CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2005-00039-00(15603)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2005-00039-00(15603)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
BANCO DE LA REPUBLICA - Funciones / JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA - Es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia / REGIMEN DE CAMBIO INTERNACIONALES - El Congreso establece las pautas y criterios a los cuales debe sujetarse la Junta Directiva del Banco de la República El artículo 371 de la Constitución Política otorga al Banco de la República, entre otras funciones, la de “regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito”. Y, el artículo 372 ibídem dispone que la Junta Directiva del Banco es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la Ley. A su vez, el artículo 4 de la Ley 31 de 1992, por la cual, entre otros aspectos, se dictan las normas a las que debe sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones y el Gobierno para señalar el régimen de cambio internacionales, señala que la Junta Directiva, en su carácter de autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, cumple las funciones asignadas en la Constitución y la Ley mediante normas de carácter general; además, el artículo 16 [h] ibídem dispone que a la Junta Directiva le corresponden las funciones de regulación cambiaria previstas en la Ley 9 de 1991 o Ley Marco en materia de cambios internacionales. Por tanto, en lo que tiene que ver con el régimen de cambios internacionales, el Congreso de la República establece las pautas, criterios y objetivos generales a los que debe someterse la Junta Directiva del Banco de la República, sin que pueda invadir las competencias propias de la misma, pues, al legislador le está vedado señalar directrices concretas, dado que
con ello estaría desplazando la decisión autónoma del Banco, como autoridad monetaria, crediticia y cambiaria. MERCADO DE DIVISAS - Clases / MERCADO CAMBIARIO DE DIVISASConcepto / MERCADO LIBRE DE DIVISAS - Concepto / INTERMEDIARIOS DEL MERCADO CAMBIARIO - Sus operaciones requieren presentar declaración de cambio / CUENTAS CORRIENTES DE COMPENSACIONRequiere presentación de la declaración de cambio y una relación de las operaciones mediante ellas Para ello, la Ley 9 de 1991 estableció dos mercados de divisas el “cambiario” y el “libre”. El primero, es un mercado controlado y está constituido por la totalidad de las divisas que deben ser transferidas o negociadas por conducto de los intermediarios autorizados. Y, el segundo, está integrado por todas aquellas divisas que no se llevan al mercado cambiario y, por tanto, se pueden conservar, disponer o vender libremente. El artículo 7 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, “por la cual se compendia el régimen de cambios internacionales”, precisó las operaciones que deben canalizarse a través del mercado cambiario. Las divisas correspondientes a las operaciones del mercado cambiario también pueden ser objeto de los mecanismos de compensación o cuentas corrientes en el exterior, que permiten la negociación y tenencia de divisas en forma directa, “para lo cual se dictarán las disposiciones necesarias”, como lo señala el artículo 10 de la Ley 9 de 1991. Estas cuentas deben registrarse en el Banco de la República, bajo la modalidad de cuentas corrientes de compensación (artículo 56 de la Resolución Externa 8 de 2000). La
realización de operaciones a través de los intermediarios del mercado cambiario o de las cuentas corrientes de compensación, requiere la presentación de la declaración de cambio (artículo 1 de la Resolución 8 de 2000). Así pues, además de la declaración de cambio, los titulares de las cuentas de compensación deben presentar una relación de las operaciones efectuadas a través de dichas cuentas, en la que se incluye el informe de saldos y el origen de las divisas consignadas provenientes del mercado libre. CUENTAS DE COMPENSACION - Sus titulares deben informar aunque no hayan tenido movimiento / INFORMACION SOBRE CUENTAS DE COMPENSACION - La requiere el Banco de la República para tener certeza sobre la balanza cambiaria del país / LEY EN SENTIDO MATERIAL - Lo es la Resolución 8/ de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República Pues bien, la exigencia del acto acusado en el sentido de que la información de las operaciones efectuadas a través de las cuentas