CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2004-00003-01(14425)A-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2004-00003-01(14425)A-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-27-000-2004-00003-01(14425)
Actor: SOCIEDAD COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL EL GLOBO S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto de julio 7 de 2005 proferido por esta Sección, en virtud del cual se rechazó el recurso extraordinario de súplica.
ANTECEDENTES La Sociedad Comercializadora Internacional El Globo S.A. interpuso el día 28 de junio de 2005, recurso extraordinario de súplica contra la sentencia de mayo 12 de 2005 proferida por esta Sección, dentro del proceso de la referencia. Mediante auto de julio 7 de 2005, se rechazó el recurso extraordinario de súplica interpuesto toda vez que, el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, fue derogado por el artículo 2º de la Ley 954 de 2005, que entró a regir el día 28 de abril de 2005, fecha de su promulgación.1 EL RECURSO DE REPOSICIÓN La parte recurrente mediante memorial presentado el 21 de julio de 2005, interpuso recurso de reposición contra el anterior auto, manifestando que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la norma anterior sigue
1 Diario Oficial Nº 45.893 de abril 28 de 2005 teniendo efectividad y conservando su vigencia hasta tanto termine de correr el término para interponer el recurso y se surta el recurso interpuesto. En consecuencia, y teniendo en cuenta que la norma anterior a la Ley 954 sigue teniendo efectividad y conserva su vigencia hasta tanto termine de correr el término para interponer el recurso, es procedente el recurso instaurado. Señaló que la sentencia fue notificada por edicto fijado el 25 de mayo de 2005. Por lo anterior, solicitó reconsiderar el rechazo del recurso y en su lugar decretar su admisión; en caso contrario pidió la expedición de las copias de las piezas procesales pertinente para tramitar el recurso de queja. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, contra el auto de julio 7 de 2005, por el cual esta Sala rechazó el recurso extraordinario de súplica instaurado contra la sentencia de mayo 12 de 2005. El artículo 2° de la Ley 954 del 27 de abril de 2005 derogó expresamente el recurso extraordinario de súplica establecido por el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, derogatoria que por disposición del artículo 7° de la Ley 954 de 2005 surte efectos a partir de su promulgación (Diario oficial 45893 del 28 de abril de 2005), razón por la cual no es posible conceder un recurso que dejó de existir. El artículo 3° de la Ley 954 de 2005 estableció unas precisas y expresas reglas de
vigencia de la ley frente al recurso extraordinario de súplica señalando los casos en los cuales a pesar de la derogatoria del artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, se continuará el trámite del recurso. En esos eventos no se encuentran los recursos interpuestos con posterioridad a la derogatoria de la norma, lo que por demás es acorde con la finalidad de descongestión, eficiencia y acceso a la Administración de justicia que se anuncian en el encabezamiento de la Ley, situación que demanda que las medidas se pongan en vigencia inmediatamente, “incluso para los términos, actuaciones y diligencias procesales en curso”.2 Lo anterior implica que aquellos recursos extraordinarios de súplica interpuestos con posterioridad a la vigencia de la Ley 954 de 2005, deben ser rechazados por efectos de la derogatoria expresa de la norma. Se trata de un régimen especial y expreso para la transición de la derogatoria del recurso extraordinario de súplica que tiene prelación sobre normas generales. La Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, de la sesión de junio 1º de 20053, adoptó como criterio unificador que los recursos extraordinarios de súplica interpuestos antes de la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005, serían concedidos, admitidos, tramitados y decididos de conformidad con la ley vigente a la fecha de su presentación. Toda vez que el recurso desapareció y que la norma establece el régimen especial para los recurso que “a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tengan proferido el respectivo auto admisorio”, es requisito sine qua non que por lo menos
hubieran sido “interpuestos” antes de la vigencia de la Ley 954 de 2005, tal como lo interpretó la Sala Plena, la interpretación debe ser restrictiva pues los términos expresos de la Ley no admiten de ninguna manera el trámite de recursos que se interpongan con posterioridad al 28 de abril de 2005. Además, la Ley 153 de 1887 sólo es aplicable cuando no existe norma especial que regule la materia y en el sub lite, la Ley 954 de 2005 expresamente, establece la transición del recurso extraordinario de súplica contemplado en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo. Toda vez que en el caso que se estudia el recurso fue interpuesto con 2 Ponencia para primer debate al proyecto de ley 194 de 2002 Senado, Gaceta 129 del 2004. 3 En relación con la concesión del recurso, la Consejera ponente salvó su voto en el auto de marzo 3 de 2005, Exp. 14281, por considerar que debía rechazarse ante la derogatoria expresa del recuso extraordinario de súplica, -artículo 2ª de la Ley 954 de abril 27 de 2005-, toda vez que el régimen de transición previsto en el artículo 3ª de la misma Ley, limitó a las Salas Especiales de Decisión allí creadas la decisión de los recursos extraordinarios de súplica que a la fecha de entrada en vigencia, tuvieran el respectivo “auto admisorio” posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005, era procedente su rechazo, razón suficiente para no reponer el auto recurrido. Finalmente, se ordenará que de conformidad con el artículo 378 del Código de
Procedimiento Civil – aplicable por remisión expresa del artículo 182 del Código Contencioso Administrativo – a costa del recurrente, se expidan las copias solicitadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
1. NO REPONER el auto de julio 7 de 2005.
2. EXPÍDANSE las copias solicitadas por el recurrente a su costa, en los términos del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ -Presidente de la SalaMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-