CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2004-00087-00(15045)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2004-00087-00(15045)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CONTRATO DE LEASING - Evolución normativa / EVOLUCION NORMATIVAContrato de leasing El contrato de leasing no tenía una reglamentación precisa y uniforme, lo que obligaba a acudir a elementos de otros contratos regulados en la Ley que resultaran similares, como el contrato de arrendamiento, la venta a plazos o el contrato de compraventa. De esta forma, cada una de las etapas del contrato se regulaban de la misma manera de aquel al que resultara similar, es decir, durante el término en el que se permitía el uso y el goce del bien a cambio de unos pagos periódicos, se asimilaba al arrendamiento y al momento de hacer efectiva la opción de compra se acudía a las normas de la compraventa. Aunque también se tuvieron en cuenta aspectos propios de las actividades financieras. Antes de la Ley 223 de 1995, eran reconocidas las ventajas tributarias del arrendamiento financiero o Leasing en el impuesto sobre la renta, como quiera que las compañías arrendadoras mantenían la propiedad del bien objeto del contrato durante toda su vigencia, lo que les permitía depreciarlo durante su vida útil, para lo cual podían utilizar cualquiera de los métodos aceptados legalmente. Por su parte, para el arrendatario los cánones por el uso o disfrute del equipo o maquinaria podían ser deducidos en su totalidad de la renta, incluyendo el IVA pagado por el servicio de leasing, cuando no era procedente su descuento de dicho impuesto, permitiéndole amortizar un activo en plazos inferiores a los normales. Posteriormente, el artículo 2° del Decreto 913 de 1993 definió el leasing o arrendamiento financiero de la siguiente manera: (...). Con esta disposición no
se afectó el tratamiento tributario descrito para el contrato de leasing, esto es, que los bienes objeto del contrato son un activo de la arrendadora, quien puede depreciarlo durante su vida útil y a su vez el locatario puede deducir los cánones de arrendamiento a su cargo. La intención del Gobierno Nacional con el texto que fue aprobado y que actualmente es el numeral 2 del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, fue darle un tratamiento tributario al leasing acorde con la realidad del hecho económico, que es mucho más cercana a la financiación para adquisición de bienes que al contrato de arrendamiento. De esta manera se estableció un sistema para los contratos de leasing que obliga al arrendatario a registrar un activo y un pasivo por el valor total del bien objeto de arrendamiento, este activo está sometido a ajustes por inflación y puede ser depreciado o amortizado, como si fuera de su propiedad. De los cánones de arrendamiento que paga, sólo es deducible para el arrendatario la parte correspondiente a intereses o costo financiero, mientras que la parte del canon que corresponda a abonos a capital disminuye el pasivo registrado.
NOTA DE RELATORIA: Se cita de la Sección Cuarta, Sentencia del 14 de diciembre de 1988, Exp. 1661, M.P. José Ignacio Narváez García NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 618 DE 2004 (1 de
marzo) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO – ARTICULO 1
(PARCIAL) (No anulado) CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO - Definición; cánones de arrendamiento causados como gasto deducible: requisitos
El numeral 2° del artículo 127-1 del E.T. otorgó un tratamiento equivalente a lo que comercialmente se califica como “arrendamiento financiero”, esto es, cuando se transfieren sustancialmente al arrendatario todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo, ya sea que dicha propiedad sea o no transferida al final de su vida útil. En la ponencia para primer debate del proyecto de ley, se presentaron varias modificaciones al articulado propuesto por el Gobierno Nacional y se consideró, en relación con el contrato de arrendamiento financiero, que debía mantenerse de manera temporal el régimen existente en ese momento, únicamente para pequeñas y medianas empresas, argumentando que “al modificarse la contabilización del leasing, se presentarían unos mayores impuestos, frente a la situación actual, (lo) que generaría