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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2005-00046-00(15661)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2005-00046-00(15661)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ENTIDADES COOPERATIVAS - La autonomía para invertir sus excedentes se analizará a través del análisis del artículo 8 de la Ley 863 de 2003 / REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL - El límite para reglamentar el artículo 8 de la leu 863 de 2003 se analizará en el fallo / FONDO DE EDUCACION - La inversión de parte de su monto se analizará en el fallo / FONDO DE SOLIDARIDAD - la inversión de parte de su monto para efectos de la Ley 863 de 2003 será objeto de estudio en el fallo Ahora bien, de la confrontación de la disposición acusada con la norma superior invocada, a juicio de la Sala no surge prima facie el quebrantamiento aducido, y en igual sentido ya tuvo la oportunidad de pronunciarse al resolver un problema jurídico de idéntica naturaleza, pues para determinar si las alternativas de inversión consagradas en la disposición acusada, constituyen o no una limitación a la autonomía de las entidades cooperativas, para decidir sobre la financiación de cupos y programas de educación formal, es indispensable precisar el alcance del artículo 8° de la Ley 863 de 2003, con el fin de determinar si la autonomía a la que hace referencia, es de carácter absoluto, o si, por el contrario, debe sujetarse al cumplimiento de determinados parámetros, caso en el cual, éstos tendrían que analizarse cuidadosamente. Además, se debe abordar el estudio de cuál es el límite de la facultad para reglamentar el artículo 8° de la Ley 863 de 2003, análisis que implica un examen normativo que desborda el objeto de esta etapa procesal.

De igual manera, se observa que el artículo 8° de la Ley 863 de 2003 hace alusión a las inversiones que realicen las entidades cooperativas con el 20; de su excedente, “tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988”; mientras que el acto acusado no se refiere a un fondo específico, razón por la cual se hace necesario efectuar un estudio que involucre el análisis conjunto de las Leyes 863 de 2003 y 79 de 1988, así como el Decreto 2880 de 2004, con el fin de establecer claramente las condiciones en las cuales opera la exención del impuesto sobre la renta y complementarios.

FUENTE FORMAL: LEY 863 DE 2003 - ARTICULO 8

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2880 DE 2004 - ARTICULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-27-000-2005-00046-00(15661)

Actor: CAMILA CEBALLOS ARANGO

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Referencia: ACCION PUBLICA DE NULIDAD ARTICULO 2º DECRETO REGLAMENTARIO 2880 DE 2004 - SUSPENSION PROVISIONAL En ejercicio de la acción pública de nulidad, la ciudadana CAMILA CEBALLOS ARANGO, demanda ante la jurisdicción, la declaratoria de nulidad del artículo 2°

del Decreto Reglamentario N° 2880 de septiembre 7 de 2004 “Por el cual se reglamenta el artículo 8° de la Ley 863 de 2003”, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Educación. Toda vez que la Sala encuentra cumplidos los presupuestos para la admisión de la demanda, accederá a ello, previo el estudio de la solicitud de suspensión provisional, medida que fue sustentada de modo expreso en escrito que acompañó con la demanda, dando así cumplimiento al primer requisito del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. La demandante fundamenta su petición, en la violación manifiesta del artículo 8° de la Ley 863 de 2003, que modificó el Estatuto Tributario en el numeral 4° de su artículo 19, pues considera que mientras ésta disposición prevé que para que las entidades a las que hace alusión dicho precepto, sean exentas del impuesto de renta, deben invertir autónomamente el 20% de sus excedentes en la financiación de nuevos cupos escolares o en programas de educación formal en entidades autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional; el artículo 2° del Decreto Reglamentario 2880 de 2004, desconoce dicha autonomía al delimitar los programas en los que se puede invertir y deja por fuera los no administrados conjuntamente por el ICETEX. Indica que de esta manera se pasa de una Ley que establecía una consecuencia jurídica relacionada con todos los programas de educación formal a un Decreto que restringe esa Ley por la vía de solo admitir, en forma taxativa y por tanto excluyente, ciertos programas de educación formal, como destinatarios de los

excedentes. Además, de una Ley que hablaba de administrar con autonomía a un Decreto en el que el Estado es quien en la práctica administra.

