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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2003-00095-01(14336)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2003-00095-01(14336)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

COADYUDANTE - Oportunidad para intervenir / TERMINO PARA INTERVENIR COMO COADYUDANTE - Es hasta el vencimiento del término para alegar de conclusión Sea lo primero advertir que no se aceptará la solicitud de Juan Carlos Calvo Ospina para ser tenido como parte coadyuvante, pues dicha petición fue extemporánea. Lo anterior, porque según el artículo 146 [1] del Código Contencioso Administrativo, la oportunidad que tiene cualquier persona para pedir que en los procesos de nulidad se le reconozca como tercero coadyuvante o impugnador, es hasta el vencimiento del término para alegar de conclusión, en primera o en única instancia. Y, en este caso, el solicitante pidió ser tenido como tercero, el 27 de octubre de 2004 (folio 450), a pesar de que el plazo de diez días para alegar (artículo 210 del Código Contencioso Administrativo), inició el 11 de octubre de 2004 y venció el 25 del mismo mes. REPRESENTANTES LEGALES DE ENTIDADES FINANCIERAS - Tienen la representación legal y obligan a la entidad frente a terceros / SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Posesiona a quienes tienen la representación legal salvo los gerentes de las sucursales / POSESION DE DIRECTOR DE INSTITUCION FINANCIERA - La facultad del Superintendente Bancario tiene un aspecto objetivo y otro subjetivo Pues bien, según el artículo 74 [1] del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los representantes legales de las instituciones financieras tienen personería para todos los efectos legales y se presume, en el ejercicio de su cargo, que tienen

autorización de la respectiva junta directiva para llevar la representación legal y obligar a la entidad frente a terceros. Y, el numeral 4 del mismo precepto, dispone que los representantes legales de las entidades vigiladas, salvo los gerentes de las sucursales, antes de desempeñar sus funciones, deben posesionarse y prestar juramento por el cual se obliguen, mientras estén en el ejercicio de sus funciones, a cumplir con las obligaciones legales que les correspondan en desarrollo de las mismas, y a cumplir las órdenes e instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en ejercicio de sus atribuciones. El artículo 326 [2-g] del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero atribuye a la Superintendencia Bancaria la función de posesionar a los directores, revisores fiscales y ,en general, a quienes tengan la representación legal de una institución vigilada, salvo los gerentes de las sucursales. Tal atribución es de carácter eminentemente preventivo, pues busca evitar situaciones que puedan afectar la confianza pública en el sistema financiero, y por ende, alterar el adecuado funcionamiento del mismo. Además, la facultad del Superintendente Bancario para decidir acerca de la posesión de un director de una institución financiera tiene a su vez dos aspectos: uno objetivo, cuya competencia es reglada, y es el relacionado con la verificación y evaluación de documentos precisados en las normas jurídicas, al igual que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades claramente detallado en éstas, y otro, subjetivo, derivado de su facultad discrecional, relativo a la potestad de calificar las condiciones personales

de los designados, tales como su carácter, responsabilidad e idoneidad para dirigir las entidades vigiladas. PODER GENERAL - Objeto y otorgamiento - PODER ESPECIAL / Objeto / NEGOCIOS DE GRAN AMPLITUD - Son los que gestiona a nombre del mandante quien tiene un poder general / PODER O MANDATO GENERAL - Se refiere a los otorgados para gestionar a nombre del mandante negocios de gran amplitud En ejercicio de la facultad en mención, mediante el acto acusado, la Superintendencia Bancaria señaló que constituye práctica no autorizada para las entidades vigiladas, el otorgamiento de poderes de carácter general “o de gran amplitud” a personas que teniendo la representación legal de tales entidades no han tomado posesión del cargo. La norma acusada se refiere a los poderes de carácter general o de gran amplitud, en donde la conjunción “o” es copulativa, lo que significa que indistintamente, pero en idéntico sentido, se pueden usar los vocablos “poder general o “poder de gran amplitud”. Así, los poderes generales o de gran amplitud son los mandatos que se confieren para todos los negocios del mandante, sin excepciones, o con una o más excepciones determinadas (artículo 2156 del Código Civil). En la práctica el mandato general se otorga por escritura pública, a pesar de que no existe norma legal que exija tal solemnidad, salvo el caso de mandatos generales para toda clase de procesos (artículo 65 del Código de Procedimiento Civil). En contraposición al poder general que en el acto acusado se denomina también de gran amplitud, está el mandato especial, que comprende uno o más negocios particularmente determinados (artículo 2156 del

Código Civil). Así pues, según su contenido, los mandatos sólo pueden ser generales y especiales. Cuando la Circular se refirió a poderes generales o de gran amplitud, sin duda, aludió a la facultad que el mandante otorga al mandatario para que lo represente en todos los negocios, excepto aquellos que, por mandato legal, requieren de facultad especial. Así, la expresión “o” usada en el acto demandado, es eminentemente explicativa, esto es, significa que poder general es el que se otorga para gestionar, en nombre del mandante, negocios de gran amplitud, dentro de los cuales, se reitera, quedan excluidos los que por excepción requieren de mandato especial. De otra parte, no deben entenderse los apartes “o de gran amplitud”, como referidos a los poderes especiales, pues, la calificación de una práctica como no autorizada o insegura debe caracterizarse por su certeza y precisión, no sólo por ser una norma prohibitiva y, por ende, de interpretación restrictiva, sino para garantizar el debido proceso de las entidades vigiladas. En tal sentido, no puede quedar al arbitrio de la Superintendencia Bancaria determinar , en cada caso, si un poder especial es o no de gran amplitud.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-27-000-2003-00095-01(14336)

Actor: MILTA ISABEL HERNANDEZ DE MORA

Demandado: LA NACIONSUPERINTENDENCIA BANCARIA

FALLO En ejercicio de la acción pública del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, MILTA ISABEL HERNÁNDEZ DE MORA solicitó la nulidad del inciso 1, numeral 1.3. Título Primero, Capítulo Décimo de la Circular Externa 007 de 1996, expedida por la Superintendencia Bancaria, cuyo texto se subraya: “Capítulo Décimo: Actuaciones ante la Superintendencia Bancaria (...) 1.3. Otorgamiento de poderes con facultades de representación Con frecuencia, los representantes legales de algunas de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria otorgan poderes de carácter general o de gran amplitud, a personas que habiendo sido designadas en cargos que conlleven facultades de representación legal no han cumplido con el requisito legal de tomar posesión del cargo. Como quiera que dicha conducta constituye una forma de obviar el cumplimiento de este deber, la Superintendencia Bancaria en virtud de las facultades conferidas por el artículo 325 numeral 3° subnumeral 19, califica como práctica no autorizada el otorgamiento de poderes como los descritos. (...)” DEMANDA La actora indicó como violado el artículo 2156 del Código Civil, por las siguientes razones: El artículo 2156 del Código Civil señala que existen sólo dos clases de mandatos: el general y el especial. Sin embargo, el acto administrativo acusado desconoció dicho precepto, pues, por la vía de expedir órdenes que decretan prácticas inseguras, creó una nueva categoría de poderes, que denominó como de “gran amplitud”. Además de la evidente infracción de la norma civil en mención, el acto

acusado dejó en el funcionario de turno la tarea de definir cuándo un poder es de gran amplitud, lo que es ilegal y violatorio del debido proceso. A su vez, según la prohibición del acto acusado, las entidades vigiladas no pueden otorgar poderes generales o de gran amplitud a sus representantes legales que no se hayan posesionado; sin embargo, están facultadas para conferir poderes especiales a tales personas. Dicha ambigüedad en la interpretación del acto lo convierte en maleable y condicionado a la voluntad de quien lo aplica. La Circular acusada desconoció el Código de Comercio en cuanto regula la representación legal de las personas jurídicas. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones por las razones que se resumen así: Al momento de la presentación de la demanda, los apartes acusados de la Circular Externa 007 de 1996 fueron modificados por la Circular Externa 007 de 2003, por lo que la norma vigente no se ocupó del otorgamiento de poderes con facultades de representación, sino de las suplencias y encargos, lo que impide el control de legalidad de la misma. Sin embargo, la calificación de práctica no autorizada en relación con el otorgamiento de poderes a representantes legales de las entidades vigiladas que no se han posesionado, fue reproducida, en esencia, en el numeral 3.1 del Capítulo Tercero del Título Primero de la Circular Básica 007 de 1996. Como la actora solicitó la nulidad de una norma que no correspondía a la instrucción acusada, violó el derecho de defensa de la demandada y el artículo 137 [2] del Código Contencioso Administrativo, que exige que se precise lo que se