un efecto de descapitalización de las mismas.” Para la época, estas empresas eran las principales usuarias del leasing para la adquisición de activos productivos. Estas consideraciones se materializaron en el actual numeral 1° del artículo 127-1 ib. conservando excepcionalmente el régimen anterior aunque sólo por un periodo de tiempo adicional. Se mantuvo la autorización para llevar como gasto deducible la totalidad de los cánones de arrendamiento causados, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1. Que los contratos de arrendamiento financiero o leasing se celebren hasta el 31 de diciembre de 2005. La Ley 905 de 2004 amplió el beneficio por un año más, para aquellos contratos que se celebren hasta el 31 de diciembre de 2006. 2. Que se trate de contratos sobre inmuebles, exceptuando la
porción del terreno, con plazo superior o igual a 60 meses; sobre maquinaria, equipo, muebles y enseres de plazo igual o mayor a 36 meses; sobre vehículos y equipos de cómputo de plazo igual o superior a 24 meses; y 3. Que el patrimonio bruto del arrendatario, a diciembre 31 del año anterior a la celebración del contrato, sea inferior a cinco mil millones de pesos ($5.000’000.000). LEASING OPERATIVO - Tiene el mismo tratamiento contable y fiscal del arrendamiento / LEASING EN PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURAContabiliza los bienes entregados como activos y puede depreciarlos / CONTRATO DE LEASING - Límite del patrimonio del arrendatario / PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA - Beneficiarios en el contrato de leasing operativo El artículo 89 de la Ley 223 de 1995 le otorgó el mismo tratamiento tributario a los contratos de leasing celebrados en un plazo igual o superior a 12 años, que desarrollen, proyectos de infraestructura de los sectores transporte, energético, telecomunicaciones, agua potable y saneamiento básico. Este régimen que la norma denominó “Leasing Operativo” tiene el mismo tratamiento contable y fiscal del arrendamiento, en consecuencia la compañía de leasing contabiliza los bienes entregados como activos y puede depreciarlos. El requisito del patrimonio del arrendatario estaba consagrado en el parágrafo tercero del artículo 127-1 del E. T. (art. 88 de la Ley 223 de 1995) y garantizaba que el beneficio fuese utilizado únicamente por la pequeña y mediana empresa, como fue propuesto por el
Congreso, sin perjuicio del leasing en proyectos de infraestructura el cual no tiene esta limitación. Sin embargo, posteriormente el artículo 69 de la Ley 863 de 2003 derogó esta norma, por lo que para los años gravables 2004 y 2005 desapareció el límite del patrimonio del arrendatario. En consecuencia cualquier empresa podía acogerse al tratamiento preferencial del leasing operativo en dichos periodos. Cabe anotar que a la postre el artículo 10 de la Ley 1004 de 2005, aplicable a partir del año gravable 2006, limitó el beneficio solamente para los arrendatarios que presenten a 31 de diciembre del año anterior al gravable, activos totales hasta por el límite definido en el artículo 2° de la Ley 905 de 2004, para la mediana empresa, con lo cual se regresó a la restricción inicial que había planteado el legislador en la Ley 223 de 1995 de aplicar este tratamiento únicamente a la pequeña y mediana empresa. Puede concluirse que el tratamiento previsto en el numeral 1° del artículo 127-1 del E. T. tiene carácter excepcional, pues se limita a los contratos de leasing operativo que cumplan las condiciones allí señaladas. Además es temporal, porque es aplicable a aquellos contratos que se celebren hasta el 31 de diciembre de 2006. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO - Se asemeja al contrato de arrendamiento y el locatario no registra en su activo el bien y puede llevar como gasto deducible la totalidad del canon de arrendamiento causado En este caso, uno de los actores demandó la expresión ““únicamente” contenida en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 618 de 2004 por considerar que
