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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2004-00010-01(14432)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2004-00010-01(14432)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-27-000-2004-00010-01(14432)

Actor: FABRICALI S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Régimen de Estabilidad Tributaria - Silencio Administrativo Decide la Sala la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra la Resolución N° 08150 de octubre 30 de 2003, proferida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se revocó el acto administrativo presunto, derivado del silencio administrativo relacionado con el régimen especial de estabilidad tributaria por diez años.

ANTECEDENTES El día 1° de septiembre de 2000, el representante legal de la sociedad FABRICALI S.A. solicitó al Director de Impuestos Nacionales, acogerse al régimen de estabilidad tributaria consagrado en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario (art. 169 de la Ley 223 de 1995). El 27 de octubre de 2000 la DIAN mediante oficio No. 02205 informó a la sociedad actora que había sido firmado por parte de la entidad el “Contrato de Estabilidad Tributaria”, por lo que citó a su representante legal para que también lo suscribiera. Toda vez que la citación para firmar el respectivo contrato se envió a una dirección

errada, el 31 de enero de 2001 la sociedad a través de su representante acudió directamente a la Subdirección de Fiscalización Tributaria y recibió el documento denominado “Contrato de Estabilidad Tributaria”, suscrito por la Directora de Impuestos (E) el día 23 de octubre del 2000 en representación de la Nación. El 18 de marzo de 2001 la sociedad solicitó modificar el proyecto de contrato para que la duración del mismo cubra los años gravables 2002 a 2011 (fls. 49 vto y 50), petición que fue negada por la DIAN el 11 de abril de 2002. (fls. 51 vto y 52). El Representante legal de la sociedad otorgó la escritura pública N° 1268 de junio 13 de 2003, en la Notaría 18 del Circulo de Medellín, protocolizando el silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario y envió copia al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales el 24 de junio de 2003, informándole que la sociedad se encontraba amparada por el Régimen de Estabilidad Tributaria y en consecuencia, se devolvieran los valores cobrados por concepto de gravamen a los movimientos financieros, desde el 1 de enero de 2001. El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la Resolución N° 08150 del 30 de septiembre de 2003 revocó el acto administrativo presunto, derivado del silencio administrativo relacionado con el régimen especial de estabilidad tributaria y ordenó la cancelación de la escritura publica No. 1268 de junio 13 de 2003, de la

Notaría 18 del círculo de Medellín. En este acto se indicó que no procedían recursos, por lo que se agotó la vía gubernativa. DEMANDA La sociedad FABRICALI S.A. en ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó anular la Resolución N° 08150 de septiembre 30 de 2003, mediante la cual se revocó el acto administrativo presunto derivado del silencio administrativo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, protocolizado en la escritura Pública No. 1268 de junio 13 de 2003 de la Notaría 18 del círculo de Medellín, que otorgó a la demandante el beneficio del régimen especial de estabilidad tributaria por el término de 10 años, desde el 1° de enero de 2001, hasta el 31 de diciembre de 2010. En consecuencia, solicitó declarar que por haber operado el silencio administrativo positivo, la sociedad FABRICALI S.A. se encuentra cobijada por el régimen de estabilidad tributaria por un lapso de 10 años. Adicionalmente, que se declare que durante el periodo 2001 a 2010 debe pagar una tarifa de impuesto sobre la renta superior en dos puntos porcentuales a la del resto de contribuyentes, pero que no está obligado a pagar el Gravamen a los Movimientos Financieros establecido en la Ley 633 de 2000, ni los tributos o contribuciones del orden nacional que se establezcan durante la vigencia del régimen de estabilidad. Como consecuencia de lo anterior, que tiene derecho a solicitar y obtener la devolución de las sumas pagadas desde el 1° de enero de 2001 por concepto de

