CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2004-00007-01(14429)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2004-00007-01(14429)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Se tramitan los que hayan sido interpuestos con anterioridad a la Ley 954 de 2005 / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - No se configura al aplicarse la norma vigente a la fecha en que fue interpuesto el recurso extraordinario Se observa que la Ley 954 del 2005, que entró a regir el 28 de abril, en el artículo 2° deroga el recurso extraordinario de súplica y establece en su artículo 3° la creación de las Salas Transitorias de Decisión las cuales decidirán tales recursos, “que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley tengan proferido el respectivo auto admisorio”. Así las cosas se advierte que la misma Ley 954 establece las reglas para su aplicación respecto del recurso extraordinario de súplica en cuanto señala como requisito indispensable para continuar con su conocimiento por parte de las mencionadas Salas, que haya sido admitido tal medio de impugnación. Por lo anterior esta Corporación observa que no resulta procedente la aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 a que hace referencia el recurrente, por ser una norma de carácter general frente a la cual prevalece la regla especial que consagra la misma Ley 954 del 2005. Resulta oportuno precisar que la Sala Plena de esta Corporación, con ocasión de la expedición de la Ley en cuestión, unificó su criterio para establecer que deben ser tramitados los recursos extraordinarios de súplica que hayan sido interpuestos con anterioridad a la vigencia de la misma, posición que armoniza con la intención del Legislador quien pretende con la Ley 954 del 2005 descongestionar y hacer
eficiente la administración de justicia, tal como se expresó en la exposición de motivos. En cuanto a la alegada excepción de inconstitucionalidad de la Ley 954 del 2005, se advierte que para la fecha en que se interpuso el recurso extraordinario de súplica (03-08-05) ya había entrado a regir la mencionada Ley la cual en su artículo 2° derogó expresamente lo dispuesto en el 57 de la Ley 446 de 1998 y por tanto a la actuación se le aplicó la ley vigente, en consecuencia no se vulneró lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución. Por lo anterior esta Corporación no repondrá el auto de 16 de junio del 2005 y ordenará la expedición de copias para tramitar el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-27-000-2004-00007-01(14429)
Actor: COLCOM S.A.
Recurso de Reposición contra el auto de 18 de agosto del 2005 A U T O Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el auto de 18 de agosto del 2005, mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de suplica interpuesto por la demandante. EL AUTO RECURRIDO La Sala a través de la providencia objeto del recurso, rechazó el recurso extraordinario de súplica incoado contra la sentencia de julio 7 de 2005 proferida
por esta Corporación, con fundamento en que la Ley 954 de abril 27 del 2005, que empezó a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial de 28 de abril siguiente, en su artículo 2° derogó el 194 del C.C.A. que establecía el recurso extraordinario de súplica. Se precisó que el mencionado medio de impugnación en el sub examine se interpuso el 3 de agosto del 2005, fecha para la cual ya había entrado en vigencia la citada Ley. EL RECURSO Sostiene la apoderada de la parte actora que es procedente el recurso extraordinario de súplica no obstante lo consagrado en el artículo 2° de la Ley 954 del 2005 por cuanto las Salas Transitorias de Decisión (art. 3° íb.) serán las encargadas de decidir tales recursos que a la fecha de entrada en vigencia de la citada Ley tuvieran proferido el auto admisorio, lo que deja por fuera no sólo los recursos presentados con anterioridad a la norma sino también aquellas sentencias frente a las cuales estuviesen corriendo los términos para su presentación, lo que contraría el principio establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Explica que en éste proceso, la sentencia fue notificada por edicto fijado el 15 de abril del 2005, es decir que para el 28 de abril del 2005, fecha en que entró a regir la Ley 954 del 2005 ya estaba corriendo el término de los 20 días para la interposición del recurso. Afirma que la Ley 954 del 2005 inicia su vigencia a partir de su promulgación pero para esa fecha ya se había iniciado el proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho el cual debe culminarse con la ley vigente al momento de su iniciación, es decir el artículo 194 del C.C.A. De otra parte señala que en el artículo 29 de la Constitución Nacional se establece que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa” por lo que pide tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 4° de la C.N. y en consecuencia aplicar la excepción de inconstitucionalidad de la Ley 954 de 2005 por inconstitucionalidad. Por lo anterior solicita reponer el auto de rechazo del recurso extraordinario de súplica y en caso de no considerarlo procedente, expedir copia de las piezas procesales pertinentes para tramitar el de queja. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Se observa que la Ley 954 del 2005, que entró a regir el 28 de abril, en el artículo 2° deroga el recurso extraordinario de súplica1 y establece en su artículo 3° la creación de las Salas Transitorias de Decisión las cuales decidirán tales recursos, “que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley tengan proferido el respectivo auto admisorio”. Así las cosas se advierte que la misma Ley 954 establece las reglas para su aplicación respecto del recurso extraordinario de súplica en cuanto señala como requisito indispensable para continuar con su conocimiento por parte de las mencionadas Salas, que haya sido admitido tal medio de impugnación. Por lo anterior esta Corporación observa que no resulta procedente la aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 a que hace referencia el recurrente, por ser una norma de carácter general frente a la cual prevalece la regla especial que
consagra la misma Ley 954 del 2005. Resulta oportuno precisar que la Sala Plena de esta Corporación, con ocasión de la expedición de la Ley en cuestión, unificó su criterio para establecer que deben ser tramitados los recursos extraordinarios de súplica que hayan sido interpuestos con anterioridad a la vigencia de la misma, posición que armoniza con la intención del Legislador quien pretende con la Ley 954 del 2005 descongestionar y hacer eficiente la administración de justicia, tal como se expresó en la exposición de motivos. 1 Artículo 194 del Código Contencioso Administrativo En cuanto a la alegada excepción de inconstitucionalidad de la Ley 954 del 2005, se advierte que para la fecha en que se interpuso el recurso extraordinario de súplica (03-08-05) ya había entrado a regir la mencionada Ley la cual en su artículo 2° derogó expresamente lo dispuesto en el 57 de la Ley 446 de 1998 y por tanto a la actuación se le aplicó la ley vigente, en consecuencia no se vulneró lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución. Por lo anterior esta Corporación no repondrá el auto de 16 de junio del 2005 y ordenará la expedición de copias para tramitar el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso Administrativo,
R E S U E L V E :
1. No reponer el auto de agosto 18 de 2005.
2. Por Secretaría, expídanse las copias solicitadas por el recurrente a su costa, en los términos del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.
Cópiese, notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección