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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2004-00067-00(14799)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2004-00067-00(14799)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

TERMINACION POR MUTUO ACUERDO DE LA LEY 863 DE 2003 - Procedía en los procesos que se hubiere notificado hasta el 31 de marzo de 2004, requerimiento especial, pliego de cargos o liquidación oficial / TRANSACCION EN MATERIA TRIBUTARIA Y ADUANERA - Podía solicitarse hasta el 30 de junio de 2004 sobre el 60 por ciento del mayor impuesto discutido y de las sanciones / TERMINACION POR MUTUO ACUERDO DE LA LEY 863 DE 2003 - Requisitos para su aprobación / TRANSACCION SOBRE SANCIONES ADUANERAS, CAMBIARIAS O TRIBUTARIAS - Se tasaba en el 60 por ciento de su valor incluyendo su actualización, debiéndose pagar el 40 por ciento restante En el artículo 39 de la Ley 863 de 2003 se contempla la “terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos” en materia tributaria y aduanera, en los que se haya notificado o se notifique hasta el 31 de marzo de 2004, requerimiento especial, pliego de cargos o liquidación oficial, para lo cual puede solicitarse la “transacción” hasta el 30 de junio del 2004, sobre el sesenta por ciento (60%) del mayor impuesto discutido y el valor total de las sanciones, intereses y actualización. Dentro de los requisitos para que proceda la “terminación por mutuo acuerdo” se encuentran: - Que el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero corrija su declaración privada y pague el cuarenta por ciento (40%) del mayor impuesto propuesto, - Adjuntar prueba del pago de la liquidación

privada del impuesto sobre la renta por el año gravable de 2002, – Del pago de la liquidación privada del impuesto o retención, según el caso, correspondiente al período materia de la discusión, - Y del pago de los valores transados. En igual forma se aplica la “transacción” a las sanciones por infracciones cambiarias, aduaneras o tributarias sobre el sesenta por ciento (60%) de su valor y la correspondiente actualización cuando haya lugar a ella, para lo cual se debía pagar el cuarenta por ciento (40%) del valor de la sanción. La terminación por mutuo acuerdo realizada con el cumplimiento de los presupuestos legales pone fin a la actuación administrativa y presta mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario. TRANSACCION TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA - La prevista en la Ley 863 de 2003 solo procedía respecto a decisiones que no se encontraran en firme / ACTUACIONES EN FIRME - Frente a ellas no procedía la transacción prevista en la Ley 863 de 2003 / RECURSO GUBERNATIVO - El haber sido fallado o no haberse interpuesto deja la actuación administrativa en firme / CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Al quedar definida la controversia, no procede la terminación por mutuo acuerdo / TERMINO PARA DEMANDAR EN ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Fue incluido dentro de las actuaciones que se consideran en forme según la sentencia C-910 de 2004 La Corte Constitucional a través de la Sentencia C910 de septiembre 21 de

2004, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 39 de la Ley 863 de 2003, en el “ entendido que la transacción en él prevista solo procede frente a decisiones que no se encuentren en firme.” Al respecto expresó: “..Es claro, en esta hipótesis, como lo señala el señor procurador general en su concepto, que la transacción solo cabe frente a actuaciones que no se encuentren en firme, porque a partir del momento en el que las mismas adquieren firmeza, y siempre y cuando no fueren demandadas, el contribuyente que no cumpla con las obligaciones que de ellas se derivan se encontraría en situación de mora no saneable con medidas que tendrían, entonces si, el carácter de amnistías.” Entonces, el criterio de la Corte Constitucional respecto a la disposición legal en comento, es que procede la “transacción” de obligaciones tributarias contenidas en actuaciones administrativas que no se encuentren en firme, es decir, que estén en debate en vía gubernativa o que sean susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción administrativa. La Sala observa que las circunstancias descritas en las que no cabe el uso de medios de impugnación gubernativa, ni jurisdiccional, por el vencimiento de los términos para recurrir o demandar, consagradas como impedimento para llevar a cabo la transacción, se refieren a fenómenos jurídicos en los que está definida la controversia, y por ende no son susceptibles de terminación por convención de las partes, lo cual guarda concordancia con la Sentencia de la Corte Constitucional que prohíbe “transar” frente a obligaciones establecidas en actos administrativos

que se encuentren en firme. Por ello, la Sala no comparte la apreciación del Ministerio Público que sugiere la nulidad parcial del reglamento acusado, al considerar que la terminación por mutuo acuerdo es improcedente después de adquirida la firmeza y antes de que opere la caducidad de la acción, toda vez que si bien es cierto el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo indica los eventos en que los actos administrativos quedan en firme, no es menos cierto que de la expresión de la Corte referente a que “la transacción solo cabe frente a actuaciones que no se encuentren en firme, porque a partir del momento en el que las mismas adquieren firmeza, y siempre y cuando no fueren demandadas,...” se infiere que involucró el término para impugnar en vía judicial, con lo cual la “transacción” cumple la finalidad de precaver un litigio eventual.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARÍA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C., junio veintitrés (23) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-27-000-2004-00067-00(14799)

Actor: MANUEL ARMANDO GONZALEZ CAÑON Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Acción de nulidad parcial contra los apartes del numeral 4° y parágrafo 1° del artículo 7° y numeral 1° del artículo 10° del Decreto Reglamentario 412 de 2004.

FALLO El ciudadano MANUEL ARMANDO GONZALEZ CAÑON en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo solicita la nulidad parcial de los apartes del numeral 4° y parágrafo 1° del artículo 7° y numeral 1° del artículo 10° del Decreto Reglamentario 412 de 2004. EL ACTO DEMANDADO Se demanda la nulidad parcial de los apartes subrayados del numeral 4° y parágrafo 1° del artículo 7° y numeral 1° del artículo 10° del Decreto Reglamentario 412 de 2004 que dicen: “ ART. 7º—Requisitos para la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. Los contribuyentes, responsables, agentes retenedores de los impuestos nacionales; así como los usuarios aduaneros e infractores cambiarios, podrán solicitar, hasta el 30 de junio de 2004, la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios, con el cumplimiento de la totalidad de los siguientes requisitos:

1. Que se haya notificado o se notifique hasta el 31 de marzo de 2004, requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación oficial o resolución de sanción.

2. Que a 29 de diciembre de 2003, no se haya interpuesto demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.

3. Que a la fecha de la solicitud y siempre que sea del caso, el contribuyente corrija su declaración privada de acuerdo con el valor propuesto o determinado en el último acto administrativo notificado en vía gubernativa.

4. Que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presente hasta el 30 de junio de 2004 y en todo caso antes del vencimiento del término para interponer los recursos de reconsideración o de reposición, según sea el caso; o para presentar demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.

5. Que se acredite el pago del mayor valor de los impuestos o sanciones aceptados en los porcentajes señalados en el artículo 39 de la Ley 863 de 2003 según el caso.

6. Que se acredite el pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2002.

7. Que se acredite el pago de la declaración privada sobre la cual se adelanta el proceso administrativo. Si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, deberá reintegrar a la administración tributaria el valor correspondiente al valor devuelto, imputado o compensado en exceso.

PAR. 1º—Podrán terminarse por mutuo acuerdo aquellos procesos que se encuentren en las etapas de interposición del recurso de reconsideración o de fallo del mismo, así como dentro del término de caducidad para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, siempre que se cumplan los requisitos contemplados en la Ley 863 de 2003 y en el presente decreto. PAR. 2°...” “ ART. 10.—Improcedencia de la terminación por mutuo acuerdo. La terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios de determinación de impuestos y/o de imposición de sanciones tributarias, aduaneras y cambiarias,

no procederá en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando habiéndose agotado la vía gubernativa por fallo del recurso de reconsideración o de reposición, o por no haberse interpuesto el recurso oportunamente, opere la caducidad del término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho...” LA DEMANDA Aduce el accionante que los apartes demandados del numeral 4° y parágrafo 1° del artículo 7° y numeral 1° del artículo 10° del Decreto Reglamentario 412 de 2004, vulneran el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional y el artículo 39 de la Ley 863 de 2004.

