CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2005-00020-00(15394)-2008

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2005-00020-00(15394)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACTIVO FIJO REAL PRODUCTIVO - Definición y características / ACTIVIDAD PRODUCTORA DE RENTA - Los activos fijos reales productivos tienen una participación directa en ella / BIEN TANGIBLEEs una de las características de los activos fijos reales productivos De los antecedentes legislativos la Sala en relación con la disposición legal en comento, coligió que es una deducción especial que busca reactivar el proceso productivo, con una incidencia directa en el empleo y en la rentabilidad del contribuyente, para lo cual se permite tratar como deducción el 30% de la inversión en activos fijos reales productivos. Ahora bien, el artículo 2° del Decreto 1766 de 2004 definió el alcance del “activo fijo real productivo” cuyas características responden a que el bien sea tangible, se adquieran para formar parte del patrimonio, participen directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecien o amorticen fiscalmente. La característica esencial de los activos fijos reales productivos es su participación directa en la actividad productora de renta del contribuyente, lo que genera depreciación y amortización tributaria para cumplir con la finalidad de la norma superior. Además, deben ser “activos fijos”, es decir, implican que no se enajene dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente (art. 60 del E.T), y la connotación de “reales” los enmarca dentro de los bienes tangibles. LEASING OPERATIVO - Plazos de utilización y características / CANON DE ARRENDAMIENTO CAUSADO - En el leasing operativo constituye gasto deducible / GASTO DEDUCIBLE - Lo es el canon causado en el

leasing operativo / LEASING FINANCIERO - A esta modalidad de arrendamiento deben regirse los contratos de leasing a partir del año 2012 / BIEN EN LEASING OPERATIVO - La compañía de leasing lo contabiliza como activo y lo deprecia o amortiza En el arrendamiento operativo existe un plazo mínimo de utilización de ciertos los bienes [Inmuebles igual o superior a 60 meses; maquinarias, equipos, muebles y enseres, igual o superior a 36 meses; vehículos y equipo de computación igual o superior a 24 meses], en donde el arrendatario registra como gasto deducible la totalidad del canon de arrendamiento causado, y omite registrar el bien objeto de arrendamiento en su activo o pasivo, es decir, no tiene ningún tipo de incidencia patrimonial. Llevar como gasto deducible todo el canon de arrendamiento causado, se refleja en una mayor erogación financiera, que repercute en mayor magnitud en la depuración de la renta, con la consecuente reducción del tributo. Así la norma fiscal le otorga al leasing operativo el mismo tratamiento contable y tributario que tienen los contratos de arrendamiento, por ello corresponde a la compañía de leasing mantenerlos contabilizados como activos y registrar la depreciación o amortización respectiva. Además ese arrendamiento operativo tiene un carácter excepcional de acuerdo con los requerimientos que para el efecto consagra la disposición fiscal, su connotación es temporal, dado que con las modificaciones legales (Leyes 1004 de 2005, art. 10 y últimamente con la 1111 de 2006, art. 65), se pretende que a partir del 1° de

enero de 2012 todos los contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción de compra se rijan por el numeral 2° del artículo 127-1 del Código Fiscal. DEDUCCION POR ADQUISICION DE ACTIVOS FIJOS PRODUCTIVOSMediante el leasing operativo el bien no entra a formar parte del patrimonio de arrendamiento / CONTRATO DE LEASING OPERATIVODescarta la posibilidad de solicitar la deducción por la adquisición del activo fijo / ACTIVO FIJO REAL PRODUCTIVO - Su adquisición no puede dar lugar a deducir en forma concurrente el canon y el 30 por ciento del valor de la inversión / BENEFICIOS FISCALES CONCURRENTES - Se presentaría al solicitar al mismo tiempo deducción por el canon y el 30 por ciento de la inversión en activos fijos productivos Del manejo contable y fiscal del leasing operativo, se infiere al realizar una interpretación concordada con el precepto legal que consagra la deducción especial del 30% [artículo 158-3 del E.T. reglamentado por el Decreto 1766 de 2004, arts, 1, 2 y 4], que a pesar de que se pacte opción de compra al final del convenio, es una simple expectativa o alternativa del arrendador, porque el bien no entra a formar parte del patrimonio del contribuyente, y por lo mismo le esta vedado amortizarlo o depreciarlo, unido a que la totalidad del canon de arrendamiento debe llevarlo como gasto, lo que descarta la adquisición del bien mediante un sistema de financiación con miras a una reconversión o renovación de la actividad productiva empresarial, que se traduzca en un aumento tanto de la rentabilidad, como del nivel impositivo.

