CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2004-00030-01(14576)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2004-00030-01(14576)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
LEGITIMACION EN LA CAUSA - Calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute / LEGITIMACION EN LA CAUSA - Su función es determinar los sujetos que se encuentran jurídicamente habilitados para promover o intervenir en el proceso o para contradecir las pretensiones de la demanda / LEGITIMACION POR PASIVA - Es la facultad procesal del demandado de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda / SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Al tener una relación directa con el interés sustancial que se persigue en el proceso, tiene legitimación por pasiva La legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso, que les otorga el derecho para que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de oposición del demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. La función de dicha institución es la de determinar los sujetos que se encuentran jurídicamente habilitados o autorizados para promover el proceso, para intervenir en él y para contradecir las pretensiones de la demanda; función que se ejerce de acuerdo con la naturaleza de la actuación y de los fines o propósitos que con ella se persiguen. Ahora bien, la legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda, sobre una pretensión de contenido material. La Sala observa que los actos administrativos demandados fueron expedidos por la Superintendencia Bancaria en ejercicio de sus facultades de control, por lo que tiene una relación
directa con el interés sustancial que se persigue en el proceso, ya que la pretensión versa sobre la nulidad de tales actos, lo que le otorga la calidad de sujeto pasivo de la acción y le permite ejercer el derecho de contradicción (artículos 83, 85 y 144 del C.C.A). EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Requisitos de procedencia / INAPLICACION DE NORMA LEGAL - Procede cuando la oposición con el texto constitucional sea manifiesta, palmaria y flagrante / FACULTAD DE CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Al estar dentro de su orbita de inspección y vigilancia no desborda el ámbito legal de aplicación concebido por el legislador De acuerdo con el postulado superior transcrito procede la excepción de inconstitucionalidad, cuando existe incompatibilidad entre una norma de rango constitucional y una ley o disposición de inferior jerarquía, para aplicar de manera prevalente los designios constitucionales. En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad la Sala tiene sentado el criterio de que debe existir armonía entre los preceptos constitucionales y las normas jurídicas de inferior rango, pues en caso contrario, la Carta Política ordena en forma categórica que se aplique la norma constitucional en aquellos casos en que sea manifiesta, palmaria y flagrante la oposición entre el texto constitucional y la disposición cuya inaplicación se pretende, sin que sea necesaria una elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. En el caso en estudio, y tal como lo sostiene el Ministerio Público, el accionante no indica la norma constitucional que
de manera ostensible vulnera el artículo 55 del Decreto Reglamentario 1453 de 1998 para determinar la viabilidad de la excepción, toda vez que su cotejo lo realiza con el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política que contempla la facultad reglamentaria del gobierno, para aducir un supuesto exceso frente a la ley, que en nada evidencia el antagonismo o contradicción entre ambas disposiciones. Por tanto, para la Sala no hay lugar a la aplicación de dicha figura jurídica. De tal manera, que la Sala no encuentra que el acto reglamentario resulte lesivo del orden jurídico superior, de una parte porque el precepto legal no especificó la forma como el gobierno debía proferir la reglamentación pertinente, y de otra, porque el hecho de que haya incluido la facultad de “control” dentro de la órbita de inspección y vigilancia que le corresponde a la Superintendencia Bancaria no desborda el ámbito legal de aplicación concebido por el legislador, ya que está dentro de las funciones que constitucionalmente le son inherentes al ente estatal. En consecuencia no prospera el cargo. FONDO NACIONAL DEL AHORRO - Al transformarse en empresa industrial y comercial del Estado participa de las características de los establecimientos de crédito / ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO ESPECIAL - Lo es el Fondo Nacional del Ahorro porque no solo administra las cesantías sino asuntos de vivienda y educación de sus afiliados / INSPECCION Y VIGILANCIA AL FONDO NACIONAL DEL AHORRO - Le corresponde al Presidente de la República conforme al inciso legal de la Ley 432 de 1998 y los artículos 150,189 y 211 de la Carta
