso, los ajustes hechos en años anteriores. Por último describió las definiciones de los conceptos “intervalo”, “tramo de renta”, “margen”, “tarifa marginal” y “retención marginal”, tomadas del documento “Metodología de elaboración de la tabla de retención en la fuente del año 2003” de la División de Estadística de la Oficina de Estudios Económicos de la DIAN.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante controvirtió el criterio de la Nación y manifestó que el artículo 868 del Estatuto Tributario precisó que se deben ajustar los “valores absolutos en moneda nacional” y no “las base establecidas por decreto el año anterior”. No es posible que el Gobierno modifique la tabla de retención, pues su función es actualizar la cifras de la Ley, no las que figuran en el decreto del año anterior. En relación con el cambio de legislación sobre la forma de realizar los ajustes, expresó que la norma vigente al momento de actualizar la tabla de retención para el año gravable 2003, en la Ley 488 de 1998 que dispone ajustar los valores absolutos en el cien por ciento (100%) del incremento porcentual del IPC acumulado, no del esperado y entre la fecha del establecimiento de los valores absolutos y la del ajuste, es decir, entre el 1° de octubre de 1995 y el 31 de septiembre del año del ajuste, que según certificación del DANE equivale al 129.2%. Realizando el ajuste sobre el mínimo exento de la tabla de retención establecido en $710.000 para el año 2003 corresponde a $1’627.349 sin aproximación y no $1’500.000 como señaló el Decreto demandado. Esta situación se presentó en la totalidad de la tabla, por lo que debe anularse. Llamó la atención en que después de radicada la demanda, el Gobierno Nacional presentó a consideración del Congreso una nueva tabla de retención, aprobada en la Ley 863 de 2003, en la cual se puede verificar que el ajuste corresponde a los valores actualizados que señaló el legislador en la Ley 223 de 1995.
El apoderado de la Nación reiteró los argumentos expuestos al responder la demanda, solicitando que se levante la suspensión provisional decretada sobre la norma y que se nieguen las pretensiones del actor. Insistió en que el Gobierno acató el mandato del artículo 868 del Estatuto Tributario al ajustar la tabla de retención de manera anual y acumulativa, pero en algunos rangos por la obligación legal de aproximar valores dio la apariencia de la violación de la norma. MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora Sexta delegada ante esta Corporación explicó el proceso de elaboración de la tabla de retención distinguiendo dos etapas: La aplicación del artículo 868 del Estatuto Tributario en la cual se ajustan los valores absolutos y se procura mantener constante la magnitud de la disposiciones aprobadas por la Ley y la aplicación de los métodos de aproximación definidos en el artículo 869 ib. sobre la “cifra ajustada” o “valor absoluto” para obtener un resultado que se denomina “cifra publicada” o, según el parágrafo 1° de la misma norma, “valores finales”. Precisó que las tablas de retención del impuesto de renta son progresivas, a mayor ingreso aumenta la tarifa aplicable, y se construyen con la técnica de tarifas marginales. La Tabla contempla cuatro grandes grupos de ingresos que corresponden a cuatro tarifas marginales, a saber: Un rango no gravado, identificado con el valor cero por ciento (0%), un grupo gravado al veinte por ciento (20%), otro rango con tarifa del veintinueve por ciento (29%) y por último, un grupo gravado al treinta y
cinco por ciento (35%). Advirtió que técnicamente las cifras que se ajustan son exclusivamente las iniciales y finales de estos cuatro grupos de ingresos, y no es posible hacer lo mismo sobre los intervalos existentes entre un grupo y otro, los cuales pueden ser innumerables en virtud del artículo 384 del Estatuto Tributario. La finalidad de los intervalos es permitir un fácil manejo de los contribuyentes ante la imposibilidad práctica de construir una tabla de retención que contemple uno a uno todos los ingresos laborales del país. Realizó un ejemplo para sustentar la imposibilidad de ajustar los intervalos de la tabla, explicando que las reglas del artículo 869 llevarían a resultados ilógicos así: Valores ajustados por Valores ajustados y inflación aproximados 1 1.461.104 1 1.500.000 1.461.105 1.511.104 1.500.001 1.500.000 1.511.105 1.561.104 1.500.001 1.600.000 1.561.105 1.611.104 1.600.001 1.600.000 1.611.105 1.661.104 1.600.001 1.700.000 1.661.105 1.711.104 1.700.001 1.700.000 (...) Concluyó que los valores absolutos a ajustar son aquellos valores iniciales y finales de cada uno de la cuatro grandes grupos de ingresos, los cuales corresponden a las cuatro tarifas marginales. Los valores iniciales y finales de cada grupo de ingresos que se ajustan son las “cifras ajustadas” del año inmediatamente anterior, es decir los valores absolutos a los que se refiere el artículo 868, no es sobre la “cifra publicada” o sobre el
“valor final”, porque de ajustar el valor ya aproximado se aplicaría una doble actualización que conllevaría al aumento de las tarifa
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