Considera que la norma reglamentaria al establecer en forma perentoria como oportunidad y requisito para acudir a la DIAN en procura de transar el proceso administrativo tributario, antes del vencimiento del término para presentar el recurso de reconsideración o de la finalización del plazo para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, viola el artículo 39 de la Ley 863 de 2003, dado que en el texto legal el requisito de oportunidad se limitó a que la solicitud se formulara hasta el 30 de junio de 2004. Afirma que el Presidente de la República desbordó los límites y alcances del poder reglamentario, al crear nuevos requisitos o modificar los regulados, lo cual torna en ilegal el acto por violación de la Ley reglamentada. Enumera los requisitos del artículo 39 de la Ley 863 de 2004, para evidenciar que los apartes demandados exceden la Constitución y la Ley, al contemplar como presupuesto de la transacción que la solicitud se presente antes del vencimiento

del plazo para interponer el recurso de reconsideración o para instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, eventos que se originan antes del 30 de junio del 2004, fecha límite para acogerse a la terminación por mutuo acuerdo. Señala que la regulación demandada genera un trato discriminatorio para los que deben recurrir la actuación de la DIAN, ya que los obliga a solicitar la transacción en un término inferior al que corresponde a los demás contribuyentes (hasta el 30 de junio del 2004), por lo que en esta problemática se encuentran quienes agotaron la vía gubernativa con anterioridad al 28 de febrero de 2004 y quienes fueron notificados de la liquidación de revisión antes del 30 de abril del 2004, por lo que no existe fundamento legal para restringir el derecho. LA OPOSICIÓN El apoderado de la DIAN se opone a las pretensiones de la demanda y solicita que sean negadas. Expone que el ejecutivo al consignar en el reglamento el texto acusado, lo único que hizo fue desarrollar la norma de carácter general dirigida a terminar un proceso administrativo, por lo que mal podría poner fin a una actuación ejecutoriada o en donde no sea posible su discusión por haber operado el fenómeno de la caducidad. Se apoya en Sentencia de la Corte Constitucional C-910 del 2004 y en pronunciamiento de la Corporación de fecha septiembre 12 de 2002, Consejero Ponente Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, expediente 12567, para señalar que la terminación por mutuo acuerdo exige que se trate de una situación jurídica no

consolidada. Considera que la facultad reglamentaria permite en forma legítima y necesaria que la disposición general logre el alcance buscado por el legislador, por lo que en el presente caso precisó que no se puede transar sobre asuntos que están por fuera de discusión gubernativa y jurisdiccional, ya que se trata de asuntos consolidados. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante se opone a los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, para lo cual cita varios ejemplos sobre actos que agotan vía gubernativa, con el fin de evidenciar que el reglamentario hace inocuo el término legal para solicitar la terminación por mutuo acuerdo hasta el 30 de junio de 2004, ya que solo tendría efectos respecto al requerimiento especial notificado el 30 o 31 de marzo de 2004, por contar con tres meses para responderlo. Concluye que la única condición establecida en la ley, es que los actos administrativos no se encuentren consolidados en el momento en que entró en vigencia el artículo 39 de la Ley 863 de 2003 o que se hayan expedido a más tardar el 31 de marzo de 2004, y no cuando se presenta la solicitud de terminación, sin que se requiera la impugnación de los mismos como lo determinó los apartes demandados de la norma reglamentaria. La parte demandada reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado considera que no es legal la terminación de los procesos “ dentro del término de caducidad para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa” contenida en el parágrafo 1° del

