CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2004-00075-00(14893)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2004-00075-00(14893)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
NOTIFICACION POR AVISO EN DIARIO DE AMPLIA CIRCULACION - Procede cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente / DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE - Se viola cuando la DIAN no agota todas la medidas para notificarlos en forma efectiva / DIRECCION DEL CONTRIBUYENTE - La DIAN debe establecerla mediante verificación directa o información oficial, comercial o bancaria Respecto a la notificación “por medio de publicación en un diario de amplia circulación” prevista el inciso final del artículo 563 acabado de mencionar, se considera que procede “cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente”. Los incisos anteriores prevén que cuando el contribuyente no la informe, la Administración podrá establecerla “mediante verificación directa o mediante guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria”. De lo anterior se deduce que sólo en estas circunstancias, cuando agotados tales medios no sea posible establecer la dirección del obligado, procede la notificación por aviso. Ha considerado la Sala en varias oportunidades que el no intentar en forma diligente notificar a un contribuyente de una actuación administrativa que lo vincula, agotando todos los medios para lograrlo en forma efectiva, que exige sólo el mínimo cuidado y diligencia en la forma de efectuar la notificación por correo, puede presentarse una violación al derecho de defensa y contradicción protegido por el artículo 29 de la Constitución Política. De allí que se considere que la notificación por aviso contemplada por el artículo 568 del Estatuto Tributario, se halla sujeta a las reglas del artículo 563 ibídem, es decir que la
notificación "por medio de publicación en un diario de amplia circulación" procede "cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente", debiendo la Administración establecerla, "mediante verificación directa, o mediante guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria". NOTIFICACION POR CORREO - Ante su devolución la DIAN debe acudir a otros medios para establecer la dirección del contribuyente / DEVOLUCION DEL CORREO DE ACTO TRIBUTARIO - Conlleva el deber de la DIAN de establecer la dirección del contribuyente / NOTIFICACION POR AVISO EN DIARIO DE AMPLIA CIRCULACION - Antes de hacerla la DIAN debe agotar los medios para establecer la dirección del contribuyente / RECLASIFICACION AL REGIMEN COMUN - No es aceptable cuando el acto de reclasificación no fue notificado en debida forma En el caso de autos, si bien es cierto que la Administración envió el correo a la dirección que informó la sociedad en su declaración de renta por el año de 1998, y en principio estaría correctamente enviado, lo cierto es que ante la devolución del correo con la causal “demolido” y “no reside”, y atendiendo las circunstancias en que se encontraba la ciudad de Armenia, después del terremoto del 29 de enero de 1999, la administración debió acudir a otros medios para establecer la ubicación de la accionante, como lo dispone el inciso segundo del artículo 563 del E.T. y no proceder, sin hacer más averiguaciones, a la notificación excepcional del aviso en un periódico de circulación nacional. A juicio de la Sala, el error incurrido por la actora al informar su dirección en la declaración de renta por el año gravable
de 1998, no limita a la Administración para acudir a todos los medios que estén a su alcance para lograr una debida notificación, pues así como tuvo en cuenta esa declaración, debió atender las circunstancias de la ciudad consultando en sus diferentes dependencias, así como con otras entidades, pues la demandada una vez conoció la devolución del correo, era evidente que el acto administrativo no se había enviado a la dirección de la accionante y era deber de la Administración, antes de la publicación en el periódico, agotar todos los medios para establecer correctamente la dirección; adicionalmente el artículo 568 del Estatuto Tributario trae como presupuesto que la devolución del correo sea por cualquier razón. De acuerdo con lo anterior es claro que el acto administrativo que reclasificó a la accionante en el régimen común del impuesto sobre las ventas, no le fue notificado en debida forma, circunstancia que viola su derecho de defensa y lo hace inoponible.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., diciembre seis (6) de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-27-000-2004-00075-00(14893)
Actor: LUZ STELLA RESTREPO CARDONA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN F A L L O Decide la Sala, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en nombre propio por la Doctora LUZ STELLA RESTREPO CARDONA, contra la actuación administrativa contenida en las Resoluciones Nos. 000596 de diciembre
30 de 1999, 0001 de 31 de marzo y 0007 de 4 de noviembre, ambas de 2003 de la Administración de Impuestos Nacionales de Armenia, mediante las cuales se reclasificó a la accionante del régimen simplificado al común del impuesto sobre las ventas. ANTECEDENTES El Administrador de Impuestos Nacionales Local de Barranquilla, con cita de las facultades conferidas por el artículo 508-1 del Estatuto Tributario, y el artículo 19 del Decreto 1071 de 1999, expidió la Resolución N° 000596 de 30 de diciembre de 1999, mediante la cual se reclasifica como responsable del Régimen Común a la actora, quien se encuentra inscrita como responsable del impuesto a las ventas en el Régimen Simplificado. Dicha resolución fue notificada por correo enviado a la calle 22 N. 14 – 06 de Armenia, sin embargo fue devuelta, razón por la cual la DIAN procedió a notificarla por aviso publicado en el diario La República, el 3 de marzo de 2000. Considerando la demandante que la notificación descrita, no se había ajustado a los requerimientos legales, el 17 de Febrero de 2003, solicitó a las Oficinas de Impuestos notificar en legal forma la Resolución No. 000596 de diciembre 30 de 1999. El 31 de marzo de 2003 la Administración mediante Resolución No. 0001 decidió negar la petición de restitución de términos. Inconforme con tal decisión, la accionante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido por la Resolución No. 0007 de noviembre 4 de 2003.
DEMANDA La señora LUZ STELLA RESTREPO CARDONA, actuando en causa propia, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la actuación administrativa contenida en las Resoluciones 000596 de diciembre 30 de 1999, 0001 de 31 de marzo y 0007 de 4 de noviembre, ambas de 2003 de la Administración de Impuestos Nacionales de Armenia, mediante las cuales se reclasificó a la accionante del régimen simplificado al común del impuesto sobre las ventas y a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene la notificación en legal forma de la resolución de reclasificación. Señala como normas violadas los artículos 2, 4, 29, 209 y 363 de la Constitución Política; 27 y 28 del Código Civil; 4 del Código de Procedimiento Civil; 2, 3, 43 y 44 del Código Contencioso Administrativo; 565, 566, 568, 569 y 683 del Estatuto Tributario; cuyo concepto de violación desarrolla así: Sostiene que desde octubre de 1998 se inscribió en el RUT como perteneciente al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas y que si bien en su declaración del impuesto a la renta por el año gravable de 1998, presentada a comienzos de 1999, se informó como dirección la Calle 22 No. 14 – 06, ello obedeció a que desconocía los efectos del terremoto ocurrido el 25 de enero de 1999, que la obligó a abandonar intempestivamente el sitio de trabajo. Indicó que sólo hasta el año 2003, cuando solicitó a la DIAN un formulario de
información básica para iniciar el cobro del IVA en arrendamiento de locales comerciales, se enteró que había sido reclasificada en el régimen común. Explica que la notificación de la Resolución No. 000596, fue enviada a la Calle 22 No. 14 – 06 de Armenia, sin embargo fue devuelta por el correo, con la anotación “demolido” y marcado en el recuadro “no reside”, lo cual evidencia la carencia de notificación por correo, más aún cuando en la citada dirección se fijaron avisos donde se indicaba la nueva dirección en el Edificio el Bosque, Local 205, lugar a donde sostiene le llegaba toda la correspondencia. Afirma que la DIAN, a pesar de conocer la situación de caos en que se encontraba la ciudad, no realizó ninguna actividad tendiente a notificar en debida forma las resoluciones de reclasificación, para que así los contribuyentes pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, proceder que desconoció el mandato constitucional de la eficiencia, prescrito en el artículo 363 de la Constitución Nacional. Afirma que las Oficinas de Impuestos realizaron una publicación con su nombre y cédula en el diario la República, el cual no circulaba en la región y sólo se accedía al mismo por suscripción. Manifiesta que la notificación por aviso es una manera subsidiaria de realizar la notificación, la cual solo procede cuando materialmente no fue posible ubicar al interesado para realizar la notificación personal, aceptar lo contrario conlleva premiar a la Administración por el incumplimiento de sus deberes y obligaciones constitucionales y legales. Agrega que teniendo en cuenta la situación en que se encontraba la ciudad de
Armenia, la Administración con fundamento en el artículo 565 del Estatuto Tributario debió notificar sus actuaciones de manera personal y no por correo, pues esta última no podía cumplir con su finalidad. Insiste en que la notificación realizada en el diario La República, desconoció el debido proceso, así como los principios de eficacia y publicidad, pues no se tuvo acceso al contenido de las resolución de reclasificación. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante apoderada, al oponerse a las pretensiones de la actora, señala que los artículos 563 y 568 del Estatuto Tributario deben armonizarse para que prevalezca la seguridad jurídica en las relaciones de los contribuyentes y la DIAN y como garantía para las partes sobre el único domicilio con valor legal, con lo cual se garantiza el debido proceso y el derecho de defensa , lo que obliga a las Oficinas de Impuestos a notificar sus actuaciones conforme a los preceptos del Estatuto Tributario, y por tanto no puede acudir a formas supletorias de notificación. Explica que la resolución de reclasificación, se notificó a la contribuyente a la última declaración informada en su declaración de renta, esto es a la calle 22 No. 14 – 08, correspondencia que fue devuelta del correo, por lo que en cumplimiento de la normatividad tributaria se realizó la publicación en el diario la República, la cual se llevó a cabo el 3 de marzo de 2000, fecha en la que se entiende notificada la resolución de reclasificación. Afirma que dicha notificación por aviso, cumplió con los requisitos previstos en el
artículo 563 del Estatuto Tributario, pues a pesar de haberse intentado la notificación a la dirección informada por la contribuyente, fue devuelta por el correo, y no podía la Administración tomar una dirección que no había sido informada por el contribuyente. Insiste que la Administración cumplió con todos los presupuestos previstos en la Ley para notificar la resolución de reclasificación por tanto se ajustó a derecho la decisión de no acceder a restituir los términos, pues se cumplieron todos los presupuestos para su validez. Finalmente sostiene que no es procedente la condena en costas, por cuanto existen fundamentos de fondo de la actuación administrativa, como son las normas que facultan a la entidad a proceder como lo hizo. ALEGATOS DE CONCLUSION En esta oportunidad presentaron escritos de conclusión la apoderada de la Nación y el Ministerio Público. La apoderada de la Nación, reitera y ratifica todos los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y solicita se nieguen las pretensiones de la actora y por lo tanto se proceda a confirmar la legalidad de los actos demandados. La Procuradora Sexta Delegada, en su concepto solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda. Con apoyo en los artículos 29 de la Carta, 28 inciso 1° y 35 del C.C.A., considera que el acto acusado desconoce esas disposiciones. Sostiene, que la Resolución acusada, contiene una decisión que afecta al demandante pues fue reclasificado en el Régimen Común sin que previamente se le comunicara que existía una actuación administrativa en la que la Administración se proponía tomar esa decisión, y le advirtiera que podía intervenir
en la misma para ejercer el derecho de defensa; además, la mencionada Resolución carece de motivación porque no le explica al actor las causas que determinaron excluirla del Régimen Simplificado y reclasificarla en el Común. Al respecto cita apartes de la sentencia del 28 de julio de 2000, dictada en el expediente 10073, actor: Roberto Uribe Ricaurte, C.P. Julio E. Correa Restrepo. Agrega, que la Resolución impugnada también viola otras de las disposiciones citadas por el demandante. En referencia a los artículos 499 y 508-2 del E.T., señala como incuestionable, que según estas dos normas el cambio del Régimen Simplificado al Común debe hacerse cuando varían las circunstancias para pertenecer al primero de ellos y, además, se presenta la situación que señala el artículo 508-2. Concluye que la facultad que el artículo 508-1 le atribuye al Administrador de Impuestos para, oficiosamente, “reclasificar a los responsables que se encuentren en el Régimen Simplificado, ubicándolos en el Común”, puede ejercerla, respecto de un determinado responsable, si se cumplen las condiciones que señala la ley para excluir a ese responsable de un régimen y ubicarlo en otro. Esa facultad no es, pues, discrecional y en el sub lite la reclasificación se hizo sin demostrar que el actor reunía las condiciones legales para ser ubicado en dicho Régimen. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se debate la legalidad de la actuación administrativa contenida en las Resoluciones Nos. 0001 de 31 de marzo y 0007 de 4 de noviembre, ambas de 2003 mediante las cuales se negó la restitución de términos presentada por la
