CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2004-00073-01(14823)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2004-00073-01(14823)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
COSA JUZGADA - Conforme al artículo 175 del C.C.A. es erga omnes pero solo en relación con la causa petendi / COSA JUZGADA - Pretende impedir que el mismo asunto sea objeto de un nuevo debate o discusión / COSA JUZGADA - Requiere para su prosperidad de identidad de objeto, de causa y de las partes Dispone el artículo 175 inciso segundo del Código Contencioso Administrativo, que la sentencia que niegue la nulidad de un acto administrativo producirá efectos de cosa juzgada erga omnes, “pero sólo en relación con la “causa petendi” juzgada”. Lo anterior significa que el acto administrativo sobre el cual se decidió en forma negativa la pretensión de nulidad, puede ser objeto de futuras acciones pero por motivos distintos a los ya examinados. En virtud de la “cosa juzgada” a una decisión judicial en firme, se le otorga la estabilidad y certeza definitivas del asunto que ha sido puesto a consideración del juez, traduciéndose en el efecto de impedir que el mismo asunto sea objeto de un nuevo debate o discusión mediante la iniciación de otro proceso. La cosa juzgada, constituye entonces un medio exceptivo que para su prosperidad se requiere de la conjunción de los siguientes factores: Identidad de objeto (sobre qué recae el litigio): que las pretensiones en el nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primer proceso en el que se dictó la decisión. Identidad de causa (por qué el litigio): Que el motivo o razón que sustenta la primera demanda, se invoque nuevamente en una segunda; e identidad de partes: que se trate de unas mismas personas que
figuren como sujetos pasivo y activo de la acción. TERMINACION POR MUTUO ACUERDO - Procede incluso después de adquirir firmeza / RECURSOS GUBERNATIVOS - El no interponerlos produce la firmeza de las liquidaciones oficiales / CADUCIDAD DE LA ACCIONImplica que concluya el proceso en discusión / TERMINACION POR MUTUO ACUERDO - No procede en los casos de haber concluido el procedimiento y hallarse ejecutoriado los actos La Sala observa que las circunstancias descritas en las que no cabe el uso de medios de impugnación gubernativa, ni jurisdiccional, por el vencimiento de los términos para recurrir o demandar, consagradas como impedimento para llevar a cabo la transacción, se refieren a fenómenos jurídicos en los que está definida la controversia, y por ende no son susceptibles de terminación por convención de las partes, lo cual guarda concordancia con la Sentencia de la Corte Constitucional que prohíbe “transar” frente a obligaciones establecidas en actos administrativos que se encuentren en firme. Por ello, la Sala no comparte la apreciación del Ministerio Público que sugiere la nulidad parcial del reglamento acusado, al considerar que la terminación por mutuo acuerdo es improcedente después de adquirida la firmeza y antes de que opere la caducidad de la acción, toda vez que si bien es cierto el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo indica los eventos en que los actos administrativos quedan en firme, no es menos cierto que de la expresión de la Corte referente a que “la transacción solo cabe frente a actuaciones que no se encuentren en firme, porque a partir del momento
en el que las mismas adquieren firmeza, y siempre y cuando no fueren demandadas,...” se infiere que involucró el término para impugnar en vía judicial, con lo cual la “transacción” cumple la finalidad de precaver un litigio eventual. Por tanto, el reglamento no excedió lo preceptuado en la norma superior, pues si no se interponen los recursos gubernativos contra las liquidaciones oficiales o las resoluciones sanción, se produce su firmeza. Además el dejar vencer el plazo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para demandar ante la jurisdicción, implica que concluya el proceso de discusión, se consolide la actuación administrativa y en consecuencia no exista interés para el Estado en “transar”, ya que en tal caso lo que se busca es el pago de la respectiva obligación tributaria. Si se tiene en cuenta que la disposición legal tiene como objeto autorizar la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, vale decir, poner fin a los iniciados, de suyo excluye los eventos en los cuales ya no hay “proceso” administrativo, por haber concluido el procedimiento y hallarse ejecutoriados los actos, evento en el cual solamente es posible exigir su cumplimiento, aún forzado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D.C., enero veintitrés (23) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-27-000-2004-00073-01(14823)
Actor: ANGELICA SERNA CAMACHO Demandado: GOBIERNO NACIONAL ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD CONTRA EL NUMERAL 4º Y EL PARÁGRAFO 1º DEL ARTÍCULO 7º DEL DECRETO 412 DE 2004.