de compensación debe entregarse al Banco aun cuando tales cuentas no hayan tenido movimiento, se ajusta al artículo 56 [num 1 inciso 3] de la Resolución 8 de 2000, puesto que dicha norma obliga a informar “las inversiones de los saldos”, lo que implica que también se requiera información de la cuenta a pesar de que haya ausencia de movimiento. A su vez, los saldos de las cuentas de compensación, aunque no tengan movimiento, son datos que el Banco de la República requiere para tener certeza estadística de la balanza cambiaria del país, motivo por el cual puede ser solicitada por éste (artículo 5 de la Resolución 8 de 2000). De otra parte, la información de tales saldos permite una adecuada evaluación y seguimiento de las
cuentas corrientes en el exterior que son utilizadas para manejar operaciones del mercado cambiario, pues, existen actividades de importadores o de exportadores que se detienen en ciertas épocas del año, como es el caso de los cafeteros. Si no se exigiera reportar la información de cuentas que no tienen movimiento, habría incertidumbre sobre la situación de las mismas, si están canceladas o no, si se realizaron operaciones de mercado libre o si percibieron rendimientos. En suma, el reporte de la información relacionada con las cuentas de compensación, incluso en los meses en que no se registre movimiento, se ajusta a la Resolución 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, norma que, como se precisó, tiene alcance de ley en sentido material. PRINCIPIO DE TIPICIDAD DE LA SANCION - Existe infracción cambiaria si la información sobre cuentas de compensación es extemporánea / CUENTAS DE COMPENSACION - El exigir información aunque no hayan tenido movimiento no significa que se impongan nuevos requisitos En virtud del principio de tipicidad de la sanción, la infracción transcrita se produce si existe presentación extemporánea de la relación de las operaciones efectuadas a través de la cuenta de compensación, lo que significa que la cuenta debe tener movimiento. A contrario sensu, no hay lugar a imponer la multa relativa a dicha falta, si no se presenta la información relacionada con la cuenta de compensación por el hecho de que ésta no haya tenido movimiento. Sin embargo, el hecho de que el acto acusado imponga a los titulares de las cuentas de compensación la obligación de presentar la información relacionada con las mismas, aun cuando no presenten movimiento, no significa que haya adicionado
el régimen sancionatorio en materia cambiaria, como mal lo entiende la actora, pues, no crea ninguna sanción. Además, por el principio de legalidad, las sanciones no pueden crearse por acto administrativo, como es la circular demandada. La norma demandada tampoco viola los artículos 84 y 333 de la Constitución Política, porque el hecho de que las autoridades exijan información a los particulares sobre las cuentas de compensación aunque no hayan tenido movimiento, no significa que se impongan requisitos adicionales para el ejercicio de la actividad de los titulares de las cuentas de compensación en el exterior. Ello, porque, además de que la entrega de información tiene pleno sustento legal, no es un requisito que tenga que ver con el ejercicio de una actividad, sino la consecuencia del mismo. Tampoco se viola la iniciativa privada, por cuanto la misma se debe ejercer dentro de los límites del bien común, que es el que inspira el ejercicio de las funciones del Banco de la República como organismo encargado de regular los cambios internacionales y de administrar las reservas internacionales del país (artículo 371 [1] de la Constitución Política), y, de la Junta Directiva como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia (artículo 372 1] ib).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-27-000-2005-00039-00(15603)
Actor: CARMEN ISABEL ROCA VASQUEZ
Demandado: EL BANCO DE LA REPUBLICA FALLO En ejercicio de la acción pública del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, CARMEN ISABEL ROCA VÁSQUEZ solicitó la nulidad del inciso 8 del numeral 9.4.1 del artículo 9 Circular Reglamentaria Externa DCIN 23 de 9 de mayo de 2002 del Banco de la República, relacionada con los “Procedimientos aplicables a las Operaciones de Cambio”.
El acto acusado es el que a continuación se subraya: “Circular Reglamentaria Externa DCIN-23 de 2002
Asunto: PROCEDIMIENTOS APLICABLES A LAS OPERACIONES DE
CAMBIO
(...)
9. CUENTAS CORRIENTES DE COMPENSACIÓN
(...) 9.4 SUMINISTRO DE INFORMACIÓN 9.4.1 Remisión de informes y formularios de declaraciones de cambio. Los titulares de las cuentas de compensación deberán presentar al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República la información correspondiente a las operaciones efectuadas a través de las mismas durante el mes inmediatamente anterior, dentro del mes calendario siguiente, diligenciando el formularioRelación de operaciones cuenta corriente de compensación (No 10)- en forma consolidada (…). (…) La obligación de suministrar mensualmente tal información debe atenderse sin perjuicio de que la cuenta haya presentado o no movimiento , o que las operaciones efectuadas a través de la misma no correspondan a aquellas señaladas como de obligatoria canalización por conducto del mercado cambiario. (...)” DEMANDA La actora pidió la nulidad del aparte subrayado del inciso octavo del
numeral 9.4.1 del artículo 9 de la Circular Reglamentaria DCIN 23 de 9 de mayo de 2002, proferida por el Banco de la República, por violación de los artículos 84, 333 y 372 [2] de la Constitución Política y 3 [q] del Decreto 1074 de 1999. El concepto de violación se resume así: El acto acusado exige a los titulares de las cuentas de compensación del Banco de la República la presentación de informes mensuales al Departamento de Cambios Internacionales, independientemente de si efectúan operaciones o no. Ello significa que por acto administrativo se crea una sanción pecuniaria no prevista en la Ley, pues, el artículo 3 [q] del Decreto 1092 de 1996, modificado por el artículo 1 del Decreto 1074 de 1999 sanciona con multa, la presentación extemporánea de la relación de operaciones efectuadas a través de una cuenta de compensación especial y el acto acusado exige la presentación de reportes aun si la cuenta no presenta movimientos. La norma demandada también desconoce el artículo 84 de la Constitución Política, dado que crea requisitos adicionales para el ejercicio de la actividad cambiaria, pues, le exige a los titulares de las cuentas de compensación, presentar información, independientemente de si tales cuentas han tenido movimiento o no. Además, vulnera el artículo 372 [2] ibídem, puesto que la Junta Directiva del Banco impuso una sanción no prevista en la Ley y se atribuyó funciones que no le corresponden. Y, el artículo 333 de la Carta, porque limita el ejercicio de la
actividad privada, dado que impone a los titulares de las cuentas de compensación, que en ocasiones son personas jurídicas comerciantes, requisitos no previstos en la ley. Por auto de 18 de agosto de 2005 la Sala negó la suspensión provisional de la norma acusada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Banco de la República se opuso a las pretensiones así: En materia cambiaria, la Constitución de 1991 distribuyó las funciones entre el Congreso, el Gobierno y la Junta Directiva del Banco de la República. El artículo 371 de dicha normatividad asigna al Banco las funciones de regular los cambios internacionales y administrar las reservas internacionales, y el artículo 372 ibídem otorga a su Junta Directiva el carácter de autoridad monetaria, cambiaria y crediticia. El demandado efectuó un recuento de la normatividad que regula su potestad en materia de cambios internacionales y en relación con las cuentas de compensación, y la información que respecto de las mismas debe presentarse . En virtud de los principios de la Ley 9 de 1991 y en ejercicio de las competencias consagradas en la Ley 31 de 1992, la Junta Directiva del Banco expidió el régimen cambiario (Resolución Externa 8 de 2000), que establece la declaración de cambio como elemento determinante para efectos de control cambiario y le asigna al Banco la función de reglamentar los términos y condiciones para la presentación de dicho documento. Así, el demandado expidió la Circular 23 de 2002. El Banco posee autonomía para exigir a los titulares de las cuentas de compensación toda la información que considere necesaria para establecer la naturaleza de las transacciones y el cumplimiento de sus regulaciones, pues, la
solicitud de información sobre las operaciones de cambio también implica la presentación de toda la información que pueda ser útil para el control y vigilancia de las mismas. Al reglamentar la información necesaria derivada de las cuentas de compensación, el Banco tuvo en cuenta la información general sobre la evaluación y seguimiento de las cuenta; la relativa a la venta de divisas a los intermediarios del mercado cambiario, y la relacionada con las operaciones de cambio obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario. El no reporte de información genera vacíos en la medición estadística de los flujos de divisas. La información relativa a la no utilización o movimiento de las cuentas es necesaria para el desempeño de las funciones del estado de control cambiario y tiene una finalidad constitucionalmente legítima, definida de manera clara, suficiente y previa, como lo exige la Corte Constitucional para la administración de datos1. El control y vigilancia en relación con el cumplimiento del régimen cambiario está en cabeza de las Superintendencias Bancaria y de Sociedades y de la DIAN. El Decreto 1092 de 1996 asigna a la última la administración de las sanciones derivadas del incumplimiento de las normas cambiarias, no la tipificación de las actividades violatorias del régimen de cambios, pues, ésta corresponde a la Junta Directiva del Banco de la República o al Banco por delegación de ésta. Los artículos 3 y 4 de la Resolución 8 de 2000 consagran como obligación el suministro de información y su incumplimiento genera violación al régimen cambiario. Aunque el incumplimiento de la obligación de reportar los saldos de cuentas
de compensación cuando no ha existido movimiento, no se encuentra tipificado como sanción en el artículo 3 [ q ] del Decreto 1092 de 1996, puede ser sancionado con fundamento en los literales s) y t) ibídem. Además, el literal aa) del mismo artículo establece una sanción general para los casos no previstos en dicha disposición. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La actora no alegó de conclusión y el demandado reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. El Ministerio Público solicitó negar las súplicas de la demanda, por las razones que siguen: 1 Sentencia T-729 de 2002 El marco legal del desarrollo del mercado cambiario en el país se encuentra en la Ley 9 de 1991 y en la Resolución 8 de 2000, expedida con base en las facultades de la Ley 31 de 1992. Además, deben tenerse en cuenta los Decretos 2028 de 2000 y 1844 de 2003. El artículo 1 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República define la declaración de cambio como un documento que deben presentar quienes efectúen operaciones de cambio, en donde debe consignarse la información sobre el monto, características y demás condiciones de la operación. Si la operación de cambio se efectúa por medio de un intermediario autorizado, la declaración se presenta ante el mismo. Y, si se realiza mediante cuentas de compensación, la declaración debe presentarse ante el Banco de la República. El artículo 56 de la Resolución Externa 8 de 2000 prevé que los residentes en el país que utilicen cuentas corrientes en el exterior para operaciones que deban canalizarse a través del mercado cambiario, tienen la obligación de
presentar la declaración de cambio y un informe sobre las inversiones de los saldos y el origen de las divisas no provenientes del mercado cambiario. Además, deben dejar constancia de la venta de divisas a intermediarios del mercado cambiario por concepto de saldo en las cuentas corrientes de compensación y poner a disposición del Estado la información requerida por el régimen cambiario, so pena de la cancelación de su registro. La Junta Directiva del Banco de la República es la autoridad encargada de señalar la información que deben suministrar las personas a quienes se les aplica el régimen cambiario y las condiciones en que ha de presentarse aquélla. Dicha facultad no se limita a solicitar información sobre divisas provenientes de operaciones del mercado cambiario, sino que se extiende a información relacionada con operaciones del mercado libre. A su vez, la citada atribución se extiende a la solicitud de información sobre saldos y origen de divisas, lo cual no implica necesariamente su movimiento a través de cuentas corrientes de compensación. En síntesis, la Junta Directiva como autoridad cambiaria, es competente para expedir normas relacionadas con la presentación de información sobre cuentas corrientes de compensación, por lo que el acto acusado es sólo la concreción del ejercicio de la función regulatoria de dicho organismo. El artículo 3 [ s) y t)] del Decreto 1092 de 1996, modificado por el Decreto 1074 de 1999 señala las sanciones por el incumplimiento de obligaciones de registrar, reportar e informar ante el Banco de la República. Por tanto, la inobservancia de la obligación de informar por parte de los titulares de cuentas de compensación, debe sancionarse conforme a los preceptos en mención.
CONSIDERACIONES Decide la Sala sobre la legalidad del inciso 8 del numeral 9.4.1 del artículo 9 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 23 de 9 de mayo de 2002 del Banco de la República, relacionada con los “Procedimientos aplicables a las Operaciones de Cambio”. La Circular en comentario fue derogada por la Circular Reglamentaria Externa 83 de 2003 del Banco de la República, lo que significa que no hacía parte del ordenamiento jurídico al momento de solicitarse su nulidad, situación que se conoce como sustracción de materia, campo en el cual la jurisprudencia de la Corporación varió, pues, frente a las acciones de nulidad, había sostenido que es inocuo un pronunciamiento judicial respecto de un acto que ya no existe. Sin embargo, de tiempo atrás ha sostenido que como el acto administrativo pudo producir efectos jurídicos durante su vigencia, es necesario efectuar un pronunciamiento de fondo sobre su legalidad. Es así como en providencia de 14 de enero de 1991, expediente S - 157, C.P. doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo expresó que “la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aun si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que sólo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la
derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo anula, o lo declara ajustado a derecho, ello además, se ve confirmado por los efectos que se suceden en cada evento. La derogatoria surte efecto hacia el futuro, sin afectar lo ocurrido durante la vigencia de la norma y sin restablecer el orden violado; la anulación lo hace ab initio, restableciéndose por tal razón el imperio de la legalidad” 2. En la sentencia de 14 de enero de 1991 también sostuvo la Sala Plena que bastaba que un acto administrativo general hubiera tenido vigencia para que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se pronunciara sobre su nulidad, pues, durante el lapso en que rigió pudieron producirse situaciones jurídicas particulares que ameriten reparación del daño y la restauración del derecho que eventualmente se haya afectado. A partir la sentencia que se menciona, la Corporación se ha pronunciado de fondo en todos aquellos casos en que el acto administrativo sometido a su decisión ha desaparecido por derogatoria3. Los anteriores criterios son válidos en el caso sub exámine, porque pesar de que la norma acusada perdió vigencia, su legalidad fue cuestionada; y, es posible que existan situaciones jurídicas particulares y concretas que resulten afectadas con la decisión que sobre su legalidad se profiera. Ahora bien, el aparte acusado de la Circular 23 de 2002, se subraya a continuación: “Circular Reglamentaria Externa DCIN-23 de 2002
Asunto: PROCEDIMIENTOS APLICABLES A LAS OPERACIONES DE
CAMBIO
(...)
9. CUENTAS CORRIENTES DE COMPENSACIÓN
(...) 9.4 SUMINISTRO DE INFORMACIÓN 9.4.1 Remisión de informes y formularios de declaraciones de cambio. Los titulares de las cuentas de compensación deberán presentar al Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República la información correspondiente a las operaciones efectuadas a través de las mismas durante el mes inmediatamente anterior, dentro del mes 2 Reiterada en sentencias de Sala Plena de 6 de marzo de 1991, expediente No. S - 148, C.P doctor Jaime Abella Zárate, y de 23 de julio de 1996, expediente S-612, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa, entre otras. 3 En idéntico sentido se pronunció la Sala entre otras sentencias, en las de 5 de mayo de 2003, expediente 13080, C.P, doctora María Inés Ortiz Barbosa y de 9 de noviembre de 2006, exp 14711,
C. P. Héctor J. Romero Díaz. calendario siguiente, diligenciando el formularioRelación de operaciones cuenta corriente de compensación (No 10)- en forma consolidada (…). (…) La obligación de suministrar mensualmente tal información debe atenderse sin perjuicio de que la cuenta haya presentado o no movimiento , o que las operaciones efectuadas a través de la misma no correspondan a aquellas señaladas como de obligatoria canalización por conducto del mercado cambiario.(…)” Aunque la actora demandó la nulidad de todo el inciso ya señalado, la Sala, al interpretar la demanda, advierte que el concepto de violación se dirige sólo contra la expresión “sin perjuicio de que la cuenta haya presentado o no movimiento”, pues, la actora cuestiona la legalidad de la obligación que tienen
los titulares de las cuentas de compensación de diligenciar mensualmente el formulario sobre la relación de operaciones de las cuentas, aun si las mismas no han tenido movimiento, aspecto al cual se limita el análisis de la Sección. Al analizar la legalidad de la expresión “de que la cuenta haya presentado o no movimiento” del inciso segundo del numeral 8.4.1 del artículo 8 de la Circular Reglamentaria DCIN 83 de 2003, norma similar a la aquí acusada, la Sala efectuó las siguientes precisiones, que ahora reitera4. El artículo 371 de la Constitución Política otorga al Banco de la República, entre otras funciones, la de “regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito”. Y, el artículo 372 ibídem dispone que la Junta Directiva del Banco es la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la Ley. A su vez, el artículo 4 de la Ley 31 de 1992, por la cual, entre otros aspectos, se dictan las normas a las que debe sujetarse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones y el Gobierno para señalar el régimen de cambio internacionales, señala que la Junta Directiva, en su carácter de autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, cumple las funciones asignadas en la Constitución y la Ley mediante normas de carácter general; además, el artículo 16 [h] ibídem dispone que a la Junta Directiva le corresponden las funciones de regulación cambiaria previstas en la Ley 9 de 1991 o Ley Marco en materia de cambios internacionales. 4 Sentencia de 3 de mayo de 2007, expediente 14916, C.P . doctora Ligia López Díaz
Por tanto, en lo que tiene que ver con el régimen de cambios internacionales, el Congreso de la República establece las pautas, criterios y objetivos generales a los que debe someterse la Junta Directiva del Banco de la República, sin que pueda invadir las competencias propias de la misma, pues, al legislador le está vedado señalar directrices concretas, dado que con ello estaría desplazando la decisión autónoma del Banco, como autoridad monetaria, crediticia y cambiaria5. A su vez, las regulaciones de la Junta Directiva del Banco de la República sobre las condiciones, requisitos y demás reglamentaciones específicas necesarias para el funcionamiento y desarrollo de la actividad cambiaria, son leyes en sentido material, puesto que tienen el mismo alcance y valor de éstas, o sea, como si hubieran sido expedidas por el Congreso de la República6. La Ley 9 de 1991, que es la Ley Marco en materia cambiaria, fijó los lineamientos generales a los cuales debe sujetarse el Banco de la República para regular el régimen de cambios, y en su artículo 4 dispuso que el Gobierno Nacional debe determinar las distintas operaciones de cambio que deben sujetarse al régimen cambiario, con base en las categorías allí precisadas7. Al Banco de la República le corresponde regular estas operaciones con el fin de verificar su cumplimiento, prevenir actuaciones improcedentes, establecer controles y actuaciones administrativas para verificar la naturaleza de la transacción, el cumplimiento de las normas pertinentes y realizar un efectivo control de cambios. Para ello, la Ley 9 de 1991 estableció dos mercados de divisas el “cambiario” y el “libre”. El primero, es un mercado controlado y está constituido
