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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2005-00041-00(15624)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2005-00041-00(15624)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO - Definición; aportantes son trabajadores y gestores no sujetos a régimen de trabajadores dependientes; identidad entre asociado y trabajador / COOPERATIVAS - De trabajo asociado: naturaleza Según la Ley 79 de 1988 “Por la cual se actualiza la legislación cooperativa”, las Cooperativas de trabajo asociado pertenecen a la categoría de las especializadas, es decir aquéllas que se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad económica, social o cultural (art. 64) y fueron definidas por el legislador así: "Las cooperativas de trabajado asociado son aquéllas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios" (art. 70), en las cuales el principal aporte de los asociados es su trabajo, mientras que los aportes de capital son mínimos. En cuanto al régimen aplicable, dispone el Artículo 59, de la misma ley: “En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes...”. (...). La Corte Constitucional, al decidir sobre la exequibilidad del mencionado articulo 59, se refirió a la naturaleza jurídica de tales cooperativas y concluyó que éstas se diferencian de las demás, en que los asociados son

simultáneamente los dueños de la entidad y los trabajadores de la misma, es decir, que existe identidad entre asociado y trabajador, por lo no es posible que sean empleadores por una parte, y trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente, advirtiendo que es precisamente ésta es la razón para que a los socios-trabajadores de tales cooperativas no se les apliquen las normas del Código Sustantivo del Trabajo. APORTES PARAFISCALES A SENA E ICBF - Surgen del vinculo laboral entre empleador y trabajador; salario base De acuerdo con lo previsto en la Ley 21 de 1982, por la cual se modifica el régimen de subsidio familiar, están obligados a efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena (SENA), la Nación, por intermedio de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias; los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta de los órdenes nacional, departamental, intendencial, distrital y municipal; y los empleadores que ocupen uno o más trabajadores permanentes. (art. 7). Según la misma ley, los empleadores pagarán una suma equivalente al seis por ciento (6%) del monto de sus respectivas nóminas (art.9); y se entiende por empleador toda persona natural o jurídica que tenga trabajadores a su servicio y se encuentre dentro de la enumeración hecha en el artículo 7° de la misma ley (art. 14). Por su parte la Ley 27 de 1974 establece que todos los patronos y entidades

públicas y privadas, destinarán una suma equivalente al 2% de su nómina mensual de salarios para que el Instituto de Bienestar Familiar, atienda a la creación y sostenimiento de centros de atención integral para menores de 7 años hijos de empleados públicos y de trabajadores oficiales y privados (art. 2); porcentaje que se calculará sobre lo pagado por concepto de salario, conforme lo describe el Código Sustantivo de Trabajo en su artículo 127, a todos los trabajadores del empleador en el respectivo mes sea que el pago se efectúe en dinero o en especie.( art. 3). La Ley 89 de 1988, incrementó, a partir del 1° de enero de 1989, los aportes para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFordenados por las Leyes 27 de 1974 y 7ª de 1979, fijándolos en el tres por ciento (3%) del valor de nómina mensual de salarios. (art. 1). Se infiere de las anteriores disposiciones que la obligación de efectuar los aportes al SENA y al ICBF surge en virtud del vinculo laboral existente entre empleador y trabajador y que el salario es la base sobre la cual debe calcularse el respectivo aporte. COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO - Los aportantes que son simultáneamente trabajadores no están obligados a parafiscales de SENA e ICBF / PRINCIPIOS DE LEGALIDAD DE LOS TRIBUTOS - Los parafiscales a SENA e ICBF son de reserva legal: nulidad Teniendo en cuenta que, tal como quedo expuesto, por la naturaleza misma de las Cooperativas de trabajo asociado, los asociados no tienen el carácter de

trabajadores asalariados, ni la cooperativa actúa como patrón o empleador de los mismos, y que la retribución que reciben los asociados por su trabajo no es salario sino una compensación, que se fija teniendo en cuenta la función que cumple el asociado, su especialidad, rendimiento, cantidad y calidad del trabajo aportado, está claro que no se cumplen los presupuestos previstos en la ley, para que surja la obligación impuesta en el artículo 1 del Decreto 2996 de 2004, objeto de la demanda, referida los aportes al SENA y al ICBF, pues no se puede pretender que el régimen de compensación de los socios de estas cooperativas sea igual al de los trabajadores asalariados, dado que ello equivaldría a desconocer la naturaleza jurídica de tales organizaciones. Así las cosas, y habida consideración que los aportes al SENA y al ICBF son contribuciones parafiscales obligatorias, impuestas con base en la facultad impositiva del Estado; que se encuentran sometidas al principio de legalidad; y tienen una naturaleza excepcional, por cuanto no afectan genéricamente a todas las personas con igual capacidad de pago, sino que la ley obliga sólo a un grupo de personas a efectuar los aportes, debe concluirse que el decreto acusado es violatorio del principio de legalidad de los tributos, en virtud del cual, está reservada al legislador ordinario la facultad impositiva. Por ello habrá de declararse la nulidad del artículo acusado. Lo anterior no implica que en lo relativo a los aportes en “salud, pensión y riesgos profesionales” que integran el Sistema de Seguridad Social Integral, las obligaciones inherentes al mismo queden claramente

estipuladas en el reglamento interno de la Cooperativa de trabajo asociado, dado el carácter obligatorio e irrenunciable de los derechos y beneficios que proporciona el sistema regulado por la Ley 100 de 1993.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la nulidad parcial del artículo 1 del Decreto 2996 de 2004 se está a lo resuelto en sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 12 de octubre de 2006, Rad. 15214, M.P. LIGIA LOPEZ DIAZ (Expediente 15214) NORMA DEMANDADA: DECRETO 2996 DE 2004 (16 de septiembre) GOBIERNO

NACIONAL – ARTICULO 1 ANULADO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil ocho de 2008

Radicación número: 11001-03-27-000-2005-00041-00(15624)

Actor: CARLOS EDUARDO RESTREPO GOMEZ

Demandado: MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL FALLO La Sala decide la demanda de nulidad instaurada por CARLOS EDUARDO RESTREPO GÓMEZ contra los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 2996 de 2004, expedido por el Gobierno Nacional, “por el cual señalan algunos requisitos que deben contener los estatutos y reglamentos de las Cooperativas y Precooperativas de trabajo asociado”.

EL ACTO ACUSADO Se trata de los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 2996 de 16 de septiembre de 2004

expedido por el Gobierno Nacional, cuyo texto es el siguiente:

DECRETO NUMERO 2996 DE 2004

(Septiembre 16) Por el cual señalan algunos requisitos que deben contener los estatutos y reglamentos de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las contenidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 59 de la Ley 79 de 1988 y Decreto 468 de 1990, DECRETA: Artículo 1º. En desarrollo del principio constitucional de solidaridad, los estatutos, reglamentaciones, regímenes de compensaciones, previsión y seguridad social de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, deberán establecer la obligatoriedad de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social: Salud, Pensión, Riesgos Profesionales y contribuciones especiales al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, lo anterior sin sujeción a la Legislación Laboral Ordinaria. Para este efecto se tendrá como base para liquidar los aportes, las compensaciones ordinarias permanentes y las que en forma habitual y periódica reciba el trabajador asociado. En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Artículo 2º. El presente decreto deroga el Decreto 2879 del 7 de septiembre de 2004 y las demás normas que le sean contrarias. Artículo 3º. El presente decreto rige a partir del 1º de noviembre de 2004”. LA DEMANDA CARLOS EDUARDO RESTREPO GÓMEZ solicita la nulidad de los artículos 1, 2 y 3

del Decreto 2996 de 16 de septiembre de 2004 expedido por el Gobierno Nacional. Citó como normas violadas el artículo 189 numeral 11 y 338 de la Constitución Política, cuyo concepto de violación desarrolló así: El ejecutivo excedió sus facultades reglamentarias porque no existe una Ley que permita al Presidente desarrollar la facultad de reglamentar esas contribuciones parafiscales “…para la cumplida ejecución de las leyes”, pues habría que presumir la existencia de normas como la Ley 21 de 1982 (de subsidio familiar) y 79 de 1988 (de cooperativismo) que para el caso no existen; además las normas que regulan la materia no contemplan ese tipo de contribuciones. Se desconoció el artículo 338 de la Carta Política, pues el Presidente al expedir las normas demandadas y gravar con contribuciones parafiscales a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado se tomó atribuciones que en tiempos de paz sólo le están permitidas al Congreso de la República. Tampoco el Decreto 468 de 1990, citado como fundamento del Decreto demandado, lo faculta para expedirlo, máxime que no cita cuáles normas del Decreto lo facultan. SUSPENSIÓN PROVISIONAL La Sala mediante auto de 25 de agosto de 2005 negó la suspensión provisional porque no encontró de manera evidente la violación indicada. LA OPOSICIÓN El Ministerio de Protección Social contestó la demanda y explicó que con la expedición del decreto demandado se cumple con el fin de adecuar la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990 con el marco normativo existente en materia de