FALLO Decide la Sección, la acción pública de nulidad instaurada por la ciudadana ANGELICA SERNA CAMACHO quien pide declarar la nulidad del numeral 4º y el Parágrafo 1º del artículo 7º del Decreto 412 de 2004 expedido por el Gobierno Nacional “Por el cual se reglamentan los artículos 38 y 39 de la ley 863 de 2003”. EL ACTO DEMANDADO Se demanda la nulidad del aparte subrayado del numeral 4° y el parágrafo 1° del artículo 7° del Decreto Reglamentario 412 de 2004 que dicen: “ART. 7º—Requisitos para la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. Los contribuyentes, responsables, agentes retenedores de los impuestos nacionales; así como los usuarios aduaneros e infractores cambiarios, podrán solicitar, hasta el 30 de junio de 2004, la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios, con el cumplimiento de la totalidad de los siguientes requisitos:
1. Que se haya notificado o se notifique hasta el 31 de marzo de 2004, requerimiento especial, pliego de cargos, liquidación oficial o resolución de sanción.
2. Que a 29 de diciembre de 2003, no se haya interpuesto demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción
contencioso administrativa.
3. Que a la fecha de la solicitud y siempre que sea del caso, el contribuyente corrija su declaración privada de acuerdo con el valor propuesto o determinado en el último acto administrativo notificado en vía gubernativa.
4. Que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presente hasta el 30 de junio de 2004 y en todo caso antes del vencimiento del término para interponer los recursos de reconsideración o de reposición, según sea el caso; o para presentar demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.
5. Que se acredite el pago del mayor valor de los impuestos o sanciones aceptados en los porcentajes señalados en el artículo 39 de la Ley 863 de 2003 según el caso.
6. Que se acredite el pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2002.
7. Que se acredite el pago de la declaración privada sobre la cual se adelanta el proceso administrativo. Si el contribuyente o responsable ha imputado, compensado u obtenido devolución del saldo a favor liquidado en su declaración privada, deberá reintegrar a la administración tributaria el valor correspondiente al valor devuelto, imputado o compensado en exceso.
PAR. 1º—Podrán terminarse por mutuo acuerdo aquellos procesos que se encuentren en las etapas de interposición del recurso de reconsideración o de fallo del mismo, así como dentro del término de caducidad para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, siempre que se cumplan los requisitos contemplados en la Ley 863 de 2003 y en el presente decreto . PAR. 2°...”
LA DEMANDA
Considera el demandante que el numeral y el parágrafo demandados violan los artículos 6 y 189 numerales 10 y 11 de la Constitución Política y 39 de la Ley 863 de 2004, cuyo concepto de violación desarrolla en los siguientes términos: En primer lugar estima que el Decreto Reglamentario excedió el contenido de la norma reglamentada, pues mientras, el artículo 39 de la Ley 863 de 2003 exigió entre los requisitos para la terminación por mutuo acuerdo, que la solicitud se presentara antes del 30 de junio de 2004, el reglamento añadió que la solicitud fuera presentada, en todo caso, antes del vencimiento del término para interponer los recursos de reconsideración o de reposición, o para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa. Que esta oportunidad que estableció la ley de manera independiente y autónoma, sin sujeción a condición alguna, no puede ser modificada ni restringida por disposición reglamentaria, pues la intención del legislador y lo que importa es que la solicitud se realice antes del 30 de junio de 2004, sin que sea relevante que los términos de interposición del recurso o de la acción contenciosa hayan vencido. Plantea dos tesis en relación con los requisitos que se deben cumplir para la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo, la primera consiste en que la solicitud se presente hasta antes del 30 de junio de 2004 y que la intención del contribuyente sea acogerse al mecanismo, con anterioridad al vencimiento del término para presentar los recursos o la demanda ante la jurisdicción; lo cual
significa a su juicio, que aun cuando ya hubiere vencido estos términos, si se comprueba que la intención del contribuyente era acogerse a la terminación, antes de que estos vencieran, procede la solicitud. La segunda tesis consiste en considera que el término “hasta” el 30 de junio de 2004, conlleva un efecto automático de suspensión de términos, tanto para la presentación de los recursos en vía gubernativa como para la demanda ante lo contencioso. Estas tesis llevan a concluir que cualquier interpretación que se adopte, el plazo para acogerse a la terminación anticipada vence el 30 de junio de 2004 y nunca antes, por lo tanto el reglamento no puede reducir este plazo agregando condiciones no establecidas en la ley. LA OPOSICIÓN La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de apoderado contesta la demanda y se opone a la prosperidad de las pretensiones del demandante. En defensa de la legalidad del acto acusado señala que la norma reglamentaria no excede los términos de la ley, sino que le da desarrollo para hacer real el enunciado en ella contenido. Indica que el mismo inciso 4º del artículo 39 de la Ley 863 enuncia “La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa”, por lo tanto no es posible que se ponga fin a una actuación administrativa cuando ya se encuentra ejecutoriada o ya no puede ser discutida judicialmente por haber operado la caducidad de la acción. Se fundamenta en la sentencia de la Corporación de fecha septiembre 12 de 2002, Consejero Ponente Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, expediente 12567,