De ahí que sería injustificado y al margen de la Ley permitir a los contribuyentes con “contratos de leasing operativo”, además de llevar como erogación todos los cánones de arrendamiento causados en el año gravable, el treinta por ciento (30%) de la inversión en el activo, que a la larga representaría un valor superior a su costo, y ocasionaría que de un mismo hecho económico el administrado se beneficiara doblemente, en abierta vulneración de lo estipulado en el artículo 23 de la Ley 383 de 1997 (beneficios fiscales concurrentes). LEASING FINANCIERO - El arrendatario registra el bien como un activo y un pasivo / CANON DE ARRENDAMIENTO - Discriminación en el leasing financiero / DEDUCCION POR ADQUISICION DE ACTIVOS FIJOS PRODUCTIVOS - En cuanto a leasing se aplica solamente en cuanto al financiero al registrarse dentro del patrimonio / LEASING OPERATIVOEs incompatible con la deducción especial del 30 por ciento de activos fijos En cambio en el “arrendamiento financiero” [num. 2° del artículo 127-1 del E.T.], el arrendatario registra el valor del bien dado en arrendamiento, como un activo y un pasivo. Al registrarlo como activo, el contribuyente lo involucra en su patrimonio, le aplicaba ajustes integrales por inflación hasta el año de 2006, lo deprecia o amortiza como si fuera de su propiedad y discrimina lo pagado en los cánones de arrendamiento: La parte del canon que corresponde a abonos de capital disminuye el pasivo registrado y los intereses o costo financiero constituye un gasto deducible. Por tanto, no

existe un tratamiento injustificado o desigual, pues la Sala reitera que no basta que el contrato de leasing contenga opción de compra, para que se pueda deducir el porcentaje específico de lo invertido en activos fijos reales productivos, sino que debe conducir a que el arrendatario en el proceso de adquisición del bien financiado, lo incluya en su patrimonio y utilice los mecanismos de depreciación o amortización, lo que solo se presenta en el denominado “ arrendamiento financiero” contemplado en el numeral 2° del artículo 127 ib.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-27-000-2005-00020-00 (15394)

Actor: OSCAR DAVID GOMEZ PINEDA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN FALLO El ciudadano OSCAR DAVID GÓMEZ PINEDA en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los conceptos 055704, 077779 y 085085 todos de 2004, y el Acta de Comité de Dirección No. 003 de abril 4 de 2005 expedidos por la

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. ACTOS DEMANDADOS El actor demandó los conceptos 055704, 077779 y 085085 expedidos en el 2004, y el Acta de Comité de Dirección No. 003 de abril 4 de 2005, que a la

letra dicen: Concepto No. 055704 de Agosto 25 de 2004 Señor

SERGIO GUTIÉRREZ JARAMILLO

Calle 85 No. 10-11 Apto. 401 Bogotá D.C. Ref. Consulta radicada bajo el No. 37166 de 12/05/2004 De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto. TEMA Impuesto sobre la Renta y Complementarios

DESCRIPTORES DEDUCCIÓN ESPECIAL POR NUEVAS INVERSIONES

LEASING SISTEMA OPERATIVO

FUENTES FORMALES Estatuto Tributario Arts 1271 y 158-3 Decreto 1766 de 2004

PROBLEMA JURÍDICO: ¿Sobre los contratos de leasing operativo procede la deducción especial del 30% de que trata el artículo 158-3 del Estatuto Tributario?

TESIS JURÍDICA: La deducción especial del 30% de que trata el artículo 158-3 del estatuto tributario solamente procede cuando se adquieran activos fijos reales productivos mediante contratos de leasing con opción irrevocable de compra, considerándose incompatible para tal efecto el arrendamiento operativo a que se refiere el numeral 1º del artículo 127-1 del estatuto tributario.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA: Para resolver este Despacho considera: El artículo 158-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 68 de la