demanda. Según los artículos 74 y 326 [2-g] del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con el artículo 28 del Decreto 2150 de 1995, la Superintendencia Bancaria debe autorizar la posesión de los representantes legales de las entidades vigiladas. Para evitar que las personas designadas como representantes legales de los establecimientos vigilados se sustraigan de la obligación de posesionarse ante la Superintendencia Bancaria, mediante el otorgamiento de poderes generales o de gran amplitud, esa entidad calificó el desempeño de tal representación como práctica no autorizada. Así pues, el propósito de la norma no fue crear un mandato diferente a los legales, dado que esa no es su función. La expresión “de gran amplitud” se refiere al otorgamiento de poderes en los cuales se faculta ampliamente a una persona para realizar actos vinculantes para la sociedad, a quien, en la práctica, se le defiere el ejercicio de la representación legal, sin haber tomado posesión ante la Superintendencia. La norma demandada no violó las normas de representación legal del Código de Comercio, pues, además de que la actora no precisó las razones de esta infracción, lo que llevaría a que se desestimar de plano la acusación, lo que hizo la Circular fue efectuar unas consideraciones legítimas sobre la delegación de la representación legal mediante actos de apoderamiento, según los artículos 832 y siguientes del Código de Comercio, con la advertencia de que el otorgamiento del mandato no constituye delegación de la representación legal, según el artículo 440 ibídem.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La accionante reiteró los argumentos de la demanda y añadió lo siguiente: A pesar de que la Circular 007 de 1996 fue modificada por la 007 de 2003, y, por tanto, el acto acusado estaba derogado al momento de la presentación de la demanda, debe analizarse la legalidad del mismo, puesto que mientras estuvo vigente pudo haber producido efectos jurídicos. En lugar de modificar la Circular 007 de 1996, la demandada debió aplicar la excepción de ilegalidad de la misma y revocar directamente las sanciones impuestas con base en dicha norma, puesto que es abiertamente ilegal. El Ministerio Público solicitó negar las pretensiones de la actora por los motivos que se resumen de la siguiente manera: El Consejo de Estado debe pronunciarse sobre la legalidad del acto acusado, puesto que basta que una norma general haya tenido vigencia por un breve lapso, para que la Jurisdicción Contencioso Administrativa ejerza el control de legalidad del mismo. La expresión “amplitud” no corresponde a la creación de una nueva categoría de poder; simplemente, se refiere al alcance característico de los poderes generales e incluso de los especiales en cuanto se confieren para varios negocios en forma específica. La norma demandada tuvo fundamento en el artículo 326 [2-g] del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que asigna a la Superintendencia Bancaria la función de posesionar a quienes tienen la representación legal de las entidades vigiladas y no reglamentó ningún aspecto relacionado con los poderes. La demandada insistió en los planteamientos de la contestación de la demanda. Vencido el término para alegar de conclusión, Juan Carlos Calvo Ospina