para señalar que la terminación por mutuo acuerdo exige que se trate de una situación jurídica no consolidada, entendida aquella como respecto de la cual aún no han precluido los términos procesales de discusión ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales. Controvierte la alegada violación al ejercicio de la facultad reglamentaria pues ella permite en forma legítima y necesaria que la disposición general logre el alcance buscado por el legislador, que en el presente caso consiste en que no se pueda transar sobre asuntos que están por fuera de discusión gubernativa y jurisdiccional, ya que se trata de asuntos consolidados. COADYUVANCIA El ciudadano J. Orlando Corredor Alejo, considera que la norma acusada excede la facultad reglamentaria del Gobierno Nacional, al cambiar las condiciones impuestas por la ley para que los contribuyentes se acojan a la terminación anticipada de los procesos administrativos, pues la norma superior consagra una oportunidad procesal concisa y clara, que es el 30 de junio de 2004, y el reglamento añade de manera ilegal que no se hayan vencido los términos para interponer los recursos gubernativos o para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción, recortando con esta disposición un plazo que la ley le ha concedido a “todos” los contribuyentes que quieran acogerse a ese beneficio. Finalmente coincide en las interpretaciones que hace la demanda sobre el alcance del artículo 39 de la Ley 863, en cuanto a las tesis que desarrolló en relación con los requisitos allí contenidos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada reitera los argumentos expuestos en la contestación de la
demanda e insiste en que el demandante incurre en una equivocada interpretación de la norma demandada al considerar que se está modificando o restringiendo el plazo previsto en la Ley. Cita la sentencia C-910 de 2004 por medio de la cual la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 39 de la Ley 863 de 2003 y en la que se precisó que “la transacción sólo cabe frente a actuaciones que no se encuentren en firme…” La coadyuvancia presentó escrito por fuera del término legal. La parte demandante no registró actuación alguna dentro de esta etapa procesal. MINISTERIO PÚBLICO Representado por la señora Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado solicita que se declare la nulidad de la norma demandada pues considera que no es legal la terminación de los procesos “dentro del término de caducidad para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa” contenida en el parágrafo 1° del artículo 7° del Decreto 412 de 2004, ya que no está acorde con lo exigido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-910 del 2004, que declaró la exequibilidad del artículo 39 de la Ley 863 de 2003 “en el entendido que la transacción en él prevista solo procede frente a decisiones que no se encuentran en firme” por lo tanto y de conformidad con el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, se excluye la oportunidad de encontrarse dentro del término de caducidad de la acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de la presente acción pública, se demanda la nulidad del numeral 4º (parcial) y del Parágrafo 1º del artículo 7º del Decreto 412 de 2004 “Por el cual
se reglamentan los artículos 38 y 39 de la Ley 863 de 2003” por cuanto, a juicio del demandante, el Decreto Reglamentario exigió para la terminación por mutuo acuerdo consagrada en la norma superior, que la solicitud se presentara antes del vencimiento del término para interponer los recursos de reconsideración o de reposición, o para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, en exceso y contradicción con el contenido de la norma reglamentada, que exige como requisito que la solicitud se presente antes del 30 de junio de 2004, sin sujeción a condición alguna. Lo anterior significa que se restrinja el término dado por el legislador para acogerse a la terminación de los procesos administrativos por mutuo acuerdo. Ahora bien, al abordar el estudio de la ilegalidad del Decreto acusado que sustenta la demanda en el exceso del ejercicio de la facultad reglamentaria, encuentra la Sala que respecto de la nulidad de las normas acusadas se presenta cosa juzgada con fundamento en la sentencia de esta Sección de fecha 23 de junio de 2005, dictada dentro del expediente No. 11001-03-27-000-2004-0006700(14799), Actor: MANUEL ARMANDO GONZALEZ CAÑON; C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa, que decidió la demanda de nulidad instaurada contra la misma expresión demandada del numeral 4º del artículo 7º, contra un aparte del Parágrafo 1º del mismo artículo y contra el numeral 1° del artículo 10 del Decreto 412 de 2004.