Gravamen a los Movimientos Financieros establecido en la Ley 633 de 2000, y demás tributos y contribuciones que se establecieren, con los correspondientes intereses de mora desde la fecha de cada pago hasta cuando se efectúe la devolución. Citó como normas violadas los artículos 29, 95 numeral 9, 338 y 363 de la Constitución Política; 240-1 (hoy derogado), 566 y 569 del Estatuto Tributario, y 28, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo. En relación con las normas constitucionales invocadas, la apoderada de la sociedad realizó un análisis del principio de legalidad de los actos administrativos y sus alcances, para concluir que del texto literal del artículo 240-1 del Estatuto Tributario no se desprende que el legislador le haya otorgado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales algún margen de potestad discrecional cuando los contribuyentes personas jurídicas se acogieran a la opción del Régimen de Estabilidad Tributaria. Según la demandante, el Director de la DIAN no tiene facultades para hacer alguna valoración sobre la conveniencia o no de suscribir los contratos de estabilidad tributaria, ni para condicionar su suscripción a que existiera superavit fiscal, como lo indicó al responder a otras sociedades, ni sobre la temporalidad del convenio, pues estas consideraciones corresponden al legislador. Consideró, que se vulneró el artículo 240-1 del Estatuto Tributario porque el contrato de estabilidad tributaria no se suscribió por las partes en el término de dos meses que establece la Ley, por lo cual la petición formulada por la Sociedad FABRICALI S.A. debe entenderse resuelta a su favor desde el 2 de noviembre de

2000. Explicó, que la ley exigía que las dos partes suscribieran el contrato dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la solicitud, en este caso el 1 de noviembre de 2000, por tanto el representante legal de Sociedad demandante debía haber conocido y suscrito el contrato a más tardar el 2 de noviembre de 2000. Por el contrario, el oficio N° 2205 del 26 de octubre de 2000, en el cual la Administración citó a la sociedad y le informó que el Director de la DIAN había firmado el “Proyecto de Contrato”, sólo fue conocido por la interesada el 31 de enero de 2001 cuando ya había operado el silencio administrativo positivo, toda vez que fue enviado a la dirección errada Carrera 8ª No. 33-22 Barrio Industrial de Santiago de Cali, cuando la dirección informada para tal efecto había sido la Carrera. 8 A No. 33-22 Barrio Industrial de Santiago de Cali. Consideró, que la fecha que figura en el contrato no es la de suscripción, como lo señaló el Consejo de Estado en la Sentencia del 19 de julio de 2002, exp. 12041. Agregó, que el Consejo de Estado modificó el criterio expuesto en la Sentencia del 18 de abril de 2002, exp. 12310, en la cual se negó el silencio administrativo positivo y citó con ese fin las sentencias proferidas el 5 de septiembre de 2002, exp. 12286; del 9 de agosto de 2002, exp. 12050 y del 5 de septiembre de 2002, expedientes 12043 y 12046, entre otras. Señaló, que la Corporación considera actualmente que el régimen de estabilidad

tributaria no es un contrato administrativo que se rija por la Ley 80 de 1993, sino que se trata de convenios en desarrollo de la actividad administrativa de fomento a cargo del Estado. También estimó, que se vulneraron los artículos 28, 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo, porque la Administración desconoció la exigencia de comunicar la actuación iniciada de oficio para garantizar el derecho de defensa de la sociedad, pues ésta sólo conoció el acto de revocatoria directa y no pudo presentar documentos ni pruebas para demostrar la legalidad de su actuación al protocolizar el silencio administrativo positivo. Manifestó, que la notificación de los actos de la Administración tributaria se realiza por correo o personalmente de acuerdo con el artículo 565 del Estatuto Tributario y para el caso, la entidad lo hizo siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 569 ibídem, esto es efectuando una citación para proceder a la notificación personal. Recordó, que la citación fue enviada a una dirección errada y por lo tanto fue extemporánea por haber sido recibida en las Instalaciones de la Subdirección de Fiscalización Tributaria de Bogotá el 31 de enero de 2001, en consecuencia la notificación no podía darse en el término legal. OPOSICIÓN La apoderada de la Administración, se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que la DIAN le notificó la suscripción del proyecto de contrato de estabilidad tributaria y la sociedad guardó silencio, pues no presentó petición, recurso u objeción contra la posición de la DIAN, ni ejerció la acción de nulidad o la contractual contra los actos dentro el término legal. Consideró, que la demandante pretende reabrir nuevamente la vía contencioso administrativa frente