Para resolver se considera: Por cuanto la demanda reúne los requisitos de ley ésta habrá de admitirse.

Estima la Sala conveniente precisar que a pesar que la accionante sólo demanda a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y Educación Nacional, se observa que el Decreto acusado parcialmente, también fue expedido por el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, por lo cual se le tendrá como parte demandada, en virtud del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. Con el fin de determinar si se accede o no a la medida cautelar solicitada, se procede a transcribir tanto el artículo acusado como el Superior invocado como manifiestamente quebrantado. LEY 863 DE 2003 DECRETO 2880 DE 2004 “Por la cual se establecen normas tributarias, “Por el cual se reglamenta el aduaneras, fiscales y de artículo 8 de la Ley 863 de control para estimular el 2003” crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas”. (...) (...) “Artículo 2. Las alternativas “Artículo 8. Contribuyentes de inversión de los recursos del Régimen Tributario a que hace referencia el Especial. Modifíquese el artículo 1° de este decreto, artículo 19 del Estatuto entre las cuales pueden Tributario el cual quedará así: elegir autónomamente las cooperativas, sus

Artículo 19. Contribuyentes del asociaciones, uniones, ligas régimen tributario especial. centrales, organismos de Los contribuyentes que se carácter financiero, las enumeran a continuación, se asociaciones mutualistas, someten al impuesto sobre la instituciones auxiliares del renta y complementarios, cooperativismo y conforme al régimen tributario confederaciones especial contemplado en el cooperativas son las Título VI del presente libro: siguientes: 1... a) Inversión en cupos para la educación superior a través (...) de la cofinanciación del proyecto “Acceso con

4. Las cooperativas, sus Calidad a la Educación asociaciones, uniones, ligas Superior en Colombia, centrales, organismos de ACCES” que administra el grado superior de carácter Instituto Colombiano de financiero, las asociaciones Crédito Educativo y mutualistas, instituciones Estudios Técnicos en el auxiliares del cooperativismo, Exterior, Icetex, de acuerdo confederaciones, cooperativas, con las políticas y criterios previstas en la legislación de asignación de créditos de cooperativa, vigilados por dicho Instituto; alguna superintendencia y organismo de control. b) Creación de fondos individuales por entidad, por Estas entidades estarán montos superiores a cien exentas del impuesto sobre la millones de pesos, para dar renta y complementarios si el subsidios a cupos escolares veinte por ciento (20%) del en educación formal excedente, tomado en su preescolar, básica, media y totalidad del Fondo de superior, administrados Educación y Solidaridad de conjuntamente por la que trata el artículo 54 de la entidad y el Icetex, de Ley 79 de 1988, se destina de acuerdo con las políticas y

manera autónoma por las criterios del Icetex y con las propias cooperativas a que se establezcan en el financiar cupos y programas reglamento del fondo. de educación formal en instituciones autorizadas por el c) Aportes para subsidios a Ministerio de Educación cupos escolares en Nacional. educación preescolar, básica y media, en un fondo El beneficio neto o excedente común, administrado de estas entidades estará conjuntamente por el Icetex, sujeto a impuesto cuando lo el Ministerio de Educación y destinen en todo o en parte en organismos representantes forma diferente a lo de las cooperativas y establecido en este artículo y mutuales, de acuerdo con en la legislación cooperativa las políticas y criterios del vigente. Icetex, y con las que se establezcan en el (...)”. reglamento del fondo. d) Proyectos educativos adelantados por las entidades, conjuntamente con la Secretaría de Educación de los Departamentos, Distritos o Municipios Certificados, previo visto bueno del Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con los criterios que este expida para tal efecto. Parágrafo 1°. Los recursos de los fondos a que hacen referencia los literales b) y c) se podrán destinar al subsidio total o parcial de los costos de matrícula, pensiones, textos, materiales, uniformes o transporte, para la población de estratos 1 y 2 o para dar subsidios hasta por el valor de media matrícula a estudiantes de estrato 3, en forma tal que se garantice que cada beneficiario de educación preescolar y