. Dispone el artículo 175 inciso segundo del Código Contencioso Administrativo, que la sentencia que niegue la nulidad de un acto administrativo producirá efectos de cosa juzgada erga omnes, “pero sólo en relación con la “causa petendi” juzgada”. Lo anterior significa que el acto administrativo sobre el cual se decidió en forma negativa la pretensión de nulidad, puede ser objeto de futuras acciones pero por motivos distintos a los ya examinados. En virtud de la “cosa juzgada” a una decisión judicial en firme, se le otorga la estabilidad y certeza definitivas del asunto que ha sido puesto a consideración del juez, traduciéndose en el efecto de impedir que el mismo asunto sea objeto de un nuevo debate o discusión mediante la iniciación de otro proceso. En nuestro ordenamiento dicha noción se encuentra consagrada en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “Artículo 332.- Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”. La cosa juzgada, constituye entonces un medio exceptivo que para su prosperidad se requiere de la conjunción de los siguientes factores: Identidad de objeto (sobre qué recae el litigio): que las pretensiones en el nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primer proceso en el que se dictó la decisión. Identidad de causa (por qué el litigio): Que el motivo o razón que sustenta la primera demanda, se invoque nuevamente en una segunda;
e identidad de partes: que se trate de unas mismas personas que figuren como sujetos pasivo y activo de la acción. En el caso de autos, se observa que en la demanda radicada con el No. Interno 14799, el ciudadano MANUEL ARMANDO GONZALEZ CAÑON impetró la nulidad parcial del numeral 4º y del parágrafo 1º del artículo 7º y del numeral 1º del artículo 10 del Decreto 412 de 2004, cuyo punto central de la litis fue establecida por la Sección en la mencionada sentencia así: “El accionante considera que la norma reglamentaria limitó el término para solicitar la terminación por mutuo acuerdo establecido en el artículo 39 de la Ley 863 de 2003, hasta el 30 de junio del año 2004, al contemplar que el acto administrativo no se encuentre en firme en el momento en que se opta por el beneficio.” Si bien, en aquella oportunidad no se demandó la totalidad del parágrafo 1º del artículo 7º como si ocurre en este caso, ello no obsta para que de dicha disposición también se predique la cosa juzgada, pues de una parte el demandante desarrolla un único concepto de violación respecto del numeral 4º y del parágrafo 1º, es decir, su inconformidad con dichas disposiciones es una sola, y de otra parte, las consideraciones que efectuó la Sala en la sentencia del 23 de junio de 2005, absuelven de manera completa las inconformidades o causa petendi del presente proceso, como se verá a continuación. Las siguientes fueron las consideraciones expuestas por la Sala en la sentencia mencionada para negar las pretensiones de nulidad de las expresiones
demandadas del numeral 4° y parágrafo 1° del artículo 7° y numeral 1° del artículo 10 del Decreto 412 de 2004: “Para dilucidar el asunto, es pertinente remitirse al texto del artículo 39 de la Ley 863 de 2003 que dispone: “ARTÍCULO 39. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales, así como los usuarios aduaneros a quienes se les haya notificado o se les notifique hasta el 31 de marzo de 2004, requerimiento especial, pliego de cargos o liquidación oficial, podrán solicitar transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el 30 de junio del año 2004, el sesenta por ciento (60%) del mayor impuesto discutido y el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, como consecuencia del requerimiento especial, pliego de cargos o liquidación oficial, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero corrija su declaración privada y pague el cuarenta por ciento (40%) del mayor impuesto propuesto. Para tal efecto, se deberá adjuntar la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2002, del pago de la liquidación privada del impuesto o retención, según el caso, correspondiente al período materia de la discusión, y la del pago de los valores transados, según el caso. Lo dispuesto en el presente artículo aplicará en igual forma para las sanciones impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por infracciones cambiarias, aduaneras o tributarias,