al debate ya concluido por su culpa. Por lo anterior, solicitó que el control de legalidad se limite a la Resolución No. 08150 de septiembre 30 de 2003 que revocó el silencio administrativo positivo, concretándose a la motivación que la entidad fiscal expuso en dicho acto. Señaló, que el legislador no fijó la sanción del silencio administrativo positivo, por la no suscripción conjunta de la entidad y el contribuyente, del contrato de estabilidad tributaria, pues dejaría aquél a la voluntad del particular. Indicó, que los artículos 28 y 35 del Código Contencioso Administrativo se refieren al deber de la Administración de vincular a los terceros que puedan resultar afectados con la decisión de revocar el acto administrativo y en este caso sólo están involucrados el Estado y la sociedad demandante. Señaló que la sociedad expresó sus opiniones en la protocolización del acto administrativo ficto, por lo que la actuación no se hizo al margen de la sociedad. Alegó, que el oficio No. 105337 de octubre 27 de 2000 no pretende citar a la sociedad, como dijo la demandante, sino a informarle que la DIAN firmó el contrato de estabilidad tributaria y en consecuencia, que se acercara a suscribirlo. Consideró que esta no es una decisión que obligue a la notificación personal, pues la legislación tributaria permite la notificación por correo, la cual, para la época de los hechos se surtía con la simple introducción al correo. Precisó, que los fundamentos de hecho y derecho del acto acusado se relacionan con la ausencia de silencio administrativo positivo, por lo que no es relevante

conocer el alcance de la duración de la figura de la estabilidad tributaria, pues este punto debió ser alegado en su oportunidad legal. Manifestó, que no operó el silencio administrativo positivo consagrado en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, porque para ello, esta disposición exigía la omisión de la firma del contrato dentro del término por parte del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que la norma mencione la atestación del contribuyente para que se configure el silencio administrativo. Señaló, que la DIAN puso en conocimiento de la sociedad en forma oportuna el contrato suscrito por el Director, pues conforme al artículo 566 del Estatuto Tributario, vigente en ese momento, la notificación se entendía surtida en la fecha de introducción al correo, para el caso con el oficio No. 02050 del 26 de octubre de 2000, para el que no se aplica la notificación personal contemplada en el artículo 569 del Estatuto Tributario, ni puede confundirse con la citación para la notificación personal. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante se refirió a la contestación de la demanda señalando que sus pretensiones no se refieren al acto proferido por el Director de Impuestos que negó la modificación del proyecto de contrato, sino que se mencionó como antecedente de la actuación que desembocó en el silencio administrativo positivo, revocado por el acto acusado. Acusó, a la entidad de desconocer la jurisprudencia del Consejo de Estado y reiteró que la figura del silencio administrativo pretende castigar la inactividad de la

Administración, así mismo el pronunciamiento debe ser notificado dentro del término legal. Insistió, en la vulneración del artículo 74 del Código Contencioso Administrativo, el cual remite al art. 28 ib. para la validez de la revocatoria de los actos presuntos, disponiendo que las actuaciones iniciadas de oficio deben comunicarse a los particulares que puedan resultar afectados en forma directa, no únicamente a terceros. En su criterio el oficio No. 02205 del 26 de octubre de 2000 contiene una comunicación al representante legal de la sociedad para suscribir el contrato, procedimiento que se adecua al de notificación personal y por tanto no puede considerarse una notificación por correo. La entidad demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda señalando que el acto demandado no se relaciona con la vigencia del contrato de estabilidad tributaria, sino con la ausencia del silencio administrativo positivo, por lo que la discusión debe limitarse a este aspecto. Insistió, en que el artículo 240-1 del Estatuto Tributario exigía la ausencia de firma del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales en el término legal, para que se generara el silencio administrativo positivo. Afirmó, que el oficio No. 02205 del 26 de octubre de 2000 no pretendió citar al representante legal de la sociedad, sino informarle de la firma del contrato por parte del Director de la DIAN y en consecuencia que se acercara a suscribirlo, lo cual se hizo de acuerdo con el procedimiento de la notificación por correo consagrada en los artículos 565 y 566 del Estatuto Tributario.

EL MINISTERIO PÚBLICO Representado por el señor Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado, consideró que la petición del contribuyente fue resuelta oportunamente, pues el artículo 240-1 del Estatuto Tributario no condicionaba el silencio administrativo positivo a la perfección del contrato con la firma de las dos partes, bastaba la sola firma del Director. Manifestó que el silencio administrativo positivo pretende incentivar a la Administración para que actúe concreta u diligentemente, aunque no siempre en forma favorable al peticionario. En este caso, la sociedad estimó equívocamente que la decisión de la DIAN por no ser favorable a sus intereses constituía un acto presunto y protocolizó un silencio administrativo inexistente. Concluyó que la Resolución No. 08150 de septiembre 30 de 2003 se ajusta a la ley, en cuanto revocó un acto presunto con fundamento en la causal primera del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo y con aplicación del procedimiento establecido en el artículo 74 ib. Así mismo consideró que se respetó el derecho de defensa de la actora. Por lo anterior solicitó denegar las súplicas de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Corresponde a la Sección Cuarta de esta Corporación, decidir en única instancia la legalidad de la Resolución N° 08150 de septiembre 30 de 2003 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante la cual se revocó el acto administrativo presunto, protocolizado en la escritura pública No. 1268 de junio 13 de 2003 de la Notaría 18 del círculo de Medellín, que producía los efectos de