5 Corte Constitucional. Sentencia C-481 del 7 de julio de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 6 Sentencias del 20 de mayo de 1994, exp. 5184, C.P. Guillermo Chahín Lizcano y de 22 de febrero de 2007, exp. 14802, C.P. María Inés Ortiz Barbosa. 7 Según el artículo 4 de la Ley 9 de 1991, las siguientes son las categorías a las que debe sujetarse el Gobierno para determinar las operaciones de cambio: a) Los actos, contratos y operaciones de adquisición, tenencia o disposición de bienes o derechos en el extranjero realizados por residentes, y los actos, contratos y operaciones de adquisición, tenencia o disposición de bienes o derechos en Colombia por parte de no residentes; b) Los actos, contratos y operaciones en virtud de los cuales un residente resulte o pueda resultar acreedor o deudor de un no residente y los actos de disposición sobre los derechos u obligaciones derivados de aquéllos; c) La tenencia, adquisición o disposición de activos en divisas por parte de residentes, o, la tenencia, adquisición o disposición de activos en moneda legal colombiana, cuando se trate de no residentes; d) Las entradas o salidas del país de divisas o moneda legal colombiana y de títulos representativos de las mismas, y e) Los actos en virtud de los cuales se produzca la extinción de obligaciones entre residentes y no residentes. por la totalidad de las divisas que deben ser transferidas o negociadas por conducto de los intermediarios autorizados. Y, el segundo, está integrado por todas aquellas divisas que no se llevan al mercado cambiario y, por tanto, se
pueden conservar, disponer o vender libremente. El artículo 7 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, “por la cual se compendia el régimen de cambios internacionales”, precisó las operaciones que deben canalizarse a través del mercado cambiario 8. Las divisas correspondientes a las operaciones del mercado cambiario también pueden ser objeto de los mecanismos de compensación o cuentas corrientes en el exterior, que permiten la negociación y tenencia de divisas en forma directa, “para lo cual se dictarán las disposiciones necesarias”, como lo señala el artículo 10 de la Ley 9 de 1991. Estas cuentas deben registrarse en el Banco de la República, bajo la modalidad de cuentas corrientes de compensación (artículo 56 de la Resolución Externa 8 de 2000). La realización de operaciones a través de los intermediarios del mercado cambiario o de las cuentas corrientes de compensación, requiere la presentación de la declaración de cambio (artículo 1 de la Resolución 8 de 2000). Para el caso de las cuentas de compensación, el artículo 56 [num 1, inciso 3] ibídem, dispone: “1. Declaración de cambio. A partir de la fecha de registro de las cuentas de compensación de que trata este artículo, los titulares de las mismas deberán presentar al Banco de la República, dentro de cada mes calendario siguiente, la declaración de cambio correspondiente a las operaciones realizadas y una relación de las operaciones efectuadas a través de las mismas durante el mes anterior, incluyendo el informe sobre las inversiones de sus saldos y sobre el origen de las divisas consignadas no provenientes del mercado cambiario.” (Subraya la
Sala) 8 Artículo 7o. OPERACIONES. Las siguientes operaciones de cambio deberán canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario: 1.Importación y exportación de bienes; 2. Operaciones de endeudamiento externo celebradas por residentes en el país, así como los costos financieros inherentes a las mismas; 3.Inversiones de capital del exterior en el país, así como los rendimientos asociados a las mismas; 4.Inversiones de capital colombiano en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas; 5.Inversiones financieras en títulos emitidos y en activos radicados en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas, salvo cuando las inversiones se efectúen con divisas provenientes de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario;
6. Avales y garantías en moneda extranjera y 7.Operaciones de derivados.
Así pues, además de la declara
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