actora, con fundamento en la indebida notificación de la Resolución No. 000596 de 30 de diciembre de 1999, expedida por el Administrador de Impuestos Nacionales de Armenia, mediante la cual la accionante fue reclasificada como responsable del Régimen Común del impuesto a las ventas. Cuentan los antecedentes administrativos del presente proceso que la Administración de Impuestos Nacionales de Armenia expidió a la actora la Resolución No. 000596 de Diciembre 30 de 1999 en la que decidió reclasificarla como responsable del régimen común del impuesto sobre las ventas (fl. 39 c.p.), la cual fue remitida en esa misma fecha, a la dirección: “CALLE 22 N° 14-06” de Armenia. Se observa igualmente, a folio 78 vuelto el sello de la oficina de correos sobre la devolución del mismo con la causal “No reside”, y anotación “demolido” por lo que posteriormente procedió la Administración a publicar en el Diario La República la Resolución No. 000596 de diciembre 30 de 1999. Ahora bien, el artículo 565 del Estatuto Tributario, señala que los actos de la Administración de Impuestos allí indicados y las demás actuaciones administrativas, entre ellas la resolución de reclasificación, deben notificarse por correo o personalmente y en materia de notificación por correo; el artículo 566 ibídem prevé que dicha notificación se practicará mediante el envío del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo. Concordante con lo anterior, el artículo 563 del mismo Estatuto ordena que la
notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente en su última declaración de renta o mediante formato oficial de cambio de dirección. Respecto a la notificación ‘por medio de publicación en un diario de amplia circulación’ prevista el inciso final del artículo 563 acabado de mencionar, se considera que procede “cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente”. Los incisos anteriores prevén que cuando el contribuyente no la informe, la Administración podrá establecerla ‘mediante verificación directa o mediante guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria”. De lo anterior se deduce que sólo en estas circunstancias, cuando agotados tales medios no sea posible establecer la dirección del obligado, procede la notificación por aviso. Ha considerado la Sala en varias oportunidades1 que el no intentar en forma diligente notificar a un contribuyente de una actuación administrativa que lo vincula, agotando todos los medios para lograrlo en forma efectiva, que exige sólo el mínimo cuidado y diligencia en la forma de efectuar la notificación por correo, puede presentarse una violación al derecho de defensa y contradicción protegido por el artículo 29 de la Constitución Política. Se ha señalado que “la notificación de las actuaciones de la administración tiene como objetivo darlas a conocer y así permitir el ejercicio del derecho de contradicción y defensa por parte del interesado.”2 De allí que se considere que la notificación por aviso contemplada por el artículo 568 del Estatuto Tributario, se halla sujeta a las reglas del artículo 563 ibídem, es decir que la notificación "por medio de publicación en un diario de amplia
circulación" procede "cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente", debiendo la Administración establecerla, "mediante verificación directa, o mediante guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria". En sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, con Ponencia de la Dra. Ligia López Díaz, proferida dentro del Expediente 12451, consideró la Sala que “Esta 1 Entre ellas, las sentencias de fechas marzo 16 de 2001, dictada dentro del expediente 11.628 con ponencia del Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, julio 10 de 2002, Exp. 12546, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa y de septiembre 12 de 2002, Exp. 12583 C.P. Dra. Ligia