solicitó ser tenido como coadyuvante y, adujo, en síntesis, los mismos planteamientos de la actora. CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala sobre la legalidad del inciso 1, numeral 1.3. Título Primero, Capítulo Décimo de la Circular Externa 007 de 1996, expedida por la Superintendencia Bancaria1, cuyo texto se subraya: “Capítulo Décimo: Actuaciones ante la Superintendencia Bancaria (...) 1.3. Otorgamiento de poderes con facultades de representación Con frecuencia, los representantes legales de algunas de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria otorgan poderes de carácter general o de gran amplitud, a personas que habiendo sido designadas en cargos que conlleven facultades de representación legal no han cumplido con el requisito legal de tomar posesión del cargo. Como quiera que dicha conducta constituye una forma de obviar el cumplimiento de este deber, la Superintendencia Bancaria en virtud de las facultades conferidas por el artículo 325 numeral 3° subnumeral 19, califica como práctica no autorizada el otorgamiento de poderes como los descritos. (...)” 1 Por Decreto 4327 de 25 de noviembre de 2005, se fusionó la Superintendencia Bancaria en la de Valores, con el nombre de Superintendencia Financiera de Colombia. Sea lo primero advertir que no se aceptará la solicitud de Juan Carlos Calvo Ospina para ser tenido como parte coadyuvante, pues dicha petición fue extemporánea. Lo anterior, porque según el artículo 146 [1] del Código Contencioso Administrativo, la oportunidad que tiene cualquier persona para pedir que en los procesos de nulidad se le reconozca como tercero coadyuvante o impugnador, es

hasta el vencimiento del término para alegar de conclusión, en primera o en única instancia. Y, en este caso, el solicitante pidió ser tenido como tercero, el 27 de octubre de 2004 (folio 450), a pesar de que el plazo de diez días para alegar (artículo 210 del Código Contencioso Administrativo), inició el 11 de octubre de 2004 ( folio 474 vto) y venció el 25 del mismo mes. Ahora bien, aunque la actora solicitó la nulidad del inciso 1, numeral 1.3. Título Primero, Capítulo Décimo de la Circular Externa 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria, al interpretar la demanda se concluye que el único aparte acusado de dicho inciso fue la expresión “o de gran amplitud”, en la medida en que con la misma, el acto acusado violó el artículo 2156 del Código Civil, dado que sólo existen los poderes generales y especiales, no así los de “gran amplitud” Así pues, el análisis de la Sala se restringirá a definir si los apartes “o de gran amplitud” vulneran o no el artículo 2156 del Código Civil. Además, no estudiará si la expresión demandada es nula por violación de las normas de representación legal del Código de Comercio, no sólo por la indeterminación de dichas disposiciones, sino por la falta del concepto de violación de las mismas, pues, aunque el juez debe interpretar la demanda (artículos 37 [1] y 86 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a este asunto por el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo), y dar prelación al derecho sustancial (artículo 228 de

la Constitución Política), no puede llegar al extremo de suplir la carga del demandante de indicar por qué el acto administrativo que acusa no se ajusta a derecho (artículo 137 [4] del Código Contencioso Administrativo) y de suponer lo que el actor en manera alguna manifestó ni dejó entrever. Ahora bien, a pesar de que la norma acusada fue derogada por la Circular 007 de 2003, expedida por la Superintendencia Bancaria y, por ende, no hacía parte del ordenamiento jurídico al momento de solicitarse su nulidad, la Sala debe decidir sobre la legalidad de la misma. Ello es así, pues, como lo ha sostenido la Corporación, a partir de la sentencia de la Sala Plena Contenciosa de 14 de enero de 1991, C.P. doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla, expediente S-1572, basta que un acto administrativo general haya tenido vigencia para que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deba pronunciarse sobre su legalidad, pues, durante el lapso en que rigió, pudieron producirse situaciones jurídicas particulares que ameritaban la reparación del daño y la restauración del derecho que eventualmente se hubiera afectado. Lo anterior, porque mientras tal pronunciamiento no se produzca, la norma derogada conserva y proyecta la presunción de legalidad que la ampara, y alcanza sus efectos a aquellos actos de contenido particular que fueron expedidos durante su vigencia 3. Los anteriores criterios son válidos en el caso sub exámine, porque pesar de que la norma acusada perdió vigencia, su legalidad fue cuestionada; y, es posible que existan situaciones jurídicas particulares y concretas que resulten