conceder a la demandante el beneficio del régimen especial de estabilidad tributaria por el término de 10 años, desde el 1° de enero de 2001, hasta el 31 de diciembre de 2010. De conformidad con el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, para que la Administración pueda revocar un acto administrativo particular y concreto se requiere el consentimiento del titular del derecho reconocido. Sin embargo, procede la revocatoria de un acto que tiene efectos particulares, sin que medie el consentimiento del afectado, cuando resulte de la aplicación del silencio administrativo positivo, siempre que se den las causales previstas en el artículo 69 ibídem, o si el acto se produjo por medios ilegales.1 La entidad demanda fundamentó su decisión de revocar el acto administrativo ficto en la causal primera del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, “cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.”. La Administración consideró que había manifiesta oposición del acto presunto con el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, toda vez que no se reunían las condiciones allí establecidas para que operara el silencio administrativo positivo.

Esta disposición señalaba: "ART. 240-1.-Régimen especial de estabilidad tributaria. Créase el régimen especial de estabilidad tributaria aplicable a los contribuyentes personas jurídicas que opten por acogerse a él. La tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios del régimen especial de estabilidad, será superior en dos puntos porcentuales (2%), a la tarifa del impuesto de renta y complementarios general vigente al momento de la suscripción del

contrato individual respectivo. La estabilidad tributaria se otorgará en cada caso mediante la suscripción de un contrato con el Estado y durará hasta por el término de diez (10) años. Cualquier tributo o contribución del orden nacional que se estableciere con posterioridad a la suscripción del contrato y durante la vigencia del mismo, o cualquier incremento a las tarifas del impuesto de renta y complementarios, por encima de las tarifas pactadas, que se decretare durante tal lapso, no le será aplicable a los contribuyentes sometidos a este régimen especial. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 16 de julio de 2002, exp. IJ 029, M.P. Ana Margarita Olaya Forero. Cuando en el lapso de duración del contrato se reduzca la tarifa del impuesto de renta y complementarios, la tarifa aplicable al contribuyente sometido al régimen de estabilidad tributaria, será igual la nueva tarifa aumentada en los dos puntos porcentuales. Los contribuyentes podrán renunciar por una vez al régimen especial de estabilidad antes señalado y acogerse al régimen general, perdiendo la posibilidad de someterse nuevamente al régimen especial. Las solicitudes que formulen los contribuyentes para acogerse al régimen especial de estabilidad tributaria, deberán presentarse ante el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado, quien suscribirá el contrato respectivo, dentro de los 2 meses siguientes a la formulación de la solicitud. Si el contrato no se suscribiere en este lapso la solicitud se entenderá resuelta a favor del contribuyente, el cual quedará cobijado por

el régimen especial de estabilidad tributaria. Los contratos que se celebren en virtud del presente artículo deben referirse a ejercicios gravables completos. (Subraya la Sala)2 En el caso sub-examine la sociedad FABRICALI S.A. presentó el 1° de septiembre de 2000 la solicitud para suscribir el contrato de estabilidad tributaria manifestando acogerse a dicho régimen. (fl. 37) La subdirectora de Fiscalización Tributaria de la DIAN, mediante oficio N° 02205 del 26 de octubre de 2000 le informó al contribuyente que por parte de dicha entidad se había firmado el contrato de estabilidad tributaria y en consecuencia le indicó que debía acercarse a sus oficinas para firmarlo. (fl. 38) El contrato de estabilidad tributaria que aportó el contribuyente con su demanda contiene la firma de la Directora de Impuestos (E), con fecha de octubre 23 de 2000 y en cuanto al objeto del mismo señala (fls. 116 a 121): “El objeto del presente contrato es otorgar al CONTRIBUYENTE por el término de un (1) año, correspondiente a la vigencia fiscal del año dos mil (2000), el régimen de estabilidad tributaria, consistente en que el contribuyente se obliga a pagar por dicho año gravable una tarifa del impuesto sobre la renta y complementarios del treinta y siete por ciento (37%), que es dos puntos porcentuales superior a la tarifa general del treinta y cinco por ciento (35%) hoy vigente (...)” 2 Esta norma fue adicionada en el Estatuto Tributario por el artículo 169 de la Ley 223 de 199 y posteriormente derogada expresamente por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000.

