CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2006-00004-00(15878)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2006-00004-00(15878)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
IVA EN IMPORTACIONES AMPARADAS EN EL DECRETO 444 DE 1967 - La procedencia de su cobro debe ser objeto de análisis en la sentencia de fondo / PLANES ESPECIALES DE IMPORTACION EXPORTACION - El cobro del IVA a la luz del artículo 428 del Estatuto Tributario se definirá en el fallo / IMPORTACION TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO - La procedencia o no del IVA se definió en el fallo Ahora bien, de la confrontación de la disposición acusada con la norma superior invocada, a juicio de la Sala no surge prima facie el quebrantamiento aducido, pues para determinar el alcance que da la demandada al concepto de liquidación y pago del impuesto sobre las ventas con relación a las importaciones realizadas en desarrollo del Plan Importación - Exportación de que trata el Decreto Ley 444 de 1967, debe la Sección efectuar un estudio que involucre el análisis del mencionado Plan, al igual de las importaciones y exportaciones a las que hace referencia, además del paso de la modalidad de importación con fundamento en el Decreto Ley 444 de 1967 a la importación ordinaria, mediante el pago del impuesto sobre las ventas. En efecto, solo mediante un análisis propio de la sentencia, puede llegar a establecerse si lo que dispone el Decreto demandado, al imponer el pago del tributo, excede lo dispuesto en el literal b) del artículo 428 del Estatuto Tributario para esta clase de importaciones y por ende es ilegal, o si corresponde a una correcta interpretación de las mencionadas nociones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-27-000-2006-00004-00(15878)
Actor: CARLOS ALFREDO RAMIREZ GUERRERO
Demandado: MINISTERIOS DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y OTROS Referencia: ACCION PUBLICA DE NULIDAD ARTICULO 2º DECRETO 4553 DE 2005 -SUSPENSION PROVISIONAL En ejercicio de la acción pública de nulidad, el ciudadano CARLOS ALFREDO RAMÍREZ GUERRERO, demanda ante la jurisdicción, la declaratoria de nulidad de la expresión “la liquidación y pago del impuesto sobre ventas y” contenida en el artículo 2º del Decreto 4553 de diciembre 9 de 2005 “Por el cual se adoptan medidas transitorias para la terminación de la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo en desarrollo de sistemas especiales de importación – exportación cuando hay certificación de cumplimiento total de los compromisos de exportación”, expedido por los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo.
Toda vez que la Sala encuentra cumplidos los presupuestos para la admisión de la demanda, accederá a ello, previo el estudio de la solicitud de suspensión provisional, medida que fue sustentada de modo expreso en capítulo aparte dentro del escrito de demanda, dando así cumplimiento al primer requisito del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. El demandante fundamenta su petición, en la violación directa y flagrante del
ordinal b) del artículo 428 del Estatuto Tributario; en síntesis, por cuanto el reglamento en el aparte acusado desborda lo dispuesto por la Ley. Señala que mientras el ordinal b) del artículo 428 del Estatuto Tributario establece que las importaciones que se realizan en desarrollo del Plan de importación – exportación de que trata la Sección Segunda del Capítulo X del Decreto Ley 444 de 1967 o Plan Vallejo, no causan impuesto sobre las ventas, la disposición reglamentaria al hacer referencia a la terminación de la modalidad, referida ésta a la importación de bienes de capital y repuestos importados al amparo de los artículos 173 literal c) y 174 del Decreto Ley 444 de 1967, lo desbordó en la medida en que exige la liquidación y pago del impuesto sobre las ventas.
Para resolver se considera: Por cuanto la demanda reúne los requisitos de ley ésta habrá de admitirse.