pudiendo el particular conciliar en cualquiera de las etapas del proceso administrativo el sesenta por ciento (60%) del valor de la misma y su correspondiente actualización cuando haya lugar a ella, para lo cual se deberá pagar el cuarenta por ciento (40%) del valor de la sanción. La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión. Los términos de corrección previstos en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicación de esta disposición. En materia aduanera, la transacción aquí prevista no aplicará en relación con la definición de la situación jurídica de las mercancías. La fórmula de transacción deberá acordarse y suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2004. PARÁGRAFO. La terminación por mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que ostenten la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.” En la disposición legal transcrita se contempla la “terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos” en materia tributaria y aduanera, en los que se haya notificado o se notifique hasta el 31 de marzo de 2004, requerimiento especial, pliego de cargos o liquidación oficial, para lo cual puede solicitarse la “transacción” hasta el 30 de junio del 2004, sobre el sesenta por ciento (60%) del mayor impuesto
discutido y el valor total de las sanciones, intereses y actualización. Dentro de los requisitos para que proceda la “terminación por mutuo acuerdo” se encuentran: - Que el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero corrija su declaración privada y pague el cuarenta por ciento (40%) del mayor impuesto propuesto, - Adjuntar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto sobre la renta por el año gravable de 2002, – Del pago de la liquidación privada del impuesto o retención, según el caso, correspondiente al período materia de la discusión, - Y del pago de los valores transados. En igual forma se aplica la “transacción” a las sanciones por infracciones cambiarias, aduaneras o tributarias sobre el sesenta por ciento (60%) de su valor y la correspondiente actualización cuando haya lugar a ella, para lo cual se debía pagar el cuarenta por ciento (40%) del valor de la sanción. La terminación por mutuo acuerdo realizada con el cumplimiento de los presupuestos legales pone fin a la actuación administrativa y presta mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario. El propósito del legislador en la norma legal analizada fue terminar por mutuo consenso, los procesos en materia tributaria, aduanera y cambiaria, que no estuviesen definidos en el momento en que entró en vigencia la Ley 863 de 2003 y hasta el 30 de junio del 2004, como fecha limite para elevar la correspondiente solicitud. La Corte Constitucional a través de la Sentencia C910 de septiembre 21 de 2004, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 39 de la
Ley 863 de 2003, en el “entendido que la transacción en él prevista solo procede frente a decisiones que no se encuentren en firme.” Al respecto expresó: “En cuanto hace al artículo 39, y comoquiera que presupuesto de la norma es que exista una diferencia de criterio entre el contribuyente que ha presentado su liquidación privada y la administración, mientras la actuación administrativa no se encuentre en firme, no cabe predicar del contribuyente destinatario de la misma la condición de incumplido o moroso. Y de esta manera, resulta admisible, sin que se configure una amnistía, que el legislador permita que se transe en torno a una obligación alrededor de la cual se ha expresado una diferencia de criterio entre la administración y el contribuyente. Es claro, en esta hipótesis, como lo señala el señor procurador general en su concepto, que la transacción solo cabe frente a actuaciones que no se encuentren en firme, porque a partir del momento en el que las mismas adquieren firmeza, y siempre y cuando no fueren demandadas, el contribuyente que no cumpla con las obligaciones que de ellas se derivan se encontraría en situación de mora no saneable con medidas que tendrían, entonces si, el carácter de amnistías.” Resaltado fuera de texto. Entonces, el criterio de la Corte Constitucional respecto a la disposición legal en comento, es que procede la “transacción” de obligaciones tributarias contenidas en actuaciones administrativas que no se encuentren en firme, es decir, que estén en debate en vía gubernativa o que sean susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción administrativa. De otra parte, la definición de “transacción” contenida en el artículo
2469 del Código Civil permite que las partes a través de un contrato terminen “extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual”, sin que sea transacción “el acto que solo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”. Las expresiones acusadas del artículo 7° y 10 del Decreto Reglamentario 412 de 2004 señalan: “ART. 7º—Requisitos para la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios.