desvía el efecto pretendido en el artículo 127-1 del E. T.. Para la Sala, contrario a los señalado por el demandante, la expresión “únicamente” no modificó el alcance del artículo 127-1 del E. T., en la medida en que al igual que la norma superior, está consagrando que el tratamiento establecido en el numeral 1° solamente es procedente “para aquellos contratos de arrendamiento financiero o leasing de inmuebles, cuyo plazo sea igual o superior a 60 meses; de maquinaria, equipo, muebles y enseres, cuyo plazo sea igual o superior a 36 meses; de vehículos de uso productivo y de equipo de computación, cuyo plazo sea igual o superior a 24 meses”, lo cual resulta acorde con el texto de la norma legal. El aparte acusado de la disposición no desvió el contenido de la norma reglamentada y por el contrario se ajusta tanto al texto como a la finalidad de la disposición superior, en cuanto ésta prevé el carácter excepcional del leasing operativo. Por tanto, se negará la solicitud de nulidad de la expresión “únicamente” contenida en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 618 de 2004. Debe destacarse que lo excepcional y temporal del beneficio contenido en el numeral 1° del artículo 127-1 del E. T. se justifica en la medida que le quita neutralidad al leasing frente a otras formas de financiación de activos, porque resulta siendo un contrato más ventajoso en términos del impuesto sobre la renta, al permitir la amortización de la inversión en plazos inferiores. Son notables los estímulos que otorga el leasing operativo frente
al financiero, pues mientras el numeral 2° del artículo 127-1 del E. Tributario asimila el leasing a los demás mecanismos de financiación, disponiendo que el arrendatario registre el bien objeto del contrato como un activo susceptible de ser depreciado o amortizado utilizando “las mismas reglas y normas que se aplicarían si el bien arrendado fuera de su propiedad” y señalando que sólo es deducible de los cánones de arrendamiento la parte correspondiente a intereses o costo financiero; por el contrario en el numeral 1° el arrendamiento financiero se asemeja al contrato de arrendamiento y el locatario no registra en su activo el bien y puede llevar como gasto deducible “la totalidad del canon de arrendamiento causado”, con lo que se aumentan los costos financieros, reduciendo el impuesto de renta correspondiente en mayor magnitud de la que permiten las depreciaciones y la parte correspondiente a intereses de los cánones de arrendamiento. LEASING OPERATIVO - Viable en los que el plazo sea igual o superior a 60, 36 y 24 meses según el objeto / LEAGING OPERATIVO - Arrendamiento causado y no pagado: sólo se reconoce cuando se incurre en ellos, cuando se presta el servicio / LEASING FINANCIERO - Se descompone en abono a capital e intereses o costo financiero y sólo esta última parte es deducible de la renta Los demandantes solicitaron también la nulidad del inciso segundo del artículo 1° del Decreto Reglamentario 618 de 2004, en cuanto dispone lo siguiente: (...). Esta norma referida al Leasing operativo de que trata el numeral 1° del artículo 127-1
del E.T. fue acusada porque en opinión de los actores, el decreto reglamentario estableció una limitación no prevista en la ley, pues mientras ésta última dispuso que el arrendatario pueda deducir la totalidad del canon de arrendamiento causado o pagado, el reglamento lo impide, desconociendo la posibilidad legal de pactar diferentes modalidades de pago como cánones crecientes, abonos extraordinarios, cuotas adicionales u otros formas que implican pagos mayores a los planteados en el precepto demandado. Para la Sala, la lectura que los demandantes hacen del artículo 127-1 del E.T. no es la correcta, pues no es posible entender como lo hacen los actores, que permite la deducción del “total de cánones pagados durante el periodo gravable”. Atendiendo al tenor literal de la norma, cuando el numeral 1° del artículo 127-1 dispuso que “el arrendatario registrará como un gasto deducible la totalidad del canon de arrendamiento causado”, lo que pretendió el legislador fue diferenciar el tratamiento de los cánones de arrendamiento para el leasing operativo, frente al del leasing financiero señalado en el numeral 2°; porque en este último caso no es posible deducir “la totalidad” del canon periódico de arrendamiento causado, sino que éste se debe descomponer en la parte que corresponda a abono a capital y la parte que corresponda a intereses o costo financiero y sólo esta última parte es deducible de la renta. La norma lo que dispuso fue la deducibilidad de la totalidad del canon mensual pactado, no de todos los pagos realizados por dicho concepto durante todo el periodo gravable. No puede dejarse de lado que el artículo 127-1