Según consta en los antecedentes administrativos que obran en el expediente, la sociedad, mediante escrito radicado el 18 de marzo de 2002, solicitó a la DIAN ajustar el contrato para cubrir los años 2002 a 2011 inclusive. (fl. 49 vto y 50) El Director de la DIAN negó la solicitud mediante oficio N° 0554 de abril 11 de 2002, en el que manifestó que “por no existir fundamento jurídico que sustente la petición, este despacho no accede a las pretensiones de la sociedad peticionaria” (fl. 51 vto y 52) Para la Sala, este oficio N° 0554 de abril 11 de 2001 es la culminación de una actuación administrativa que promovió la Sociedad FABRICALI S.A. con la solicitud presentada ante la DIAN para acogerse al Régimen de Estabilidad Tributaria y constituye el acto administrativo definitivo que niega el beneficio de estabilidad tributaria en los términos propuestos por el contribuyente, el cual es susceptible de control ante la jurisdicción. Este acto no fue objeto de impugnación en este proceso, por tanto no es procedente pronunciarse sobre su legalidad. De acuerdo con las anteriores circunstancias, para la Sala no se configuró el silencio administrativo positivo, de acuerdo con los requisitos del artículo 240-1 del Estatuto Tributario, toda vez que, como lo señaló el Ministerio Público, esta disposición no exige que el contrato de estabilidad tributaria deba perfeccionarse dentro de los dos meses siguientes a la formulación de la solicitud por parte del contribuyente, perfeccionamiento que según el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 -Estatuto General de Contratación

Administrativaocurre “cuando se logre acuerdo sobre su objeto y la contraprestación y este se eleve a escrito”. Como se indicó anteriormente, el artículo 240-1 del Estatuto Tributario dispone que dentro de los 2 meses siguientes a la formulación de la solicitud, el Director General debía suscribir el contrato respectivo, y comunicar tal actuación al interesado dentro del mismo término, hecho que en efecto tuvo ocurrencia, ya que la petición para acogerse al régimen de estabilidad tributaria fue formulada por la sociedad el 1° de septiembre de 2000 y fue atendida por la administración el 27 de octubre del mismo año, fecha en la cual la entidad demandada comunicó a la sociedad que había suscrito el contrato de estabilidad tributaria, requiriéndola para que se acercara a firmarlo. Aun cuando el oficio No. 02205, fue recibido el 31 de enero de 2001 (fl. 38), no se trata de un acto de notificación, sino de una información sobre la cual el contribuyente continuó con el trámite solicitando la modificación de los términos del contrato de estabilidad tributaria planteados por la DIAN, como ya se reseñó. Si las partes contratantes no lograron acuerdo respecto del objeto del contrato y demás estipulaciones del mismo, ello no significa que opere el silencio administrativo positivo y en consecuencia que la solicitud se entienda resuelta a favor del contribuyente, quedando cobijado por el régimen de estabilidad tributaria, porque el término “suscribir” utilizado por el legislador atiende a la definición gramatical de “firmar al pie o al final de un escrito”, que es precisamente el

supuesto fáctico previsto en la norma para que proceda el silencio positivo. En consecuencia, dado que la firma del Director, acompañada de la comunicación al contribuyente practicada el 27 de octubre de 2000, se produjo antes del término de los 2 meses previstos para que opere el silencio, no puede beneficiarse el contribuyente de los efectos que se derivan de tal institución jurídica, porque no es lógico ni jurídico condicionar a factores distintos su aplicación, ya que su consagración es expresa y tiene carácter exceptivo, lo cual excluye cualquier interpretación analógica. Como ha señalado la Sala en ocasiones anteriores: “Al margen de la controversia suscitada en torno a los términos del contrato, que llevó a la sociedad contribuyente a abstenerse de firmar el mismo, debe partirse de una interpretación lógica de la norma y de la finalidad de la institución jurídica del silencio administrativo positivo, para concluir que dicha institución está concebida para obligar a la administración a suscribir el contrato dentro del término perentorio de los 2 meses siguientes a la formulación de la solicitud respectiva, y no para obligar al contribuyente a realizar la misma actuación. Si ello fuera así, bastaría que el contribuyente se abstuviera de firmar el contrato, suscrito oportunamente por la administración y con tal conducta omisiva, cualquiera fuera la razón para ello, provocara la aplicación del silencio administrativo.3 Por todo lo expuesto, la Sala reitera el anterior criterio expresado en casos similares al que se estudia, concluyendo que la decisión de la Administración de revocar el acto administrativo presunto, consignada en la Resolución demandada