La Corte Constitucional señaló que de acuerdo con lo definido en al Ley, el Fondo Nacional del Ahorro se transformó en empresa industrial y comercial del Estado para que se organice como un establecimiento de crédito de carácter especial, lo que significa “que participa de las características que la ley de la materia (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) señala a los establecimientos de crédito, pero que su régimen dentro de esa categoría, por razón de su especial objeto legal y de los propósitos que con su creación ha buscado el legislador es especial, diferente del generalmente adoptado.” Por tanto, el Fondo Nacional del Ahorro actualmente es una empresa industrial y comercial del Estado, que al reestructurarse se organizó como establecimiento de crédito de carácter especial, dado que dentro de sus funciones se encuentran no solamente administrar de manera eficiente las cesantías, sino contribuir a la solución del problema de vivienda y educación de sus afiliados (art. 2 Ley 432 de 1998). Entonces, como el Fondo cumple actividades de carácter financiero como institución de crédito, de todas maneras desarrolla actividades que afectan directamente el ahorro privado (las cesantías y los depósitos que se le confían voluntariamente), de donde se infiere que la inspección y vigilancia corresponde al Presidente de la República conforme al marco legal contenido en el artículo 14 de la Ley 432 de 1998, en atención a lo regulado en los artículos 150 numerales 8, 19 literal d), 189 numerales 24 y 25 y 211 de la Carta Política. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Ejerce la inspección, vigilancia y control
sobre actividades financiera, bursátil y aseguradora / FONDO NACIONAL DEL AHORRO - Su inspección, control y vigilancia la ejerce el Presidente de la República a través de la Superbancaria / DELEGACION DE FUNCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - La realiza mediante la Superbancaria: Ley 432 de 1998 / SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Ejerce directamente y por delegación del Presidente la inspección y vigilancia sobre el Fondo Nacional del Ahorro El artículo 189 ib. (num. 24 y 25) establece como competencia del Presidente de la República ejercer de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Igualmente interviene tales actividades, como las que se relacionan con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros. En el caso en estudio, el Presidente de la República ejerce las facultades de inspección, control y vigilancia sobre el FNA a través de la Superintendencia Bancaria en uso de la potestad de delegación de funciones consagrada en el artículo 211 constitucional, para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 14 de la Ley 432 de 1998 (...) En relación con la función de inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria sobre el Fondo Nacional del Ahorro la Corte expresó: “Para la Corte, en armonía con lo expuesto, el entendimiento sistemático de las disposiciones de los Artículos 150 - numerales 7,
19,d-, 189 numerales 24 y 25, 209 y 211 de la Constitución impone afirmar que la disposición acusada, en cuanto atribuye directamente a la Superintendencia Bancaria la inspección y vigilancia sobre el Fondo Nacional del Ahorro no resulta en sí misma inconstitucional, pues conforme a las normas superiores (Artículo 150, numerales 7 y 19,d,) corresponde a la ley la creación de superintendencias y la asignación de objetivos generales y de las funciones concretas para el cumplimiento de aquellos así como la determinación de la estructura orgánica correspondiente (...). FONDO NACIONAL DEL AHORRO - Desarrolla actividades de interés general que involucra el ahorro privado / INSPECCION Y VIGILANCIA SOBRE EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO - La ejerce la Superintendencia Bancaria de acuerdo con normas del E.O.S.F. / MEDIDA CAUTELAR DE VIGILANCIA ESPECIAL - La que ejerce la Superbancaria sobre el F. N. A. no apunta a toma de posesión, es meramente preventiva y referida a una vigilancia especial De tal forma que constitucional y legalmente la Superintendencia Bancaria debe ejercer inspección y vigilancia sobre el Fondo Nacional del Ahorro de acuerdo con la normatividad contenida en el Ordenamiento Financiero (E.O.S.F), dado que desarrolla actividades de interés general que involucran el ahorro privado representado en cesantías y depósitos voluntarios de sus afiliados, siempre y cuando no sean incompatibles con las características especiales que el legislador le asigna en la Ley 432 de 1998. Al respecto la Sala observa que la medida que la
