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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2004-00080-00(14916)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2004-00080-00(14916)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA - Es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia / LEY MARCO - A ella debe sujetarse la Junta Directiva del Banco de la República para desarrollar sus funciones / CONGRESO DE LA REPUBLICA - Establece las pautas y criterios a los cuales debe someterse la Junta directiva del Banco de la República Los artículos 371 y 372 de la Constitución Política le otorgaron al Banco de la República, a través de su Junta Directiva, la función de “regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito”. Como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, es la entidad que de manera exclusiva está encargada de expedir las normas de carácter general relacionadas con estas materias. Función que ejerce en desarrollo de la Ley Marco dictada por el Congreso dentro de las competencias señaladas en el numeral 22 del artículo 150 de la Constitución Política. En lo que tiene que ver con la regulación de los cambios internacionales, el Congreso de la República establece la pautas, criterios y objetivos generales a los que debe someterse la Junta Directiva del Banco de la República, pero sin que con ello pueda invadir las competencias propias de la Junta, pues al legislador le está vedado señalar directrices concretas, por cuanto de hacerlo, estaría desplazando la decisión autónoma del Banco como “autoridad monetaria, crediticia y cambiaria”. Como ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, las regulaciones de la Junta Directiva del Banco de la República sobre las condiciones, requisitos y demás reglamentaciones específicas necesarias para el funcionamiento y desarrollo de la actividad cambiaria, asumen la misma posición o valor de la Ley,

es decir, como si hubieran sido establecidos por el propio Congreso. Vale decir, que en esta materia la Junta actúa como legislador, en virtud del mandato constitucional. OPERACIONES DE CAMBIO - Su regulación le corresponde al Banco de la República / MERCADO DE DIVISAS - Son dos: el cambiario y el libre /

MERCADO CAMBIARIO DE DIVISAS - Concepto / MERCADO LIBRE DE

DIVISAS - Concepto / OPERACIONES CANALIZADAS A TRAVES DEL MERCADO CAMBIARIO - Enumeración La regulación de estas operaciones le corresponde al Banco de la República para verificar su cumplimiento, prevenir actuaciones improcedentes, establecer controles y actuaciones administrativas, con el objeto de verificar la naturaleza de la transacción, el cumplimiento de las normas pertinentes, y realizar un efectivo control de cambios. Para ese fin la Ley 9ª de 1991 estableció dos mercados de divisas el “cambiario” y el “libre”. El primero es un mercado controlado y está constituido por la totalidad de las divisas que deben ser transferidas o negociadas por conducto de los intermediarios autorizados. El mercado libre está integrado por todas aquellas divisas que no se lleven al mercado cambiario y por tanto se pueden conservar, disponer o vender libremente. La Junta Directiva del Banco de la República expidió la Resolución Externa 8 de 2000 precisando las operaciones que deben canalizarse a través del mercado cambiario: 1. Importación y exportación de bienes. 2. Operaciones de endeudamiento externo celebradas por residentes en el país, así como los costos financieros inherentes a las mismas. 3. Inversiones de capital del exterior en el país, así como los rendimientos asociados

a las mismas. 4. Inversiones de capital colombiano en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas. 5. Inversiones financieras en títulos emitidos y en activos radicados en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas, salvo cuando las inversiones se efectúen con divisas provenientes de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario. 6. Avales y garantías en moneda extranjera. 7. Operaciones de derivados. DIVISAS - Pueden ser canalizadas a través del mercado cambiario o por el mecanismo de compensación / INTERMEDIARIOS CAMBIARIOS AUTORIZADOS - Enumeración / CUENTAS DE COMPENSACION - Son cuentas corrientes en el exterior para el manejo de divisas / DECLARACION DE CAMBIO - Es obligatoria para quienes realizan operaciones cambiarias Las divisas deben ser canalizadas a través de los intermediarios autorizados, esto es: Los bancos, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial, la Financiera Eléctrica Nacional FEN, el Bancoldex, cooperativas financieras, sociedades comisionistas de bolsa y casas de cambio. Las divisas correspondientes a las operaciones del mercado cambiario también pueden ser canalizadas mediante el mecanismo de compensación, que permite a los residentes en el país constituir cuentas corrientes en el exterior, para manejar las divisas provenientes de operaciones que normalmente deben ser canalizadas a través de los intermediarios autorizados, para lo cual el artículo 10 de la Ley 9ª de 1991 señaló que “se dictarán las regulaciones necesarias”. Estas cuentas deber ser registradas en el Banco de la República, de conformidad con el artículo 56 de

la Resolución 8 de 2000. Cuando se realicen operaciones a través de intermediarios del mercado cambiario o a través de las cuentas corrientes de compensación, es obligatorio presentar una declaración de cambio, según dispone el artículo 1° de la Resolución 8 de 2000. CUENTAS DE COMPENSACION - Hay necesidad de informar al Banco de la República aún si hay ausencia de movimiento / INFORMACION SOBRE LAS OPERACIONES DE CAMBIO A TRAVES DE CUENTAS DE COMPENSACIONFinalidad / CUENTAS DE COMPENSACION - La información sobre sus saldos se requiere para la Balanza Cambiaria del país / RELACION DE OPERACIONES POR CUENTA DE COMPENSACION - Debe informarse al Banco de la República aunque no haya tenido movimiento en el mes Para la Sala, la reglamentación demandada no excede el contenido del Estatuto Cambiario como alega la demandante, según se explica a continuación. La Circular Reglamentaria manifiesta expresamente que dentro del mes calendario siguiente, debe presentarse al Banco de la República la información correspondiente a las operaciones efectuadas a través de las cuentas de compensación durante el mes anterior, diligenciando el formulario, “sin perjuicio de que la cuenta haya presentado o no movimiento, o que las operaciones efectuadas a través de la misma no correspondan a aquellas señaladas como de obligatoria canalización por conducto del mercado cambiario”, lo cual se enmarca dentro de la facultad que le fue otorgada al Banco por la Junta Directiva. La accionante parte de una interpretación errada del numeral primero del inciso tercero del artículo 56 de la Resolución 8 de 2000, transcrito anteriormente, pues considera que solamente en la medida que se hayan realizado operaciones a

través de la cuenta de compensación surge la obligación de informar al Banco de la República. Contrario a esta afirmación, la norma también incluye dentro de la información a reportar “el informe sobre las inversiones de sus saldos”, lo que implica que también se requiera información de la cuenta a pesar de que haya ausencia de movimiento. Los saldos de las cuentas de compensación, aun cuando no se haya registrado movimiento, es una información que se requiere para tener certeza estadística de la balanza cambiaria del país, por lo que en virtud del artículo 5° del Estatuto Cambiario, es información que puede ser solicitada por el Banco de la República. De otra parte es una información que permite una adecuada evaluación y seguimiento de las cuentas corrientes en el exterior que se utilizan para canalizar operaciones de mercado cambiario, pues existen actividades de importadores o de exportadores que se detienen en ciertas épocas del año, como es el caso de los cafeteros. Si no se exigiera reportar la información, habría incertidumbre sobre la situación de las cuentas de compensación, si éstas han sido canceladas, si se realizaron operaciones de mercado libre o si percibieron rendimientos. El reporte de la información relacionada con las cuentas de compensación aún en los meses en que no se registre movimiento se enmarca dentro de las previsiones de la Junta Directiva del Banco en su Resolución 8 de 2000.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-27-000-2004-00080-00(14916)

Actor: MARTHA CECILIA PAEZ GALLO

Demandado: BANCO DE LA REPUBLICA FALLO Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir la demanda de nulidad interpuesta por la Ciudadana MARTHA CECILIA PAEZ GALLO en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, contra un aparte del inciso segundo del numeral 8.4.1 del Artículo 8 de la Circular Reglamentaria DCIN 83 de Noviembre 21 de 2003, proferida por el Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República relacionada con los “Procedimientos aplicables a las Operaciones de Cambio”.

NORMAS DEMANDADAS

A continuación se subraya el aparte demandado: “Circular Reglamentaria Externa DCIN-83

PROCEDIMIENTOS APLICABLES A LAS OPERACIONES DE CAMBIO

(...)

