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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2005-00046-00(15661)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2005-00046-00(15661)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

COSA JUZGADA ERGA OMNES - En relación con la sentencia que niega la nulidad es solo en cuanto a la causa petendi / SENTENCIA QUE NIEGA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Produce efectos de cosa juzgada erga omnes en relación con la causa petendi / PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA - Factores / IDENTIDAD DE OBJETO - Concepto / IDENTIDAD DE CAUSA - Concepto / IDENTIDAD DE PARTES - Concepto Ahora bien, al abordar el estudio de la ilegalidad manifestada, encuentra la Sala que se presenta cosa juzgada porque en la sentencia proferida por esta Sección el 8 de noviembre de 2007, dictada dentro del expediente 11001-03-24-000-200400420-01(15779), Actor: CONFEDERACIÓN DE LOTERÍAS DE COLOMBIACONFECOOP; Consejera Ponente Dra. Ligia López Díaz, se decidió la demanda de nulidad instaurada contra la totalidad del Decreto 2880 de 7 de septiembre de 2004 y se denegó las pretensiones de la actora. Dispone el artículo 175 inciso segundo del Código Contencioso Administrativo, que la sentencia que niegue la nulidad de un acto administrativo producirá efectos de cosa juzgada erga omnes, “pero sólo en relación con la “causa petendi” juzgada”. Lo anterior significa que el acto administrativo sobre el cual se decidió en forma negativa la pretensión de nulidad, puede ser objeto de futuras acciones pero por motivos distintos a los ya examinados. En virtud de la “cosa juzgada” a una decisión judicial en firme, se le

otorga la estabilidad y certeza definitivas del asunto que ha sido puesto a consideración del juez, traduciéndose en el efecto de impedir que el mismo asunto sea objeto de un nuevo debate o discusión mediante la iniciación de otro proceso. En nuestro ordenamiento dicha noción se encuentra consagrada en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil. La cosa juzgada, constituye entonces un medio exceptivo que para su prosperidad requiere la conjunción de los siguientes factores: Identidad de objeto (sobre qué recae el litigio): que las pretensiones en el nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primer proceso en el que se dictó la decisión. Identidad de causa (por qué el litigio): Que el motivo o razón que sustenta la primera demanda, se invoque nuevamente en una segunda; e identidad de partes: que se trate de unas mismas personas que figuren como sujetos pasivo y activo de la acción. Aunque en ese proceso se demandó la totalidad del Decreto, el análisis que allí se hizo, fue particularmente del artículo 2, que es el demandado en esta acción, por lo que no se altera el concepto de cosa juzgada, dado que el concepto de violación desarrollado por el demandante en este caso, sus inconformidades o causa petendi, fueron absueltas íntegramente y de manera completa en aquella oportunidad, como se verá a continuación. EXENCION DEL IMPUESTO A LA RENTA PARA COOPERATIVAS - El reglamento no limita su autonomía en cuanto a la inversión en cupos y programas de educación formal / COOPERATIVAS - No se restringe su libertad en cuanto a la inversión en cupos y programas de educación formal

/ PLAN DE DESARROLLO - Sirve de fundamento para el análisis del destino de la inversión de excedentes de las cooperativas / BENEFICIO NETO O EXCEDENTE DE LAS COOPERATIVAS - Debe destinarse conforme al reglamento para cumplir los propósitos del Plan de Desarrollo / EDUCACION FORMAL - La inversión en ella o en los excedentes de las cooperativas da derecho a la exención del imporrenta A juicio de la Sala, el reglamento no limita la autonomía de las Cooperativas, pues, acoge los únicos condicionantes de la norma superior en cuanto a cupos y programas de educación formal y en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación, manteniendo la autonomía de las cooperativas en esos destinos, de manera que exigir su manejo a través de fondos coadministrados con el ICETEX y de acuerdo con sus políticas y criterios, no restringe la libertad a las entidades en su gestión, en la medida en que participan y dirigen conjuntamente. Como afirma el Ministerio de Educación en la contestación a la demanda, el decreto demandado debe analizarse en conjunto con otras normas, como son el Plan de Desarrollo, el Sistema General de Participaciones, o las normas del sector solidario. En efecto, la reforma tributaria de 2003 tuvo como propósito resolver en el corto plazo el problema estructural de las finanzas públicas, impulsar el desarrollo económico, el bienestar y la equidad social en el país, a través de varias estrategias, como la revolución educativa (creación de nuevos cupos), la ampliación y mejoramiento de la protección y la seguridad social, el fomento a la economía solidaria, el manejo social del campo y el capitalismo social en servicios

públicos; propósito al cual se ajusta la exención para las cooperativas, pues el destino de sus excedentes a la educación formal, cumple con la estrategia del Gobierno. Para la Sala, estos programas del Plan de Desarrollo 2002-2006, buscaban mejorar las condiciones de los habitantes del país, entre otros aspectos, el educativo mediante planes y estrategias a todo nivel. Por ende, para efectos de que las cooperativas gocen de la exención y se vinculen a este propósito, deben destinar los excedentes en la forma dispuesta por el reglamento. Como se observa, existen muchos programas educativos en los cuales pueden participar con sus excedentes, de conformidad con lo previsto por el gobierno colaborando y contribuyendo así con el Plan de Desarrollo. La Sala considera que una forma de participación de las cooperativas en estos planes, es, evidentemente, mediante el destino de sus excedentes a la educación formal, y el hecho de que en la reforma tributaria se haya mantenido la exención en el impuesto de renta, se cumple con el propósito de la Ley del Plan. Ahora bien, la exigencia de que dineros destinados a esos fines deban ser administrados o coadministrados con el ICETEX, para efectos de que puedan gozar de la exención, se debe a que es una entidad especializada y competente en la dirección de la materia que se le ha encomendado. En conclusión, el bloque jurídico que se acaba de analizar ofrece argumentos contundentes en defensa de la legalidad del decreto demandado, pues, es evidente que la economía solidaria debe participar en los planes y proyectos que tiene el Gobierno en la educación, y sobre todo, de las clases menos favorecidas, y en virtud de la autonomía de que

gozan estos entes colectivos, tienen la libertad de escoger a qué planes o programas de educación formal van a destinar sus excedentes y cómo los van a administrar, siendo la única limitación, la que impone la ley tributaria: que se trate de los excedentes tomados del Fondo de Educación y Solidaridad y que sea en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación, limitación que se reproduce en el decreto acusado, con los programas y proyectos enunciados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete de 2007

Radicación número: 11001-03-27-000-2005-00046-00(15661)

Actor: CAMILA CEBALLOS ARANGO

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: NULIDAD DECRETO 2880 DE 7 DE SEPTIEMBRE DE 2004

FALLO La Sala decide la demanda de nulidad instaurada por CAMILA CEBALLOS ARANGO contra el artículo 2 del Decreto 2880 de 2004, expedido por el Gobierno Nacional, “por el cual se reglamenta el artículo 8 de la Ley 863 de 2003”. EL ACTO ACUSADO Se trata del artículo 2 del Decreto 2880 de 7 de septiembre de 2004 expedido por el Gobierno Nacional, por el cual se reglamenta el artículo 8 de la Ley 863 de 2003, cuyo texto es el siguiente:

DECRETO NÚMERO 2880 DE 2004

(Septiembre 7) Por el cual se reglamenta el artículo 8º de la Ley 863 de 2003. El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, DECRETA: Artículo 2º. Las alternativas de inversión de los recursos a que hace referencia el artículo 1º de este decreto, entre las cuales pueden elegir autónomamente las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo y confederaciones cooperativas son las siguientes: a) Inversión en cupos para la educación superior a través de la cofinanciación del proyecto "Acceso con Calidad a la Educación Superior en Colombia, ACCES" que administra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Icetex, de acuerdo con las políticas y criterios de asignación de créditos de dicho Instituto; b) Creación de fondos individuales por entidad, por montos superiores a cien millones de pesos, para dar subsidios a cupos escolares en educación formal preescolar, básica, media y superior, administrados conjuntamente por la entidad y el Icetex, de acuerdo con las políticas y criterios del Icetex y con las que se establezcan en el reglamento del fondo; c) Aportes para subsidios a cupos escolares en educación preescolar, básica y media, en un fondo común, administrado conjuntamente por el Icetex, el Ministerio de Educación y organismos representantes de las

cooperativas y mutuales, de acuerdo con las políticas y criterios del Icetex, y con las que se establezcan en el reglamento del fondo. d) Proyectos educativos adelantados por las entidades, conjuntamente con las Secretarías de Educación de los Departamentos, Distritos o Municipios Certificados, previo visto bueno del Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con los criterios que este expida para tal efecto. Parágrafo 1º. Los recursos de los fondos a que hacen referencia los literales b) y c) se podrán destinar al subsidio total o parcial de los costos de matrícula, pensiones, textos, materiales, uniformes o transporte, para la población de estratos 1 y 2 o para dar subsidios hasta por el valor de media matrícula a estudiantes de estrato 3, en forma tal que se garantice que cada beneficiario de educación preescolar y básica permanezca en el sistema al menos hasta noveno grado. Parágrafo 2º. Para el funcionamiento de los Fondos a que hacen referencia los literales b) y e), se deberá incluir como organismo asesor a las Secretarías de Educación de las Entidades Territoriales certificadas en cuya jurisdicción se pretenda invertir los recursos. […]”. LA DEMANDA La actora solicita se declare la nulidad del artículo 2 del Decreto 2880 de 2004 expedido por el Gobierno Nacional, que reglamentó el artículo 8 de la Ley 863 de 2003, que establece la exención del impuesto sobre la renta y complementarios a ciertas entidades previo el cumplimiento de requisitos como la destinación de parte de sus excedentes. Citó como normas violadas el numeral 4 del artículo 8 de la Ley 863 de 2003; y

los artículos 84 y 189 de la Constitución Política, cuyo concepto de violación desarrolló así: El artículo 8 de la Ley 863 de 2003 no requería reglamentación, el supuesto de hecho de la norma contiene una proposición jurídica completa que no necesita condiciones adicionales para ser aplicado. El Gobierno excedió sus facultades reglamentarias, pues, impuso requisitos adicionales a los previstos por la misma Ley, tales como, exigir a quienes deseen gozar del beneficio, el deber de realizar la inversión en cupos y programas específicos, no contemplados por la Ley 863 de 2003. Se violó también el artículo 84 de la Constitución Política porque se modificó el supuesto de hecho de la Ley, al imponer exigencias adicionales para hacer efectiva la exención, limitando el ejercicio del derecho concedido por la Ley 863 de 2003. Según la ley, para acceder al beneficio, la inversión de los excedentes puede realizarse por parte de las cooperativas en cualquier sistema de financiación de cupos o programas de educación formal siempre que sean instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación, sin más consideraciones. Sin embargo, en el decreto se suprime esta autonomía que legalmente tienen las Cooperativas para destinar sus excedentes, pues, se limitan los programas de educación formal sólo a aquellos en los que tiene ingerencia el ICETEX, programas específicos con especial administración por parte de esta entidad; es decir, no pueden escoger libremente la destinación de sus excedentes sino que deben supeditarse a los pocos programas introducidos por el decreto. El artículo acusado pretende que la inversión sólo se realice conforme a las políticas y programas establecidos por el ICETEX, y en consecuencia que sea

ésta entidad la que controle y regule los recursos producidos por la inversión de las cooperativas. Esto deteriora la autonomía de las entidades de escoger los programas de educación formal para la destinación de sus excedentes, mediante una norma reglamentaria que taxativamente establece cuáles son los cupos y programas a invertir. SUSPENSIÓN PROVISIONAL La Sala mediante auto de 8 de septiembre de 2005 negó la suspensión provisional porque no encontró de manera evidente la violación indicada; pues debía definirse el alcance del artículo 8 de la Ley 863 de 2003, lo cual sólo podría hacerse en la sentencia. LA OPOSICIÓN El Ministerio de Educación Nacional afirmó que no es cierto que el Gobierno haya desconocido la autonomía consagrada en el artículo 8 de la Ley 863 de 2003; por el contrario, se reglamentan las alternativas de inversión, para hacer procedente el beneficio, como se desprende de la lectura de la propia Ley, la cual no puede ser aplicada de manera directa, sino que requiere para su ejecución un decreto reglamentario que la materialice. No se limita la autonomía de las entidades pues son éstas, las que de conformidad con el mismo artículo demandado, escogen en qué programa de los señalados allí invierten sus recursos. El reglamento fijó los criterios de aplicación de la Ley, que por su naturaleza no podía prever con detenimiento los eventos de su aplicación, los cuales corresponde al Gobierno determinarlos, como en el caso, que sin variar el recaudo, ni la destinación de los dineros, simplemente se encargó de hacer aplicable la Ley, maximizó la eficacia y eficiencia en la destinación de los recursos

a favor de las entidades educativas que lo requerían y estableció las opciones de inversión de las que libremente pueden optar las cooperativas. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señaló que el artículo demandado responde a causas objetivas que sustentan su existencia y aplicación, sin que este modifique el supuesto de hecho pretendido por la Ley; por el contrario, el decreto la desarrolla toda vez que es ésta misma quien dispone que la inversión se realizará en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, el cual a través del acto acusado orienta la aplicación de la Ley. Del texto reglamentado se observa que la expresión “de manera autónoma” se refiere a que recae en las cooperativas la decisión de invertir o no sus excedentes con el fin de ser o no sujetos del impuesto de renta; no se refiere de la autonomía de destinación que realmente corresponde al ejecutivo, a fin de establecer dónde debe concretarse la inversión. Para que el contribuyente acceda al beneficio debe cumplir con la destinación del excedente sin consideraciones adicionales sobre las instituciones que lo reciben, pues, por razones de eficiencia y conveniencia pública, esta labor queda en manos del Gobierno, a quien compete establecer esa destinación, basado en los mismos criterios. La norma acusada crea certeza en la selección de los programas y garantiza la idoneidad de la inversión en ellos, como se requiere de una norma que por su naturaleza concede un beneficio tributario. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante controvirtió los criterios expuestos por las demandadas e indicó que la aplicación de la norma reglamentada, por mas de tres años, sin su

reglamentación, evidencia la accidentalidad del decreto. Es más, si la autonomía a la que se refiere la Ley consistiera en poder invertir o no los recursos para acceder al beneficio, no sería necesario entonces, disponer que la destinación debiera realizarse a las entidades administradas por el ICETEX. La norma acusada excluye todos los programas de educación formal que no son administrados conjuntamente por el ICETEX. La intervención del Ministerio de Educación y la autorización de éste, se refiere a los programas de educación formal ya existentes como se desprende de la norma, la cual adicionalmente no se refiere a programas particulares como si lo hace el decreto, incorporación que limita la aplicación de la Ley. Además, no puede considerarse que sea el ICETEX el único autorizado para administrar los fondos, sin perjuicio de las facultades de supervisión que le asisten. El Ministerio de Educación Nacional mencionó los fundamentos que dieron origen al artículo 8 de la Ley 863 de 2003 y explicó que la expedición del Decreto 2880 de 2004 pretendió evitar que el mismo concepto fuera financiado varias veces por distintas fuentes; y orientar al sector solidario y los recursos provenientes de la exención, de manera eficiente sin desmedro de la autonomía de las entidades. Se refirió a las Leyes 715[5] de 2001; 115[94] de 1994; y 30[114] de 1992, conforme a las cuales, se establecen los usos que deben darse a los recursos financieros destinados a educación; y su sujeción a planes de desarrollo, por ser considerados gasto público social. No se desconoce la autonomía otorgada por la Ley a las cooperativas en la

destinación de sus excedentes, pues éstas deben obrar conforme a la Constitución, la Leyes y los principios cooperativos y de solidaridad, donde encuentran sus límites. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público solicitó se nieguen las súplicas de la demanda porque el acto acusado fue expedido en desarrollo de la potestad reglamentaria del Gobierno que acertadamente reguló la destinación de recursos dinerarios para fines educativos a ciertas y determinadas instituciones para hacer aplicable la norma reglamentada. La Ley no obliga a las cooperativas a realizar la inversión para hacerse acreedoras al beneficio, sólo brinda la posibilidad de acceder a él y por tanto, no hay límite en su autonomía, la cual no significa que tengan la facultad de elegir libremente el programa en el cual invertir sus excedentes, pues, desconoce las atribuciones del Ministerio de Educación, quien es el encargado de las instituciones a las cuales debe destinarse los excedentes, con el objeto de fortalecer la educación de los colombianos. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de la presente acción pública, se debe decidir sobre la legalidad del artículo 2 del Decreto 2880 de 7 de septiembre de 2004, “por el cual se reglamenta el artículo 8 de la Ley 863 de 2003” porque a juicio del demandante la norma restringe la Ley y la autonomía en ella consagrada a las Cooperativas, pues, impone requisitos adicionales para acceder al beneficio tributario otorgado por la Ley 863 de 2003.

Ahora bien, al abordar el estudio de la ilegalidad manifestada, encuentra la Sala que se presenta cosa juzgada porque en la sentencia proferida por esta Sección el 8 de noviembre de 2007, dictada dentro del expediente 11001-03-24-000-200400420-01(15779), Actor: CONFEDERACIÓN DE LOTERÍAS DE COLOMBIACONFECOOP; Consejera Ponente Dra. Ligia López Díaz, se decidió la demanda de nulidad instaurada contra la totalidad del Decreto 2880 de 7 de septiembre de 2004 y se denegó las pretensiones de la actora. Dispone el artículo 175 inciso segundo del Código Contencioso Administrativo, que la sentencia que niegue la nulidad de un acto administrativo producirá efectos de cosa juzgada erga omnes, “pero sólo en relación con la “causa petendi” juzgada”. Lo anterior significa que el acto administrativo sobre el cual se decidió en forma negativa la pretensión de nulidad, puede ser objeto de futuras acciones pero por motivos distintos a los ya examinados. En virtud de la “cosa juzgada” a una decisión judicial en firme, se le otorga la estabilidad y certeza definitivas del asunto que ha sido puesto a consideración del juez, traduciéndose en el efecto de impedir que el mismo asunto sea objeto de un nuevo debate o discusión mediante la iniciación de otro proceso. En nuestro ordenamiento dicha noción se encuentra consagrada en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “Artículo 332.- Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el

nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”. La cosa juzgada, constituye entonces un medio exceptivo que para su prosperidad requiere la conjunción de los siguientes factores: Identidad de objeto (sobre qué recae el litigio): que las pretensiones en el nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primer proceso en el que se dictó la decisión. Identidad de causa (por qué el litigio): Que el motivo o razón que sustenta la primera demanda, se invoque nuevamente en una segunda; e identidad de partes: que se trate de unas mismas personas que figuren como sujetos pasivo y activo de la acción. En el caso de autos, se observa que en la demanda radicada con el número interno 15779, la demandante impetró la nulidad del Decreto 2880 de 2004, cuyo punto central de la litis fue establecido por la Sección en la mencionada sentencia así: “Se decide sobre la legalidad del Decreto 2880 de 7 de septiembre de 2004 que reglamentó el artículo 8º de la Ley 863 de 2003, porque considera la demandante que el Presidente excedió el ejercicio de la potestad reglamentaria, al condicionar las inversiones de los excedentes de las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas, etc., a procedimientos de gestión y a la administración conjunta con entidades estatales, lo cual no está previsto en la norma superior reglamentada y por lo tanto, restringe el derecho a la exención.” Aunque en ese proceso se demandó la totalidad del Decreto, el análisis que allí se

hizo, fue particularmente del artículo 2, que es el demandado en esta acción, por lo que no se altera el concepto de cosa juzgada, dado que el concepto de violación desarrollado por el demandante en este caso, sus inconformidades o causa petendi, fueron absueltas íntegramente y de manera completa en aquella oportunidad, como se verá a continuación. Al igual que en el presente litigio, el demandante del Expediente 15779 consideró que con el decreto acusado se presentaba la violación de los artículos 84 y 189 de la Constitución Política y del artículo 8 de la Ley 863 de 2003, por los mismos motivos y razones expuestos en el caso bajo examen, los cuales la Sala abordó en la sentencia citada para negar las pretensiones de nulidad del Decreto 2880 de 2004, conforme a las siguientes consideraciones: “Pues bien, para establecer si el decreto demandado se ajusta a la normatividad que pretendió reglamentar, es necesario precisar el alcance y contenido del numeral 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario, que señala a las cooperativas y otras entidades del sector solidario como contribuyentes del impuesto de renta del régimen especial y consagra una exención de sus excedentes. El numeral 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario, antes de ser reformado por el artículo 8 de la Ley 863 de 2003 señalaba: “ARTÍCULO 19. Las entidades que se enumeran a continuación, se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen tributario especial contemplado en el Título VI del presente Libro. […]

4. Modificado artículo 10 de la Ley 788 de 2002. Las cooperativas,

sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismos de control. Estas entidades estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios si el 20% del remanete <sic>, tomado de los fondos de educación y solidaridad a que se refiere el artículo 54 de la Ley 79 de 1988 se invierte de manera autónoma y bajo el control de los organismos de supervisión correspondientes, en programas de educación formal aprobados por el Ministerio de Educación Nacional o por el Ministerio de Salud, según el caso.