artículo 7° del Decreto 412 de 2004, ya que no está acorde con lo exigido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-910 del 2004, que condicionó la exequibilidad del artículo 39 de la Ley 863 de 2003 a que la solicitud se efectuara con anterioridad a la firmeza del acto administrativo (artículo 62 del Código Contencioso Administrativo), razón por la cual se debe decretar su nulidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir la legalidad de las expresiones demandadas del numeral 4° y parágrafo 1° del artículo 7° y numeral 1° del artículo 10 del Decreto 412 de 2004. El accionante considera que la norma reglamentaria limitó el término para solicitar la terminación por mutuo acuerdo establecido en el artículo 39 de la Ley 863 de 2003, hasta el 30 de junio del año 2004, al contemplar que el acto administrativo no se encuentre en firme en el momento en que se opta por el beneficio. Para dilucidar el asunto, es pertinente remitirse al texto del artículo 39 de la Ley 863 de 2003 que dispone: “ ARTÍCULO 39. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales, así como los usuarios aduaneros a quienes se les haya notificado o se les notifique hasta el 31 de marzo de 2004, requerimiento especial, pliego de cargos o liquidación oficial, podrán solicitar transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el 30 de junio del año 2004, el sesenta por

ciento (60%) del mayor impuesto discutido y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, como consecuencia del requerimiento especial, pliego de cargos o liquidación oficial, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero corrija su declaración privada y pague el cuarenta por ciento (40%) del mayor impuesto propuesto. Para tal efecto, se deberá adjuntar la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2002, del pago de la liquidación privada del impuesto o retención, según el caso, correspondiente al período materia de la discusión, y la del pago de los valores transados, según el caso. Lo dispuesto en el presente artículo aplicará en igual forma para las sanciones impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por infracciones cambiarias, aduaneras o tributarias, pudiendo el particular conciliar en cualquiera de las etapas del proceso administrativo el sesenta por ciento (60%) del valor de la misma y su correspondiente actualización cuando haya lugar a ella, para lo cual se deberá pagar el cuarenta por ciento (40%) del valor de la sanción. La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión. Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada

aplicación de esta disposición. En materia aduanera, la transacción aquí prevista no aplicará en relación con la definición de la situación jurídica de las mercancías. La fórmula de transacción deberá acordarse y suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2004. PARÁGRAFO. La terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que ostenten la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.” En la disposición legal transcrita se contempla la “terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos” en materia tributaria y aduanera, en los que se haya notificado o se notifique hasta el 31 de marzo de 2004, requerimiento especial, pliego de cargos o liquidación oficial, para lo cual puede solicitarse la “transacción” hasta el 30 de junio del 2004, sobre el sesenta por ciento (60%) del mayor impuesto discutido y el valor total de las sanciones, intereses y actualización. Dentro de los requisitos para que proceda la “terminación por mutuo acuerdo” se encuentran: - Que el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero corrija su declaración privada y pague el cuarenta por ciento (40%) del mayor impuesto propuesto, - Adjuntar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta por el año gravable de 2002, – Del pago de la liquidación privada del impuesto o retención, según el caso, correspondiente al período materia de la discusión, - Y del pago de los valores transados. En igual forma se aplica la “transacción” a las sanciones por infracciones cambiarias, aduaneras o tributarias sobre el sesenta por ciento (60%) de su valor y

la correspondiente actualización cuando haya lugar a ella, para lo cual se debía pagar el cuarenta por ciento (40%) del valor de la sanción. La terminación por mutuo acuerdo realizada con el cumplimiento de los presupuestos legales pone fin a la actuación administrativa y presta mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario. El propósito del legislador en la norma legal analizada fue terminar por mutuo consenso, los procesos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, que no estuviesen definidos en el momento en que entró en vigencia la Ley 863 de 2003 y hasta el 30 de junio del 2004, como fecha limite para elevar la correspondiente solicitud. La Corte Constitucional a través de la Sentencia C910 de septiembre 21 de 2004, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 39 de la Ley 863 de 2003, en el “ entendido que la transacción en él prevista solo procede frente a decisiones que no se encuentren en firme.” Al respecto expresó: “ En cuanto hace al artículo 39, y comoquiera que presupuesto de la norma es que exista una diferencia de criterio entre el contribuyente que ha presentado su liquidación privada y la administración, mientras la actuación administrativa no se encuentre en firme, no cabe predicar del contribuyente destinatario de la misma la condición de incumplido o moroso. Y de esta manera, resulta admisible, sin que se configure una amnistía, que el legislador permita que se transe en torno a una obligación alrededor de la cual se ha expresado una diferencia de criterio entre la administración y el contribuyente. Es claro, en esta hipótesis, como lo señala el señor

