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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2004-00058-00(14718)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2004-00058-00(14718)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

VALOR COMERCIAL DE VEHICULOS - El Ministerio de Transporte está facultado para establecerlo anualmente / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE VEHICULOS - Es el valor comercial de los mismos que determina anualmente el Ministerio de Transporte / TARIFA DEL IMPUESTO DE VEHICULOS EN EL D.C. - Para el año 2004 es procedente aplicar la del año 2003 pero sobre el nuevo valor comercial / IMPUESTO DE VEHICULOS EN EL D.C. - Para el año de 2004 es legal aplicar la tarifa del 2003 sobre el avalúo comercial del 2004 Del texto de los artículos 143 y 145 de la Ley 488 de 1998, se infiere claramente que las facultades del Ministerio de Transporte están limitadas a establecer anualmente el valor comercial de los vehículos, el que a su vez constituye la base gravable del impuesto para el respectivo período fiscal, sobre la cual se aplicará la tarifa que corresponda al rango en que se ubique la base gravable. La disposición reglamentaria acusada señala que cuando como consecuencia del incremento del valor comercial del vehículo, realizado en el año fiscal 2004, “se incremente el porcentaje tarifario aplicable”, es decir que de la tarifa de 1,5% se pase a la de 2,5%, o de esta última al 3.5%, el impuesto se liquidará aplicando el porcentaje tarifario con el cual se liquidó el impuesto en el año fiscal 2003. Para la Sala es evidente que con tal disposición y las tablas que desarrollan el artículo 3° de la resolución acusada, se modifica el valor comercial de vehículos usados para el año fiscal 2004, lo cual se encuentra dentro de la facultad del Ministerio en la

medida en que se tienen en cuenta la depreciación del activo usado, decisión razonable que incide en la tarifa la cual de todos modos corresponde al valor comercial del vehículo, como lo ordena la ley. Así en el caso del nuevo avalúo comercial del vehículo usado, se aplica la tarifa del año 2003 teniendo en cuenta la base gravable determinada en el año fiscal en que se causa el impuesto y el avalúo comercial establecido en la resolución acusada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación: 11001-03-27-000-2004-00058-00(14718)

Actor: DISTRITO CAPITAL -SECRETARIA DE HACIENDA

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE FALLO La ciudadana MARCELA CORTES JARAMILLO, actuando en representación del Distrito Capital-Secretaría de Hacienda, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad y suspensión provisional del parágrafo del artículo 10 de la Resolución 10100 de 2003 expedida por el Ministerio de Transporte.

EL ACTO ACUSADO La pretensión de nulidad recae sobre el Parágrafo del artículo 10 de la Resolución 10100 de 28 de noviembre de 2003 “por la cual se establece la base gravable de los automóviles y camperos de servicio público y particular y de las motocicletas,

para el año fiscal 2004”, expedida por el Ministro de Transporte, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 10. De conformidad con el artículo 145 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, las tarifas aplicables a los vehículos usados, de acuerdo con la base gravable establecida en la presente resolución, no podrán cambiar el porcentaje tarifario del que originalmente les fue asignado por la ley. Parágrafo. En todo caso los vehículos usados que por efecto del ajuste en la base gravable establecida en la presente resolución para el año fiscal de 2004, cambien de rango respecto de los valores absolutos determinados para la misma vigencia por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y como consecuencia se incremente el porcentaje tarifario aplicable, cancelarán al impuesto respectivo, con el porcentaje tarifario con que cancelaron el año fiscal 2003, pero sobre los nuevos valores de base gravable asignados por el Ministerio de Transporte dentro del presente acto administrativo. LA DEMANDA La accionante indica como violados los artículos 338 y 363 de la Constitución Política; 143 y 145 de la Ley 488 de 1998. Explica el concepto de la violación en los siguientes términos: La Resolución 10100 de 2003 viola los citados preceptos constitucionales, al regular en el parágrafo del artículo 10 aspectos relacionados con la aplicación de la tarifa, ordenando que sí el incremento del valor del vehículo implica el cambio de rango tarifario (del 1.5% al 2.5% o de éste al 3.5%) el contribuyente liquide el