del E. T. establece la regulación de los contratos de leasing, tanto para efectos tributarios como contables. La disposición legal también se refirió expresamente al “canon de arrendamiento causado”, no al “pagado”, lo que significa que los gastos solamente se reconocen cuando se incurre en ellos, esto es, cuando se prestó el servicio, independientemente de su fecha de pago. Esto es concordante con los artículos 27, 28. 58, 59, 104 y 105 del Estatuto Tributario relacionados con la causación de los ingresos, costos y deducciones; así como el artículo 575 ib. que establece la concordancia de las declaraciones con el periodo gravable. CONTRATO DE LEASING - Los cánones que se paguen por anticipado no se entienden causados: se registran en la contabilidad como diferidos / NORMAS INTERNACIONALES DE INFORMACION FINANCIERAArrendamiento en leasing operativo se reconocen en forma lineal No significa que se limite la autonomía de la voluntad de las partes contratantes del leasing para pactar cuotas extraordinarias, crecientes, decrecientes o cualquier otro sistema de amortización, pues el tratamiento descrito es para efectos tributarios y contables, tal como lo dice la Ley. Debe recordarse que el numeral 1° del artículo 127-1 del Estatuto Tributario asimila el tratamiento del leasing al del contrato de arrendamiento, lo que implica que los cánones que se paguen por anticipado no se entienden causados, sino que se registran en la contabilidad como diferidos, porque se consideran gastos anticipados, es decir, que se incurrió en estas erogaciones con el fin de recibir en el futuro servicios. Los diferidos se deben amortizar cuando se reciben los servicios o se causen los costos o gastos.
Por ello la norma no se refirió a cinco, tres o dos años, sino a 60, 36 y 24 meses. Lo anterior es acorde con los criterios para la clasificación, reconocimiento, medición y revelación de arrendamientos (leasing) en las Normas Internacionales de Información Financiera NIIF, que en la NIC 17 dispone para los arrendamientos operativos: (...). Esto es justamente lo que clarificó el Decreto demandado cuando señaló que los cánones de arrendamiento son deducibles hasta un monto que no exceda el resultado de dividir el valor del contrato, por el número de meses de duración del mismo, sin que en el periodo gravable –año calendarioel número de cánones pueda exceder de 12. El inciso segundo del artículo 1° del Decreto 618 de 2004 no hizo cosa distinta a desarrollar el contenido de la Ley, pues como se indicó, el artículo 127-1 del E. T. autorizó la deducción de “la totalidad de los cánones de arrendamiento causados”, lo que implica que se reconozca como gasto la totalidad de cada canon mensual, pero a medida que se realiza el contrato de leasing de acuerdo con los plazos pactados y de manera lineal. Por ello, el Gobierno Nacional no excedió su potestad reglamentaria, ni modificó la base gravable del impuesto de renta establecida para los contratos de Leasing. Por lo anterior, tampoco es procedente declarar la nulidad del inciso segundo del artículo 1° del Decreto 618 del 1° de marzo de 2004 y en consecuencia se negarán las súplicas de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-27-000-2004-00087-00 y 2005-00011-00 (15045 y 15278)
Actor: SAMUEL RAMIRO GUZMAN CASTAÑEDA Y CARLOS MARIO
LAFAURIE ESCORCE
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO FALLO Decide la Sala en única instancia las demandas de nulidad interpuestas contra el artículo 1º del Decreto 618 del 1º de marzo de 2004 expedido por el Gobierno
Nacional. LA NORMA DEMANDADA Se demandan los apartes destacados a continuación del artículo 1º del Decreto 618 del 1º de marzo de 2004 expedido por el Gobierno Nacional, publicado en el Diario Oficial Nº 45.479 del 3 de marzo de 2004: “DECRETO NÚMERO 618 DE 2004 (Marzo 1º) Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 127-1 del Estatuto Tributario. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 127-1 del Estatuto Tributario, DECRETA: Artículo 1º. Leasing operativo. Para efectos de lo previsto en el numeral primero del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, únicamente procede el leasing operativo para aquellos contratos de arrendamiento financiero o leasing de inmuebles, cuyo