López Díaz. 2 Sentencia del 10 de julio de 2002, C.P. Dra. María Inés Ortiz B., citada anteriormente. forma de notificación es excepcional y restringida únicamente a los eventos previstos en ella y presume que la notificación por correo fue adecuada, es decir enviada a la dirección informada por el contribuyente, agotados los recursos señalados en el artículo 563 E.T. Lo excepcional de la notificación por aviso en un periódico, se explica en el hecho real, que no es garantía suficiente de que a través de ella se logre el conocimiento efectivo de los actos administrativos. Para llegar a esta instancia, la Administración debe agotar los medios que la ley le permite para garantizar plenamente el derecho de defensa de los contribuyentes que se puedan ver afectados con sus decisiones.” En el caso de autos, si bien es cierto que la Administración envió el correo a la
dirección que informó la sociedad en su declaración de renta por el año de 1998, y en principio estaría correctamente enviado, lo cierto es que ante la devolución del correo con la causal “demolido” y “no reside”, y atendiendo las circunstancias en que se encontraba la ciudad de Armenia, después del terremoto del 29 de enero de 1999, la administración debió acudir a otros medios para establecer la ubicación de la accionante, como lo dispone el inciso segundo del artículo 563 del E.T. y no proceder, sin hacer más averiguaciones, a la notificación excepcional del aviso en un periódico de circulación nacional. De acuerdo a lo observado en el cuaderno de antecedentes, en la Administración reposaban documentos idóneos para confrontar la dirección a la cual se había enviado el correo devuelto, con la dirección correcta, en efecto como lo manifiesta la parte actora, otras actuaciones de la DIAN, tales como comunicaciones referidas a impuestos, formularios para declarar renta, y contratos de arrendamientos que se suscribieron entre la accionante y esa misma entidad, sí le fueron entregados en la dirección donde residía, esto es, Avenida Bolivar 15N-23 Local 107, a pesar de indicar en el encabezado de los diferentes documentos la dirección Calle 22 No. 14 -06 (fls. 114 y 115 c.p.). A juicio de la Sala, el error incurrido por la actora al informar su dirección en la declaración de renta por el año gravable de 1998, no limita a la Administración para acudir a todos los medios que estén a su alcance para lograr una debida notificación, pues así como tuvo en cuenta esa declaración, debió atender las
circunstancias de la ciudad consultando en sus diferentes dependencias, así como con otras entidades, pues la demandada una vez conoció la devolución del correo, era evidente que el acto administrativo no se había enviado a la dirección de la accionante y era deber de la Administración, antes de la publicación en el periódico, agotar todos los medios para establecer correctamente la dirección; adicionalmente el artículo 568 del Estatuto Tributario trae como presupuesto que la devolución del correo sea por cualquier razón. De acuerdo con lo anterior es claro que el acto administrativo que reclasificó a la accionante en el régimen común del impuesto sobre las ventas, no le fue notificado en debida forma, circunstancia que viola su derecho de defensa y lo hace inoponible. Teniendo en cuenta que con la restitución de términos se busca tener la posibilidad de impugnar o controvertir el acto administrativo que reclasificó a la accionante en el régimen común del impuesto a la ventas y habiéndose declarado la ilegalidad de los actos administrativos que negaron la mencionada solicitud, se procede a estudiar la legalidad de la decisión administrativa contenida en la Resolución N° 000596 de 30 de diciembre de 1999, mediante la cual la Administración de Impuestos Nacionales de Armenia reclasificó a la demandante como responsable en el Régimen Común del impuesto al valor agregado, IVA. Sobre el particular, se advierte que la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse acerca del alcance y aplicación concreta de la facultad de reclasificación conferida por el artículo 508-1 del E.T., a la luz de dicha normatividad y de la que en general regula la formación y expedición de los actos
administrativos, acogiendo además, los criterios expuestos por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia que decidió su constitucionalidad, posición jurídica vertida entre otras, en las sentencias de esta Corporación del 14 y 28 de julio de 2000, dictadas dentro de los procesos números 9996, 10073 y 10075, que no ha modificado.