8. CUENTAS CORRIENTES DE COMPENSACIÓN

(...) 8.4 SUMINISTRO DE INFORMACIÓN 8.4.1 Remisión de informes y Formularios de declaraciones de cambio. Los titulares de las cuentas de compensación deberán presentar al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República la información correspondiente a las operaciones efectuadas a través de las mismas durante el mes inmediatamente anterior, dentro del mes calendario siguiente, diligenciando el formulario No. 10 “relación de operaciones cuenta corriente de compensación” en forma consolidada. Para este efecto, se deberá tener presente la codificación de los conceptos de ingreso y egreso que se detallan en la tabla de numerales cambiarios que se presenta en el Anexo No. 3 de esta circular. La obligación de suministrar mensualmente tal información debe atenderse

sin perjuicio de que la cuenta haya presentado o no movimiento, o que las operaciones efectuadas a través de la misma no correspondan a aquellas señaladas como de obligatoria canalización por conducto del mercado cambiario. (...)” DEMANDA La Ciudadana MARTHA CECILIA PAEZ GALLO demandó la nulidad del aparte “que la Cuenta haya presentado o no movimiento”, del inciso segundo del numeral 8.4.1 del artículo 8 de la Circular Reglamentaria DCIN 83 del 21 de Noviembre de 2003, proferida por el Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República. Manifestó la accionante que la disposición acusada vulnera el numeral 1º del inciso tercero del Artículo 56 de la Resolución 8 del 5 de mayo de 2000, expedida por la Junta del Banco de la República en uso de sus facultades constitucionales y legales. Esta norma establece para los titulares de cuentas corrientes de compensación, la obligación de presentar una relación de las operaciones efectuadas a través de las mismas durante el mes anterior, lo cual conlleva a que solamente cuando se realice una operación en estas cuentas se deba presentar su relación, contrastando de manera evidente con lo señalado en el precepto demandado que señaló la obligación de informar cuando no se hubiere presentado movimiento. El precepto que se considera violado sólo se debe cumplir cuando el titular de la cuenta ha realizado alguna operación efectiva y por tanto, si estas NO existieron o NO se realizaron no hay obligación de presentar la relación de operaciones. Tampoco se podría sancionar al titular de la cuenta que incumpliere la

obligación contenida en el aparte demandado, porque esta eventualidad no está señalada como infracción en los artículos 3º del Decreto 1092 de 1996, modificado por el Art. 1º del Decreto 1074 de 1999, Literales m, r, p, q. La normatividad aplicable establece que las multas y sanciones serán impuestas a quienes omitan la relación de las operaciones efectuadas, lo cual indica que si el titular de la cuenta de compensación no realizó operaciones no existe para él sanción aplicable, pues no tienen información que presentar. SUSPENSIÓN PROVISIONAL La demandante solicitó la suspensión provisional del aparte señalado del Inciso segundo del Numeral 8.4.1 del Artículo 8 de la Circular Reglamentaria DCIN 83 del 21 de noviembre de 2003, expedida por el Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la Republica, la cual fue negada en el Auto del 04 de Noviembre de 2004, providencia contra la que no se interpuso ningún recurso. OPOSICIÓN El Banco de la República contestó la demanda afirmando que es competente para regular la manera como se realiza el reporte de información de las cuentas de compensación, con base en las potestades que la Constitución Política le otorgó para dirigir y regular los cambios internacionales en sus Artículos 371 y 372. Además de los preceptos constitucionales citados, la entidad demandada realizó un recuento de la normatividad que regula la potestad del Banco de la Republica frente a los cambios internacionales y sobre las cuentas de compensación, así como la información que se debe presentar. Corresponde al Banco de la Republica establecer las condiciones mediante

las cuales se realizan las declaraciones de cambio, en virtud de los principios consagrados en la Ley 9ª de 1991 y en ejercicio de las competencias consagradas en la Ley 31 de 1992. Así se expidió la Circular 83 de 2003, cuyo objetivo fue regular la entrega de información sobre las operaciones de las cuentas de compensación. El Banco de la Republica posee autonomía para exigir a los titulares de las cuentas de compensación toda la información que considere necesaria para establecer la naturaleza de las transacciones y el cumplimiento de sus regulaciones, pues la solicitud de información sobre las operaciones de cambio también conlleva la presentación de toda la información que puede ser útil para el control y vigilancia de las mismas. Señaló los aspectos que tuvo en cuenta el Banco de la República para formular la regulación sobre información contenida en la Circular Reglamentaria 83 de 2003, como son: Que sean lo suficientemente idóneos para establecer si las cuentas han sido manejadas legalmente, que condensen la totalidad de información relativa a las ventas de divisas a los intermediarios del mercado cambiario y por último que se reúna la información sobre las operaciones de cambio obligatoriamente canalizables. Así mismo, el análisis se debe realizar a la totalidad del precepto demandado, que también regula la reglamentación de la información general sobre cuentas corrientes de compensación; la compra y venta de saldos de cuentas de compensación entre si o intermediarios, y las operaciones no obligatorias de canalización a través del mercado cambiario. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, insistiendo en que el Banco de la República se excedió en los requisitos que

deben cumplir los titulares de las cuentas de compensación para informar los movimientos mensuales de las mismas. La ley establece la obligación de relacionar las operaciones efectivamente realizadas en el mes anterior y el contenido del precepto demandado establece contrario sensu que se debe informar, háyanse efectuado o no operaciones. La entidad demandada reiteró todos los aspectos señalados en la contestación de la demanda, precisando la facultad del Banco de la República para formular las políticas que regulan el mercado cambiario y la utilidad estadística de la solicitud de la información. MINISTERIO PÚBLICO La Señora Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado solicitó la declaración de la nulidad de la expresión acusada, contenida en la Circular Reglamentaria Externa DCIN-83 del 21 de noviembre de 2003. Conceptuó el Ministerio Público que la Junta Directiva del Banco de la Republica posee amplias facultades para regular el régimen cambiario, junto con las operaciones y personas que intervienen en ello; potestades que han sido otorgadas en virtud de disposiciones de rango constitucional y legal, que a su vez han sido reiteradas por múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Para la relación de las operaciones, necesariamente se exige que éstas se hayan efectuado a través de las cuentas de compensación y que a su vez la operación se haya efectuada durante el mes anterior. La disposición acusada cambia la regulación que había formulado el Banco de la República en la Resolución 8 de 2000, dado que se le exige al titular de la cuenta de compensación la presentación de la información

independientemente de que ésta haya presentado o no movimiento. El Banco de la República puede regular la información de las cuentas de compensación bajo el supuesto de la realización de las operaciones. Dentro de las facultades del Banco de la República, no se encuentra la de cambiar o pronunciarse en contra de las directrices señaladas por la Junta Directiva, a través de una Circular Externa expedida por el Departamento de Cambios Internacionales. La sanción va encaminada al incumplimiento o cumplimiento extemporáneo del reporte de la información de las operaciones realizadas. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir sobre la legalidad del aparte demandado, contenido en el inciso segundo del numeral 8.4.1 del Artículo 8 de la Circular Reglamentaria DCIN 83 de Noviembre 21 de 2003, proferida por el Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República. Se discute concretamente, si el Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República podía señalar la obligación de los titulares de cuentas de compensación de diligenciar mensualmente el formulario de “Relación de Operaciones cuenta corriente de compensación” independientemente que la cuenta haya presentado o no movimiento. Los artículos 371 y 372 de la Constitución Política le otorgaron al Banco de la República, a través de su Junta Directiva, la función de “regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito”. Como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, es la entidad que de manera exclusiva está encargada de expedir las normas de carácter general relacionadas con estas materias. Función que ejerce en desarrollo de la Ley Marco dictada por el Congreso dentro de las competencias señaladas

en el numeral 22 del artículo 150 de la Constitución Política. En lo que tiene que ver con la regulación de los cambios internacionales, el Congreso de la República establece la pautas, criterios y objetivos generales a los que debe someterse la Junta Directiva del Banco de la República, pero sin que con ello pueda invadir las competencias propias de la Junta, pues al legislador le está vedado señalar directrices concretas, por cuanto de hacerlo, estaría desplazando la decisión autónoma del Banco como “autoridad monetaria, crediticia y cambiaria”1 Como ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, las regulaciones de la Junta Directiva del Banco de la República sobre las condiciones, requisitos y demás reglamentaciones específicas necesarias para el funcionamiento y desarrollo de la actividad cambiaria, asumen la misma posición o valor de la Ley, es decir, como si hubieran sido establecidos por el propio Congreso.2 Vale decir, que en esta materia la Junta actúa como legislador, en virtud del mandato constitucional. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-481 del 7 de julio de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Sentencias del 20 de mayo de 1994, exp. 5184, M.P. Guillermo Chahín Lizcano y del 22 de febrero de 2007, exp. 14802, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. La Ley 9ª de 1991 fijó los lineamientos generales a los cuales debe sujetarse el Banco de la República para regular el régimen de cambios y señaló en su artículo 4° las operaciones de cambio que se sujetan a este régimen: a) Los actos, contratos y operaciones de adquisición, tenencia o disposición

de bienes o derechos en el extranjero realizados por residentes, y los actos, contratos y operaciones de adquisición, tenencia o disposición de bienes o derechos en Colombia por parte de no residentes; b) Los actos, contratos y operaciones en virtud de los cuales un residente resulte o pueda resultar acreedor o deudor de un no residente y los actos de disposición sobre los derechos u obligaciones derivados de aquéllos; c) La tenencia, adquisición o disposición de activos en divisas por parte de residentes o, cuando se trate de no residentes, la tenencia, adquisición o disposición de activos en moneda legal colombiana; d) Las entradas o salidas del país de divisas o moneda legal colombiana y de títulos representativos de las mismas, y e) Los actos en virtud de los cuales se produzca la extinción de obligaciones entre residentes y no residentes. La regulación de estas operaciones le corresponde al Banco de la República para verificar su cumplimiento, prevenir actuaciones improcedentes, establecer controles y actuaciones administrativas, con el objeto de verificar la naturaleza de la transacción, el cumplimiento de las normas pertinentes, y realizar un efectivo control de cambios. Para ese fin la Ley 9ª de 1991 estableció dos mercados de divisas el “cambiario” y el “libre”. El primero es un mercado controlado y está constituido por la totalidad de las divisas que deben ser transferidas o negociadas por conducto de los intermediarios autorizados. El mercado libre está integrado por todas aquellas divisas que no se lleven al mercado cambiario y por tanto se pueden conservar, disponer o vender libremente. La Junta Directiva del Banco de la República expidió la Resolución Externa

8 de 2000 precisando las operaciones que deben canalizarse a través del mercado cambiario:

1. Importación y exportación de bienes.

2. Operaciones de endeudamiento externo celebradas por residentes en el país, así como los costos financieros inherentes a las mismas.

3. Inversiones de capital del exterior en el país, así como los rendimientos asociados a las mismas.

4. Inversiones de capital colombiano en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas.

5. Inversiones financieras en títulos emitidos y en activos radicados en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas, salvo cuando las inversiones se efectúen con divisas provenientes de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario.

6. Avales y garantías en moneda extranjera.

7. Operaciones de derivados.

Las divisas deben ser canalizadas a través de los intermediarios autorizados, esto es: Los bancos, corporaciones financieras, compañías de financiamiento comercial, la Financiera Eléctrica Nacional FEN, el Bancoldex, cooperativas financieras, sociedades comisionistas de bolsa y casas de cambio. Las divisas correspondientes a las operaciones del mercado cambiario también pueden ser canalizadas mediante el mecanismo de compensación, que permite a los residentes en el país constituir cuentas corrientes en el exterior, para manejar las divisas provenientes de operaciones que normalmente deben ser canalizadas a través de los intermediarios autorizados, para lo cual el artículo 10 de la Ley 9ª de 1991 señaló que “se dictarán las regulaciones necesarias”. Estas cuentas deber ser registradas en el Banco de la República, de conformidad con el artículo 56 de la Resolución 8 de 2000.

Cuando se realicen operaciones a través de intermediarios del mercado cambiario o a través de las cuentas corrientes de compensación, es obligatorio presentar una declaración de cambio, según dispone el artículo 1° de la Resolución 8 de 2000. Para el caso de las cuentas de compensación, el numeral 1° del inciso 3° del artículo 56 ib. dispone: “1. Declaración de cambio. A partir de la fecha de registro de las cuentas de compensación de que trata este artículo, los titulares de las mismas deberán presentar al Banco de la República, dentro de cada mes calendario siguiente, la declaración de cambio correspondiente a las operaciones realizadas y una relación de las operaciones efectuadas a través de las mismas durante el mes anterior, incluyendo el informe sobre las inversiones de sus saldos y sobre el origen de las divisas consignadas no provenientes del mercado cambiario.” (Subraya la Sala) De acuerdo con esta disposición, además de la declaración de cambio correspondiente, también debe presentarse una relación de las operaciones efectuadas a través de la cuenta corriente de compensación, en la que se incluye el informe de saldos y el origen de las divisas consignadas provenientes del mercado libre. Según el artículo 1° de la Resolución 8 de 2000 le corresponde al Banco de la República, a través de sus órganos de dirección y administración, señalar los términos en los que debe ser consignada la información sobre el monto, características y demás condiciones de la operación, en los formularios de las declaraciones de cambio. Así mismo y con fundamento en el artículo 5° ib. puede solicitar el envío de los documentos que requiera para sus fines y fijar los términos para ello.