procurador general en su concepto, que la transacción solo cabe frente a actuaciones que no se encuentren en firme, porque a partir del momento en el que las mismas adquieren firmeza, y siempre y cuando no fueren demandadas, el contribuyente que no cumpla con las obligaciones que de ellas se derivan se encontraría en situación de mora no saneable con medidas que tendrían, entonces si, el carácter de amnistías.” Resaltado fuera de texto. Entonces, el criterio de la Corte Constitucional respecto a la disposición legal en comento, es que procede la “transacción” de obligaciones tributarias contenidas en actuaciones administrativas que no se encuentren en firme, es decir, que estén en debate en vía gubernativa o que sean susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción administrativa. De otra parte, la definición de “transacción” contenida en el artículo 2469 del Código Civil permite que las partes a través de un contrato terminen “extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual ”, sin que sea transacción “el acto que solo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”. Las expresiones acusadas del artículo 7° y 10 del Decreto Reglamentario 412 de 2004 señalan: ART. 7º—Requisitos para la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios.

4. Que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presente hasta el 30 de junio de 2004 y en todo caso antes del vencimiento del término para interponer los recursos de reconsideración o de reposición, según sea el caso; o para presentar demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la

jurisdicción contencioso administrativa. PAR. 1º—Podrán terminarse por mutuo acuerdo aquellos procesos que se encuentren en las etapas de interposición del recurso de reconsideración o de fallo del mismo, así como dentro del término de caducidad para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, siempre que se cumplan los requisitos contemplados en la Ley 863 de 2003 y en el presente decreto. ART. 10.—Improcedencia de la terminación por mutuo acuerdo.

1. Cuando habiéndose agotado la vía gubernativa por fallo del recurso de reconsideración o de reposición, o por no haberse interpuesto el recurso oportunamente, opere la caducidad del término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho...” Subrayado fuera de texto La Sala observa que las circunstancias descritas en las que no cabe el uso de medios de impugnación gubernativa, ni jurisdiccional, por el vencimiento de los términos para recurrir o demandar, consagradas como impedimento para llevar a cabo la transacción, se refieren a fenómenos jurídicos en los que está definida la controversia, y por ende no son susceptibles de terminación por convención de las partes, lo cual guarda concordancia con la Sentencia de la Corte Constitucional1 que prohíbe “transar” frente a obligaciones establecidas en actos administrativos que se encuentren en firme.

Por ello, la Sala no comparte la apreciación del Ministerio Público que sugiere la nulidad parcial del reglamento acusado, al considerar que la terminación por mutuo acuerdo es improcedente después de adquirida la firmeza y antes de que

opere la caducidad de la acción2, toda vez que si bien es cierto el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo indica los eventos en que los actos administrativos quedan en firme, no es menos cierto que de la expresión de la Corte referente a que “la transacción solo cabe frente a actuaciones que no se encuentren en firme, porque a partir del momento en el que las mismas adquieren firmeza, y siempre y cuando no fueren demandadas,...” se infiere que involucró el término para impugnar en vía judicial, con lo cual la “transacción” cumple la finalidad de precaver un litigio eventual. Por tanto, el reglamento no excedió lo preceptuado en la norma superior, pues si no se interponen los recursos gubernativos contra las liquidaciones oficiales o las resoluciones sanción, se produce su firmeza. Además el dejar vencer el plazo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para demandar ante la jurisdicción, implica que concluya el proceso de discusión, se consolide la actuación administrativa y en consecuencia no exista interés para el Estado en 1 Corte Constitucional. Sentencia C910 del 21 de septiembre de 2004. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 2 De acuerdo con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. “transar”, ya que en tal caso lo que se busca es el pago de la respectiva obligación tributaria.