seguridad social integral, especialmente en lo relativo con el principio constitucional de solidaridad en materia de seguridad social consagrado en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, al que se ha referido la Corte Constitucional1. El trabajo asociado surgió como una opción para quienes deseen constituir las denominadas cooperativas de trabajo asociado, ejerciendo su libre derecho de asociación y determinación dentro de ellas, pero esto no significa que estén exentas de cumplir con las disposiciones constitucionales y legales que imponen a los asociados la obligación de hacer efectivo el principio de solidaridad que rige el Sistema de Seguridad Social Integral, en el cual todo ciudadano tiene el derecho irrenunciable a la seguridad social. Como las Leyes 79 de 1988, 118 de 1957, 7 de 1979 y 21 de 1982 son anteriores a la Constitución de 1991, a la Ley 100 de 1993 y, por ende, al principio de solidaridad en materia de seguridad social, deben armonizarse, tal como lo hace el acto acusado. Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado no están exentas de aportar al sistema de seguridad social, ya que si bien dentro de éstas no existe una relación 1 Sentencia C-1054 de 2004 laboral, un salario, entre otras, si existe el derecho de los asociados a una compensación económica, la cual en muchas ocasiones es superior a los salarios de quienes estaban obligados a realizar los aportes al sistema, por tanto, de ella se debe destinar una parte para realizar los aportes y subsidiar a la población que no tiene capacidad de pago. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada manifestó que reiteraba los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

El demandante no alegó de conclusión. El Ministerio Público solicitó acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes razonamientos: El artículo 338 de la Carta Política establece en el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, la facultad de imponer contribuciones fiscales o parafiscales, para que a través de la ley, las ordenanzas o los acuerdos se determinen los sujetos activos y pasivos, los hechos, las bases gravables y las tarifas de los impuestos, y que a través de estos actos las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes. La jurisprudencia ha sido uniforme en señalar que si bien el citado precepto le confiere exclusividad a los cuerpos colegiados para imponer los tributos, en materia tributaria rige el principio de legalidad de los impuestos, pues de un lado el artículo 150[12] de la Constitución Política le asigna al Congreso la función de establecer contribuciones fiscales y, de manera excepcional, parafiscales, y de otro, los artículos 300[4] y 313[4] ibídem hacen referencia a la facultad que tienen las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales para decretar o votar las contribuciones e impuestos locales conforme a la ley2. Las contribuciones a la seguridad social referidas en la norma acusada, corresponden a “contribuciones parafiscales”, tal y como lo ha señalado el Consejo de Estado, y que las define como aquellas que se originan en beneficios individuales o grupales reportados por la realización de obras o gastos públicos o por actividades especiales del Estado3.

En el presente caso, la norma acusada se refiere a dos aspectos: en primer lugar, las contribuciones especiales al Sena, CBF y Cajas de Compensación Familiar y en segundo, los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, Salud, Pensión y Riesgos Profesionales. Frente al primero no es exacto que las Cooperativas de trabajo asociado estén en capacidad de efectuar tales contribuciones, pues, en lo que respecta al subsidio familiar los asociados no tienen la condición de trabajadores ni la cooperativa es un empleador que esté obligado a efectuar los pagos por tales conceptos, conforme lo dispone la Ley 21 de 1982. De lo previsto en el artículo 59 de la Ley 79 de 1988 regulatoria de la actividad cooperativa, tampoco se desprende tal obligación, pues de su contenido se establece claramente la diferencia con empleadores del régimen laboral común, por 2 Sentencia de 3 de marzo de 200 Exp. 9803 M.P. Julio E. Correa 3 Sentencia de 28 de enero de 2000, Exp. 9679 M.P. Daniel Manrique Guzmán lo que resulta improcedente la obligación establecida en la norma acusada y por ende debe anularse. En relación a los aportes al sistema integral de seguridad social que dichas cooperativas deben prever en sus estatutos debe mantenerse. Los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, que deben realizar las Cooperativas y Precooperativas, corresponden a la recuperación de los costos por los beneficios que les proporciona dicho sistema, creados por la normatividad que reguló los aportes en salud, pensión y riesgos profesionales. (Ley 100 /93) Por último señala que el precepto demandado no creó ninguna contribución

