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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2005-00049-00(15685)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2005-00049-00(15685)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE PRECISION DE LAS NORMAS IMPUGNADAS – No prospera cuando se demanda una parte de la norma y no su totalidad Si bien, el anterior enunciado forma junto con cada una de las reglas una proposición jurídica completa, no por el hecho de considerar que alguna de ellas o alguna expresión contenida en alguna parte de la disposición, sea ilegal o contradiga normas superiores, deba demandarse la totalidad del precepto, Además, el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo dispone que cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión, lo cual junto con el concepto de violación (artículo 137 ibídem), define el marco dentro del cual va a efectuarse el análisis de legalidad. La acción de nulidad no es un recurso de casación que exige unas formalidades muy precisas. La nulidad es una acción pública que permite a cualquier ciudadano acceder a la Administración de justicia en búsqueda de preservar el orden jurídico y permite al juez pronunciarse con la misma finalidad. Por lo demás, el estudio de legalidad de una disposición se hace teniendo en cuenta la norma a la cual pertenece y con su enunciado completo. ALEGATOS DE CONCLUSION – No es la oportunidad procesal para proponer excepciones A juicio de la Sala, estos argumentos resultan claramente extemporáneos plantearlos en los alegatos de conclusión, pues no es ésta la oportunidad procesal para proponer excepciones y sorprender a las demás partes con tesis respecto de las cuales ya no pueden ejercer ninguna clase de defensa o contradicción. Por ello

la demanda, la contestación y la intervención de los terceros impugnantes o coadyuvantes dentro del término de fijación en lista (artículo 207, numeral 5 del Código Contencioso Administrativo) determinan la litis y la actividad probatoria, para que en la etapa de alegatos, las partes presenten sus conclusiones.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la nulidad del literal (iii) del numeral 2 del artículo 7 del Decreto 2540 de 2005 se está a lo resuelto en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de sentencia de 4 de septiembre de 2008, Rad. 15739,M.P. María Inés Ortiz Barbosa DEMOCRATIZACION ACCIONARIA - Reglamentación; principios rectores; mecanismos de publicidad, libre concurrencia y masiva participación; destinatarios de condiciones especiales; limitaciones a la negociabilidad / ENAJENACION DE LA PROPIEDAD ACCIONARIA DEL ESTADOLimitaciones a los destinatarios de condiciones especiales Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-1260 de 2001, el propósito de esta norma es dar fuerza a fines específicos del Estado Social de Derecho, tales como la función social de la propiedad, el impulso de la propiedad asociativa, la promoción del acceso a la propiedad y el estímulo de los trabajadores para que participen en la gestión de las empresas (artículos 1, 57, 58 y 60 de la Constitución Política). Según el precepto esta democratización se logra a través de mecanismos que consagran derechos preferenciales a favor de los trabajadores de la empresa estatal que se enajena y de las organizaciones solidarias, con el fin de que en su privatización puedan competir con algunas

ventajas frente a los grupos económicos particulares que participan con mayor facilidad y de esta manera la propiedad se democratice y quede también en poder de quienes trabajando en ella la consolidaron. Para la Sala, además de esos principios constitucionales invocados por la Corte, en la enajenación de una entidad financiera, como en este caso, la democratización de la propiedad accionaria, cumple con uno de los fines esenciales del Estado, consagrado en el artículo 2 de la Constitución Política, de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. Y es que conforme al artículo 335 de la Carta, las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a los que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público; interés que es más fácil de lograr con la participación de los trabajadores en la vida económica del País. Ahora bien, para reglamentar la materia, se expidió la Ley 226 de 1995, la cual se aplica a la enajenación, total o parcial en favor de particulares, de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de propiedad del Estado y, en general, a su participación en el capital social de cualquier empresa (artículo 1). Cuando se trate de la enajenación de participación del Estado o del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en instituciones financieras o entidades aseguradoras, se aplican, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 226, las disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero

(artículo 18 Ley 226 de 1995). Sus principios rectores son: la democratización, la preferencia, la protección del patrimonio público y la continuidad del servicio, los cuales se garantizan mediante ciertos mecanismos que la misma ley señala. En relación con la democratización, se prevé que todas las personas naturales o jurídicas, podrán tener acceso a la propiedad accionaria que el Estado enajene. Por tanto, se deben acudir a mecanismos que garanticen amplia publicidad y libre concurrencia y procedimientos que promuevan la masiva participación en la propiedad accionaria (artículos 2 y 9). Con el fin de facilitar la adquisición de la participación social estatal ofrecida para los grupos previstos en el artículo 60 de la Constitución Política y por ende su acceso efectivo a la propiedad del Estado, los destinatarios de las condiciones especiales son: Los trabajadores o empleados activos y pensionados de la entidad objeto de privatización y de las entidades donde esta última tenga participación mayoritaria; los extrabajadores de la entidad objeto de privatización y de las entidades donde esta última tenga participación mayoritaria siempre y cuando no hayan sido desvinculados con justa causa por parte del patrono; las asociaciones de empleados o exempleados de la entidad que se privatiza; sindicatos de trabajadores; federaciones de sindicatos de trabajadores y confederaciones de sindicatos de trabajadores; los fondos de empleados; los fondos mutuos de inversión: los fondos de cesantías y de pensiones; y las entidades cooperativas definidas, por la legislación cooperativa (artículo 3). No son destinatarios de condiciones especiales los fondos

parafiscales, los fondos agropecuarios y pesqueros, incluyendo los fondos ganaderos y el Fondo Nacional del Café (artículo 19). Las condiciones especiales están consagradas en el artículo 11 de la Ley 226 de 1995. Ahora bien, en cuanto a las medidas para garantizar la democratización de la propiedad accionaria el artículo 14 de la Ley señala que el programa de enajenación debe disponer las medidas correspondientes para evitar las conductas que atenten los principios generales de esta ley. “Estas medidas podrán incluir la limitación de la negociabilidad de las acciones, a los destinatarios de condiciones especiales, hasta por 2 años a partir de la fecha de la enajenación: en caso de producirse la enajenación de dichas acciones antes de dicho plazo se impondrán multas graduales de acuerdo con el tiempo transcurrido entre la adquisición de las acciones y el momento de enajenación, dichas sanciones se plasmarán en el programa de enajenación” y sin perjuicio de las limitaciones que se puedan imponer a los destinatarios de condiciones especiales, los cargos del nivel directivo de la entidad en el proceso de privatización, sólo podrán adquirir acciones por un valor máximo de 5 veces su remuneración anual. FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS - Etapas del Programa de Enajenación; fines de las condiciones especiales / DEMOCRATIZACION ACCIONARIA - Fines; reglas para personas naturales y otros aceptantes: legalidad / GRANAHORRAR - Programa de enajenación accionaria: legalidad de los procedimientos Las Etapas del Programa de Enajenación fueron señaladas en el artículo 3 y las

condiciones especiales en el 5. Ahora bien, el Decreto divide en la primera etapa las reglas para presentar aceptaciones de compra, una para las personas naturales Destinatarios de las Condiciones Especiales, a las cuales se dedica el artículo 7 y; otra para los aceptantes diferentes, reglas que están señaladas en el artículo 8º. A juicio de la Sala las limitaciones previstas en cuanto al monto para que los destinatarios de las condiciones especiales adquieran las acciones del Banco Granahorrar no violaron las disposiciones constitucionales y legales a las que debía sujetarse el Gobierno Nacional en el Programa de Enajenación de esa entidad financiera. El artículo 6 de la Ley 226 de 1995, dispuso que sería el Gobierno Nacional quien en cada caso decidía la enajenación de la propiedad accionaria del nivel nacional y elaboraría un programa de enajenación, diseñado para cada evento en particular. Como se señaló atrás, el artículo 14 de la Ley dispone que el programa de enajenación debe disponer las medidas correspondientes para evitar las conductas que atenten los principios generales de esta ley, los cuales como se mencionó, son la democratización, la preferencia, protección del patrimonio público y la continuidad del servicio. En cuanto a la preferencia es evidente su cumplimiento mediante la oferta pública a los destinatarios de las condiciones especiales como desarrollo de la primera etapa, de manera exclusiva, de la totalidad de las acciones de propiedad de Fogafín. De manera, que sólo si no se enajenan todas las acciones en esa etapa, se da lugar a la segunda, con un precio diferente de acción (precio mínimo de $0.010177 incrementado en un 2%), mientras que para los destinatarios de las condiciones

especiales, el precio fijo por acción fue de $0.010177. La preferencia también estaba en la condición especial de los créditos que les serían otorgados. ENAJENACION ACCIONARIA DEL ESTADO - Medidas administrativas: Definición / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS – Pueden contener restricciones a los destinatarios Son medidas administrativas aquellas que dicta el Gobierno Nacional como suprema autoridad administrativa y deben sujetarse tanto a la Constitución Política como a la ley. Su propósito es dar aplicación a la ley mediante el desarrollo de su alcance. En la sentencia citada, la Corte Constitucional aunque condicionó la exequibilidad de la norma, aclaró que “no es éste el caso en que se desconozcan tales reservas, pues se repite que el legislador, por sí mismo, estableció la normatividad excepcional aplicable a los adquirentes que la Ley buscó proteger, según la Constitución, y confió al Gobierno tan sólo la definición del tiempo durante el cual permanecerá, en cada programa de venta, la restricción de origen legal”; Además señaló que “en modo alguno se atribuye al Gobierno facultad legislativa, y, en consecuencia, en nada resulta transgredida la Constitución Política”. Sin embargo concluyó que, como “los términos de la disposición podrían dar lugar a extender o a ampliar el alcance de las atribuciones del Gobierno en su desarrollo, la Corte Constitucional condicionará la exequibilidad, de acuerdo con las consideraciones precedentes”. A juicio de la Sala, las medidas administrativas sí pueden contener ciertas restricciones a los destinatarios de las condiciones especiales, siempre y cuando no interfieran con la finalidad de la ley y del artículo

60 de la Constitución Política, es decir, con la democratización de la propiedad accionaria. Tal y como lo señaló la Corte Constitucional “En modo alguno, la Constitución Política entroniza la socialización de la propiedad; simplemente, promueve, protege y estimula las formas asociativas y solidarias de propiedad, las cuales concurren y contribuyen, junto con las empresas creadas al amparo de la libertad económica y de la iniciativa privada, al desarrollo económico del país. ENAJENACION DE ACCIONES – Granahorrar. Restricciones / LIMITACIONES A LA ENAJENACION DE ACCIONES – No vulnera derechos: buscan la democratización accionaria Este no es el caso que aquí se presenta. En el programa de enajenación del Banco Granahorrar en la primera etapa, se ofreció públicamente a los destinatarios de las condiciones especiales, la totalidad de las acciones que poseía FOGAFIN en la entidad financiera, de manera que si todas ellas eran adquiridas por los beneficiarios de las condiciones especiales, no había lugar a la segunda etapa. Las medidas y restricciones que tomó el Gobierno Nacional en el trámite de la primera etapa, en cuanto al monto que cada uno de los destinatarios podía adquirir, bien fuera en atención a su patrimonio o ingresos o a un tope máximo de acciones, fueron mecanismos necesarios para cumplir con el propósito de la democratización accionaria, pues, sólo así se permitía que un mayor número de personas adquirieran la propiedad de la entidad, evitando la concentración en manos de un solo beneficiario de condiciones especiales.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2540 DE 2005 (22 de julio) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 7 NUMERAL 2 NO ANULADO / DECRETO 2540 DE

2005 (22 de julio) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 8 NUMERAL 3 NO ANULADO / DECRETO 2540 DE 2005 (22 de julio) GOBIERNO NACIONAL –

ARTICULO 7 NUMERAL 4 NO ANULADO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-27-000-2005-00049-00-15685

Actor: JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO y URIAS TORRES ROMERO

Demandado: LA NACION -MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO FALLO La Sala decide la demanda de nulidad instaurada el 29 de agosto de 2005 por los ciudadanos JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO y URIAS TORRES ROMERO contra los numerales 2 del artículo 7 (salvo el literal ii) y 3 y 4 del artículo 8 del Decreto 2540 de 22 de julio de 2005, expedido por el Gobierno Nacional, “por el cual se aprueba el Programa de Enajenación de acciones que el Fondo de

Garantías de Instituciones Financieras posee en Granahorrar Banco Comercial S.A.” 1. EL ACTO ACUSADO Se trata de los artículos 7 (parcial) y 8 (parcial) del Decreto 2540 de 22 de julio de 2005, cuyo texto es el siguiente, en los apartes que se subrayan:

“DECRETO 2540

22/07/2005

por el cual se aprueba el Programa de Enajenación de las acciones que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras posee en Granahorrar Banco Comercial S. A. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 6º de la Ley 226 de 1995, (...)

DECRETA: (...) Artículo 7°. Reglas para presentar aceptaciones de compra en la Primera Etapa por parte de personas naturales destinatarios de las condiciones especiales. Con el fin de promover la efectiva democratización de la propiedad accionaria, procurar que la adquisición de las acciones corresponda a la capacidad adquisitiva de cada uno de los aceptantes, impedir que se presenten conductas que atenten contra la finalidad prevista en el artículo 60 de la Constitución Política, y evitar la concentración de la propiedad accionaria de carácter estatal, la aceptación que presente cada una de las personas naturales destinatarias de las condiciones especiales en desarrollo de la Primera

Etapa, estará sujeta a las siguientes reglas:

1. Deberá acompañar copia de: (i) La declaración de renta correspondiente al año gravable de 2004 para aquellos que estén obligados a presentar declaración, o (ii) El certificado de ingresos y retenciones del año 2004 para los no obligados a declarar.

Las personas que ocupen cargos de nivel directivo en el Banco Granahorrar deberán, adicionalmente, acompañar una certificación expedida por un representante legal de dicha sociedad, en que conste su remuneración anual a la fecha de expedición del presente decreto.

2. No podrán adquirir acciones por un monto superior a: (i) Dos (2) veces su patrimonio líquido a diciembre 31 del año correspondiente a la declaración de renta presentada, ni (ii) Por un valor que supere cinco (5) veces sus ingresos anuales y; para el caso específico de las personas que ocupen cargos de nivel directivo en el Banco Granahorrar, por un valor que supere cinco (5) veces su remuneración anual y, en todo caso, (iii) No podrán adquirir más de ciento veintiséis 1 Publicado en el Diario Oficial N° 45.982 del 27 de julio de 2005, páginas 5 a 9. mil seiscientas ochenta y seis millones doscientas cincuenta y seis mil seiscientas setenta y seis (126.686.256.676) acciones.

Para efectos de dar aplicación a las reglas previstas en el presente artículo y determinar los anteriores límites se tomará: (a) El patrimonio líquido y los ingresos que figuren en la declaración de renta presentada; (b) Los ingresos que figuren en el certificado de ingresos y retenciones presentado, o (c) La remuneración anual certificada de cada una de las personas que ocupan cargos de nivel directivo, vigente a la fecha de expedición del presente decreto. Para efectos del presente decreto, se entenderá por “patrimonio líquido” el indicado en la declaración de renta o en el certificado de ingresos y retenciones, y se determina restando del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o período gravable el monto de

las deudas a cargo del mismo, vigente en esa fecha.

3. Cualquier aceptación de compra de acciones por un monto superior al previsto en el numeral anterior, si cumple con las demás condiciones establecidas en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa, se entenderá presentada, en cada caso, por la cantidad máxima indicada en el numeral 2 del presente artículo, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 2 del artículo 12 del presente decreto.

4. Únicamente se considerarán aceptaciones de compra en las cuales la persona manifieste por escrito su voluntad irrevocable de: (i) No negociar las acciones dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras; (ii) No realizar conductas que conduzcan a que personas diferentes del aceptante tengan dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, el carácter de beneficiario real de los derechos derivados de las Acciones; (iii) No dar en pago las acciones dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras;

(iv) No subrogar el crédito adquirido con base en la línea de crédito de que trata el artículo 6º del presente Programa de Enajenación, si lo hubiere recibido, ni prestar su consentimiento, ni participar directa o indirectamente ni en forma alguna en tal subrogación, ni en ningún acto

o negocio que produzca el mismo o similar efecto, dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las Acciones por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, y (v) Aceptar las condiciones de la oferta pública en los términos previstos en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa. Para efectos del presente decreto, el término “beneficiario real” tendrá el alcance que le atribuye la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores y las demás normas que la sustituyan, modifiquen, adicionen o complementen.