La Resolución 8 de 2000 (Estatuto Cambiario) expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, que como se señaló tiene el mismo rango de una Ley, facultó a los órganos de dirección y administración del Banco para solicitar la información que se requiera para sus fines, así como la relación de las operaciones de cambio efectuadas a través de las cuentas corrientes de compensación. Se cuestiona en este caso, si en ejercicio de estas facultades otorgadas por la Junta Directiva, era procedente que el Banco de la República, en la Circular Reglamentaria estableciera la obligación a cargo de los titulares de cuentas corrientes de compensación, de informar, aún en los eventos en los que la cuenta no presente movimiento. Para la Sala, la reglamentación demandada no excede el contenido del Estatuto Cambiario como alega la demandante, según se explica a continuación. La Circular Reglamentaria manifiesta expresamente que dentro del mes calendario siguiente, debe presentarse al Banco de la República la información correspondiente a las operaciones efectuadas a través de las cuentas de compensación durante el mes anterior, diligenciando el formulario, “sin perjuicio de que la cuenta haya presentado o no movimiento, o que las operaciones efectuadas a través de la misma no correspondan a aquellas señaladas como de obligatoria canalización por conducto del mercado cambiario”, lo cual se enmarca dentro de la facultad que le fue otorgada al Banco por la Junta Directiva. La accionante parte de una interpretación errada del numeral primero del inciso tercero del artículo 56 de la Resolución 8 de 2000, transcrito anteriormente, pues considera que solamente en la medida que se hayan realizado operaciones a través de la cuenta de compensación surge la

obligación de informar al Banco de la República. Contrario a esta afirmación, la norma también incluye dentro de la información a reportar “el informe sobre las inversiones de sus saldos”, lo que implica que también se requiera información de la cuenta a pesar de que haya ausencia de movimiento. Los saldos de las cuentas de compensación, aun cuando no se haya registrado movimiento, es una información que se requiere para tener certeza estadística de la balanza cambiaria del país, por lo que en virtud del artículo 5° del Estatuto Cambiario, es información que puede ser solicitada por el Banco de la República. De otra parte es una información que permite una adecuada evaluación y seguimiento de las cuentas corrientes en el exterior que se utilizan para canalizar operaciones de mercado cambiario, pues existen actividades de importadores o de exportadores que se detienen en ciertas épocas del año, como es el caso de los cafeteros. Si no se exigiera reportar la información, habría incertidumbre sobre la situación de las cuentas de compensación, si éstas han sido canceladas, si se realizaron operaciones de mercado libre o si percibieron rendimientos. El reporte de la información relacionada con las cuentas de compensación aún en los meses en que no se registre movimiento se enmarca dentro de las previsiones de la Junta Directiva del Banco en su Resolución 8 de 2000. En cuanto al planteamiento de la demandante en relación con la imposibilidad de sancionar el incumplimiento en el reporte de la información relacionada con las cuentas que no registraron movimiento, también el numeral 3° del artículo 56 del Estatuto Cambiario prevé lo siguiente: “3. Prohibición. La apertura y el mantenimiento del registro de las cuentas

de compensación queda condicionado a que el titular de ellas no hubiera sido sancionado por infracciones al régimen cambiario, por infracciones administrativas aduaneras, por violación a las disposiciones de control sobre lavado de activos, o se le hubiere suspendido el reconocimiento del beneficio tributario del CERT. Corresponde al Banco de la República ordenar, en cada caso, la cancelación o no realización del respectivo registro, cuando establezca que las cuentas no han sido manejadas adecuadamente, o cuando los titulares de las mismas no pongan a disposición del Estado la información requerida por el régimen cambiario dentro de la oportunidad que las normas fijan para ello. En virtud de la cancelación del registro, el titular queda obligado a la venta de los saldos de la cuenta al mercado cambiario. No obstante lo anterior, el Banco de la República, de manera excepcional y previo análisis de la naturaleza y alcances de la falta cometida y de los antecedentes de la persona que hace la solicitud, podrá autorizar o mantener el registro de la cuenta de compensación. Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio de las sanciones que puedan imponer las entidades de control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario.” Como se observa, fue la Resolución 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República y no la Circular Reglamentaria DCIN 83 de 2003, la que señaló que el incumplimiento en la entrega de la información, da lugar a la cance

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