CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2005-00053-00(15712)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2005-00053-00(15712)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-27-000-2005-00053-00(15712)
Actor: GERMAN CASTRO MARTINEZ Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: Nulidad y suspensión provisional contra el Decreto 3000 de agosto 30 de 2005 expedido por el Gobierno Nacional El demandante, en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad del Decreto 3000 de agosto 30 del 2005 emitido por el Gobierno Nacional.
La demanda reúne los requisitos exigidos por los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y por ello habrá de admitirse. Como en libelo se solicita, además, la suspensión provisional procede la Sala a resolver sobre el particular. EL ACTO DEMANDADO Es el Decreto 3000 de agosto 30 de 2005, cuyo texto es el siguiente: DECRETO 3000 30/08/2005 por el cual se adiciona y modifica el Decreto 695 de 1983. El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política en concordancia con el literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario, DECRETA: Artículo 1°. Adiciónase el artículo 1° del Decreto 695 de 1983 con el siguiente parágrafo:
"Parágrafo. No se consideran armas y municiones destinadas a la defensa nacional los uniformes, prendas de vestir, textiles, material térmico, carpas, sintelitas, menaje, cubiertería, marmitas, morrales, chalecos, juegos de cama, toallas, ponchos y calzado de uso privativo de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional". Artículo 2°. Modifícase el artículo 2° del Decreto 695 de 1983, el cual quedará así: "Artículo 2°. Por su destinación a la defensa nacional y al uso privativo de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se consideran material de guerra o reservado los equipos de hospitales de la Fuerza Pública y de sanidad en campaña, y equipos de la Fuerza Pública de campaña". Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 30 de agosto de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera. El Ministro de Defensa Nacional, Camilo Ospina Bernal. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El actor solicita que se decrete la suspensión provisional con fundamento en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo por cuanto estima que es manifiesta la contradicción entre el Decreto demandado y el artículo 150 numerales 11 y 12 toda vez que crea impuestos, abrogándose atribuciones exclusivas del órgano legislativo.
Afirma que también modifica normas superiores como son los Decretos Legislativos No. 2252 de 1991, el Decreto 624 de 1989 artículo 428 inciso d) en lo referente a la exclusión que este hace de lo que se ha considerado material de guerra. Afirma que el Decreto acusado reglamenta una legislación derogada como lo es el Decreto Ley 222 de 1983. Finalmente argumenta que “no le hace favor alguno a la seguridad jurídica el hecho de mantener dos normas de rango distinto y, además, que lo hacen de manera contradictoria en cuanto el uno lo hace bajo la premisa de ser ley de la República, y el otro, de ser su reglamento”. (fl. 3). PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo solicitada en ejercicio de una acción de nulidad, se requiere que la violación de las normas superiores invocadas como violadas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a primera vista, “por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”.
DECRETO DEMANDADO NORMAS INFRINGIDAS
DECRETO 3000
CONSTITUCION NACIONAL
30/08/2005 Art. 150. Corresponde al congreso por el cual se adiciona y modifica el hacer las leyes. Por medio de ellas Decreto 695 de 1983. ejerce las siguientes funciones: (…)
11. Establecer las rentas nacionales El Presidente de la República de y fijar los gastos de la Colombia, en uso de las facultades administración.
constitucionales y legales, en
12. Establecer contribuciones especial de las conferidas en el fiscales y, excepcionalmente, numeral 11 del artículo 189 de la contribuciones parafiscales en los Constitución Política en concordancia casos y bajo las condiciones que con el literal d) del artículo 428 del establezca la ley.
Estatuto Tributario,
DECRETO NUMERO 2252 DE 1991
DECRETA: POR EL CUAL SE ADOPTAN Artículo 1°. Adiciónase el artículo 1° COMO LEGISLACION del Decreto 695 de 1983 con el
PERMANENTE UNAS
siguiente parágrafo: DISPOSICIONES EXPEDIDAS EN EJERCICIO DE LAS "Parágrafo. No se consideran FACULTADES DEL ESTADO DE armas y municiones destinadas a la SITIO. defensa nacional los uniformes, prendas de vestir, textiles, material térmico, carpas, sintelitas, menaje, El Presidente de la República de cubiertería, marmitas, morrales, Colombia, en ejercicio de la chalecos, juegos de cama, toallas, atribución ponchos y calzado de uso privativo conferida por el artículo transitorio 8° de las Fuerzas Militares y de Policía de la Constitución Política, y Nacional".
