CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2004-00096-00(15085)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2004-00096-00(15085)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PROCESO DE DOBLE INSTANCIA - Procede conocerlo inicialmente al Tribunal Administrativo / CALCULO ACTUARIAL DE PENSIONES - La diferencia entre el valor presentado y el aprobado por la Superbancaria constituye la cuantía del proceso / NULIDAD PROCESAL INSANEABLE - La constituye la admisión del proceso como de única instancia siendo de doble Pues bien, en el presente caso se tiene que la acción si tiene cuantía en virtud de lo dispuesto en el artículo 134 E del Código Contencioso Administrativo, pues la controversia gira en torno a la diferencia que existe entre el valor total del cálculo actuarial de pensiones presentado por el actor a 31 de diciembre de 2002 y el aprobado por la Superintendencia Bancaria en los actos acusados, diferencia que asciende a la suma de $13.134.444.857. Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente de conformidad con los artículos 134 B numeral 3º y 134 D numeral 2 literal b del Código Contencioso Administrativo, vigentes en virtud del artículo 1º numeral 2º de la Ley 954 de 2005, el competente para conocer de este proceso es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, pues los actos demandados se profirieron en la ciudad de Bogotá y como se dijo si tiene cuantía. Bajo el anterior criterio es que se considera que existe una causal de nulidad insaneable (inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), pues esta Corporación admitió la demanda y adelantó el proceso como de única instancia, no obstante ser de dos instancias, por lo que se trata de una falta de competencia funcional y como es deber del Juez, en cualquier estado del proceso,
declarar de oficio las nulidades insaneables que observe (artículo 145 ib), mediante la presente providencia se declarará de oficio la nulidad de todo lo actuado en este proceso, es decir, desde el auto admisorio de la demanda, de fecha 10 de diciembre de 2004, inclusive, y de conformidad con las precedentes consideraciones, se devolverá el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que admita y tramite la acción en primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., Septiembre veintiuno (21) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-27-000-2004-00096-00(15085)
Actor: BANCO POPULAR S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA - A U T OHabiéndose admitido la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el Banco Popular S.A. y dándose el trámite correspondiente, observa el Despacho que se presenta una causal de nulidad de todo lo actuado que debe ser declarada de oficio en atención a las siguientes consideraciones: El BANCO POPULAR S.A. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los Oficios Nos. 2002063636-1 del 3 de febrero de 2003 y 2002063636-3 del 12 de febrero de 2003, por medio de los cuales la Superintendencia Bancaria aprobó el cálculo actuarial de la Reserva para pensiones a diciembre 31 de 2002 por valor de $90.924.613.087. y contra los
actos administrativos fictos resultantes del silencio administrativo negativo en relación con los recursos de reposición y apelación interpuestos contra los oficios. Consideró el demandante que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 132 numeral 2º del Código Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es el competente para conocer la presente acción en primera instancia, sin embargo el Tribunal por auto de fecha 29 de abril de 2004, ordenó remitir el proceso a esta Corporación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 128 numeral 2º ibidem, por considerar que la demanda carece de cuantía, pues el restablecimiento del derecho que se pretende no implica ninguna condena de carácter económico (folio 123 del cuaderno principal). Pues bien, en el presente caso se tiene que la acción si tiene cuantía en virtud de lo dispuesto en el artículo 134 E del Código Contencioso Administrativo, pues la controversia gira en torno a la diferencia que existe entre el valor total del cálculo actuarial de pensiones presentado por el actor a 31 de diciembre de 2002 y el aprobado por la Superintendencia Bancaria en los actos acusados, diferencia que asciende a la suma de $13.134.444.857 (folio 39). Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente de conformidad con los artículos 134 B numeral 3º y 134 D numeral 2 literal b del Código Contencioso Administrativo, vigentes en virtud del artículo 1º numeral 2º de la Ley 954 de 2005, el competente para conocer de este proceso es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, pues los actos demandados se profirieron en la ciudad de Bogotá y como se dijo si tiene cuantía.
Bajo el anterior criterio es que se considera que existe una causal de nulidad insaneable (inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), pues esta Corporación admitió la demanda y adelantó el proceso como de única instancia, no obstante ser de dos instancias, por lo que se trata de una falta de competencia funcional1 y como es deber del Juez, en cualquier estado del proceso, declarar de oficio las nulidades insaneables que observe (artículo 145 ib), mediante la presente providencia se declarará de oficio la nulidad de todo lo actuado en este proceso, es decir, desde el auto admisorio de la demanda, de fecha 10 de diciembre de 2004, inclusive, y de conformidad con las precedentes consideraciones, se devolverá el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que admita y tramite la acción en primera instancia. En mérito a lo expuesto, esta Sala Unitaria,
RESUELVE:
1. DECLARASE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO DENTRO DEL PRESENTE PROCESO, desde el auto de fecha 10 de diciembre de 2004, inclusive.
2. Remítase al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su conocimiento.
Notifíquese y cúmplase.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO Secretario 1 Es aquella competencia que se determina en razón del principio de las dos instancias