afectadas con la decisión que sobre su legalidad se profiera. Pues bien, según el artículo 74 [1] del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los representantes legales de las instituciones financieras tienen personería para todos los efectos legales y se presume, en el ejercicio de su cargo, que tienen autorización de la respectiva junta directiva para llevar la representación legal y obligar a la entidad frente a terceros. Y, el numeral 4 del mismo precepto, dispone que los representantes legales de las entidades vigiladas, salvo los gerentes de las sucursales, antes de desempeñar sus funciones, deben posesionarse y prestar juramento por el cual se obliguen, mientras estén en el ejercicio de sus funciones, a cumplir con las obligaciones legales que les correspondan en desarrollo de las mismas, y a cumplir las órdenes 2 Reiterada, entre otras, en sentencias de Sala Plena Contenciosa de 6 de marzo de 1991, expediente S-148, C.P doctor Jaime Abella Zárate, y de 23 de julio de 1996, expediente S-612, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. 3 En idéntico sentido se pronunció la Sección Cuarta, entre otras sentencias, en las de 5 de mayo de 2003, expediente 13080, C.P, doctora María Inés Ortiz Barbosa y de 9 de noviembre de 2006, expediente 14711. C.P. Héctor J. Romero Díaz. e instrucciones que expida la Superintendencia Bancaria en ejercicio de sus atribuciones. El artículo 326 [2-g] del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero atribuye a la Superintendencia Bancaria la función de posesionar a los directores, revisores

fiscales y ,en general, a quienes tengan la representación legal de una institución vigilada, salvo los gerentes de las sucursales. Tal atribución es de carácter eminentemente preventivo, pues busca evitar situaciones que puedan afectar la confianza pública en el sistema financiero, y por ende, alterar el adecuado funcionamiento del mismo 4. Además, la facultad del Superintendente Bancario para decidir acerca de la posesión de un director de una institución financiera tiene a su vez dos aspectos: uno objetivo, cuya competencia es reglada, y es el relacionado con la verificación y evaluación de documentos precisados en las normas jurídicas, al igual que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades claramente detallado en éstas, y otro, subjetivo, derivado de su facultad discrecional, relativo a la potestad de calificar las condiciones personales de los designados, tales como su carácter, responsabilidad e idoneidad para dirigir las entidades vigiladas 5. De otra parte, la entidad demandada tiene la facultad de emitir las órdenes necesarias para que se suspendan, de inmediato, las prácticas ilegales, no autorizadas e inseguras y se adopten las medidas correctivas y de saneamiento, cuando considere que alguna institución sometida a su vigilancia ha violado sus estatutos o alguna disposición de obligatoria observancia, o esté manejando sus negocios en forma no autorizada o insegura (artículo 326 [5-a] del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) . En ejercicio de la facultad en mención, mediante el acto acusado, la Superintendencia Bancaria señaló que constituye práctica no autorizada para las

entidades vigiladas, el otorgamiento de poderes de carácter general “o de gran amplitud” a personas que teniendo la representación legal de tales entidades no han tomado posesión del cargo. 4 Entre otras, ver sentencia de 21 de agosto de 1998, expediente 8703, C.P. doctor Delio Gómez Leyva. 5 Ibídem. La norma acusada se refiere a los poderes de carácter general o de gran amplitud, en donde la conjunción “o” es copulativa, lo que significa que indistintamente, pero en idéntico sentido, se pueden usar los vocablos “poder general o “poder de gran amplitud”. Así, los poderes generales o de gran amplitud son los mandatos6 que se confieren para todos los negocios del mandante, sin excepciones, o con una o más excepciones determinadas (artículo 2156 del Código Civil)7. En la práctica el mandato general se otorga por escritura pública, a pesar de que no existe norma legal que exija tal solemnidad, salvo el caso de mandatos generales para toda clase de procesos (artículo 65 del Código de Procedimiento Civil)8. En contraposición al poder general que en el acto acusado se denomina también de gran amplitud, está el mandato especial, que comprende uno o más negocios particularmente determinados (artículo 2156 del Código Civil). Así pues, según su contenido, los mandatos sólo pueden ser generales y especiales. La circular demandada calificó como práctica no autorizada el otorgamiento de poderes “de carácter general o gran amplitud”, a quienes teniendo la calidad de