Con el fin de determinar si se accede o no a la medida cautelar solicitada, se procede a transcribir tanto el artículo acusado, contentivo de las expresiones que a continuación se subrayan, así como el Superior invocado como manifiestamente quebrantado. ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO REGLAMENTARIO 4553 DE 2005 “Artículo 428. Importaciones “Artículo 2o. Terminación de que no causan impuesto. la modalidad. Los Las siguientes importaciones importadores de bienes de no causan el impuesto sobre capital y de los repuestos de las ventas: que trata el artículo anterior que acrediten el cumplimiento (...) de los compromisos de exportación en los términos allí "b. La introducción de señalados y deseen dejarlos
materias que van a ser definitivamente en el país, transformadas en desarrollo deberán someterlos a la del plan importación – modalidad de importación exportación de que trata la ordinaria, mediante la sección Segunda del Capítulo liquidación y pago del X del Decreto – Ley 444 de impuesto sobre las ventas y 1967”. la presentación y entrega a la autoridad aduanera de la relación de todas las declaraciones de importación”. La violación manifiesta, a juicio del demandante se da por cuanto el literal b) del artículo 428 del Estatuto Tributario prevé la no causación del impuesto sobre las ventas, cuando se trata de importación de materias que van a ser transformadas en desarrollo del plan importación – exportación de que trata el Decreto Ley 444 de 1967, en la Sección segunda del Capítulo X, mientras que el artículo 2° del Decreto 4553 de 2005, exige la liquidación y pago del impuesto sobre las ventas cuando se trata de la importación de bienes de capital y repuestos importados al amparo de los artículos 173 literal c) y 174 del Decreto Ley 444 de 1967 de los que trata el artículo 1° del mismo Decreto, que acrediten el cumplimiento de los compromisos de exportación y deseen dejarlos definitivamente en el país. Ahora bien, de la confrontación de la disposición acusada con la norma superior invocada, a juicio de la Sala no surge prima facie el quebrantamiento aducido, pues para determinar el alcance que da la demandada al concepto de liquidación y pago del impuesto sobre las ventas con relación a las importaciones realizadas en desarrollo del Plan Importación – Exportación de que trata el Decreto Ley 444 de 1967, debe la Sección efectuar un estudio que involucre el análisis del
mencionado Plan, al igual de las importaciones y exportaciones a las que hace referencia, además del paso de la modalidad de importación con fundamento en el Decreto Ley 444 de 1967 a la importación ordinaria, mediante el pago del impuesto sobre las ventas. En efecto, solo mediante un análisis propio de la sentencia, puede llegar a establecerse si lo que dispone el Decreto demandado, al imponer el pago del tributo, excede lo dispuesto en el literal b) del artículo 428 del Estatuto Tributario para esta clase de importaciones y por ende es ilegal, o si corresponde a una correcta interpretación de las mencionadas nociones. La Corporación ha sido insistente en señalar que la figura de la suspensión provisional es una medida cautelar de carácter excepcional y por ello el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo es claro en señalar que su procedencia está condicionada, a que la violación del acto acusado, frente a las disposiciones superiores, debe ser manifiesta y por ende apreciable mediante una elemental confrontación normativa directa y como en este caso no se da tal condición la Sala denegará la medida solicitada por la actora. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: 1º ADMITESE la demanda de nulidad parcial contra el artículo 2° del Decreto 4553 del 9 de diciembre de 2005, expedido por los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, en la parte que dice : “... liquidación y pago del impuesto sobre las ventas y...”, instaurada por el ciudadano CARLOS ALFREDO RAMÍREZ GUERRERO, a quien se tendrá como parte
demandante y en consecuencia se dispone: a) Notifíquese personalmente al Procurador Delegado ante esta Corporación. b) Notifíquese personalmente a los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo o a sus delegados para recibir notificaciones. c) Fíjese en lista por el término de diez (10) días para que los demandados, puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven. d) Solicítese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el envío de los antecedentes administrativos que hubiesen sobre la expedición del Decreto 4553 del 9 de diciembre de 2005. 2º. NIEGASE la medida de suspensión provisional solicitada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
HECTOR J. ROMERO DIAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
-PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-