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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2005-00060-00(15767)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2005-00060-00(15767)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

DEVOLUCION DEL IVA PAGADO POR INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR - Al tenerse que estudiar los artículos 92 de la Ley 30 de 1992 y 851 del Estatuto Tributario no es posible la suspensión provisional del decreto acusado / INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR - Al tener que acreditar que los bienes e insumos fueron adquiridos para su uso exclusivo con miras a la devolución del IVA, no es posible decretar la suspensión provisional Para determinar si el aparte demandado del artículo 4º del Decreto 2327 de 1993 excedió la potestad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, al determinar que para efectos de la devolución del IVA pagado por los bienes, insumos y servicios que adquieran las instituciones estatales u oficiales de educación superior, se debe acreditar que los bienes, insumos y servicios fueron adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva Institución y analizar el alcance del citado artículo frente al artículo 92 de la Ley 30 de 1992. Así mismo, es preciso establecer si el requisito previsto en la norma acusada desborda la finalidad prevista en la norma superior que se estima vulnerada y en el artículo 851 del Estatuto Tributario. El análisis anterior no es propio de la presente oportunidad procesal, pues no basta la sencilla comparación de la norma acusada con los textos legales invocados como presuntamente desconocidos de manera manifiesta, dado que, se reitera, es necesario conocer y armonizar otras disposiciones, así como la jurisprudencia sobre su procedencia,

labor ésta que debe ser acometida al momento de fallar, y que evidencia la ausencia de una manifiesta y flagrante violación de la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 - ARTICULO 92

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2627 DE 1993 - ARTICULO 4 NUMERAL 3

LITERAL B)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-27-000-2005-00060-00(15767)

Actor: CLAUDIA XIMENA FINO CARANTON

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Referencia: AUTORIDADES NACIONALES En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la actora demandó a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - para que se declare la nulidad de la expresión “Que los bienes, insumos y servicios fueron adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva institución”, contenida en el literal b) del numeral 3º del artículo 4º del Decreto 2627 de 1993, expedido por el Gobierno Nacional, “por el cual se establece el procedimiento para la devolución del Impuesto a las Ventas a las

Instituciones Estatales u Oficiales de Educación Superior”. LA DEMANDA Citó como normas violadas los artículos 40 numeral 6º y 238 de la Constitución Política, los artículos 84 y 152 del Código Contencioso Administrativo y la Ley 30

de 1992. Señaló que la norma parcialmente acusada excedió en su texto el contenido del artículo 92 de la Ley 30 de 1992 según el cual: “Las instituciones de Educación Superior, los Colegios de Bachillerato y las instituciones de Educación No Formal, no son responsables del IVA. Adicionalmente, las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior tendrán derecho a la devolución del IVA que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran, mediante liquidaciones periódicas que se realicen en los términos que señale el reglamento”. Estimó que el Gobierno Nacional al reglamentar este artículo desbordó la potestad reglamentaria y estableció nuevos requisitos a las entidades universitarias del sector público en contravía con el texto legal, de tal forma que sin consultar el contenido integral de las disposiciones Constitucionales y de la Ley 30 de 1992 se conculcó no sólo el querer del legislador, sino también el del Constituyente de 1991. Al exigir “que los bienes, insumos y servicios fueren adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva institución” para que las entidades estatales accedan a la devolución del IVA, se excedió la facultad reglamentaria. Si la Ley hubiese querido restringir el alcance del beneficio tributario en ella consagrado, debió señalarlo de manera expresa, ya que por mandato Constitucional no le es dado a la potestad reglamentaria de una ley tributaria hacer más o menos gravoso un impuesto o un beneficio fiscal. CONSIDERACIONES DE LA SALA El escrito que contiene la demanda reúne los requisitos exigidos por los artículos

137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, procede su admisión como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En relación con la petición de suspensión provisional, la Sala considera que de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del C.C.A., debe ser despachada en forma desfavorable pues de la confrontación de la norma demandada, artículo 4º (parcial) del Decreto 2627 de 1997, con el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, invocado como fundamento de la acción, no se evidencia la manifiesta infracción alegada por el actor: DECRETO 2627 DE 1993 LEY 30 DE 1992 (diciembre 28) (Diciembre 28) Diario Oficial No. 41.154, del 28 de Diario Oficial No. 40.700, de 29 de diciembre de 1993. diciembre de 1992. Por el cual se establece el Por la cual se organiza el servicio procedimiento para la devolución del público de la Educación Superior Impuesto a las Ventas a las lnstituciones Estatales u Oficiales de “... Educación Superior. ARTÍCULO 92. Las instituciones de EL PRESIDENTE DE LA Educación Superior, los Colegios de REPUBLICA DE COLOMBIA, Bachillerato y las instituciones de Educación No Formal, no son En ejercicio de las facultades responsables del IVA. constitucionales y legales, en Adicionalmente, las instituciones especial las que le confieren los estatales u oficiales 1 de Educación Numerales 11 y 20 del artículo 189 Superior tendrán derecho a la de la Constitución Política de devolución del IVA que paguen por

Colombia y teniendo en cuenta lo los bienes, insumos y servicios que dispuesto en los artículos 92 de la adquieran, mediante liquidaciones Ley 30 de 1992 y 851 del Estatuto periódicas que se realicen en los Tributario. términos que señale el reglamento2 1. “...

ARTICULO 4o. REQUISITOS DE LA

SOLICITUD DE DEVOLUCION DEL IMPUESTO A LAS VENTAS. La solicitud de devolución del Impuesto a las Ventas deberá presentarse diligenciando el formato correspondiente y cumplir los siguientes requisitos:

1. Que se presente en forma personal por el representante legal de la Institución.

2. Que se presente dentro de la oportunidad señalada y en la Administración de Impuestos y

Aduanas Nacionales correspondiente.

3. Que se acompañe los siguientes 1 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-925-00 del 19 de julio del 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 2 Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-547-94 de 1 de diciembre de 1994,

Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz documentos: a) Certificación del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes en la que se acredite la representación legal de la institución y la calidad de Institución Estatal u Oficial de Educación Superior, cuya fecha de expedición no debe ser superior a seis (6) meses. b) Certificación de Contador Público o Revisor Fiscal en la que conste:

  • Identificación de cada una de las facturas de adquisición de bienes, insumos y servicios indicando el número de la factura, fecha de expedición, nombre o razón social y NIT del proveedor, vendedor o quien prestó el servicio, valor de la transacción y el monto del Impuesto a las Ventas pagado. - El valor total del impuesto pagado objeto de la solicitud de devolución. - Que en las facturas se encuentra discriminado el Impuesto a las Ventas y cumplen los demás requisitos legales. - Que los bienes, insumos y servicios fueron adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva Institución.

Para determinar si el aparte demandado del artículo 4º del Decreto 2327 de 1993 excedió la potestad reglamentaria prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, al determinar que para efectos de la devolución del IVA pagado por los bienes, insumos y servicios que adquieran las instituciones estatales u oficiales de educación superior, se debe acreditar que los bienes, insumos y servicios fueron adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva Institución y analizar el alcance del citado artículo frente al artículo 92 de la Ley 30 de 1992. Así mismo, es preciso establecer si el requisito previsto en la norma acusada desborda la finalidad prevista en la norma superior que se estima vulnerada y en el artículo 851 del Estatuto Tributario. El análisis anterior no es propio de la presente oportunidad procesal, pues no basta la sencilla comparación de la norma acusada con los textos legales invocados

como presuntamente desconocidos de manera manifiesta, dado que, se reitera, es necesario conocer y armonizar otras disposiciones, así como la jurisprudencia sobre su procedencia, labor ésta que debe ser acometida al momento de fallar, y que evidencia la ausencia de una manifiesta y flagrante violación de la ley. Por lo tanto, no se decreta la suspensión provisional solicitada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

1Admítese la demanda. 2Notifíquese personalmente la presente providencia al señor Agente del Ministerio Público ante la Corporación. 3Notifíquese la presente providencia a la parte demandada. 4Fíjese en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar la práctica de pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven. 5Solicítense al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición del acto acusado. Término 5 días. 6Niégase la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. 7Téngase a la abogada Claudia Ximena Fino Caranton, como demandante. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE HECTOR J. ROMERO DÍAZ

Presidente

LIGIA LOPEZ DIAZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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