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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2005-00004-00(15211)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2005-00004-00(15211)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CONCEPTO DE LA DIAN NO PUBLICADO - Puede demandarse por no exigirlo el artículo 136 del C.C.A. / ACCION DE NULIDAD CONTRA CONCEPTOS DE LA DIAN - Unicamente se requiere que haya sido expedido, sin requerirse constancia de publicación / PUBLICACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - No es requisito para ser demandado / RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL - Conceptos no publicados son demandables La Sala en una oportunidad anterior, señaló que la falta de publicación del acto administrativo implica la imposibilidad de ejecutarse por lo que no es posible aplicar la medida preventiva de la suspensión provisional. La Sala cambia su posición al respecto y en consecuencia entra a analizar la suspensión provisional, no solamente de los conceptos publicados sino también, de aquel que no lo fue toda vez que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo en su numeral 1° dispone que “la acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto”, lo cual permite concluir que para el ejercicio de esta acción pública, únicamente se requiere que el acto administrativo haya sido expedido, sin que se requiera la constancia de su publicación o de su ejecución. No existe razón válida para que el ciudadano interesado en mantener la vigencia del orden jurídico tenga que esperar a que el acto que considera ilegal sea publicado o ejecutado para poder impugnarlo. Por el contrario, es sano desde el punto de vista del control de la legalidad, que los ciudadanos puedan acudir a los órganos jurisdiccionales tan pronto el acto sea expedido, pues ello permite acercarse a la posibilidad ideal de que, en caso de resultar manifiestamente ilegal

sus efectos puedan ser suspendidos antes de que comiencen a ser aplicados y se disminuyan así, los perjuicios sociales que puedan derivarse de la aplicación de un acto ilegal.

FUENTE FORMAL: C.C.A. ARTICULO 136

RELACION DE CAUSALIDAD DE LAS DEDUCCIONES - Su análisis tratándose de beneficios concurrentes no es propio de la suspensión provisional / BENEFICIOS FISCALES CONCURRENTES - Su alcance no es propio estudiarlo en la etapa de la suspensión provisional / INVERSIONES PARA EL MEDIO AMBIENTE - Las deducciones que de ellas se derivan ameritan un estudio de fondo en el fallo Para poder determinar si existe vulneración de la norma superior, se hace necesario efectuar un análisis detallado que permita entender el espíritu del artículo 23 de la ley 383 de 1997, el concepto de “causalidad” de las deducciones con las rentas obtenidas, así como el alcance de las tesis jurídicas contenidas en los conceptos antes citados, estudio que no es propio de esta etapa procesal. Además, también es necesario que el estudio de la norma superior invocada sea complementado con otras normas aplicables al caso, lo que significa que, siendo pertinente integrar un conjunto normativo, se descarta de plano la presencia de una violación manifiesta, ya que, ésta implica que la infracción se perciba a través de una sencilla comparación entre el acto acusado y la correspondiente norma de derecho, situación que no se evidencia en el sub lite.

FUENTE FORMAL: LEY 383 DE 1997 ARTÍCULO 23

NORMA DEMANDADA: CONCEPTOS 015741 DE 2001, 093268 DE 2001 Y

035326 DE 2002 (DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil cinco (2005) Radicado número: 11001-03-27-000-2005-00004-00(15211)

Actor: JAIME ALBERTO VARGAS CIFUENTES

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano Jaime Alberto Vargas Cifuentes, actuando en nombre propio, demanda a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para que se declare la nulidad de los siguientes apartes, contenidos en los Conceptos Nos. 015741 de febrero 20 de 2001, 093268 de octubre 19 de 2001 y 035326 de junio 17 de 2002, todos proferidos por la entidad demandada.