5. El beneficio neto o excedente de estas entidades estará sujeto a impuesto cuando lo destinen, en todo o en parte, en forma diferente a lo que establece la legislación cooperativa vigente. El cálculo de este beneficio neto o excedente se realizará de acuerdo a como lo establece la normatividad cooperativa. […] PARÁGRAFO 3o. Las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral cuarto de este artículo, sólo estarán sujetas a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, en los términos que señale el reglamento, sin perjuicio de las obligaciones que les corresponda como agentes retenedores, cuando el Gobierno Nacional así lo disponga”.

El artículo 8 de la Ley 863 de 2003 “Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas” modificó el artículo 19

del Estatuto Tributario, el cual quedó en los siguientes términos: “Artículo 8°. Contribuyentes del régimen tributario especial. Modifícase el artículo 19 del Estatuto Tributario el cual quedará así: "Artículo 19. Contribuyentes del régimen tributario especial. Los contribuyentes que se enumeran a continuación, se someten al impuesto sobre la renta y complementarios, conforme al régimen tributario especial contemplado en el Título VI del presente Libro:

1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el artículo 23 de este Estatuto, para lo cual deben cumplir las siguientes condiciones: a)Que el objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de salud, deporte, educación formal, cultural, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a programas de desarrollo social; b)Que dichas actividades sean de interés general, y c)Que sus excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto social.

Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

3. Los fondos mutuos de inversión y las asociaciones gremiales respecto de sus actividades industriales y de mercadeo.

4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismos de control. Estas entidades estarán exentas del

impuesto sobre la renta y complementarios si el veinte por ciento (20%) del excedente, tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, se destina de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas de educación formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional. El beneficio neto o excedente de estas entidades estará sujeto a impuesto cuando lo destinen en todo o en parte en forma diferente a lo establecido en este artículo y en la legislación cooperativa vigente. Parágrafo 1°. […] Parágrafo 2°. […] Parágrafo 3°. Las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral cuarto de este artículo, solo estarán sujetas a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, en los términos que señale el reglamento, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan como agentes retenedores, cuando el Gobierno Nacional así lo disponga. Parágrafo 4°. […]" De acuerdo con lo anterior, la modificación introducida por la Ley 863 de 2003 consistió en limitar los programas de educación formal a los aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, y no los del Ministerio de Salud; incluyó los cupos en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional y eliminó la condición del control de los organismos de supervisión correspondientes. Sobre los antecedentes de la Ley 863 de 20031, en la exposición de motivos el Ministro de Hacienda y Crédito Público expresó: “6.1 Cambios en el Impuesto sobre la Renta y

Complementarios Como se señaló en la primera parte de este acápite tributario, diversas circunstancias han forzado al Gobierno a incluir en este proyecto cambios sustanciales en el Estatuto Tributario, que sirvan para compensar el menor ingreso esperado para las próximas vigencias. 6.1.1 Rentas de trabajo 6.1.2. Contribuyentes con tarifa reducida Se propone que los contribuyentes del impuesto sobre la renta que venían sometidos a la tarifa reducida del 20% deberán pagar en adelante la tarifa general del impuesto. En este grupo quedan, entre otros, las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de captación y colocación de recursos financieros, los fondos mutuos de inversión, las asociaciones gremiales con respecto a sus actividades industriales y de mercadeo, y las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero y las asociaciones mutualistas” (subrayas fuera del texto)2. En la ponencia para primer debate Cámara de Representantes, se expuso en cuanto al tema: “III. Se mantiene la progresividad del impuesto sobre la renta y complementarios. En el caso de las cooperativas, asociaciones gremiales con actividades de industria y mercadeo y las entidades sin ánimo de lucro que realicen activ

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