impuesto con la tarifa del año anterior y no con la que ordena aplicar el artículo 145 de la Ley 488 de 1998, de acuerdo con el ajuste de valores establecido para el año 2004 en el Decreto Nacional 3809 de 2003. El Ministerio de Transporte no es el órgano competente para introducir modificaciones a la aplicación de las tarifas, sobre las cuales debe liquidarse el impuesto de vehículos, pues los elementos esenciales del tributo, entre ellos la tarifa, están reservados al legislador. La disposición acusada vulnera el principio de equidad tributaria, al disponer que no se tenga en cuenta el eventual aumento de tarifa ocasionado por el incremento del avalúo comercial de los vehículos, pues quienes se encuentren tal situación tributarán menos que aquellos respecto de los cuales si se habían actualizado los valores comerciales en años anteriores, dejando en la práctica sin ningún efecto la actualización de las tablas. Según la Ley 488 de 1998, artículo 143, la base gravable del impuesto de vehículos está constituida por el avalúo comercial, el cual es determinado de manera general por el Ministerio de Transporte para cada período gravable, pero la ley no le permite a dicho organismo reglamentar aspectos relacionados con las tarifas o con los rangos de valor que se tendrían en cuenta para su liquidación, como se hace a través de la disposición acusada. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 9 de diciembre de 2004 se admitió la demanda y se negó la medida de suspensión provisional solicitada. Con escrito radicado el 21 de febrero de 2005 el Ministerio de Transporte atendió la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del acto acusado.

OPOSICIÓN El Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes razonamientos: Un proceso gradual entre los años 2003 y 2004 ha llevado a determinar una base gravable más acorde con el valor comercial de los vehículos, generándose un impuesto a pagar que puede elevarse considerablemente, de acuerdo al valor comercial fijado y el reajuste de valores absolutos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por ello, el Ministerio de Transporte, considerando el impacto que implicaba fijar la base de acuerdo al valor comercial, respecto de como se tomaba en años anteriores, optó por un mecanismo que no afectara tan gravosamente a los propietarios de vehículos y por esa razón, expidió el acto acusado, el cual no es más que una orden necesaria en cuanto a la valoración y las tarifas, a efectos de dar cumplida ejecución a las leyes que regulan el tributo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La opositora insiste en los fundamentos expuestos en la contestación de la demanda. La accionante reitera los fundamentos de la demanda y agrega que es ostensible la violación del principio de legalidad de los tributos en que incurre la disposición acusada, en cuanto modifica la tarifa aplicable, al establecer reglas especiales para la ubicación de la base gravable dentro de uno de los tres rangos en que se clasifican los vehículos. MINISTERIO PÚBLICO Rinde concepto en los siguientes términos: El principio de legalidad implica que la única forma en que pueden ser modificados los elementos esenciales del tributo es mediante la manifestación expresa del legislador, a través de la expedición de una ley formal que así lo

determine. La Ley 488 de 1998, artículos 138 a 151 reguló lo concerniente al impuesto sobre vehículos automotores, determinando claramente cada uno de los elementos esenciales del mismo, y respecto a la base gravable dispuso que es al Ministerio de Transporte a quien corresponde, mediante resolución, determinar cada año el valor comercial de los vehículos, el cual constituye la base gravable sobre la cual se liquidara el impuesto. El Ministerio de Transporte al expedir la Resolución 10100 de 2003 incorporó en su artículo 10, un aspecto relacionado con la tarifa, que resulta violatorio del principio de legalidad, pues excepciona del pago de la tarifa vigente, a aquellos contribuyentes que por el nuevo avalúo comercial del vehículo, cambien de rango tarifario, aspecto no regulado en el artículo 145 de la Ley 488 de 1998, que no contempla la posibilidad de inaplicar la tarifa correspondiente al año fiscal de causación del impuesto. Conforme a lo expuesto se considera que deben acogerse las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte la legalidad de la Resolución 10100 de 2003 mediante la cual el Ministerio de Transporte establece la base gravable del impuesto sobre vehículos automotores, aplicable al año gravable 2004, en cuanto a la disposición contenida en el parágrafo del artículo 10, del siguiente tenor: “En todo caso los vehículos usados que por efecto del ajuste en la base gravable establecida en la presente resolución para el año fiscal de 2004, cambien de rango respecto de los valores absolutos determinados para la misma vigencia por el Ministerio de Hacienda y

Crédito Público y como consecuencia se incremente el porcentaje tarifario aplicable, cancelarán al impuesto respectivo, con el porcentaje tarifario con que cancelaron el año fiscal 2003, pero sobre los nuevos valores de base gravable asignados por el Ministerio de Transporte dentro del presente acto administrativo. Las razones de ilegalidad denunciadas aluden a la falta de competencia del Ministerio de Transporte para introducir modificaciones a las tarifas aplicables al impuesto de vehículos, en consideración a que la modificación de los elementos esenciales del tributo está reservada al legislador. Según el artículo 143 de la Ley 488 de 1998, la base gravable del impuesto de vehículos “Está constituida por el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte . De acuerdo con lo previsto en el artículo 145 de la misma ley “Las tarifas aplicables a los vehículos gravados serán las siguientes, según su valor comercial:

1. Vehículos particulares: a) Hasta $20.000.000 1,5% b) Más de $20.000.000 y hasta $45.000.000 2.5% c) Más de $45.000.000 3.5%

2. Motos de más de 125 c.c. 1.5% Parágrafo 1. Los valores a que se hace referencia en el presente artículo, serán reajustados anualmente por el Gobierno Nacional”.

Del texto de las normas transcritas se infiere claramente que las facultades del Ministerio de Transporte están limitadas a establecer anualmente el valor comercial de los vehículos, el que a su vez constituye la base gravable del

impuesto para el respectivo período fiscal, sobre la cual se aplicará la tarifa que corresponda al rango en que se ubique la base gravable. La disposición reglamentaria acusada señala que cuando como consecuencia del incremento del valor comercial del vehículo, realizado en el año fiscal 2004, “se incremente el porcentaje tarifario aplicable”, es decir que de la tarifa de 1,5% se pase a la de 2,5%, o de esta última al 3.5%, el impuesto se liquidará aplicando el porcentaje tarifario con el cual se liquidó el impuesto en el año fiscal 2003. Para la Sala es evidente que con tal disposición y las tablas que desarrollan el artículo 3° de la resolución acusada, se modifica el valor comercial de vehículos usados para el año fiscal 2004, lo cual se encuentra dentro de la facultad del Ministerio en la medida en que se tienen en cuenta la depreciación del activo usado, decisión razonable que incide en la tarifa la cual de todos modos corresponde al valor comercial del vehículo, como lo ordena la ley. Así en el caso del nuevo avalúo comercial del vehículo usado, se aplica la tarifa del año 2003 teniendo en cuenta la base gravable determinada en el año fiscal en que se causa el impuesto y el avalúo comercial establecido en la resolución acusada. Lo anterior no implica que mediante acto administrativo se hayan modificado las tarifas, que por disposición legal se aplican atendiendo a la ubicación de la base gravable dentro de uno de los tres rangos en que se clasifican los vehículos, de acuerdo con el valor comercial establecido para el respectivo año fiscal. Así las cosas, la Sala no encuentra configurados los cargos de violación

denunciados, pues si bien es cierto el Ministerio de Transporte carece de facultades legales para modificar la tarifa del impuesto de vehículos, el Ministerio si es competente para establecer el valor comercial de los vehículos y así la tarifa se ajusta a tales valores. En concordancia con lo expuesto no procede declarar la nulidad de la disposición reglamentaria acusada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A DENIÉGANSE las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección

MARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ

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