plazo sea igual o superior a 60 meses; de maquinaria, equipo, muebles y enseres, cuyo plazo sea igual o superior a 36 meses; de vehículos de uso productivo y de equipo de computación, cuyo plazo sea igual o superior a 24 meses. Los cánones mensuales susceptibles de deducción fiscal, no podrán exceder el resultado de dividir el valor del contrato, por el número de meses de duración del mismo, ni el número de cánones pueden exceder de 12 en el respectivo período fiscal. En el año de iniciación o terminación del contrato, los cánones mensuales susceptibles de deducción en el respectivo período fiscal, no podrán exceder el número de meses transcurridos entre la fecha de iniciación y el 31 de diciembre, o los transcurridos entre el 1° de enero y la fecha de terminación del contrato. Parágrafo 1º. Lo previsto en el inciso primero del presente artículo, debe entenderse sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 89 de la Ley 223 de 1995 relativo a contratos de leasing en proyectos de infraestructura. Parágrafo 2º. No podrán regirse por el numeral primero del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, los contratos de arrendamiento financiero de inmuebles en la parte que correspondan a terreno, cualquiera que sea su plazo; los contratos de "lease back" o retroarriendo, cualquiera que sea el activo fijo objeto de arrendamiento y el plazo de los mismos. Por tanto, no podrán ser objeto de dicho tratamiento, aquellos negocios o contratos sobre bienes cuya titularidad del derecho de dominio la haya tenido quien pretenda suscribir contratos de arrendamiento financiero en calidad de arrendatario.
Artículo 2º. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.” El ciudadano Samuel Ramiro Guzmán Castañeda solicitó la suspensión provisional de la norma demanda. Mediante Auto del 9 de diciembre de 2004 la Sección admitió la demanda y negó la suspensión provisional. Esta providencia no fue objeto de recursos. LA DEMANDA Los ciudadanos SAMUEL RAMIRO GUZMÁN CASTAÑEDA y CARLOS MARIO LAFAURIE ESCORCE en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demandas de nulidad contra los apartes señalados del artículo 1º del Decreto 618 del 1º de marzo de 2004 expedido por el Gobierno Nacional. Los cargos planteados se resumen a continuación: El Gobierno Nacional excedió su potestad reglamentaria y vulneró los artículos 189 numeral 11, 150 numeral 12 y 338 de la Constitución Política, toda vez que limitó el alcance del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, restringiendo la deducción de la totalidad del canon del leasing operativo pagado durante el periodo gravable. Se vulneraron también los artículos 13, 95 numeral 9 y 363 de la Constitución Política que establecen los principios de igualdad y el deber de contribuir dentro de conceptos de justicia y equidad. La comparación de los textos permite demostrar que el contenido de la norma legal fue desbordado por el reglamento. Mientras el artículo 127-1 del Estatuto Tributario señala que el arrendatario registrará como gasto deducible la totalidad
del canon de arrendamiento causado o pagado1, el Decreto reglamentario dice que no podrá exceder el resultado de dividir el valor del contrato por el número de meses de duración del mismo, con lo cual agrega una operación matemática plana que la ley no contiene. El Leasing es en esencia una operación de crédito y por ello el canon de arrendamiento corresponde en buena parte a los intereses que se calculan sobre el precio del bien arrendado, por lo que es posible pactar diferentes modalidades de pago dependiendo de la liquidez del arrendatario; v.gr. cánones crecientes o decrecientes, abonos extraordinarios, cuotas adicionales periódicas o cualquier otra combinación apropiada para el deudor y aceptada por el acreedor. El reglamento impide la deducción de la totalidad de los cánones, sin que esta prohibición corresponda a exigencias de las normas comerciales que regulan el leasing o de la Superintendencia Bancaria. La Ley 223 de 1995 reguló detalladamente el contrato de leasing y ya había establecido las limitaciones pertinentes, por lo que no se requería la reglamentación que se demanda, pues la intención del legislador no fue desconocer parte de los cánones pactados ni limitar la periodicidad o el monto de las cuotas. La norma acusada pretende que los cánones tengan igual valor, que sean máximo doce en el año y que en el año en que comience el contrato o en el que termine, sólo se deduzcan los cánones correspondientes a los meses transcurridos en el respectivo año. 1 Según que el contribuyente se encuentre o no obligado a llevar contabilidad. Con estas limitaciones la deducción real que se registra contablemente, resulta