5. Deberán acompañar los demás documentos que se establezcan en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la

Primera Etapa. Artículo 8°. Reglas para presentar aceptaciones de compra en la Primera Etapa por parte de aceptantes diferentes a personas naturales destinatarios de las condiciones especiales. Con el fin de promover la efectiva democratización de la propiedad accionaria, procurar que la adquisición de las acciones corresponda a la capacidad adquisitiva de cada uno de los aceptantes, impedir que se presenten conductas que atenten contra la finalidad prevista en el artículo 60 de la Constitución Política, y evitar la concentración de la propiedad accionaria de carácter estatal, las aceptaciones que presenten los aceptantes diferentes a personas naturales destinatarias de las condiciones especiales en desarrollo de la Primera Etapa, estarán sujetas a las siguientes reglas:

1. Las asociaciones de empleados o ex empleados del Banco

Granahorrar, los sindicatos de trabajadores, las federaciones de sindicatos de trabajadores, las confederaciones de sindicatos de trabajadores y las entidades cooperativas definidas por la legislación cooperativa que presenten aceptación de compra, deberán acompañar copia de: (i) Los estados financieros debidamente certificados con corte a diciembre 31 de 2004, y (ii) La declaración de renta correspondiente al año gravable de 2004, siempre y cuando esté obligado legalmente a presentarla.

2. Los fondos de empleados, los fondos mutuos de inversión, los fondos de cesantías y de pensiones y las cajas de compensación familiar que presenten aceptación de compra, deberán acompañar copia de la declaración de ingresos y patrimonio con corte a diciembre 31 de 2004, debidamente certificada.

3. Los destinatarios de las condiciones especiales diferentes a personas naturales, sólo podrán adquirir acciones hasta por un monto igual al límite máximo autorizado para esta clase de inversiones establecido en las normas legales que les sean aplicables, así como las previstas en las normas estatutarias que regulan la actividad de tales entidades, sin superar en todo caso la regla de que trata el siguiente numeral.

Para los anteriores efectos, se deberá acompañar con la aceptación de compra un documento expedido por parte del revisor fiscal y del representante legal del aceptante, en el cual se certifique: (i) Los límites de inversión que son aplicables al aceptante, tanto legales como estatutarios, de ser el caso, y (ii) Que el monto de las acciones que se acepta comprar se encuentra dentro de los límites legales y estatutarios de inversión, de ser el caso, que le sean aplicables al aceptante al

momento de presentar la aceptación de compra. Si el aceptante no está obligado legalmente a tener revisor fiscal, el documento deberá ser expedido por el representante legal de quien actúe como administrador del respectivo fondo y por un contador público titulado y debidamente inscrito en Colombia.

4. Adicional a la regla de adquisición de acciones a que se refiere el numeral anterior, los destinatarios de las condiciones especiales diferentes a personas naturales, no podrán presentar aceptación de compra de acciones por un monto: (i) Que sumado su valor exceda de dos (2) veces el valor del patrimonio ajustado que figure en: (a) La declaración de renta o de ingresos y patrimonio según sea e l caso, o

(b) En los estados financieros debidamente certificados con corte a diciembre 31 de 2004, cuando no esté obligada a presentar declaración de renta o de ingresos y patrimonio y, en todo caso, (ii) No podrán adquirir más de ciento veintiséis mil seiscientas ochenta y seis millones doscientas cincuenta y seis mil seiscientas setenta y seis (126.686.256.676) acciones. Para efectos del presente decreto, se entenderá por “patrimonio ajustado” el resultado de restarle a los activos totales los pasivos totales y el superávit por valorización. Entiéndase como superávit por valorización todo tipo de valorizaciones contempladas en el patrimonio, incluida la cuenta de revalorización del patrimonio.

5. Cualquier aceptación de compra de acciones por un monto superior al previsto en los numerales 3 y 4 anteriores, si cumple con las demás condiciones establecidas en el reglamento de enajenación y

adjudicación que se expida para la Primera Etapa, se entenderá presentada, en cada caso, por la cantidad máxima indicada en dichos numerales, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 2 del artículo 12 del presente decreto.