representantes legales de las entidades vigiladas, no se han posesionado del cargo ante la Superintendencia Bancaria. La razón de la prohibición es impedir que, a través del otorgamiento de “poderes de carácter general o de gran amplitud”, los representantes legales de las instituciones sujetas a inspección, vigilancia y control de la entidad demandada, ejerzan sus funciones, sin haber tomado posesión del cargo, a pesar de estar obligados legalmente a ello. Dicho de otra manera: el acto demandado pretende evitar que mediante el ejercicio del apoderamiento que denomina “general o de gran amplitud”, los representantes legales de las instituciones vigiladas ejerzan, sin posesión, sus funciones de tales. 6 De acuerdo con el artículo 2142 del Código Civil, el mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que confiere el mandato se llama comitente o mandante, y la que lo acepta, apoderado, procurador y, en general, mandatario. 7 “Un mandato general no faculta al mandatario para realizar cualquier acto [(...) pues (...)] por general que sea un mandato hay ciertos actos cuya ejecución por el mandatario requiere esencialmente de mandato especial, como son los actos de disposición”. César Gómez Estrada “De los principales contratos civiles”. Bibilioteca Jurídica Diké, pimera edición, 1983, página 379. 8 Ibídem Cuando la Circular se refirió a poderes generales o de gran amplitud, sin duda, aludió a la facultad que el mandante otorga al mandatario para que lo

represente en todos los negocios, excepto aquellos que, por mandato legal, requieren de facultad especial. Así, la expresión “o” usada en el acto demandado, es eminentemente explicativa, esto es, significa que poder general es el que se otorga para gestionar, en nombre del mandante, negocios de gran amplitud, dentro de los cuales, se reitera, quedan excluidos los que por excepción requieren de mandato especial. De otra parte, no deben entenderse los apartes “o de gran amplitud”, como referidos a los poderes especiales, pues, la calificación de una práctica como no autorizada o insegura debe caracterizarse por su certeza y precisión, no sólo por ser una norma prohibitiva y, por ende, de interpretación restrictiva, sino para garantizar el debido proceso de las entidades vigiladas. En tal sentido, no puede quedar al arbitrio de la Superintendencia Bancaria determinar , en cada caso, si un poder especial es o no de gran amplitud. Tampoco las entidades vigiladas pueden quedar al vaivén del criterio del funcionario de turno, acerca de si los poderes especiales con base en los cuales se confieren encargos a determinadas personas que tienen representación legal, son o no de gran amplitud, pues ello conduciría, a no dudarlo, a la incertidumbre no sólo para la autoridad de inspección, vigilancia y control y las entidades vigiladas, sino para el sistema financiero y los usuarios del mismo. En síntesis, la expresión acusada “o de gran amplitud” se ajusta al artículo 2156 del Código Civil, en el entendido de que equivale al poder de carácter general, pues el sentido de las dos expresiones es el mismo; la una, desarrolla o

explica la otra y pueden usarse indistintamente, dado que, se insiste, el poder general se otorga para gestionar negocios de gran amplitud. Las razones anteriores son suficientes para negar la nulidad de los apartes “o de gran amplitud”, del inciso 1, numeral 1.3. Título Primero, Capítulo Décimo de la Circular Externa 007 de 1996, expedida por la Superintendencia Bancaria, en el entendido de que dicha expresión es equivalente al poder de carácter general. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A NIÉGASE por extemporánea la intervención como coadyuvante de Juan Carlos Calvo Ospina. NIÉGASE la nulidad de la expresión “o de gran amplitud” del inciso 1, numeral 1.3. Título Primero, Capítulo Décimo de la Circular Externa 007 de 1996, expedida por la Superintendencia Bancaria, en el entendido de que equivale al poder de carácter general. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ

Presidente

MARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ

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