Ley 863 de 2003, establece: "Las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán deducir el treinta por ciento (30%) del valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos, aun bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra, a partir del 1° de enero de 2004. Esta deducción solo podrá utilizarse por los años gravables 2004 a 2007 inclusive. Los contribuyentes que hagan uso de esta deducción no podrán acogerse al beneficio previsto en el artículo 689-1. La DIAN deberá informar semestralmente al Congreso sobre los resultados de este artículo. El Gobierno Nacional reglamentará la deducción contemplada en este artículo. " Por su parte el Decreto 1766 del 2 de junio de 2004 "Por el cual se reglamenta el artículo 158-3 del Estatuto Tributario", establece en los artículos 1, 2 y 4 lo siguiente: "Artículo 1. Deducción especial. Las personas naturales y jurídicas contribuyentes del Impuesto sobre la Renta, podrán deducir en la determinación del Impuesto sobre la renta de los años gravables de 2004 a 2007, inclusive, por una sola vez en el período fiscal en el cual se adquiera, el treinta por ciento (30%) del valor de las inversiones efectivamente realizadas en la adquisición de activos fijos reales productivos que se efectúen entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre del año 2007. Esta deducción igualmente procederá, cuando los activos fijos reales productivos se adquieran bajo el sistema leasing con opción

irrevocable de compra." (Resaltado fuera de texto). "Artículo 2. Definición de activo fijo real productivo. Para efectos de la deducción de que trata el presente decreto, son activos fijos reales productivos, los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscalmente." (Resaltado fuera de texto). "Artículo 4. Deducción especial en la adquisición de activos fijos reales productivos con leasing. Cuando la inversión en activos fijos reales productivos se efectúe mediante el sistema de leasing, en todos los casos se deberá ejercer la opción irrevocable de compra. El arrendatario podrá deducir de la renta del período en el cual se suscribe el contrato el treinta por ciento (30%) del costo del activo fijo real productivo objeto del contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6° del presente decreto ". (Resaltado fuera de texto) De conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias citadas, podemos afirmar que los requisitos que se deben cumplir para efectos de la procedencia de la deducción, cuando los activos fijos se adquieren mediante el sistema leasing, son: 1-El arrendatario, persona natural o jurídica contribuyente del impuesto sobre la renta, deberá reflejar la inversión como activo fijo, en consecuencia solo procede sobre los bienes tangibles que se adquieran para formar parte del patrimonio (Contabiliza el activo y reconoce el pasivo). 2-En todos los casos deberá pactarse y ejercerse la opción irrevocable de

compra. 3-Deberá solicitar la totalidad de la deducción en el periodo gravable en el cual se suscribe el contrato de leasing. 4-Solo podrá solicitar la deducción por una sola vez respecto de cada activo fijo real productivo que adquiera durante los años gravables 2004 a 2007, inclusive. 5-El bien adquirido debe ser utilizado de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente, y 6-Por último, el activo adquirido mediante el sistema leasing, debe depreciarse o amortizarse fiscalmente. Para este Despacho es determinante señalar que el sistema leasing con opción irrevocable de compra a que se refieren el artículo 158-3 del Estatuto Tributario y el Decreto 1766 de 2004 en el contexto de su preceptiva, se considera en la práctica como un mecanismo de adquisición con financiación de activos fijos reales productivos, equiparando la ley fiscal dicha modalidad a la adquisición a través del contrato de compraventa a plazos. De otra parte, el leasing o arrendamiento operativo, constituye un sistema para el tratamiento de los contratos de leasing con efectos fiscales y contables que se encuentra regulado en el numeral 1º del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, cuya característica esencial es el reconocimiento como gasto deducible por parte del arrendatario de la totalidad del canon de arrendamiento causado en el periodo, trayendo como consecuencia que el contribuyente arrendatario no lleva fiscalmente al patrimonio el valor del bien objeto del contrato y, contablemente registra un gasto por arrendamiento, sin revelar en los estados financieros el bien, ni en el activo ni en el pasivo. Otro

de los efectos fiscales y contables del sistema o arrendamiento operativo, consiste en limitar su aplicación para cierta clase de bienes en función del plazo del contrato. Conforme con lo expuesto, para este despacho la aplicación del sistema o leasing operativo no es compatible con la deducción del 30% del valor de las inversiones efectivamente realizadas en activos fijos reales productivos, como quiera que el tratamiento contable y fiscal, de carácter imperativo, previsto en el numeral 1º del artículo 127-1 del Estatuto Tributario impide el cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 1 y 6, a saber: Numeral 1º: Es evidente que el artículo 158-3 del Estatuto Tributario y el Decreto 1766 de 2004 consagran una deducción especial con el objeto de incentivar las inversiones efectivamente realizadas en activos fijos reales productivos, finalidad que riñe con el sistema operativo en el cual la totalidad del canon de arrendamiento se registra en la contabilidad como un gasto por arrendamiento, es decir que resulta manifiestamente contradictorio el asimilar las inversiones al gasto por arrendamiento. Así mismo, para efectos de la deducción, conforme con las disposiciones legales y reglamentarias citadas se requiere que el arrendatario refleje su inversión como activo fijo, en consecuencia deberá formar parte del patrimonio bruto del arrendatario contabilizando el activo y, correlativamente tendrá la obligación de reconocer el pasivo que genera la financiación; este requisito no puede cumplirse cuando se trata del sistema operativo, como quiera que en esta modalidad de arrendamiento no hay activación, simplemente el arrendatario registra

contablemente un gasto por arrendamiento, el cual es deducible de la renta en su totalidad. Numeral 6: Para efectos de la deducción, el bien adquirido mediante el sistema leasing debe depreciarse o amortizarse fiscalmente por parte del arrendatario, lo cual no puede darse de acuerdo al tratamiento contable y fiscal previsto en el numeral 1º del artículo 127-1 del Estatuto Tributario; este efecto es propio del sistema o leasing financiero en el cual el arrendatario es quien solicita la depreciación o amortización del activo, utilizando las mismas reglas que se aplicarían si el bien arrendado fuera de su propiedad. En consecuencia, este Despacho considera que para efectos de hacer uso de la deducción prevista en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario se debe atender el tratamiento contable y fiscal señalado en el numeral segundo del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, y de esa manera dar cumplimiento a los requisitos legales y reglamentarios citados. Concepto No. 077779 de noviembre 11 de 2004 Doctor

LUIS CARLOS VILLEGAS ECHEVERRI

Presidente Asociación Nacional de Industriales ANDI Carrera 13 No. 24-45 Piso 6° Ref: Consulta radicada bajo el No. 73231 de 16/09/2004 De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° DE LA Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA Impuestos sobre la Renta y Complementarios

DESCRIPTORES DEDUCCIÓN ESPECIAL

POR NUEVAS

INVERSIONES FUENTE FORMALES Estatuto Tributario, arts 127-1 y 158-3 Decreto 1766 de 2004

PROBLEMA JURÍDICO: Procede la deducción especial consagrada en el artículo 158-3 del estatuto tributario por la adquisición de activos fijos reales productivos mediante contratos de leasing con opción irrevocable de compra, cuando dichos contratos se someten al tratamiento contable y fiscal de arrendamiento operativo, a que hace referencia el numeral 1º del artículo 127-1 del mismo ordenamiento jurídico?

TESIS JURÍDICA: La deducción especial consagrada en el artículo 158-3 del estatuto tributario por la adquisición de activos fijos reales productivos mediante contratos de leasing con opción irrevocable de compra no procede cuando dichos contratos se someten al tratamiento contable y fiscal previsto en el numeral 1º del artículo 127-1 del mismo estatuto.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA: Se solicita reconsideración del Concepto No 055704 de agosto de 2004 en el cual se afirma que la deducción especial del 30% de que trata el artículo 1583 del Estatuto Tributario por la adquisición de activos fijos reales productivos mediante leasing es incompatible con el tratamiento contable y fiscal previsto en el numeral 1º del artículo 127-1 que corresponde al denominado "arrendamiento operativo".

Afirma el solicitante que en la deducción especial creada por el artículo 158-3 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 68 de la Ley 863 de 2003 lo

determinante para acceder al beneficio es la existencia de un leasing financiero con opción irrevocable de compra, condición que es atribuible tanto al arrendamiento operativo del numeral primero del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, como al arrendamiento financiero del numeral segundo del mismo artículo. Al decir del recurrente, no hay en la ley elemento alguno que excluya del beneficio al leasing que es considerado como arrendamiento operativo porque nada impide que en dicha modalidad de contrato también se pacte la opción irrevocable de compra. Igualmente sostiene que si lo determinante para tener derecho a la deducción especial es la inclusión del bien en el patrimonio bruto del contribuyente, habría que excluir las dos modalidades de leasing (operativo y financiero), porque en ambos casos el activo permanece en el patrimonio del arrendador hasta tanto no sea ejercida la opción de compra. Por otra parte, en relación con el carácter de activos fijos depreciables o amortizables de los bienes adquiridos mediante leasing, sostiene el peticionario que este requisito surge del Decreto 1766 de 2004 y no de la Ley 863 de 2003 y que el mismo hace referencia a la naturaleza del bien, independientemente de su registro fiscal o contable. Sea lo primero advertir que tanto el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 863 de 2003, como el Decreto Reglamentario 1766 de 2004, se refieren de manera expresa a las inversiones efectivamente realizadas en activos fijos reales productivos, adquiridos aún bajo la modalidad de leasing con opción irrevocable de compra. La alusión en la ley a las "inversiones efectivas realizadas" implica que dichos bienes,

adquiridos mediante leasing, se incorporen al activo del contribuyente que solicita el beneficio de la deducción especial pues, de lo contrario, no se configura realmente una inversión sino un gasto para la persona o empresa que actúa en calidad de arrendatario, tratamiento que riñe de manera manifiesta con la finalidad de la norma. Para tal efecto, no basta con que en el contrato de leasing se haya pactado la opción irrevocable de compra ya que esta cláusula compromete al arrendador pero no es obligatoria para el arrendatario, quien, en todo caso, puede no ejercerla, de tal forma que la adquisición del bien sigue siendo discrecional, sin perjuicio de las consecuencias fiscales en el evento en que no se ejerza, si se ha solicitado el beneficio en comento. En estas condiciones, aunque los contratos de leasing cumplan con el requisito de la opción irrevocable de compra, solamente los que se someten al tratamiento previsto en el numeral 2 del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, es decir, los que conllevan la incorporación contable y fiscal de los bienes al patrimonio del arrendatario, pueden ser considerados como una inversión efectiva que da derecho al beneficio de la deducción especial. Vale la pena precisar que la inclusión del bien objeto del contrato en el patrimonio bruto del contribuyente, como requisito para el reconocimiento de la deducción especial, es posible gracias a una disposición de carácter tributario que permite darle el tratamiento de inversión a los activos adquiridos por leasing, aunque aún no se haya ejercido la opción de compra y aunque la propiedad jurídica del bien la tenga el arrendador y no el arrendatario. Por ello, no se excluyen del beneficio las dos modalidades de

leasing (el operativo y el financiero), sino solamente el que de acuerdo a la ley tributaria no puede ser considerado como inversión. En cuanto al carácter de activos fijos depreciables o amortizables de los bienes adquiridos por leasing hay que anotar que si bien este requisito se hace expreso en el Decreto 1766 de 2004, la Ley 863 de 2003 lo contiene implícito en tanto se refiere a activos fijos reales productivos. Por otra parte, las consideraciones acerca de la naturaleza del bien hay que plantearlas en función del adquirente o arrendatario y no en función del arrendador, ya que es el primero y no el segundo el que goza del beneficio, lo que obliga a tener en cuenta las disposiciones del Estatuto Tributario sobre su registro fiscal y contable, razón por la cual el carácter de activo fijo en cabeza del arrendatario es requisito esencial para la procedencia del beneficio, por lo que precisa igualmente en este punto manifestar, que no basta la simple aptitud o vocación de depreciable del activo fijo real productivo, sino su adquisición y utilización en la actividad productora de renta de que se trate, en cuanto es presupuesto general de la legislación impositiva, que únicamente respecto de éstos -los utilizados en la actividad productora de rentase predica la depreciación y su efecto fiscal. Finalmente, para aclarar el alcance de la interpretación contenida en el Concepto No 055704 de 2004, cuando expresa que la deducción especial por la adquisición de activos fijos reales productivos mediante leasing es incompatible con el tratamiento contable y fiscal previsto en el numeral 1º del artículo 127-1 del Estatuto Tributario, debemos señalar que,

independientemente del plazo pactado en el contrato de leasing, lo importante para acceder al beneficio es que se haya consagrado la opción irrevocable de compra y se de aplicación al procedimiento previsto en el numeral 2 del citado artículo 127-1, de tal forma que el arrendatario registre en la contabilidad un activo y un pasivo por el valor del bien y aplique sobre el mismo la depreciación y los ajustes por inflación correspondientes. En consecuencia, los contratos del Leasing de inmuebles cuyo plazo sea igual o superior a 60 meses; de maquinaria, equipo, muebles y enseres, cuyo plazo sea igual o superior a 36 meses; de vehículos de uso productivo y de equipos de computación cuyo plazo sea igual o superior a 24 meses deberán contener la opción irrevocable de compra y cumplir con el tratamiento previsto en el numeral 2 del artículo 127-1 del Estatuto Tributario para que los mismos otorguen el derecho a la deducción especial. Esta interpretación no conlleva la limitación del beneficio consagrado en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, sino que atiende a la finalidad de la norma, que consiste en estimular las inversiones efectivamente realizadas como mecanismo para la reconversión de activos en el sector productivo. En los anteriores términos se confirma el Concepto No. 055704 del 25 de agosto de 2004. Concepto No. 085085 de diciembre 2 de 2004 Señor

GUSTAVO JORDAN MEJIA

Calle 12 No. 83-65 Apto 221 Multicentro Unidad 15 CaliValle del Cauca Ref. Consulta radicada bajo el número 69124 de 30/08/2004

En el escrito de la referencia consulta usted si una empresa que adquiere por el sistema de leasing un maquinaria importada puede tratar el Impuesto sobre las Ventas pagado por la compañía de leasing al momento de la nacionalización, como descuento en el impuesto sobre las renta, siendo que el recibo oficial de pago del IVA por la importación está a nombre de la compañía de leasing. Sea lo primero manifestar, que de acuerdo con las normas pertinentes, para efectos de la deducción del 30% del artículo 158-3 del Estatuto Tributario, en el caso del leasing, sólo es admisible el leasing financiero en el cual, el arrendatario refleja el bien como un activo y correlativamente registra un pasivo por la financiación, aspecto que no puede cumplirse cuando se trata de leasing operativo en el cual el arrendatario simplemente refleja un gasto por arrendamiento, como en efecto se manifiesta en el Concepto 55704 de 2004, cuando señaló: " . . . Conforme con lo expuesto, para este despacho la aplicación del sistema o leasing operativo no es compatible con la deducción del 30% del valor de las inversiones efectivamente realizadas en activos fijos reales productivos, como quiera que el tratamiento contable y fiscal, de carácter imperativo, previsto en el numeral 1º del artículo 127-1 del Estatuto Tributario impide el cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 1 y 6, a saber: Numeral 1º: Es evidente que el artículo 158-3 del Estatuto Tributario y el Decreto 1766 de 2004 consagran una deducción especial con el objeto de incentivar las inversiones efectivamente realizadas en activos fijos reales

productivos, finalidad que riñe con el sistema operativo en el cual la totalidad del canon de arrendamiento se registra en la contabilidad como un gasto por arrendamiento, es decir que resulta manifiestamente contradictorio el asimilar las inversiones al gasto por arrendamiento. Así mismo, para efectos de la deducción, conforme con las disposiciones legales y reglamentarias citadas se requiere que el arrendatario refleje su inversión como activo fijo, en consecuencia deberá formar parte del patrimonio bruto del arrendatario contabilizando el activo y, correlativamente tendrá la obligación de reconocer el pasivo que genera la financiación; este requisito no puede cumplirse cuando se trata del sistema operativo, como quiera que en esta modalidad de arrendamiento no hay activación, simplemente el arrendatario registra contablemente un gasto por arrendamiento, el cual es deducible de la renta en su totalidad. Numeral 6: Para efectos de la deducción, el bien adquirido mediante el sistema leasing debe depreciarse o amortizarse fiscalmente por parte del arrendatario, lo cual no puede darse de acuerdo al tratamiento contable y fiscal previsto en el numeral 1º del artículo 127-1 del Estatuto Tributario; este efecto es propio del sistema o leasing financiero en el cual el arrendatario es quien solicita la depreciación o amortización del activo, utilizando las mismas reglas que se aplicarían si el bien arrendado fuera de su propiedad. En consecuencia, este Despacho considera que para efectos de hacer uso de la deducción prevista en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario se debe atender el tratamiento contable y fiscal señalado en el numeral segundo del

artículo 127-1 del Estatuto Tributario, y de esa manera dar cumplimiento a los requisitos legales y reglamentarios citados. . . ." En el leasing, el arrendatario no paga el IVA que le corresponde a la compañía de leasing cuando aquella importa o adquiere el bien, sino que la compañía lo incorpora dentro del valor de los cánones y por ende hace parte del valor del bien otorgado en leasing financiero. Ahora bien, el artículo 4 del Decreto 1766 de 2004, para efectos de la deducción del 30%, establece que cuando la inversión en activos fijos reales productivos se realice por el sistema de leasing, siempre se debe ejercer la opción irrevocable de compra. El arrendatario puede deducir de la renta del período en el que se suscribe el contrato, el treinta por ciento (30%) del costo del activo fijo real productivo objeto del contrato, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de dicho decreto. La última norma citada establece que el contribuyente que tenga derecho a solicitar la deducción puede tratar el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de activos fijos reales productivos, como impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas(Cuando se trate de un responsable), como descuento tributario del impuesto sobre la renta o llevándolo como parte del costo de adquisición del activo. El IVA que se pague en la adquisición o importación de maquinaria, a que se refieren los artículos 258-2 y 485-2 del Estatuto Tributario, no forma parte del valor del bien para

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