básica permanezca en el sistema al menos hasta noveno grado. Parágrafo 2°. Para el funcionamiento de los Fondos a que hacen referencia los literales b) y e), se deberá incluir como organismo asesor a las Secretarias de Educación de las Entidades Territoriales certificadas en cuya jurisdicción se pretenda invertir los recursos”. La violación manifiesta, a juicio de la demandante se evidencia por cuanto la Ley 863 de 2003 en su artículo 8°, estableció como único requisito para que los contribuyentes del régimen tributario especial obtengan la exención del impuesto sobre la renta y complementarios, que el 20% del excedente se destine de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas de educación formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional; mientras que el artículo 2° del Decreto Reglamentario N° 2880 de 2004, adiciona la Ley, violando la autonomía de las entidades cooperativas, al limitar las alternativas de inversión de excedentes que pueden dar lugar a la exención del impuesto sobre la renta. Además, se presenta un exceso en la facultad reglamentaria por parte del Ejecutivo, pues se excluye la posibilidad de invertir en programas de educación formal que no sean administrados por el ICETEX. Ahora bien, de la confrontación de la disposición acusada con la norma superior invocada, a juicio de la Sala no surge prima facie el quebrantamiento aducido, y en igual sentido ya tuvo la oportunidad de pronunciarse al resolver un problema jurídico de idéntica naturaleza 1, pues para determinar si las alternativas de

inversión consagradas en la disposición acusada, constituyen o no una limitación a la autonomía de las entidades cooperativas, para decidir sobre la financiación de cupos y programas de educación formal, es indispensable precisar el alcance del artículo 8° de la Ley 863 de 2003, con el fin de determinar si la autonomía a la que hace referencia, es de carácter absoluto, o si, por el contrario, debe sujetarse al cumplimiento de determinados parámetros, caso en el cual, éstos tendrían que analizarse cuidadosamente. Además, se debe abordar el estudio de cuál es el límite de la facultad para reglamentar el artículo 8° de la Ley 863 de 2003, análisis que implica un examen normativo que desborda el objeto de esta etapa procesal. De igual manera, se observa que el artículo 8° de la Ley 863 de 2003 hace alusión a las inversiones que realicen las entidades cooperativas con el 20% de su excedente, “tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988”; mientras que el acto acusado no se refiere a un fondo específico, razón por la cual se hace necesario efectuar un estudio que involucre el análisis conjunto de las Leyes 863 de 2003 y 79 de 1988, así como el Decreto 2880 de 2004, con el fin de establecer claramente las condiciones en las cuales opera la exención del impuesto sobre la renta y complementarios; estudio que es propio de efectuarse en la decisión de fondo que dirima la controversia y no en esta etapa inicial del proceso. La Corporación ha sido insistente en señalar que la figura de la suspensión

provisional es una medida cautelar de carácter excepcional y por ello el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo es claro en señalar que su procedencia está condicionada, a que la violación del acto acusado, frente a las disposiciones superiores, debe ser manifiesta y por ende apreciable mediante una elemental confrontación normativa directa y como en este caso no se da tal condición, la Sala denegará la medida solicitada por la actora.

R E S U E L V E : 1º. ADMÍTASE la demanda de nulidad contra el artículo 2 del Decreto 2880 de 1 Auto del 16 de junio de 2005. Radicación 15366. Consejero Ponente: Dr. Héctor J. Romero Díaz. 2004, instaurada por la ciudadana CAMILA CEBALLOS ARANGO, a quien se tendrá como parte demandante y en consecuencia dispone: a) Notifíquese personalmente al Procurador Delegado ante esta Corporación. b) Notifíquese personalmente a los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional y al Director del Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, o a sus delegados para recibir notificaciones. c) Fíjese en lista por el término de diez (10) días para que las entidades demandadas puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven, de conformidad con el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo. d) Solicítese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el envío de los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición del acto acusado.

2º. NIÉGASE la medida de suspensión provisional solicitada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

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