En dichas sentencias expresó: “La norma contenida en el artículo 508-1 comporta como ella misma lo previene, un instrumento de control tributario, mediante el cual y sin perjuicio de la manifestación del contribuyente de acogerse al Régimen Simplificado, efectuada conforme al artículo 508, faculta al Administrador de Impuestos Nacionales para que oficiosamente, vale decir sin petición de parte, reclasifique en el Régimen Común al responsable previamente inscrito en el
Simplificado. Como en su momento lo expresó la Corte Suprema de Justicia, ya en vigencia de la nueva Carta, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 43 de la Ley 49 de 1990, incorporado como artículo 508-1 del Estatuto Tributario, la atribución otorgada no equivale a que el funcionario en ejercicio de ella, pueda adoptar una decisión arbitraria y desprovista de la sujeción a la regulación legal integral de la cual forma parte que tornaría el acto en simple expresión de una voluntad omnímoda y caprichosa del funcionario. ….. “Precisa entonces la Sala, que el hecho de que la norma fundamento del acto acusado, permita que el Administrador de Impuestos Nacionales proceda oficiosamente, ello no quiere decir que esa reclasificación pueda hacerse sin que se adelante una actuación de fiscalización e investigación por parte de la
DIAN y sin que sea posible entender, como entiende la Entidad, que al variar el contexto normativo, tal soporte investigativo no se requiera, porque siendo de su esencia, habría que concluir entonces, que por falta de tal presupuesto material no es viable la aplicación práctica de la norma, con la consiguiente consecuencia de hacer nugatorias sus previsiones y las facultades que allí se confieren”. También, ha tenido oportunidad la Sección de analizar desde la perspectiva de la motivación, actos de reclasificación respecto de otros contribuyentes, pero expedidos con idéntico contenido al que aquí es objeto de debate, al respecto precisó en la sentencia del 8 de septiembre del año 2000, expediente 10162, actor: Nelson Bustos Arenas: “De otra parte y en lo atinente al cargo de nulidad edificado sobre la censura de que el acto carece de motivación, y por ende infringe los artículos 29 de la Constitución, 35, 36 y 59 del C.C.A., al no darse a conocer los sustentos jurídicos, técnicos o de otra índole que fundamentan la decisión, se observa que en el acto acusado el Administrador que lo emitió invoca las facultades conferidas por los artículos 508-1 del E.T. y 33 del Decreto 1071 de 1999, y bajo los siguientes dos “considerandos”: “1. Que para efectos de control tributario, el Administrador de Impuestos Nacionales podrá oficiosamente reclasificar a los responsables que se encuentren en el Régimen Simplificado, ubicándolos en el Común.
2. Que dentro de las funciones establecidas en el artículo 34 del Decreto
1265 del 13 de julio de 1999, corresponde al Administrador cumplir las normas que regulan los procedimientos tributarios””. A juicio de la Sala, la exposición de las razones que indujeron a la Administración a la toma de la decisión de reclasificación, se contrae a repetir lo que dice el artículo 508-1 del Estatuto Tributario y la norma que cita, siendo palmaria su insuficiencia como motivación y su carencia de aptitud para justificar la toma de una decisión de carácter particular y concreto, a tal punto que incluidos o no, los señalados “considerandos”, la lectura del acto es la misma. En conclusión, estima la Sala que le asiste razón a la demandante, dado que como se expresó al comienzo de estas consideraciones, existen en la ley ciertos requisitos que deben cumplirse para pertenecer a uno u otro régimen en el impuesto a las ventas, por lo que es claro que la reclasificación debe estar precedida de una investigación de cuyos resultados se establezcan tales circunstancias, que deben ser las que den soporte fáctico, probatorio y adicionalmente, motivación al acto administrativo que concrete la decisión. Las razones precedentes desvirtúan la presunción de legalidad del acto, por lo que habrá de decretarse su nulidad. Como restablecimiento del derecho se declarará que la actora pertenece al Régimen Simplificado mientras estuviere dentro de los factores que le confieren tal calidad. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1° DECLÁRASE LA NULIDAD de la actuación administrativa contenida en las Resoluciones Nos. 0001 de 31 de marzo y 0007 de 4 de noviembre, ambas de 2003 de la Administración de Impuestos Nacionales de Armenia. y mediante las cuales se negó la restitución de términos presentada por la actora, y de la Resolución No. 000596 de diciembre 30 de 1999, que la reclasificó en el régimen común del impuesto sobre las ventas. 2° A título de restablecimiento del derecho y de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia, DECLÁRASE que la Doctora LUZ STELLA RESTREPO CARDONA, pertenece al Régimen Simplificado del IVA. 3º RECONÓCESE personería a la Doctora ANGELA MARIA RUBIO BEDOYA, como apoderada de la entidad demandada en los términos y para los efectos del poder conferido.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y ARCHIVESE. CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
-PresidenteMARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-