4. Que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se presente hasta el 30 de junio de 2004 y en todo caso antes del vencimiento del término para interponer los recursos de reconsideración o de reposición, según sea el caso; o para presentar demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa.
PAR. 1º—Podrán terminarse por mutuo acuerdo aquellos procesos que se encuentren en las etapas de interposición del recurso de reconsideración o de fallo del mismo, así como dentro del término de caducidad para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, siempre que se cumplan los requisitos contemplados en la Ley 863 de 2003 y en el presente decreto. ART. 10.—Improcedencia de la terminación por mutuo acuerdo.
1. Cuando habiéndose agotado la vía gubernativa por fallo del recurso de reconsideración o de reposición, o por no haberse interpuesto el recurso oportunamente, opere la caducidad del término para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho...” Subrayado fuera de texto La Sala observa que las circunstancias descritas en las que no cabe el
uso de medios de impugnación gubernativa, ni jurisdiccional, por el vencimiento de los términos para recurrir o demandar, consagradas como impedimento para llevar a cabo la transacción, se refieren a fenómenos jurídicos en los que está definida la controversia, y por ende no son susceptibles de terminación por convención de las partes, lo cual guarda concordancia con la Sentencia de la Corte Constitucional1 que prohíbe “transar” frente a obligaciones establecidas en actos administrativos que se encuentren en firme. Por ello, la Sala no comparte la apreciación del Ministerio Público que sugiere la nulidad parcial del reglamento acusado, al considerar que la terminación por mutuo acuerdo es improcedente después de adquirida la firmeza y antes de que opere la caducidad de la acción2, toda vez que si bien es cierto el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo indica los eventos en que los actos administrativos quedan en firme, no es menos cierto que de la expresión de la Corte referente a que “la transacción solo cabe frente a actuaciones que no se encuentren en firme, porque a partir del momento en el que las mismas adquieren firmeza, y siempre y cuando no fueren demandadas,...” se infiere que involucró el término para impugnar en vía judicial, con lo cual la “transacción” cumple la finalidad de precaver un litigio eventual. Por tanto, el reglamento no excedió lo preceptuado en la norma superior, pues si no se interponen los recursos gubernativos contra las liquidaciones oficiales o las resoluciones sanción, se produce su firmeza. Además el dejar vencer el plazo previsto en el artículo 136 del
1 Corte Constitucional. Sentencia C910 del 21 de septiembre de 2004. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 2 De acuerdo con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Código Contencioso Administrativo para demandar ante la jurisdicción, implica que concluya el proceso de discusión, se consolide la actuación administrativa y en consecuencia no exista interés para el Estado en “transar”, ya que en tal caso lo que se busca es el pago de la respectiva obligación tributaria. En este sentido se pronunció la Corporación al decidir la legalidad del literal a) del artículo 13 del Decreto 406 de 2001, reglamentario de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios (artículo 102 de la Ley 633 de 2000), por lo que es pertinente reiterar las consideraciones expuestas en esa oportunidad, por tener aplicación en la controversia que se juzga: “ Si de evitar la controversia jurisdiccional se trata, es de la esencia de la figura jurídica acogida por el legislador, el que la acción correspondiente de nulidad y restablecimiento del derecho que podría iniciarse no se encuentre caducada, pues en tal supuesto, a la viabilidad de “transar” se opone la misma norma superior que acerca de la procedencia d
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