parafiscal a cargo de las cooperativas y precooperativas, pues los aportes y contribuciones estaban creados, sino que se limitó a ordenar que la obligación de su realización por parte de dichas asociaciones quedara consignada en sus estatutos. Concluye que la norma demandada debe mantenerse excepto el enunciado “y contribuciones especiales al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar” que hace parte del inciso primero del artículo 1 impugnado, respecto del cual procede su nulidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad del Decreto 2996 de 16 de septiembre de 2004, “por el cual se señalan algunos requisitos que deben contener los estatutos y reglamentos de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado”, porque a juicio del demandante, el ejecutivo usurpa atribuciones del Congreso de la República, que es el único que puede en tiempo de paz gravar con contribuciones parafiscales a las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. Aunque el demandante solicita la nulidad de la totalidad del Decreto 2996 de 2004, del enunciado de la demanda y de las normas violadas y el concepto de violación, interpreta la Sala que su acusación se dirige exclusivamente contra el artículo 1 en cuanto dispone que las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado deberán establecer en sus estatutos y reglamentaciones, la obligatoriedad de las contribuciones especiales al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, por tanto, el análisis se limitará a la regla contenida en ese artículo, que expresa “y contribuciones especiales al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar”.

Para resolver la litis, la Sala observa que sobre la disposición demandada existe cosa juzgada de conformidad con el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo pues la Sección mediante sentencia de fecha 12 de octubre de 2006, con Ponencia de la Consejera Dra. LIGIA LOPEZ DIAZ (Expediente 15214) declaró la nulidad de la expresión “y contribuciones especiales al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar” del artículo 1 del Decreto 2996 de 2004, expedido por el Gobierno Nacional “por el cual señalan algunos requisitos que deben contener los estatutos y reglamentos de la Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado”; por lo que en esta oportunidad debe estarse a lo resuelto en dicha providencia, en la cual se efectuaron las siguientes consideraciones: Según el artículo 64 de la Ley 79 de 1988 “Por la cual se actualiza la legislación cooperativa”, las cooperativas de trabajo asociado pertenecen a la categoría de las especializadas, es decir, que se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad económica, social o cultural. Y, conforme con el artículo 70 ibídem se definen como “aquéllas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios", en las cuales el principal aporte de los asociados es su trabajo, mientras que los aportes de capital son mínimos. El artículo 59 de la misma Ley, establece cuál es su régimen aplicable así: “En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el

régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes...”. “ Las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes previstos en el artículo 54 numeral 3 de la presente ley, se hará teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado. “Sólo en forma excepcional debidamente justificada, las cooperativas de trabajo asociado podrán vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados; en tales casos, estas relaciones, se rigen por las normas de la legislación laboral vigente. La Corte Constitucional4, al decidir sobre la exequibilidad de esta disposición, precisó que tales cooperativas se diferencian de las demás, porque en éstas, los asociados son simultáneamente los dueños de la entidad y los trabajadores de la misma, es decir, que existe identidad entre asociado y trabajador, por lo que no es posible que sean empleadores por una parte, y trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente, y que por esta razón es que a los sociostrabajadores de tales cooperativas no se les apliquen las normas del Código Sustantivo del Trabajo. Lo anterior, porque las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos

trabajadores éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del Código que regula esa materia. En relación con los trabajadores que no son socios, señaló la Sala que el mismo artículo 59, establece que cuando dichas cooperativas contratan trabajadores dependientes, éstos se rigen por las normas consagradas para la generalidad de los trabajadores, es decir, la legislación laboral vigente, pues en este caso se dan todos los supuestos de una relación laboral subordinada, donde existe un empleador y un trabajador que labora bajo la subordinación de aquél, y una remuneración o salario. De otra parte, la Sala advirtió que de acuerdo con la Ley 21 de 1982, por la cual se modifica el régimen de subsidio familiar, están obligados a efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena (SENA), la Nación, por intermedio de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias; los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta de los órdenes nacional, departamental, intendencial, distrital y municipal; y los empleadores que ocupen uno o más trabajadores permanentes(artículo 7) 4 Sentencia C-211 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz Conforme al artículo 9 de la misma ley, los empleadores pagarán una suma equivalente al seis por ciento (6%) del monto de sus respectivas nóminas; y según el artículo 14 ibídem, se entiende por empleador toda persona natural o jurídica que