Superintendencia Bancaria ha tomado no apunta exclusivamente a la toma de posesión, sino que es meramente preventiva y referida a una vigilancia especial con sustento legal, como se anotó y que ésta no vulnera el ámbito especial concebido en la Ley 432 de 1998, que es el único condicionamiento válido que establece el decreto reglamentario para que no se apliquen las normas de inspección, control y vigilancia a los establecimientos de crédito contenidas el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, pues ella no riñe con su naturaleza. SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Fines en servicio financiero: seguridad, transparencia y eficiencia / CONFIANZA DEL PUBLICO EN EL SECTOR FINANCIERO - La Superbancaria evita que se pierda confianza, en aras de proteger el interés general y de los terceros de buena fe / VIGILANCIA ESPECIAL SOBRE EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO - Es un mecanismo preventivo sobre los actos y operaciones de la entidad que busca su recuperación y saneamiento / CESANTIAS Y DEPOSITOS VOLUNTARIOS EN EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO - Su protección como ahorro privado es lo que se pretende con la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria A la luz de los preceptos transcritos, dentro de los objetivos de la Superintendencia Bancaria se encuentra velar porque las instituciones que integran el sistema financiero, entre ellas, el Fondo Nacional del Ahorro, mantengan una solidez económica que les permita atender adecuadamente sus obligaciones, para garantizar con ello la confianza pública en el respectivo ente. Así mismo, en sus actividades de control sobre sus vigiladas, debe velar por un
adecuado servicio financiero, en condiciones de seguridad, transparencia y eficiencia, razón por la cual debe prevenir cualquier tipo de situación que genere la pérdida de confianza del público, en aras de proteger el interés general y en especial de los terceros de buena fe. Los anteriores objetivos facultan a la Superbancaria para adoptar la medida de prevención con el fin de subsanarla a través de una vigilancia de carácter especial. Se reitera que la medida de vigilancia especial definida en las disposiciones mencionadas, se refiere a un mecanismo preventivo sobre los actos y operaciones de la entidad que busca su recuperación y saneamiento. De ahí, que por ser un establecimiento de crédito de carácter especial que maneja las cesantías y depósitos voluntarios de sus afiliados que se destinan a créditos de vivienda y educación, le compete a la Superintendencia adoptar medidas preventivas para la defensa de dicho ahorro privado ante circunstancias concretas que evidencian un deterioro operativo, a través de un instrumento previsto por el legislador para evitar un colapso o crisis de la institución en detrimento del interés público, razón por la cual no tiene ningún tipo de incompatibilidad con el hecho de que la Constitución (artículo 150 [7]) y la Ley 489 de 1998 establezcan que su liquidación le corresponde al Congreso o al Presidente de la República. VIGILANCIA ESPECIAL AL FONDO NACIONAL DEL AHORRO - Su validez depende de la existencia de circunstancias que tengan en peligro el ahorro privado y la confianza pública / ACTO QUE IMPONE VIGILANCIA ESPECIALNo es nulo por no indicar los requisitos que permiten superar tal medida Expone el libelista que los actos administrativos demandados vulneran el literal h) (sic) del artículo 113 del E.O.S.F. , ya que al adoptarse la medida de vigilancia especial se deben determinar los requisitos que debe cumplir la entidad para superar la situación que dio origen a su imposición. Para la Sala el argumento de la accionante no genera nulidad de los actos demandados, toda vez que si bien es cierto el artículo 113 numeral 1 del E.O.S.F. establece que la Superintendencia Bancaria determinará los requisitos que la entidad debe observar para su funcionamiento para enervar en el término más breve posible las causas que originaron la medida de vigilancia especial, no lo es menos que dicho aspecto se previó en la Resolución 0616 del 28 de junio de 2003 Es así como el Fondo mediante comunicación enviada al Superintendente Bancario, radicada con el No. 2003035465-3 del 18 de julio de 2003, informa las medidas que ha adoptado y adoptará para cumplir con cada uno de los once (11) requisitos de funcionamiento exigidos por el Organismo de Vigilancia y Control, así como el cronograma que desarrollaría para tal fin. (Fl.252 carpeta 1). Así las cosas, la validez de la medida de vigilancia especial depende de la existencia de circunstancias que pongan en peligro el ahorro privado (cesantías) y por ende la confianza pública, que eran de orden operativo (aspectos tecnológicos, contables y de gestión) y que detectó la Superbancaria, razón por la cual el hecho de que los requisitos que permiten
superar tal medida no estén contenidos en el acto administrativo que la impone, no produce su ilegalidad, ya que una vez adoptada se le señalaron a la entidad vigilada los que debía cumplir para su óptimo funcionamiento, lo cual descarta la vulneración del numeral 1 del artículo 113 del E.O.S.F. Por tanto, es improcedente el cargo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá D.C., mayo cuatro (4) de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-27-000-2004-00030-01(14576)
Actor: FONDO NACIONAL DE AHORRO Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones 0616 de junio 20 y 1142 de octubre 28, ambas de 2003, expedidas por la Superintendencia Bancaria.
FALLO Corresponde a la Sala a decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el FONDO NACIONAL DE AHORRO contra las Resoluciones números 0616 de junio 20 y 1142 de octubre 28 proferidas en al año de 2003 por la Superintendencia Bancaria, mediante las cuales se dispuso someter al Fondo Nacional de Ahorro a la medida cautelar de vigilancia especial. ANTECEDENTES El 7 de mayo de 2003, la Superintendencia Bancaria levantó el informe de visita No DUnoB-00103 en las instalaciones del Fondo Nacional de Ahorro, en donde
encontró inconsistencias en su información contable y financiera, originadas en falencias de carácter tecnológico y gestión. El 20 de junio de 2003 con base en el informe de visita mencionado, la Superintendencia Bancaria expidió la Resolución 0616, mediante la cual sometió al Fondo a la medida cautelar de vigilancia especial. El 1º de julio de 2003, interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo señalado, decidido mediante la Resolución 1142 del 28 de octubre de 2003, en el sentido de confirmarlo. LA DEMANDA El Fondo Nacional de Ahorro, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de la Resolución No. 0616 de 20 de junio de 2003 mediante la cual se dispuso la medida cautelar de vigilancia especial y de la Resolución No. 1142 del 28 de octubre de 2003, que decidió el recurso de reposición en el sentido de confirmarla, expedidas por la Superintendencia Bancaria. Invocó como normas violadas los artículos: 4º, 29, 121, 123 y 150 numeral 7 de la Constitución Nacional; 14 de la Ley 432 de 1998; 240 del Código de Régimen Político y Municipal; 12 de la Ley 153 de 1887; 52 de la Ley 489 de 1998; numeral 1º literal h) del 113, numeral 2º del 325, numeral 5º literal c) del 326 y numeral 2º del 328 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 2º, 3° y 84 del Código Contencioso Administrativo. El concepto de violación se sintetiza así:
La accionante propone excepción de inconstitucionalidad con fundamento en que los actos demandados fueron expedidos en uso de la facultad de inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria consagrada en el artículo 55 del Decreto Reglamentario 1453 de 1998, norma que carece de sustento legal, por cuanto desborda la potestad reglamentaria al vulnerar el artículo 14 de la Ley 432 de 1998. Al respecto menciona que el artículo 14 de la Ley 432 de 1998 confiere a la Superintendencia Bancaria la inspección y vigilancia sobre el Fondo Nacional del Ahorro, sujeto al régimen legal especial que debe expedir el Gobierno Nacional por vía reglamentaria, para lo cual se apoya en la Sentencia C-1190 de 2000 de la Corte Constitucional, que consideró válida la norma en la medida en que se ejerza con base en dicha reglamentación. Sostiene que el Gobierno al expedir el artículo 55 del Decreto reglamentario 1453 de 1998, desconoció la norma legal que pretendía reglamentar, toda vez que determinó que la Superintendencia Bancaria además de la inspección y vigilancia, ejercería “el control” de la entidad en los mismos términos que lo hace con las demás entidades vigiladas. Indica que por los objetivos del Fondo, se sustrae del régimen general que en materia de supervisión se aplica a otros establecimientos de crédito y a las demás entidades vigiladas, aspectos ausentes en la reglamentación especial contenida en el artículo 55 del Decreto 1453 de 1998. Explica que el precepto legal confiere a la Superintendencia Bancaria únicamente
la facultad de inspección y vigilancia, sin embargo el artículo 55 del Decreto Reglamentario 1453 de 1998, fue mas allá de lo previsto en la ley, ya que determinó que ejercería “control“ sobre la entidad, con lo cual amplió el radio de acción de la actividad de supervisión, más allá de lo dispuesto por el legislador. Expresa que la Superintendencia Bancaria amparándose en una atribución ilegalmente conferida por la norma reglamentaria, somete al Fondo a una medida de vigilancia especial, con fundamento en la facultad regulada en los artículos 113, numeral 1º literal c), 326 numeral 5º y 328 numeral 2º, sin reparar que dicha atribución supone como premisa para su ejercicio, que exista la reglamentación especial que el Gobierno Nacional debe expedir para dar cumplimiento a la Ley 432 de 1998, la cual no ha sido emitida pues la contenida en el artículo 55 del Decreto 1453 de 1998 carece de ese atributo. Advierte que en la Sentencia C-1190 de 2000 de la Corte Constitucional, se menciona que la norma solamente asigna a la Superintendencia Bancaria la facultad de inspección y vigilancia sobre el Fondo y no otro tipo de controles, advertencia que no fue observada por el Gobierno Nacional al expedir el artículo 55 del Decreto 1453 de 1998, de lo cual concluye que la medida cautelar impuesta por la Superintendencia Bancaria es contraria a la Constitución y la ley. Por lo expuesto, considera que los actos acusados son ilegales porque tienen como fundamento el artículo 55 del Decreto 1453 de 1998, norma inconstitucional por exceso de la potestad reglamentaria, ya que la Superbancaria puede ejercer