CONSIDERANDO: Artículo 2°. Modifícase el artículo 2° Que el Gobierno Nacional se del Decreto 695 de 1983, el cual encuentra autorizado por el artículo quedará así: transitorio 8° de la Constitución Política para "Artículo 2°. Por su destinación a convertir en legislación permanente,
la defensa nacional y al uso privativo los de las Fuerzas Militares y la Policía decretos expedidos en ejercicio de Nacional, se consideran material de las facultades del Estado de Sitio, guerra o reservado los equipos de que la hospitales de la Fuerza Pública y Comisión Especial no haya de sanidad en campaña, y equipos improbado; de la Fuerza Pública de campaña". Que la Comisión Especial creada por Artículo 3°. El presente decreto rige el artículo transitorio 6° de la a partir de la fecha de su Constitución Política en ejercicio de publicación. la atribución conferida en el literal a) de la misma disposición, ha decidido no improbar las normas del Decreto legislativo 1314 de 1988, que se adoptan como legislación permanente, DECRETA: ARTICULO 1° Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 1314 de 1988: Artículo 1°. De acuerdo con lo previsto por el artículo 259 del Decreto-ley 222 de 1983, se consideran como material de guerra o reservado, además de lo dispuesto por el Decreto 695 de 1983, las adquisiciones que requieran celebrar la Nación - Ministerio de Defensa Nacional y los organismos adscritos o vinculados a éste, que guarden relación con el restablecimiento de la normalidad institucional por referirse a la dotación del vestuario o equipo, individual o colectivo, de las Fuerzas Militares o de Policía Nacional, así como las materias primas necesarias para su confección y las raciones de
campaña, víveres y componentes de las mismas. Artículo 2°. Los contratos a que se refiere el artículo anterior, se celebrarán y perfeccionarán conforme a lo previsto en el artículo 259 del Decreto extraordinario 222 de 1983. Al mismo procedimiento se someterán los contratos que tengan por objeto asegurar, transportar, mantener o reparar el citado material de guerra. Artículo 3°. Una vez producido el decreto de autorización para gestionar empréstitos, el Ministerio de Defensa Nacional deberá efectuar las adjudicaciones respectivas dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su expedición. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Crédito Público, deberá acordar los términos específicos de financiación dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrega de la documentación establecida en el Decreto-ley 222 de 1983, por parte del Ministerio de Defensa Nacional. El funcionario que incumpla los términos previstos en el presente artículo, incurrirá en responsabilidad disciplinaria, sancionable con destitución o pérdida del cargo o empleo, según el caso, conforme a lo previsto en el Decreto-ley 1176 de 1979 y la Ley 13 de 1984 y demás normas que lo adicionen o reformen. Artículo 4°. Los recursos provenientes de los contratos de empréstito y de los actos asimilados a empréstito que celebre la Nación con destino al Ministerio de Defensa Nacional y los
que celebren los institutos adscritos o vinculados a éste, para la adquisición, mantenimiento, reparación y aseguro de material de guerra o reservado, una vez perfeccionado el respectivo convenio, se incorporarán al presupuesto. Artículo 5°. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación. ARTICULO 2°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. ESTATUTO TRIBUTARIO Art. 428. Las siguientes importaciones no causan el impuesto sobre las ventas: (…) d) Las importaciones de armas y municiones que se hagan para la defensa nacional. Respecto del Decreto Ley 222 de 1983 el demandante sustenta su violación en que el Decreto demandado lo reglamenta cuando aquel fue derogado. Al respecto se advierte que no resulta viable su análisis con ocasión de la solicitud de suspensión provisional toda vez que el Decreto fue derogado expresamente por la Ley 80 de 1993 y tampoco se observa en qué manera el que ahora es objeto de demanda lo reglamenta si se tiene en cuenta que aquél regulaba la contratación de la Nación y sus entidades descentralizadas lo cual no es materia del Decreto 3000 del 2005. Efectuada la confrontación directa del texto del Decreto 3000 de agosto 30 del 2005 con las normas antes transcritas, la Sala observa que no aparece una infracción o contradicción manifiesta como lo exige el citado artículo 152 del C.C.A., que surja sin necesidad de acudir a razonamientos e inferencias más o menos complejos derivados de la normatividad que rige la materia.
En efecto, se observa que corresponderá a la Sala determinar si con el Decreto acusado se exceden las facultades reglamentarias del Presidente de la República y si se invaden competencias que no le corresponden, además, debe estudiarse si como lo afirma el demandante, el Decreto modifica normas de rango superior, aspectos cuyo análisis no es viable en esta etapa procesal y sólo procede al momento de proferir la respectiva sentencia. De conformidad con lo anterior, no se accederá a decretar la suspensión provisional solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
R E S U E L V E :
1. Admítese la demanda presentada en su propio nombre, por el ciudadano
Germán Castro Martínez.
2. Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público.
3. Notifíquese personalmente al Ministro de Hacienda y Crédito Público o a quien éste haya delegado para tal fin.
4. Notifíquese personalmente al Ministro de Defensa Nacional o a quien éste haya delegado para tal fin.
5. Fíjese en lista por el término de diez (10) días. Término dentro del cual las demandadas podrá contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y los terceros intervenir para coadyuvar o impugnarla.
6. Por Secretaría, ofíciese a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Defensa Nacional para que, con destino a este proceso, allegue los antecedes administrativos que dieron origen a la expedición del Decreto 3000 de agosto 30 del 2005. Término: Cinco (5) días.
7. No se accede a decretar la suspensión provisional del Decreto 3000 de agosto 30 del 2005
Se tiene al señor Germán Castro Martínez como parte demandante. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
Secretario