CONCEPTO 015741 DE FEBRERO 20 DE 2001: a) Tesis jurídica: “No se puede solicitar deducción por depreciación en inversiones destinadas al mejoramiento y control del medio ambiente y también deducción por las mismas inversiones” b) Los apartes subrayados: “La inversión en maquinaria y equipo para el control y mejoramiento del medio ambiente no tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta por lo tanto la deducción por depreciación no es procedente. Así las cosas, únicamente se reconoce como deducción la inversión en tales

equipos. En consecuencia, no se puede solicitar deducción por depreciación en inversiones destinadas al mejoramiento y control del medio ambiente y también deducción por las mismas inversiones.” CONCEPTO 09326268 DE OCTUBRE 19 DE 2001: a) Tesis jurídica: “No puede solicitarse al mismo tiempo deducción por inversión para control y mejoramiento del medio ambiente y deducción por depreciación”. b) El siguiente aparte: “ (...) no puede tomarse a la vez la deducción por depreciación y la deducción por inversiones destinadas al mejoramiento y control del medio ambiente”. CONCEPTO 035326 DE JUNIO 17 DE 2002: Tesis jurídica: “No pueden solicitarse concurrentemente la deducción por depreciación y la deducción por inversiones para el control y mejoramiento del medio ambiente sobre el mismo bien.” LA DEMANDA Aduce la violación de los artículos 95 numeral 9° y 209 de la Constitución Nacional, 128 y 683 del Estatuto Tributario, 2° del Código Contencioso Administrativo y 23 de la Ley 383 de 1997. Dentro del mismo escrito, solicita la suspensión provisional de las tesis jurídicas transcritas, por considerar que contrarían lo establecido en el artículo 23 de la Ley 383 de 1997. Señaló que mientras la norma superior establece que “un mismo hecho económico no permite acceder a más de un beneficio tributario para el mismo contribuyente, y que no se considera un mismo hecho económico la inversión y la utilidad o renta que posteriormente se genere”, y que “sólo son beneficios tributarios concurrentes, las deducciones autorizadas por la Ley, que no tengan

relación directa de causalidad con la renta, y los descuentos tributarios”, los actos acusados señalan que, “hechos económicos distintos, como lo son la inversión y el uso de los activos adquiridos (es en él que se origina el reconocimiento de la depreciación), no permiten acceder a uno y otro beneficio que de ello se deriva.” y que “ pese a que sólo son beneficios concurrentes las deducciones que no tengan relación directa de causalidad con la renta y los descuentos tributarios, un contribuyente no puede tomar la depreciación de sus activos (de entrada resulta ilógico por cuanto este es una deducción que si tiene relación de causalidad con la renta), y la deducción especial por la inversión en control y mejoramiento del medio ambiente”. CONSIDERACIONES DE LA SALA El escrito que contiene la demanda reúne los requisitos exigidos por los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, procede su admisión como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Antes de entrar a determinar la procedencia de la suspensión provisional solicitada, debe advertirse que el demandante manifestó expresamente que el concepto 015741 de febrero 20 de 2001 no ha sido publicado. La Sala en una oportunidad anterior, señaló que la falta de publicación del acto administrativo implica la imposibilidad de ejecutarse por lo que no es posible aplicar la medida preventiva de la suspensión provisional.1 La Sala cambia su posición al respecto y en consecuencia entra a analizar la suspensión provisional, no solamente de los conceptos publicados sino también, de aquel que no lo fue toda vez que el artículo 136 del Código Contencioso

Administrativo en su numeral 1° dispone que “la acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto”, lo cual permite concluir que para el ejercicio de esta acción pública, únicamente se requiere que 1 Auto de agosto 23 de 1996 Exp. 7885 M.P. Consuelo Sarria Olcos el acto administrativo haya sido expedido, sin que se requiera la constancia de su publicación o de su ejecución. No existe razón válida para que el ciudadano interesado en mantener la vigencia del orden jurídico tenga que esperar a que el acto que considera ilegal sea publicado o ejecutado para poder impugnarlo. Por el contrario, es sano desde el punto de vista del control de la legalidad, que los ciudadanos puedan acudir a los órganos jurisdiccionales tan pronto el acto sea expedido, pues ello permite acercarse a la posibilidad ideal de que, en caso de resultar manifiestamente ilegal sus efectos puedan ser suspendidos antes de que comiencen a ser aplicados y se disminuyan así, los perjuicios sociales que puedan derivarse de la aplicación de un acto ilegal. Por tanto, a continuación se estudiará la solicitud de suspensión provisional, incluyendo el concepto 015741 de 2001, para lo cual, se debe efectuar un cuadro comparativo entre los apartes acusados y la norma superior invocada como vulnerada, para verificar si existe una flagrante violación. LITERAL E) DEL ARTÍCULO 428 TESIS JURÍDICA DE LOS DEL ESTATUTO TRIBUTARIOLEY CONCEPTOS 093268 DE 383 DE 1997 ARTÍCULO 23. OCTUBRE 19 DE 2001 Y 035326

BENEFICIOS FISCALES DE JUNIO 17 DE 2002ARTÍCULO

CONCURRENTES 1º DEL.

IMPORTACIONES QUE NO CONCEPTO 015741 DE FEBRERO CAUSAN IMPUESTO. Las 20 DE 2001 siguientes importaciones no causan “No se puede solicitar deducción el impuesto sobre las ventas: por depreciación en inversiones (…) destinadas al mejoramiento y control e) La importación temporal de del medio ambiente y también maquinaria pesada para industrias deducción por las mismas básicas, siempre y cuando dicha inversiones”. maquinaria no se produzca en el país. Se consideran industrias CONCEPTO 093268 DE OCTUBRE básicas las de minería, 19 DE 2001: hidrocarburos, química pesada, “No puede solicitarse al mismo siderurgia, metalurgia extractiva, tiempo deducción por inversión para generación y transmisión de energía control y mejoramiento del medio eléctrica y obtención, purificación y ambiente y deducción por conducción de óxido de hidrógeno. depreciación” El concepto de maquinaria pesada incluye todos los elementos CONCEPTO 035326 DE JUNIO 17 complementarios o accesorios del DE 2002: equipo principal. “No pueden solicitarse A partir de la vigencia de la presente concurrentemente la deducción por ley, un mismo hecho económico depreciación y la deducción por no podrá generar más de un inversiones para el control y beneficio tributario para el mismo mejoramiento del medio ambiente contribuyente. sobre el mismo bien.” Para los efectos de la exclusión La utilización de beneficios establecida en el literal e) del múltiples, basados en el mismo artículo 428 del Estatuto Tributario,

hecho económico, ocasiona para la Dirección de Impuestos y el contribuyente la pérdida del mayor Aduanas Nacionales, exigirá al beneficio, sin perjuicio de las intensado al momento del levante sanciones por inexactitud a que de las mercancías, la certificación haya lugar. expedida por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, Incomex, en Para los efectos de este artículo, se la que conste como mínimo lo considera que únicamente son siguiente: beneficios tributarios concurrentes los siguientes: a) Las deducciones autorizadas por la ley, que no tengan relación directa de causalidad con la renta; b) Los descuentos tributarios. PARAGRAFO 1o. Para los mismos efectos, la inversión se considera un hecho económico diferente de la utilidad o renta que genera. PARAGRAFO 2o. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a los ingresos provenientes de la relación laboral y legal o reglamentaria. Estima la Sala que la solicitud de suspensión provisional debe ser despachada en forma desfavorable, pues no se encuentra la manifiesta infracción alegada por la parte actora.. El artículo 428 literal e) del estatuto Tributario establece la importación temporal En efecto, para poder determinar si existe vulneración de la norma superior, se hace necesario efectuar un análisis detallado que permita entender el espíritu del artículo 23 de la ley 383 de 1997, el concepto de “causalidad” de las deducciones con las rentas obtenidas, así como el alcance de las tesis jurídicas contenidas en los conceptos antes citados, estudio que no es propio de esta etapa procesal.

Además, también es necesario que el estudio de la norma superior invocada sea complementado con otras normas aplicables al caso, lo que significa que, siendo pertinente integrar un conjunto normativo, se descarta de plano la presencia de una violación manifiesta, ya que, ésta implica que la infracción se perciba a través de una sencilla comparación entre el acto acusado y la correspondiente norma de derecho, situación que no se evidencia en el sub lite. En consecuencia, al tener que efectuar un análisis de fondo, no propio de la presente oportunidad procesal sino del momento del fallo y al no observar la flagrante violación alegada por la parte actora, se denegará la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los conceptos acusados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1.- Admítase la demanda. 2.- Notifíquese personalmente la presente providencia al Señor Agente del Ministerio Público ante la Corporación. 3.- Notifíquese personalmente la presente providencia al Señor Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o a su delegado. 4.- Fíjese en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar la práctica de pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven. 5.- Solicítese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición de los conceptos acusados. Término 10 días. 6.- Niégase la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los conceptos

demandados, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. 7.- Téngase al señor Jaime Alberto Vargas Cifuentes, como parte demandante dentro del presente negocio. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

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