6. Únicamente se considerarán aceptaciones de compra en las cuales el aceptante de la oferta, junto con su aceptación de compra, adjunte una manifestación expresa de su voluntad irrevocable de: (i) No negociar las acciones dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras; (ii) No realizar conductas que conduzcan a que personas diferentes del aceptante tengan dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las acciones por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, el carácter de beneficiario real de los derechos derivados de las mismas; (iii) No dar en pago las acciones dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las mismas por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras;

(iv) No subrogar el crédito adquirido con base en la línea de crédito de que trata el artículo 6° del presente Programa, si lo hubiere recibido, ni prestar su consentimiento, ni participar directa o indirectamente ni en forma alguna en tal subrogación, ni en ningún acto o negocio que produzca el mismo o similar efecto, dentro de los dos (2) años inmediatamente siguientes a la fecha de enajenación de las acciones por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, y (v)

Aceptar las condiciones de la oferta pública en los términos previstos en el reglamento de enajenación y adjudicación que se expida para la Primera Etapa. En todo caso, al aceptar la oferta los destinatarios de las condiciones especiales deberán declarar bajo la gravedad del juramento, que actúan por su propia cuenta y beneficio. (...) Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 22 de julio de 2005.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera.” Como pretensión subsidiaria solicitaron la nulidad de la expresión “No podrán adquirir más de ciento veintiséis mil seiscientas ochenta y seis millones doscientas cincuenta y seis mil seiscientas setenta y seis (126.686.256.676) acciones” contenida en el literal (iii) del numeral 2 del artículo 7 y en el literal (ii) del numeral 4 del artículo 8 ibídem. LA DEMANDA Los demandantes narraron en hechos que mediante el Decreto 2540 de 2005, el Gobierno Nacional aprobó el programa de enajenación de 42.212.620.563.213 acciones ordinarias que poseía FOGAFÍN en el Banco Granahorrar, así como sus etapas y condiciones. La primera etapa sería mediante una oferta pública a precio fijo de la totalidad de las mencionadas acciones a los destinatarios de las condiciones especiales, es decir, a los miembros del sector solidario. En la segunda etapa se ofrecerían en venta a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, la totalidad de las acciones que no fueran adquiridas por

los destinatarios de las condiciones especiales de la primera etapa. Y en la tercera etapa, se ofrecerían en venta las acciones no adquiridas en la segunda etapa, caso en el cual el Gobierno debería emitir un nuevo decreto para establecer las reglas de enajenación. El Decreto demandado dispone ciertas limitaciones en la primera etapa de oferta a los destinatarios de las condiciones especiales que no permiten que puedan adquirir más del 0.3% del total de las acciones suscritas de la entidad financiera. El monto total de la oferta pública era de $429.597.839.472 a un precio unitario por acción de $0,010177, correspondientes al 99,961799% del total de las acciones en circulación. Citaron como normas violadas los artículos 60, 150 numeral 21 y 189 numeral 11 de la Constitución Política y 11 y 14 de la Ley 226 de 1995, cuyo concepto de violación desarrollaron de la siguiente manera: La Ley 226 de 1995 desarrolló el artículo 60 de la Constitución Política que establece los principios generales de la enajenación de la participación del Estado en una Empresa y señaló los parámetros a que debe ceñirse el Gobierno en los procesos de enajenación de sus inversiones, entre ellos, algunas limitaciones, tales como la negociabilidad de las acciones a los destinatarios de las condiciones especiales hasta por dos años a partir de la fecha de la enajenación; o que los cargos de nivel directivo de la entidad en proceso de privatización sólo pueden adquirir acciones por un valor máximo de 5 veces su remuneración anual (artículo 14). Esta disposición fue objeto de estudio de constitucionalidad y su inciso primero fue

declarado exequible2 en el entendido de que las medidas que puede adoptar el Gobierno son de carácter puramente administrativo. También declaró exequible la 2 Corte Constitucional, Sentencia C-384 de 1996. frase “sin perjuicio de las limitaciones que se puedan imponer a los destinatarios de condiciones especiales” del inciso 3 de la misma norma, siempre que se entienda que el único facultado por la Constitución para imponer las limitaciones es el legislador. De la norma constitucional y legal, así como de las consideraciones transcritas de la Corte Constitucional en el fallo mencionado concluyeron que el proceso de enajenación de acciones de propiedad del Estado se podían distinguir dos fases, la primera: corresponde la enajenación propiamente dicha y, todo lo relacionado con las limitaciones que se quieran crear o establecer son de competencia única y exclusiva del legislador; la segunda: se refiere al control y vigilancia a quienes adquirieron las acciones en el cumplimiento de los requisitos convenidos y aprobados en el perfeccionamiento de la transacción, momento en el cual el Ejecutivo en aras a hacer esa vigilancia puede tomar las medidas de orden administrativo pertinentes. Por esta razón, la inversión máxima que podría hacer un destinatario de las condiciones especiales

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