CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2005-00016-00(15365)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2005-00016-00(15365)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RECURSO DE APELACION - Debe denegarse cuando las pruebas y documentos aportados no son suficientes para decidirlo / RECURSO DE QUEJA - Para su trámite se requieren copias tanto de la providencia recurrida como de las demás piezas procesales conducentes Del artículo 378 del C.P.C. se advierte que para el trámite del recurso de queja son necesarias las copias tanto de la providencia recurrida como de las “demás piezas conducentes en el proceso”. Se observa que en el sub examine el actor presentó ante la Secretaría de esta Corporación copias de la demanda, la corrección de la misma ordenada por el a quo, algunos anexos y los autos que rechazaron el recurso de apelación y reposición contra la decisión del Tribunal mediante la cual se rechazó la demanda. No obstante se advierte que además de no cumplir el recurrente con la carga procesal que prevé la norma, las piezas procesales allegadas no son suficientes para decidir el recurso interpuesto toda vez que de ellas no pueden establecerse los argumentos del Tribunal para adoptar la decisión cuestionada y tampoco dan certeza de que los documentos aportados en esta oportunidad correspondan a los que sirvieron de fundamento para que el a quo rechazara el recurso de apelación.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 378
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-27-000-2005-00016-00(15365)
Actor: FLOR ALBA ZAPATA DE CAMARGO Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Referencia: Recurso de queja contra el auto de 28 de enero de 2005, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección A Corresponde a la Sala decidir el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la providencia de enero 28 de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negó la apelación del auto de diciembre 3 del 2004 que rechazó la demanda presentada.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo el apoderado de la parte demandante interpone demanda contra los actos por medio de los cuales la Administración Distrital le asignó al predio ubicado en la Carrera 9 No. 16-79 de propiedad de la demandante, contribución por beneficio general y local. De los documentos allegados al expediente se infiere que el Tribunal mediante auto de julio 16 del 2004 ordenó la corrección de la demanda frente a lo cual la parte demandante presentó memorial en el que precisa las pretensiones de la demanda y solicita que se ordene a la demandada allegar los actos acusados. De las copias que obran en el expediente se establece que el Tribunal por auto de diciembre 3 del 2004 rechazó la demanda interpuesta y contra tal decisión la actora interpuso recurso de apelación. Mediante auto de 28 de enero del 2004 (fl.21) el a quo en Sala Unitaria rechazó
por improcedente el recurso interpuesto por cuanto la cuantía del proceso no superaba los $11.860.000 fijados para el año 2004, para que el proceso fuera de dos instancias. El 5 de febrero del 2005 (fls. 26 y 27) el apoderado de la parte demandante interpone recurso de reposición y subsidiario el de queja contra la providencia que no concedió la apelación por improcedente. El 25 de febrero del 2005 (fls. 30 a 32) el Tribunal decide no reponer la providencia recurrida y ordena la expedición de copias auténticas de las respectivas piezas procesales. Este Despacho mediante auto de 21 de abril de 2005 (fl. 36) solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “A”, informar la fecha en que se entregaron las copias de la providencia recurrida y de las demás piezas procesales, con el fin de determinar si el recurso se interpuso oportunamente. El Secretario de la mencionada Corporación en respuesta a la anterior solicitud indica que el 18 de marzo de 2005 informó al Despacho Sustanciador que la parte actora no suministró las expensas necesarias para la expedición de las copias por lo que mediante auto de 1° de abril de 2005, se declaró precluido el término para expedirlas de conformidad con el artículo 378 del C.P.C. y en consecuencia el expediente se encuentra archivado. (fl. 38) EL RECURSO DE QUEJA Afirma el apoderado de la parte actora que el Tribunal no observó la cuantía
señalada en la demanda que se determinó en la suma de $25.392.600, valor que se obtiene de las facturas de cobro que fueron anexadas a la demanda dentro de las cuales está una de $13.071.000, es decir que supera la suma de $11.860.000 para que el proceso sea de dos instancias. Explica que de conformidad con el numeral 1° del artículo 20 del C.P.C. los intereses que se cobran con anterioridad a la demanda, por haberse causado se suman a la pretensión por lo cual concluye que es procedente el recurso de apelación. Sostiene que con la demanda se pretende anular los actos que ordenan a la actora cancelar la Valorización por Beneficio Local, pero éstos fueron notificados en una dirección que no corresponde e igualmente la verificación de los factores de contribución se llevó a cabo en una dirección errada. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala observa que el artículo 378 del C.P.C. prevé para el recurso de queja lo siguiente: ART. 378.-Interposición y trámite. El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso. El auto que niegue la reposición ordenará las copias, y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días. Cuando a una parte se conceda el recurso y en virtud de reposición llegare a revocarse tal providencia, la copia para proponer el de queja podrá solicitarse en el término de ejecutoria del auto que decidió la reposición.
El secretario dejará testimonio en el expediente y en la copia, de la fecha en que entregue ésta al interesado. Si las copias no se compulsan por culpa del recurrente, el juez declarará precluido el término para expedirlas, previo informe del secretario. Procederá la misma declaración, cuando aquéllas no se retiren dentro de los tres días siguientes al aviso de su expedición por parte del secretario, en la forma establecida en el artículo 108. Dentro de los cinco días siguientes al recibo de las copias deberá formularse el recurso ante el superior, con expresión de los fundamentos que se invoquen para que se conceda el denegado. El escrito se mantendrá en la secretaría por dos días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el recurso no se presenta dentro del término indicado, precluirá su procedencia. El superior podrá ordenar al inferior que le remita copias de otras piezas del expediente, y si el recurrente no suministra lo necesario para su expedición en el término de cinco días, se procederá en la forma dispuesta para la renuencia inicial, lo cual se comunicará al superior. Si el superior concede la apelación, determinará el efecto que le corresponda y comunicará su decisión al inferior, quien deberá enviar el expediente u ordenar la expedición de las copias para que se surta el recurso. Pero si estima bien denegado el recurso, enviará la actuación al inferior para que forme parte del expediente. En caso de recurso de queja para alterar el efecto de la apelación, el interesado deberá solicitarlo por escrito, con expresión
de sus razones, dentro de los tres días siguientes a la llegada del original o las copias al superior, quien resolverá de plano la petición, y si accede a ella dispondrá lo que fuere del caso para que el recurso se surta en debida forma. De la norma transcrita se advierte que para el trámite del recurso de queja son necesarias las copias tanto de la providencia recurrida como de las “demás piezas conducentes en el proceso”. Se observa que en el sub examine el actor presentó ante la Secretaría de esta Corporación copias de la demanda, la corrección de la misma ordenada por el a quo, algunos anexos y los autos que rechazaron el recurso de apelación y reposición contra la decisión del Tribunal mediante la cual se rechazó la demanda. No obstante se advierte que además de no cumplir el recurrente con la carga procesal que prevé la norma, las piezas procesales allegadas no son suficientes para decidir el recurso interpuesto toda vez que de ellas no pueden establecerse los argumentos del Tribunal para adoptar la decisión cuestionada y tampoco dan certeza de que los documentos aportados en esta oportunidad correspondan a los que sirvieron de fundamento para que el a quo rechazara el recurso de apelación. En consecuencia, ante las anotadas omisiones por parte del recurrente esta Corporación declarará bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de diciembre 3 de 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección “A”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
R E S U E L V E : Declárase bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de diciembre 3 de 2004.
Cópiese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario