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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2005-00027-00(15471)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2005-00027-00(15471)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

RECLASIFICACION AL REGIMEN COMUN DEL IVA - Frente a la facultad que otorga la ley para hacerlo no es posible decretar la suspensión provisional / SUSPENSION PROVISIONAL - No procede decretarla frente al acto de reclasificación al régimen común del IVA / RESPONSABLE DEL REGIMEN COMUN DEL IVA - Debe demostrar el perjuicio En el caso de autos, contrario a lo expresado por el accionante, no aparece una infracción o contradicción manifiesta, como lo exige el citado artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, que surja sin necesidad de acudir a razonamientos e inferencias más o menos complejos derivados de la normatividad que regula la materia. En efecto, se observa que el Administrador Local de Impuestos Nacionales de Santa Marta dice obrar en ejercicio de una facultad que le otorga la ley, sin que en esta etapa procesal obren elementos suficientes para determinar si el funcionario actuó ajustado a derecho o de manera arbitraria, elementos que deberán analizarse en la sentencia, por lo que no existe una violación manifiesta de las normas superiores. De otra parte, las obligaciones legales que surgen para el actor como consecuencia de su nueva situación legal, son circunstancias que, como la ha dicho la Sala, no pueden ser entendidas como un perjuicio, incumpliéndose así el requisito de acreditar sumariamente el perjuicio causado, como lo exige el artículo 152-3 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 152 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 152 NUMERAL

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-27-000-2005-00027-00(15471)

Actor: ALFONSO SENEN OSPINO ECHEVERRIA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Nulidad y suspensión provisional contra la Resolución 503 de diciembre 30 de 1999, proferida por la Administración Local de Impuestos Nacionales de Santa Marta El actor en nombre propio en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución Nº 503 de diciembre 30 de 1999, proferida por

la Administración Local de Impuestos Nacionales de Santa Marta. La demanda reúne los requisitos exigidos por los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y por ello habrá de admitirse. Como en libelo se solicita, además, la suspensión provisional del acto impugnado, procede la Sala a resolver sobre dicha solicitud. EL ACTO DEMANDADO Es la Resolución 503 de diciembre 30 de 1999 mediante la cual el Administrador Local de Impuestos Nacionales de Santa Marta resolvió “Reclasificar como responsable del Régimen Común al contribuyente, ALFONSO SENEN OSPINO ECHEVERRIA identificado con Nit. ó C.C. No.121.644, propietario del

establecimiento (…). Quien se encuentra inscrito como responsable del impuesto sobre las ventas en el Régimen Simplificado”. (...) LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El actor solicita que se decrete la suspensión provisional del acto acusado por considerar que aparece nítida y flagrante la expedición irregular de la Resolución por falta de motivación y omisión de las garantías de audiencia y defensa. De otra parte sostiene que consecuencia necesaria y obligada de su reclasificación en el Régimen Común son los perjuicios que se le causan y seguirán causando, consistentes en el aumento de los gastos profesionales (daño emergente) y en la disminución de los ingresos de igual categoría (lucro cesante). Explica que debe incurrir en gastos para dar cumplimiento a los deberes y obligaciones formales propios de los responsables del régimen común tales como la adquisición de libros, facturas, comprobantes, la contratación de un contador y la elaboración de la declaración tributaria bimensual. Agrega que sus ingresos disminuyen porque debe cobrar el 15% del impuesto en los honorarios que recibe de sus clientes y además se encuentra en desventaja competitiva frente a la mayoría de abogados que no fueron reclasificados en el Régimen Común. TRÁMITE De la revisión del expediente se observa que la demanda fue presentada ante la Oficina Judicial de Santa Marta el 27 de noviembre del 2000 (fl. 7 v.) y repartida al Tribunal Administrativo del Magdalena donde se le dio el trámite correspondiente a un proceso de primera instancia. Mediante auto de 12 de abril del 2005 (fl. 80) el

Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado al advertir que la competencia para conocer de la acción incoada radica en el Consejo de Estado por tratarse de un acto proferido por autoridad nacional y en consecuencia remitió el expediente a esta Corporación. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo solicitada en ejercicio de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se requiere que la violación de las normas superiores invocadas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a primera vista, “por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. Además, si se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la norma en cita exige la demostración, aunque sea sumaria, del perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor. En el caso de autos, contrario a lo expresado por el accionante, no aparece una infracción o contradicción manifiesta, como lo exige el citado artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, que surja sin necesidad de acudir a razonamientos e inferencias más o menos complejos derivados de la normatividad que regula la materia. En efecto, se observa que el Administrador Local de Impuestos Nacionales de Santa Marta dice obrar en ejercicio de una facultad que le otorga la ley, sin que en esta etapa procesal obren elementos suficientes para determinar si el funcionario actuó ajustado a derecho o de manera arbitraria, elementos que deberán analizarse en la sentencia, por lo que no existe una violación manifiesta de las

normas superiores. De otra parte, las obligaciones legales que surgen para el actor como consecuencia de su nueva situación legal, son circunstancias que, como la ha dicho la Sala, no pueden ser entendidas como un perjuicio, incumpliéndose así el requisito de acreditar sumariamente el perjuicio causado, como lo exige el artículo 152-3 del Código Contencioso Administrativo. De conformidad con lo anterior, no se accederá a decretar la suspensión provisional solicitada. Finalmente observa la Sala en relación con la caducidad de la acción, que si bien el acto acusado fue proferido el 30 de diciembre de 1999 (fl. 10), a solicitud del actor la Administración mediante Resolución No. 000001 de 21 de julio de 2000 (fls. 69 a 71), constató que la Oficina Postal no entregó copia de aquél al actor al momento de su notificación y en consecuencia ordenó realizarla nuevamente de conformidad con lo establecido en el artículo 565 del E.T. Así las cosas, el acto acusado se introdujo al correo el 25 de julio de 20001 (fl. 9), es decir que el accionante presentó la demanda en tiempo de conformidad con lo establecido en el artículo 136 numeral 2° del C.C.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

R E S U E L V E :

1. Admítese la demanda presentada por el actor ALFONSO SENEN OSPINO

ECHEVERRIA.

2. Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público.

3. Notifíquese al señor Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales

o a su delegado para recibir notificaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 149 del Código Contencioso Administrativo y 2° del Decreto Ley 1071 de 1999.

4. Fíjese en lista por el término de diez (10) días, término dentro del cual la entidad demandada podrá contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas, y los terceros intervinientes impugnarla o coadyuvarla de 1 Los días 25 y 26 de noviembre de 2000 fueron no hábiles conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 146 del Código Contencioso Administrativo (modif. Art. 48 de la Ley 446 de 1998).

5. Solicítese al señor Administrador Local de Impuestos Nacionales de Santa Marta la remisión con destino a este expediente de los antecedentes administrativos, si los hubiere. Término diez (10) días.

6. No se accede a decretar la suspensión provisional solicitada.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

APODERADO:

ACTOR: EN NOMBRE PROPIO

ADMITE DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CONTRA EL ACTO POR MEDIO DEL CUAL SE RECLASIFICÓ AL

DEMANDANTE DEL REGIMEN SIMPLIFICADO AL REGIMEN COMÚN. SE

NIEGA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL.

UNICA INSTANCIA

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