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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2005-00034-00(15560)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2005-00034-00(15560)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACTO DE CLASIFICACION ARANCELARIA - Al crear una situación jurídica individual no es posible demandarlo en acción de simple nulidad / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es la procedente para demandar el acto de clasificación arancelaria / CADUCIDAD DE LA ACCIONSe presenta al interponer la demanda después de los 4 meses siguientes a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto Analizado el acto acusado y advirtiendo que su nulidad tiene implícito un restablecimiento del derecho ya que se debería clasificar nuevamente el bien; que se trata de un acto creador de una situación jurídica individual cuya legalidad no es susceptible de ser atacada por cualquier persona y que por su contenido y trascendencia no comporta un especial interés para la comunidad, la acción correspondiente es la de nulidad y restablecimiento del derecho. Por tanto, se deben cumplir los requisitos que la ley prevé para su ejercicio, tales como, acreditar el interés para demandar, agotar la vía gubernativa e interponer la correspondiente demanda dentro del término legal. En cuanto al último requisito (caducidad de la acción) advierte la Sala que de acuerdo con el numeral 4° del artículo 136 del C.C.A., la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe ejercitarse dentro de los cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Los actos administrativos demandados fueron publicados el 13 de septiembre de 2002, en el Diario Oficial 44.932. El término de cuatro meses venció el viernes 14 de

enero de 2003. La demanda fue interpuesta el 21 de junio de 2005, cuando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho había caducado. Finalmente, cabe aclarar que la publicación de un acto en el Diario Oficial no le confiere el carácter de general, sino los intereses que resulten afectados con su expedición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007) Radicado número: 11001-03-27-000-2005-00034-00(15560)

Actor: DIANA CABALLERO AGUDELO Y GLORIA I. ARANGO GOMEZ

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO La Sala decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por las ciudadanas DIANA CABALLERO AGUDELO y GLORIA ISABEL ARANGO GOMEZ contra el auto del 16 de mayo de 2007 del Consejero Ponente que rechazó la demanda por caducidad de la acción.

La parte recurrente, considera que los actos demandados son actos administrativos de carácter general, por tanto, la acción procedente es la de simple nulidad no resultando aplicable el régimen de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Las Resoluciones de clasificación arancelaria se aplican a todo importador, declarante autorizado y en general a todos los funcionarios públicos, por lo tanto, aunque su iniciativa puede ser a solicitud de particulares o de oficio, dichas resoluciones, en todos los casos en que hayan sido publicadas en el Diario Oficial,

tienen carácter general y son de obligatorio cumplimiento, como ocurre en el presente caso. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de súplica ordinario interpuesto contra el auto de mayo 16 de 2007, corresponde decidir a la Sala si era procedente rechazar la demanda por caducidad de la acción. Las actoras en ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. demandan la Resoluciones Nos. 6504 del 9 de julio y 8231 del 21 de agosto, ambas del 2002 proferidas por el Jefe de la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En primer lugar advierte la Sala que las resoluciones demandadas son actos de contenido particular y concreto, porque definen una situación jurídica individual en cabeza de las demandantes Diana Caballero Agudelo y Gloria I. Arango Gómez al establecer la clasificación arancelaria del producto conocido comercialmente como “ COOKIE MEAL (Harina de Galletas)”, en virtud de la solicitud que en tal sentido se formulara. En consecuencia, la acción correspondiente no es la de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, sino la de restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 ibídem. En reiteradas oportunidades esta Corporación1 ha señalado que la acción procedente para conocer la nulidad de los actos de carácter particular por regla general es la consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, salvo que sea de aquellos que por su contenido puedan ser relevantes a la sociedad

en general en cuyo caso se pueden estudiar a la luz del artículo 84 ibídem, situación que no se presenta en los actos que determinan la clasificación arancelaria de un bien.2 Analizado el acto acusado y advirtiendo que su nulidad tiene implícito un restablecimiento del derecho ya que se debería clasificar nuevamente el bien; que se trata de un acto creador de una situación jurídica individual cuya legalidad no es susceptible de ser atacada por cualquier persona y que por su contenido y trascendencia no comporta un especial interés para la comunidad, la acción correspondiente es la de nulidad y restablecimiento del derecho. Por tanto, se deben cumplir los requisitos que la ley prevé para su ejercicio, tales como, acreditar el interés para demandar, agotar la vía gubernativa e interponer la correspondiente demanda dentro del término legal. En cuanto al último requisito (caducidad de la acción) advierte la Sala que de acuerdo con el numeral 4° del artículo 136 del C.C.A., la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe ejercitarse dentro de los cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Los actos administrativos demandados fueron publicados el 13 de septiembre de 2002 (fl.18.CP revés) en el Diario Oficial 44.932. El término de cuatro meses venció el viernes 14 de enero de 2003. La demanda fue interpuesta el 21 de junio de 2005 (fls.1 a 22 C2), cuando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho había caducado.

Finalmente, cabe aclarar que la publicación de un acto en el Diario Oficial no le confiere el carácter de general, sino los intereses que resulten afectados con su expedición. En consecuencia la Sala confirmará la decisión del 16 de mayo de 2007 objeto del 1 Sentencia de agosto 28 de 1992, Exp. 1507, M.P. Miguel González Rodríguez; Auto de enero 29 de 2004, Exp. 13774, M.P. Ligia López Díaz 2 Sentencia de noviembre 9 de 2006 Exp. 15206, M.P. María Inés Ortiz Barbosa recurso. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : Confírmase el auto del 16 de mayo de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha.

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ MARIA INES ORTIZ BARBOSA Presidente de la Sección

LIGIA LÓPEZ DÍAZ

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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