función de inspección y vigilancia, conforme a imprescindible reglamentación especial que hasta la fecha no existe. Lo anterior deriva en que los actos acusados infringen el artículo 4º de la Constitución Nacional, por cuanto las actuaciones administrativas deben tener en cuenta la prevalencia de la Constitución, de manera que si el Decreto Reglamentario en el que se fija el campo de ejercicio de la actividad de supervisión sobre el Fondo, es inconstitucional por exceso de la potestad reglamentaria, los actos dictados a su amparo también resultan contrarios a la Carta, por no tener sustento en el ordenamiento jurídico. Señala que los actos acusados al basarse en una norma inconstitucional vulneran el artículo 123 ib, según el cual las actuaciones administrativas deben ceñirse a la Constitución, la ley, y el reglamento, de tal manera que una actuación formalmente consistente con el reglamento, pero materialmente contraria a la Ley o a la Constitución, es ilegal e inconstitucional. Sostiene que se viola el artículo 240 del Código del Régimen Político y Municipal, que establece que en caso de contradicción entre una norma reglamentaria y la Ley prevalece el ámbito legal. Con el mismo argumento indica que los actos acusados contradicen el artículo 12 de la Ley 153 de 1887, según el cual las normas y los actos administrativos del Gobierno Nacional que vulneran la ley, no tienen fuerza obligatoria y deben ser inaplicados por la autoridad judicial en ejercicio de las acciones contencioso administrativas. Aduce que la medida de vigilancia especial que contempla el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sólo es susceptible de adoptarse
respecto de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria que pueda ser objeto de la medida de toma de posesión, dado que la autoridad de supervisión queda investida de la potestad de ordenar la liquidación, situación que para el Fondo contradice lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 150 de la Constitución Política y el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, que confieren de manera exclusiva la potestad de suprimir las entidades de la administración pública nacional al Congreso y al Presidente de la República. Expresa que se vulneró el literal h) del artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, ya que la Superintendencia Bancaria al adoptar la medida de vigilancia especial debe determinar los requisitos que debe observar la entidad con el fin de enervar la situación que ha dado origen a la misma y en el caso concreto la demandada no dispuso tales requisitos, sino que quedaron a discreción del Superintendente Bancario. Menciona que se violan los artículos 29 de la Constitución y 2º y 3º del Código Contencioso Administrativo, puesto que las resoluciones demandas indicaron a título enunciativo algunos de los hechos que sustentan las “graves y preocupantes inconsistencias”, sin precisarlas en su totalidad. Por último considera que existe falsa motivación en la actuación administrativa al dejar de aplicar normas relevantes o darles un alcance que no tiene, ya que la medida adoptada por la demandada infringió la ley, porque no se expidió la reglamentación especial para la inspección y vigilancia sobre la actora. OPOSICIÓN La demandada se opuso a las pretensiones y las razones de su defensa se
resumen a continuación. Propone como excepción falta de legitimación pasiva en cuanto a los cargos primero y quinto, con fundamento en sentencias de la Corte Constitucional que determinan que la Superintendencia Bancaria es un órgano de supervisión ajeno a la expedición de leyes marco y reglamentaciones sobre intervención en materia financiera y bursátil, razón por la cual no podía expedir el Decreto 1453 de 1998, sino que se encuentra obligada a cumplirlo, en consecuencia considera que carece de la calidad de sujeto pasivo de la acción. Sostiene que la expresión “inspección, vigilancia y control” que utiliza el Decreto 1453 de 1998, no es contraria a la “inspección y vigilancia” que consagra el artículo 14 de la Ley 432 de 1998, ya que no se han definido claramente las palabras que conforman las funciones del Estado y concluye que con el uso de cualquiera de la expresiones “vigilancia y control”, o “inspección y control”, se refiere a un mismo concepto “supervisión”, que indudablemente cobija las tres expresiones. Con base en lo anterior y con apoyo en sentencias de la Corporación y de la Corte Constitucional, manifiesta que no se presenta una flagrante violación entre lo preceptuado en la ley y lo señalado en el Decreto que la reglamenta, de manera que no es procedente la excepción de inconstitucionalidad, ni la de legalidad. Cita fallos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, para evidenciar que la Superintendencia Bancaria tiene el deber legal de cumplir con las normas mientras no sean anuladas o suspendidas, como ocurre con el Decreto 1453 de
1998. Indica que si bien es cierto el Gobierno Nacional no ha expedido la reglamentación especial que determine la forma como debe ser ejercida la supervisión sobre el Fondo Nacional de Ahorro mencionada en el artículo 14 de la Ley 432 de 1998, también lo es que el artículo 55 del Decreto 1453 de 1998, establece que la Superintendencia Bancaria tiene las mismas facultades de inspección, control y vigilancia con que cuenta frente a los demás establecimientos de crédito. Al respecto menciona la sentencia proferida el 27 de mayo de 2004, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, Consejera Ponente, María Noemí Hernández Pinzón, que en una acción de cumplimiento instaurada contra la citada ley, menciona que la facultad reglamentaria del Gobierno Nacional es exclusiva y discrecional, por lo cual no es posible ordenar la realización de conductas que carecen de obligatoriedad, como las que se ejercen en virtud de la facultad reglamentaria. Adicionalmente expresa que el Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Desarrollo Económico, expidió una reglamentación correspondiente a la inspección, vigilancia y control del Fondo Nacional de Ahorro contenida en el Decreto 1453 de 1998. Transcribe parcialmente los artículos 335, 209 y 211 de la Constitución Política, para evidenciar que las actividades relacionadas con la captación recursos de terceros, son de interés público y por ello deben ser supervisadas y autorizadas por el Estado, de ahí que la función de la Superintendencia Bancaria radica en proteger a quienes puedan resultar lesionados con las actividades irregulares, inseguras o inadecuadas de las entidades del sector financiero.
Con base en planteamientos doctrinales establece que el objetivo de la Superintendencia Bancaria es prevenir colapsos financieros, para lo cual debe aplicar oportunamente los correctivos del caso. Señala apartes de la exposición de motivos de la Ley 432 de 1998, para indicar que no se pretendía excluir al Fondo Nacional de Ahorro del régimen general previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y por el contrario, se resaltó la necesidad de su inspección y vigilancia con el propósito de dar estricto cumplimiento a los fines para los cuales se le otorgaron mayores funciones y le fueron autorizadas otras operaciones. Concluye que la inspección y vigilancia no excede el control de la Superbancaria sobre aquellos entes que captan recursos del público. En cuanto a la sentencia C-625 del 4 de noviembre de 1998 proferida por la Corte Constitucional, indica que no se refirió al artículo 14 de la Ley 432 de 1998, sino a otros artículos que a consideración de la demandante infringían el derecho a la igualdad por cuanto estaban encaminados a favorecer al Fondo en detrimento de sus afiliados, por lo cual se le debían aplicar las normas que rigen para las sociedades administradoras de cesantías, pensiones y créditos de vivienda, frente a lo cual la Corte concluyó que el Fondo no se asimila a una entidad Administradora de Pensiones y Cesantías como tampoco a una Corporación de Ahorro y Vivienda y en consecuencia la citada ley no estableció privilegios a favor del Fondo. Por ello cuando en la providencia se afirma que el Fondo “no es una entidad financiera, no se rige por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”
ésta afirmación debe entenderse a la luz de las disposiciones demandadas y los propósitos del actor en aquella ocasión, sin que se pueda aducir que esta sentencia se pronunció sobre la naturaleza jurídica de la entidad y el régimen legal aplicable a ella. Se refiere a la Sentencia C-1190 del 13 de septiembre de 2000 proferida por la Corte Constitucional, para concluir que el Fondo Nacional de Ahorro está catalogado como una entidad crediticia especial en razón de los objetivos y funciones que le corresponde adelantar conforme a la Ley 432 de 1998, lo que no excluye el hecho de que se trate de un establecimiento que deba someterse a las reglas generales del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Con fundamento en la providencia mencionada, argumenta que las facultades de supervisión atribuidas a la Superintendencia Bancaria por la Ley 432 de 1998 devienen directamente de la Constitución Nacional, por lo que cuenta con expresas facultades de vigilancia, control e inspección sobre las actividades financieras y operacionales financieras que realice el Fondo en cumplimiento de su objeto como establecimiento de crédito de naturaleza especial. Concluye que la Corte Constitucional cuando excluyó de la competencia de la Superintendencia Bancaria “otros controles” se refería a los que no se ajusten a los objetivos señalados en la actividad financiera por la Constitución Nacional, las leyes y reglamentos que rigen la actividad del ente de supe
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