diferente a la que se tiene en cuenta para efectos fiscales, con lo cual se contradicen los artículos 104 y 105 del Estatuto Tributario. Por el contrario, para el arrendador constituirá ingreso gravable el 100% de los pagos recibidos, lo que resulta inequitativo. Así mismo se vulnera el principio de equidad al darle un tratamiento distinto a quienes pactaron modalidades de pago diferentes, frente a quienes acordaron cuotas de la misma cuantía, que no exceden de doce en el año. En relación con la expresión “únicamente” contenida en el inciso primero del artículo 1º del Decreto 618 de 2004, se considera ilegal en cuanto tiene un efecto contrario al pretendido en el artículo 127-1 del Estatuto Tributario. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación representada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio respuesta a cada una de las demandas presentadas, en las cuales precisó el alcance del leasing o arrendamiento financiero y la finalidad del artículo 127-1 del Estatuto Tributario. Explicó la diferencia entre el tratamiento tributario del leasing financiero, establecido en el numeral 2 del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, y el del leasing operativo, que regula el numeral 1 de la misma norma. En el leasing financiero, los contribuyentes deben registrar en su contabilidad un activo y un pasivo por el valor objeto de arrendamiento y solamente podrán deducir de su renta la depreciación o amortización del bien y en cada canon, la parte correspondiente a intereses o costo financiero. Entre tanto, en el leasing operativo la totalidad del canon causado puede ser deducido de la renta del
arrendatario del bien. En este último caso, se pretende incentivar las operaciones de leasing principalmente para pequeños y medianos empresarios, permitiendo convertir sus inversiones en activos, en gastos deducibles. Quienes utilizan este sistema recuperan fiscalmente el valor del activo en el mismo término de duración del contrato de arrendamiento financiero. A pesar de lo anterior, algunos contribuyentes abusaron del beneficio, acelerando el gasto hasta el punto de llevar en los primeros años del contrato la totalidad del importe pactado. Algunos solicitaron en el primer año, hasta el 90% del total de la deducción del periodo contratado, generando incluso pérdidas fiscales. Ante estas circunstancias, el Estado tiene facultades para diseñar métodos de control de los beneficios tributarios para evitar abusos en contra de la economía nacional. No hay desfase entre lo contable y lo fiscal, pues se armoniza el número de cánones frente al valor y duración del contrato, lo que permite mejor control no sólo de la Administración sino de las empresas autorizadas para ejecutar contratos de leasing. Así mismo, encaja dentro del sentido de realización y proporcionalidad del gasto establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario. No se recortó el beneficio, ya que opera en forma total y es acorde con la finalidad de la ley, solamente reguló la forma en que los contribuyentes deben solicitar la deducción. Por lo mismo no se modificó la base gravable. Tampoco se vulnera el principio de igualdad, pues por el contrario, al organizar la deducción se obtiene uniformidad en el tratamiento de los contribuyentes. ALEGATOS DE CONCLUSION Parte demandante. El ciudadano Carlos Mario Lafaurie Escorce señaló que,
contrario a los argumentos de la parte demandada, tanto el leasing operativo como el financiero están previstos como herramientas de financiación. En el primero de ellos, el arrendatario puede deducir el valor de los cánones durante la vigencia del contrato, independientemente de que la vida útil del bien sea mayor. En el leasing financiero el arrendatario registra el activo y pasivo correspondientes al valor del bien, lo deprecia y lo ajusta por inflación, pero sólo deduce el costo financiero del canon de arrendamiento y el costo fiscal se recupera durante todo el tiempo de vida útil del bien. Teniendo en cuenta que en todo caso, el canon de arrendamiento corresponde en buena parte a los intereses que se calculan sobre el precio de adquisición del bien, es natural que los contratantes pacten una modalidad de pago acorde con la liquidez del arrendatario, v.gr. cuotas de menor valor en los primeros meses y mayores en los siguientes, o cuotas adicionales cada cierto número de meses, etc. El beneficio tributario del leasing operativo permite al arrendatario deducir la totalidad del canon de arrendamiento durante la vigencia del contrato. De esta manera puede diferir el pago de impuestos, pero sin que ello signifique un ahorro fiscal definitivo, sino temporal, pues lo que la ley le autoriza al arrendatario es que su inversión en un activo fijo, pueda deducirse en un lapso menor al que le tomaría si lo depreciara. Advirtió que la entidad demandada no demostró que los contribuyentes hacían uso irregular de la deducción, ni tampoco aportó alguna prueba que acredite el impacto frente al recaudo o el perjuicio que sufren los ingresos estatales. No tuvo en
cuenta que el beneficio fiscal sólo cobija a los arrendatarios, pero para quien recibe los cánones de arrendamiento, son ingresos gravados, luego el impacto sobre las finanzas públicas no puede ser tan considerable. Reiteró que la Ley 223 de 1995 reguló detalladamente el leasing, limitándolo, pero sin fijar restricciones que desconozcan parte de los cánones pactados en el contrato, ni pretendió restringir la periodicidad o el monto de las cuotas. Si se aceptara que la deducción de la totalidad del canon de arrendamiento sin límite temporal o cualitativo, produce los efectos negativos que alega la entidad demandada, no es el Gobierno Nacional a través de su facultad reglamentaria quien puede corregir la situación, sino el propio Congreso de la República en ejercicio de su autoridad soberana. Reiteró que la norma demandada limitó los dispuesto por el artículo 127-1 del Estatuto Tributario, pues en esta norma no se previó que los cánones tuvieran el mismo valor, ni que deban ser máximo doce en el año, ni hay una limitación a los cánones causados a inicio o al finalizar el contrato. Por tanto, el reglamento modificó la base gravable del impuesto y estableció un tratamiento desigual entre los contribuyentes que suscribieron contratos de leasing operativo, quebrantando los artículos 13 y 338 de la Constitución. El ciudadano Ramiro Guzmán Castañeda en sus alegatos de conclusión insistió en que el Decreto 618 de 2004 quebrantó el artículo 127-1 del Estatuto tributario, norma que dispuso la deducibilidad de la totalidad del arrendamiento causado, sin considerar número alguno, periodos o mensualidades.
El arrendamiento financiero es una forma de financiación autónoma que puede tener cuotas crecientes, decrecientes o variables, por lo que no puede confundirse con un sistema de depreciación planta y de cuotas iguales como indica el reglamento cuando obliga a deducir de una manera distinta los valores efectivamente pagados o causados y pactados en el contrato, lo cual afecta las prácticas contables y el principio de causación. La entidad demandada se pronunció en cada uno de los procesos acumulados reiterando lo expuesto al oponerse a las demandas, en relación con la finalidad del artículo 127-1 del Estatuto Tributario. El Decreto 618 de 2004 se concibió con el objetivo de ordenar la detracción de la renta de las cuotas correspondientes a los cánones mensuales. Esta es una regulación vital a la luz de los artículos 95 numeral 9° y 334 de la Constitución Política, porque la dirección general de la economía está a cargo del Estado. No puede admitirse que la deducción se maneje con criterios de conveniencia por parte de los administrados porque ello conduciría a que la tributación sea cero o a que se produzcan pérdidas operacionales excesivas que pueden recuperarse dentro de los cinco años siguientes. En el mejor de los casos la tributación de
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