cumple con lo previsto en los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo, por ser evidente la inobservancia por parte de la sociedad actora del artículo 240-1 del Estatuto Tributario. Se advierte que este criterio no fue modificado por la Sección, como alega la parte actora en su demanda, pues las sentencias invocadas4 se refieren a situaciones fácticas diferentes a las que ahora se estudian, toda vez que en aquellos casos las demandas se dirigían contra los actos definitivos que negaron el beneficio de estabilidad tributaria en los términos propuestos por los solicitantes, mientras que en esta ocasión la impugnación se dirige contra la resolución que revocó el acto ficto que pretendió hacer efectivo un silencio administrativo positivo. En aquellos casos citados por la accionante, al anularse el acto definitivo que negó el beneficio de estabilidad tributaria, se le otorgó a los demandantes el beneficio de estabilidad tributaria desde la fecha en que la Administración debió pronunciarse en forma afirmativa, como ocurre cuando se presenta el silencio administrativo positivo, situación fáctica que se insiste, no es similar a la que se discute en el presente caso.5 En relación con el cargo de nulidad del acto acusado, basado en la ausencia de 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 18 de abril de 2002, exp. 12310 M.P. German Ayala Mantilla. En el mismo sentido la Sentencia del 26 de noviembre de 2003, exp. 13322, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 4 El demandante entre otras providencias cita las siguientes: Sentencia del 9 de agosto de 2002,

exp 12050 y del 5 de septiembre de 2002, exp. 12286, M.P. María Inés Ortiz Barbosa; del 5 de septiembre de 2002, exp. 12046, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; del 5 de septiembre de 2002, exp. 12043, M.P. Ligia López Díaz. 5 En todo caso la ponente aún en ese evento ha considerado que no prospera el beneficio porque no confluyeron las voluntades de las partes para celebrar el contrato. comunicación al contribuyente de la iniciación de la actuación administrativa tendiente a revocar el acto presunto, la Sala reitera lo expuesto en un caso similar: “Se trata en este caso de la revocatoria directa del acto presunto que surge de la aplicación indebida del silencio administrativo positivo, por estar configurada la causal prevista en el numeral 1° del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, de manera tal que así la entidad demanda no haya agotado el procedimiento previo previsto en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo, no puede dar lugar a la declaratoria de nulidad del acto acusado, pues ello llevaría a ordenar un trámite inconsecuente con las consideraciones expresadas anteriormente, donde se dejó claramente establecida la no ocurrencia del silencio positivo como lo pretendió la parte actora. A juicio de la Sala, si la configuración del silencio positivo no hubiera sido objeto de estudio en el presente caso, procedería la protección procesal consecuente con la falta de comunicación a la actora sobre la iniciación de la actuación tendiente a revocar el silencio positivo, pero como se

estableció que dicho silencio no tuvo existencia, por cuanto no se cumplieron con los presupuestos legales para su configuración, la decisión que debe tomarse es la de denegar las pretensiones de la actora, toda vez que ni antes ni con posterioridad al presente fallo, el silencio positivo pretendido goza de respaldo legal. Es evidente que la Administración debe en los procesos administrativos de revocatoria de un silencio dar cumplimiento a los artículos 74 y 28 del Código Contencioso Administrativo, pues su desconocimiento conduce a la expedición de un acto viciado en su legalidad. Pero se repite, en el caso de autos, donde no existe un derecho a favor del actor para que se configure el silencio positivo, resulta contrario a la eficacia del derecho, a la economía procesal, a la celeridad de la justicia y a la seguridad jurídica de los fallos, ordenar la repetición de un procedimiento administrativo cuyo resultado sería la negación a favor del peticionario del silencio solicitado por carecer de apoyo jurídico para el mismo.”6 Toda vez que los cargos presentados contra la Resolución N° 08150 de septiembre 30 de 2003 proferida por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales no tienen prosperidad, la Sala negará las súplicas de la demanda. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 26 de noviembre de 2003, exp. 13322, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Mediante auto del 30 de agosto de 2004 se aceptó el impedimento manifestado por el Consejero Héctor J. Romero Díaz y en consecuencia se le declaró separado del conocimiento del presente negocio.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso A

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