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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2005-00019-00(15361)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2005-00019-00(15361)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-27-000-2005-00019-00(15361)

Actor: WILLIAM OMAR OSSES LIZCANO Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Nulidad y suspensión provisional contra la Resolución 00755 de diciembre 29 de 1999, proferida por la Administración Local de Impuestos Nacionales de Barranquilla El actor, mediante apoderada judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución Nº 01317 de diciembre 29 de 1999, proferida por la Administración Local de Impuestos Nacionales de

Barranquilla. La demanda reúne los requisitos exigidos por los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y por ello habrá de admitirse. Como en libelo se solicita, además, la suspensión provisional del acto impugnado, procede la Sala a resolver sobre dicha solicitud. EL ACTO DEMANDADO Es la Resolución 00755 de diciembre 29 de 1999 mediante la cual el Administrador Local de Impuestos Nacionales de Barranquilla resolvió “Reclasificar como responsable del Régimen Común al contribuyente, OSSES LIZCANO WILLIAM OMAR identificado con Nit. ó C.C. No.8709382, propietario del

establecimiento. Quien se encuentra inscrito como responsable del impuesto sobre las ventas en el Régimen Simplificado”. (...) LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El apoderado de la actora solicita se decrete la suspensión provisional del acto acusado por considerar que es manifiesta, evidente y directa la violación a la Constitución y a la ley. Señala que existe una desafortunada interpretación del artículo 508-1 del Estatuto Tributario por parte del administrador de impuestos, quien ve allí una facultad discrecional absoluta, lo cual no es coherente con un Estado democrático y de derecho, pues aquélla es reglada y obliga al funcionario a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para hacer la reclasificación. Además se dio prelación a la norma legal sobre el artículo 4º de la Constitución, pues se desconocieron el debido proceso, la igualdad jurídica, la prevalencia del orden superior y los requisitos que establece el artículo 499 del Estatuto Tributario para pertenecer al régimen simplificado. De otro lado, la resolución atacada no presenta ninguna prueba que sustenta la reclasificación. Estima que los perjuicios se causan por la reclasificación debido a la inversión en infraestructura y a las sanciones económicas que contempla el Estatuto Tributario para el caso de incumplimiento del obligaciones impuestas en el nuevo régimen y manifiesta que el perjuicio sería incalculable teniendo en cuenta que la sentencia definitiva se extendería en el tiempo y que en el Congreso cursa proyecto de ley tendiente a eliminar el régimen simplificado. TRÁMITE De la revisión del expediente se observa que la demanda fue presentada ante el

Tribunal Administrativo del Atlántico el 28 de abril del 2000 (fl. 5) donde se le dio el trámite correspondiente a un proceso de primera instancia, por cuanto esa Corporación estimó que el acto demandado tenía cuantía. Una vez admitida la demanda mediante auto de 10 de agosto del 2000 (fls. 36 a 40), la parte demandada solicitó la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, solicitud a la cual accedió el Tribunal mediante auto de octubre 1° de 2004 y en consecuencia ordenó remitir el expediente a esta Corporación. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo solicitada en ejercicio de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se requiere que la violación de las normas superiores invocadas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a primera vista, “por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”, entendiendo por éstos, los que digan relación con el cumplimiento de formalidades propias de la expedición de los actos cuestionados y la competencia de los órganos y funcionarios que los profirieron. Además, si se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la norma en cita exige la demostración, aunque sea sumaria, del perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor. En el caso de autos, contrario a lo expresado por el accionante, no aparece una infracción o contradicción manifiesta, como lo exige el citado artículo 152 del

Código Contencioso Administrativo, que surja sin necesidad de acudir a razonamientos e inferencias más o menos complejos derivados de la normatividad que regula la materia. En efecto, se observa que el Administrador Local de Impuestos Nacionales de Barranquilla dice obrar en ejercicio de una facultad que le otorga la ley, sin que en esta etapa procesal obren elementos suficientes para saber si el funcionario actuó ajustado a derecho o de manera arbitraria para así decretar la suspensión del acto acusado y por ello dichos elementos deberán analizarse en la sentencia, por lo que no existe una violación manifiesta de las normas superiores. De otra parte, las obligaciones legales que surgen para el actor como consecuencia de su nueva situación legal, son circunstancias que, como la ha dicho la Sala, no pueden ser entendidas como un perjuicio, incumpliéndose así el requisito de acreditar sumariamente el perjuicio causado, como lo exige el artículo 152-3 del Código Contencioso Administrativo. De conformidad con lo anterior, no se accederá a decretar la suspensión provisional solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

R E S U E L V E :

1. Admítese la demanda presentada por el actor William Omar Osses Lizacano, mediante apoderada.

2. Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público.

3. Notifíquese al señor Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales o a su delegado para recibir notificaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 149 del Código Contencioso Administrativo y 2°

del Decreto Ley 1071 de 1999.

4. Fíjese en lista por el término de diez (10) días. Término dentro del cual la entidad demandada podrá contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas, y los terceros intervinientes impugnarla o coadyuvarla de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 146 del Código Contencioso Administrativo (modif. Art. 48 de la Ley 446 de 1998).

5. Solicítese al señor Administrador Local de Impuestos Nacionales de Barranquilla la remisión con destino a este expediente de los antecedentes administrativos, si los hubiere. Término cinco (5) días.

6. No se accede a decretar la suspensión provisional solicitada.

Se tiene a la doctora María Consuelo Guarín Ríos como apoderada judicial de la parte demandante. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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