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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2005-00015-00(15364)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2005-00015-00(15364)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

VALOR COMERCIAL DE VEHICULOS - El Ministerio de Transporte está facultado para establecerlo anualmente / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE VEHICULOS - Es el valor comercial de los mismos que determina anualmente el Ministerio de Transporte / TARIFA DEL IMPUESTO DE VEHICULOS EN EL D.C. - Para el año 2005 es procedente aplicar la del año 2004 pero sobre el nuevo valor comercial En virtud del principio de legalidad del tributo (artículos 150 [12] y 338 de la Constitución Política), la facultad del Ministerio de Transporte se limita exclusivamente a fijar anualmente el valor comercial de los vehículos, que a su vez constituye la base gravable del impuesto para el respectivo período fiscal, a la cual se aplica la tarifa que corresponda según el rango. El acto acusado dispone que cuando como consecuencia del aumento del valor comercial del vehículo en el 2005 “se incremente el porcentaje tarifario aplicable”, es decir, que de la tarifa de 1.5% se pase a la de 2.5%, o de ésta al 3.5%, el impuesto se cancelará con la tarifa con la que se liquidó en el 2004. El precepto en mención y las tablas que desarrollan el artículo 3 de la resolución acusada modifican el valor comercial de los vehículos usados para el año 2005, lo cual se encuentra dentro de la facultad del Ministerio en la medida en que se tiene en cuenta la depreciación del activo usado, decisión razonable que incide en la tarifa, que necesariamente corresponde al valor comercial del vehículo, como lo ordena la ley. Así, en el caso del nuevo avalúo comercial del vehículo usado, se aplica la tarifa del 2004

teniendo en cuenta la base gravable determinada en el año fiscal en que se causa el impuesto y el avalúo comercial establecido en la resolución acusada. Lo anterior no implica que mediante acto administrativo se hayan modificado las tarifas del impuesto de vehículos, que por disposición legal se aplican según los rangos de la base gravable (de acuerdo con el valor comercial establecido para el respectivo año fiscal) NOTA DE RELATORIA: Sobre la facultad del Ministerio de Transporte para fijar la tarifa en el impuesto de vehículos se reitera sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 29 de marzo de 2007, Rad. 14718, M.P. María Inés Ortiz Barbosa NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 003535 DE 2004 (30 de noviembre)

MINISTERIO DE TRANSPORTE – ARTICULO 10 PARAGRAFO NO ANULADO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-27-000-2005-00015-00(15364)

Actor: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA

Demandado: LA NACIONMINISTERIO DE TRANSPORTE FALLO En ejercicio de la acción del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, EL DISTRITO CAPITAL solicitó la nulidad del artículo 10 [par] de la Resolución 003535 de 2004, por la cual el Ministerio de Transporte estableció la base gravable de los automóviles y camperos de servicio público y particular y de las motocicletas para el año 2005. El acto acusado, que es el que se subraya,

dispone: “RESOLUCIÓN No 3535 de 2004 Noviembre 30 Por la cual se establece la base gravable de los automóviles y camperos de servicio público y particular y de las motocicletas para el año fiscal 2005 El Ministro de Transporte, en uso de las facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 488 de 1998 y el Decreto 2053 de 2003 […] RESUELVE […] Artículo 10. De conformidad con el artículo 145 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, las tarifas aplicables a los vehículos usados, de acuerdo con la base gravable establecida en la presente resolución, no podrán cambiar el porcentaje tarifario del que originalmente les fue asignado por la ley. Parágrafo . Los vehículos usados que por efecto de la base gravable establecida en la presente resolución, para el año fiscal de 2005, cambien de rango respecto de los valores absolutos determinados para la misma vigencia por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y como consecuencia se incremente el porcentaje tarifario aplicable, cancelarán el impuesto respectivo, con el porcentaje tarifario con que cancelaron el año fiscal 2004, sobre el valor de la base gravable asignada por el Ministerio de Transporte dentro del presente acto administrativo.” LA DEMANDA El actor indicó como violados los artículos 338 y 363 de la Constitución Política y 143 y 145 de la Ley 488 de 1998, por las siguientes razones: La Resolución 3535 de 2004 es nula por falta de competencia, pues, según el artículo 143 de la Ley 488 de 1998 el Ministerio de Transporte sólo está

facultado para determinar el avalúo comercial de los vehículos gravados, el cual constituye la base gravable del impuesto de vehículos. Sin embargo, sin facultad alguna, el acto acusado establece disposiciones relacionadas con la aplicación de la tarifa y ordena que si el incremento del valor del vehículo implica el cambio de rango tarifario, el contribuyente debe liquidar el impuesto con la tarifa del año anterior y no la del artículo 145 de la Ley 488 de 1998, de acuerdo con el ajuste de valores establecido para el 2005 en el Decreto 4350 de 2004. El Ministerio de Transporte no es el organismo competente para introducir modificaciones a la aplicación de las tarifas, sobre las cuales debe liquidarse el impuesto de vehículos, puesto que los elementos esenciales del tributo, entre ellos la tarifa, están reservados al legislador. La disposición demandada vulnera el principio de equidad tributaria, al disponer que no se tenga en cuenta el eventual aumento de tarifa ocasionado por el incremento del avalúo, cuando éste produzca un salto del rango tarifario. Lo anterior, porque otorga un beneficio a algunos contribuyentes, permitiéndoles aplicar la tarifa del 2004, si por efecto del ajuste del avalúo comercial para el 2005, la tarifa legalmente aplicable se incrementa con respecto a la del mismo año. Al aplicar el parágrafo demandado, los automóviles que no tenían un avalúo acorde a su valor comercial seguirán tributando menos que los que sí han actualizado sus valores comerciales y tributaban de acuerdo con esa base gravable. La norma acusada expresamente modifica el artículo 145 de la Ley 488,

pues, no sólo fija los avalúos comerciales que se tendrán en cuenta para la liquidación del impuesto de 2005, sino que establece disposiciones relacionadas con la aplicación de la tarifa, permitiendo que si el incremento del valor del vehículo implica el cambio de rango tarifario, el contribuyente liquide el impuesto con la misma tarifa del año anterior. Por auto de 19 de mayo de 2005 la Sala admitió la demanda y se negó la suspensión provisional de los efectos de la norma acusada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones con base en los siguientes razonamientos: La determinación del valor comercial que hace el Ministerio con fundamento en el artículo 143 de la Ley 488 de 1998, no se agota el 1 de enero del correspondiente año, pues, el impuesto se causa durante un período de doce meses. En consecuencia, la competencia del Ministerio no se agota el día en mención. El acto acusado es el resultado de un incremento desmedido de las bases gravables que venía manejando el Ministerio de Transporte con respecto al valor real de los vehículos. Además, fue fruto de la concertación entre los Ministerios de Transporte y Hacienda y las Secretarías de Hacienda y Tránsito del Distrito Capital, por lo que causa extrañeza que ahora el Distrito Capital demande la resolución acusada. La razón de ser de la norma demandada es permitir que el dueño del vehículo pague el tributo con base en el mismo rango y no en uno superior, lo cual corresponde al principio de equidad y consulta la realidad socio política del país. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El actor reiteró los argumentos de la demanda y el Ministerio los de la

contestación. El Ministerio Público solicitó anular el acto acusado por los motivos que se sintetizan de la siguiente manera: Conforme al artículo 143 de la Ley 488 de 1998, la determinación de la base gravable del impuesto de vehículos corresponde al Ministerio de Transporte, entidad que anualmente expide la resolución respectiva, por lo que se encontraba facultado para expedir el acto acusado. La facultad reglamentaria conferida por la Constitución al Presidente de la República, puede ser ejercida de manera residual por los Ministerios, según lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-917 de 2002. Sin embargo, el acto demandado desborda la facultad reglamentaria, puesto que determinó la tarifa que debían cancelar los vehículos usados que cambiaron de rango tarifario, aspecto que sólo corresponde fijar al legislador, conforme al principio de predeterminación o certeza del tributo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala sobre la legalidad del artículo 10 [par] de la Resolución 3535 de 30 de noviembre de 2004, por la cual el Ministerio de Transporte fijó la base gravable del impuesto sobre vehículos automotores, para el año 2005, norma que prevé: “RESOLUCIÓN No 3535 de 2004 Noviembre 30 Por la cual se establece la base gravable de los automóviles y camperos de servicio público y particular y de las motocicletas para el año fiscal 2005 […] Artículo 10. De conformidad con el artículo 145 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, las tarifas aplicables a los vehículos usados, de

acuerdo con la base gravable establecida en la presente resolución, no podrán cambiar el porcentaje tarifario del que originalmente les fue asignado por la ley. Parágrafo . Los vehículos usados que por efecto de la base gravable establecida en la presente resolución, para el año fiscal de 2005, cambien de rango respecto de los valores absolutos determinados para la misma vigencia por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y como consecuencia se incremente el porcentaje tarifario aplicable, cancelarán el impuesto respectivo, con el porcentaje tarifario con que cancelaron el año fiscal 2004, sobre el valor de la base gravable asignada por el Ministerio de Transporte dentro del presente acto administrativo.” El demandante sostuvo que el acto acusado es ilegal e inconstitucional porque el Ministerio de Transporte no tenía competencia para introducir modificaciones a las tarifas aplicables al impuesto de vehículos, dado que la determinación de la tarifa corresponde al legislador. Sobre el asunto en estudio, pero respecto de la resolución que fijó la base gravable del impuesto de vehículos del 2004, la Sala se pronunció en oportunidad anterior, criterio que ahora reitera1. Conforme al artículo 143 de la Ley 488 de 1998, la base gravable del impuesto de vehículos “Está constituida por el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte”. Según el artículo 145 ibídem, las tarifas aplicables a los vehículos gravados son las siguientes, según su valor comercial:

“1. Vehículos particulares: a) Hasta $20.000.000 1,5% b) Más de $20.000.000 y hasta $45.000.000 2.5% c) Más de $45.000.000 3.5%

2. Motos de más de 125 c.c. 1.5% Parágrafo 1. Los valores a que se hace referencia en el presente artículo, serán reajustados anualmente por el Gobierno Nacional”.

Así pues, en virtud del principio de legalidad del tributo (artículos 150 [12] y 338 de la Constitución Política), la facultad del Ministerio de Transporte se limita exclusivamente a fijar anualmente el valor comercial de los vehículos, que a su vez constituye la base gravable del impuesto para el respectivo período fiscal, a la cual se aplica la tarifa que corresponda según el rango. El acto acusado dispone que cuando como consecuencia del aumento del valor comercial del vehículo en el 2005 “se incremente el porcentaje tarifario aplicable”, es decir, que de la tarifa de 1.5% se pase a la de 2.5%, o de ésta al 3.5%, el impuesto se cancelará con la tarifa con la que se liquidó en el 2004. El precepto en mención y las tablas que desarrollan el artículo 3 de la resolución acusada modifican el valor comercial de los vehículos usados para el año 2005, lo cual se encuentra dentro de la facultad del Ministerio en la medida en que se tiene en cuenta la depreciación del activo usado, decisión razonable que incide en la tarifa, que necesariamente corresponde al valor comercial del vehículo, como lo ordena la ley. Así, en el caso del nuevo avalúo comercial del

vehículo usado, se aplica la tarifa del 2004 teniendo en cuenta la base gravable determinada en el año fiscal en que se causa el impuesto y el avalúo comercial establecido en la resolución acusada2. Lo anterior no implica que mediante acto administrativo se hayan modificado las tarifas del impuesto de vehículos, que por disposición legal se aplican según los rangos de la base gravable (de acuerdo con el valor comercial establecido para el respectivo año fiscal)3. 1 Sentencia de 29 de marzo de 2007, expediente 14718, C.P. doctora María Inés Ortiz Barbosa 2 Ibídem 3 Ibídem De otra parte, la disposición demandada no vulnera el principio de equidad tributaria, puesto que conduce a la aplicación de la tarifa correspondiente al rango del valor comercial de los vehículos, por lo que no se advierte beneficio alguno respecto de ciertos contribuyentes, como lo plantea el demandante. En consecuencia, el acto acusado se ajusta a derecho, dado que, se repite, no implica la modificación de tarifas, sino la determinación del valor comercial de los vehículos, al cual se ajustan las tarifas fijadas en la ley, aspecto para el que el Ministerio de Transporte tiene plena competencia. Las razones que anteceden son suficientes para negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A NIÉGANSE las súplicas de la demanda de nulidad contra el artículo 10 [par] de la Resolución 3535 de 2004, expedida por el Ministerio de Transporte.

RECONÓCESE personería a la abogada HELGA VIRGINIA VELÁSQUEZ AFANADOR como apoderada del demandado. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ Presidente de la Sección

LIGIA LÓPEZ DIAZ

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

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