En este sentido se pronunció la Corporación al decidir la legalidad del literal a) del artículo 13 del Decreto 406 de 2001, reglamentario de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios (artículo 102 de la Ley 633 de 2000), por lo que es pertinente reiterar las consideraciones expuestas en esa oportunidad, por tener aplicación en la controversia que se juzga: “ Si de evitar la controversia jurisdiccional se trata, es de la esencia de la figura jurídica acogida por el legislador, el que la acción correspondiente de nulidad y restablecimiento del derecho que podría iniciarse no se encuentre caducada, pues en tal supuesto, a la viabilidad de “transar” se opone la misma norma superior que acerca de la procedencia de la transacción sobre las obligaciones determinadas mediante liquidación oficial, la condiciona, “siempre y cuando no hayan interpuesto demanda ante la Jurisdicción”, sentido que lleva explícitamente el entendimiento de que el término respectivo para ejercer el derecho de acción jurisdiccional, no haya caducado y por tanto el contribuyente esté en la posibilidad de ejercerlo. Si se tiene en cuenta que la disposición legal tiene como objeto autorizar la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, vale decir, poner fin a los iniciados, de suyo excluye los eventos en los cuales ya no hay “proceso” administrativo, por haber concluido el procedimiento y hallarse ejecutoriados los actos, evento en el cual solamente es posible exigir su cumplimiento, aún forzado. Así las cosas, no comparte la Sala la censura del actor, quien aduce que la previsión de la ley tiene relación al momento de su

entrada en vigencia y no a la época en la que el contribuyente hace uso del beneficio, porque en todo caso el plazo para el efecto es hasta “antes del 31 de julio de 2001”, como quiera que la ley dejó por fuera las actuaciones concluidas y definidas al momento de su entrada en vigencia, y porque para que pueda operar la transacción es presupuesto indispensable que el contribuyente esté en posibilidad jurídica de ejercer el derecho de discusión y controversia, sea gubernativa o jurisdiccional. En efecto, la norma legal excluye de la transacción las situaciones jurídicas consolidadas, entendiéndose como tales aquellas respecto de las cuales han precluído los términos procesales de discusión ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales. Se precisa entonces, que el hecho de que la ley hubiere estipulado que la transacción debe efectuarse dentro un término definido: “antes del 31 de julio de 2001”, no tiene propósito distinto al de fijar un plazo dentro del cual debe realizarse; pero sin que tal calenda tenga efectos distintos, como los de revivir actuaciones ya definidas y cumplidas y por ende inalterables. El reglamento por su parte, no fija ningún término dentro del cual pueda ejercerse la opción de la transacción y por ende no establece limitación alguna al legal, simplemente desarrolla de acuerdo con la ley, dos eventos en cuales no es viable la transacción. “3 Subrayado fuera de texto. Así las cosas, la Sala observa que el gobierno en el desarrollo de la facultad reglamentaria, no modificó, ni restringió el alcance del texto legal contemplado en el artículo 39 de la Ley 863 de 2003, ni tampoco contrarió su espíritu o finalidad,

ya que la fecha límite para transar, hasta el 30 de junio de 2004, no revive actuaciones inalterables, por lo que los apartes demandados del reglamentario no establecen ningún tipo de limitación al término dentro del cual se puede optar por la transacción, solamente contempla los casos en que la figura jurídica no tiene aplicación práctica. En consecuencia, los cargos expuestos por el actor contra las expresiones contenidas en numeral 4° y parágrafo 1° del artículo 7° y numeral 1° del artículo 10° del Decreto Reglamentario 412 de 2004, no están llamados a prosperar, razón por la cual se negarán las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : DENIEGÁNSE las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de septiembre de 2002, expediente 12567, Consejero Ponente Juan Angel Palacio Hincapié. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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