tenga trabajadores a su servicio y se encuentre dentro de la enumeración hecha en el artículo 7. Y según la Ley 27 de 1974 todos los patronos y entidades públicas y privadas, destinarán una suma equivalente al 2% de su nómina mensual de salarios para que el Instituto de Bienestar Familiar, atienda a la creación y sostenimiento de centros de atención integral para menores de 7 años hijos de empleados públicos y de trabajadores oficiales y privados (art. 2); porcentaje que se calculará sobre lo pagado por concepto de salario, conforme lo describe el Código Sustantivo de Trabajo en su artículo 127, a todos los trabajadores del empleador en el respectivo mes sea que el pago se efectúe en dinero o en especie.( art. 3). El porcentaje de los aportes para el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBFordenados por las Leyes 27 de 1974 y 7 de 1979, fue incrementado por el artículo 1 de la Ley 89 de 1988, a partir del 1° de enero de 1989, fijándolos en el tres por ciento (3%) del valor de nómina mensual de salarios. De las anteriores disposiciones infirió la Sala que la obligación de efectuar los aportes al SENA y al ICBF surge en virtud del vinculo laboral existente entre empleador y trabajador y que el salario es la base sobre la cual debe calcularse el respectivo aporte y como, según la naturaleza misma de las Cooperativas de trabajo asociado, los asociados no tienen el carácter de trabajadores asalariados, ni la cooperativa actúa como patrón o empleador de los mismos, y que la retribución que reciben los

asociados por su trabajo no es salario sino una compensación, que se fija teniendo en cuenta la función que cumple el asociado, su especialidad, rendimiento, cantidad y calidad del trabajo aportado, está claro que no se cumplen los presupuestos previstos en la ley, para que surja la obligación impuesta en el artículo 1 del Decreto 2996 de 2004, referida los aportes al SENA y al ICBF, pues no se puede pretender que el régimen de compensación de los socios de estas cooperativas sea igual al de los trabajadores asalariados, dado que ello equivaldría a desconocer la naturaleza jurídica de tales organizaciones. Así las cosas y por cuanto los aportes al SENA y al ICBF son contribuciones parafiscales obligatorias, impuestas con base en la facultad impositiva del Estado; que se encuentran sometidas al principio de legalidad; y tienen una naturaleza excepcional, por cuanto no afectan genéricamente a todas las personas con igual capacidad de pago, sino sólo a un grupo de personas que deben efectuar los aportes, concluyó la Sala que el decreto acusado es violatorio del principio de legalidad de los tributos, en virtud del cual, está reservada al legislador ordinario la facultad impositiva. Por tal razón procede su nulidad5. De acuerdo con lo anterior, se presenta cosa juzgada en relación con la pretensión de nulidad del artículo 1 del Decreto 2996 de 2004 en cuanto dispone que las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado deberán establecer en sus estatutos y reglamentaciones, la obligatoriedad de las contribuciones especiales al

SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar y, como el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo dispone que las sentencias que declaran la nulidad 5 Finalmente, advirtió que el fallo no implicaba que en lo relativo a los aportes en “salud, pensión y riesgos profesionales” que integran el Sistema de Seguridad Social Integral, las obligaciones inherentes al mismo queden claramente estipuladas en el reglamento interno de la Cooperativa de trabajo asociado, dado el carácter obligatorio e irrenunciable de los derechos y beneficios que proporciona el sistema regulado por la Ley 100 de 1993. producen efectos de cosa juzgada erga omnes, se dispondrá en consecuencia, estarse a lo resuelto en la sentencia de 12 de octubre de 2006. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A ESTÉSE A LO RESUELTO en la sentencia proferida por esta Sección de 12 de octubre de 2006 dentro del expediente 15214 que declaró la nulidad de la expresión “y contribuciones especiales al SENA, ICBF y Cajas de Compensación” del artículo 1 del Decreto 2996 de 2004 expedido por el Gobierno Nacional. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

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