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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2006-00007-00(15919)A-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2006-00007-00(15919)A-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

RENTA EXENTA DE MAGISTRADO DE TRIBUNAL - Tiene en cuenta el salario percibido / MAGISTRADO DE CONSEJO SECCIONAL Y DIRECTOR SECCIONAL - Se equipara a Magistrado de Tribunal conforme a la Ley 270 de 1996 / RECURSO DE REPOSICION - No prospera en relación con la suspensión provisional del concepto 091435 de la DIAN Se observa, como lo precisa la parte recurrente y se expuso en la providencia recurrida, que de la lectura de los artículos 84 y 103 de la Ley 270 de 1996 se establece que los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y el Director Seccional de Administración Judicial, se equiparan en cuanto al régimen salarial y prestacional a Magistrados de Tribunal Superior. Ahora bien, prima facie se advierte que la exención a que hace referencia el numeral 7 del artículo 206 del E.T., tiene en cuenta un aspecto de la relación laboral como es el salario toda vez que para el caso de los Magistrados de Tribunal considera “como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario”, es decir que para acceder a este beneficio las condiciones prestacionales están ligadas al tratamiento tributario. En cuanto a la sentencia de la C-037/96 de la Corte Constitucional a que hace referencia la apoderada de la parte demandada se observa que su análisis no corresponde a esta etapa procesal la cual se circunscribe a la confrontación del acto demandado con el ordenamiento jurídico superior, por lo que su estudio es propio del momento de proferir la respectiva sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., mayo once (11) de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-27-000-2006-00007-00(15919)

Actor: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Nulidad con solicitud de suspensión provisional del Concepto No. 091435 de diciembre 30 del 2004 emitido por la DIAN AUTO Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en calidad de parte demandada en el proceso de la referencia, contra el auto de marzo 23 de 2006, mediante el cual se decretó la suspensión provisional del Concepto acusado.

EL RECURSO Sostiene la apoderada de la entidad demandada que en el caso no se cumple el requisito legal de la ostensible oposición del Concepto demandado con el ordenamiento jurídico. Señala que la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia establece en el Título IV Capítulo I, los organismos de Administración y control de la Rama Judicial y dentro de ellos se encuentran los Consejos Seccionales de la Judicatura. Indica que en el artículo 84 íb., se prevén los requisitos de los Magistrados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales, entre otros, ser abogado y los demás exigidos para ser Magistrado del Tribunal Superior, disposición que equipara a todos a un mismo régimen salarial y prestacional, mismas prerrogativas, responsabilidades e inhabilidades.

Precisa que el artículo 103 de la Ley en comento, establece las funciones del Director Seccional de la Rama Judicial y en el parágrafo define que su categoría, prerrogativas y remuneración serán las mismas de los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Afirma que la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (C-037/96), previo a la sanción presidencial, respecto del mencionado artículo declaró la constitucionalidad condicionada del parágrafo por cuanto consideró que el término “categoría” hace referencia solamente a los aspectos de orden laboral del Director, pero en ningún momento significa que dicho funcionario cuente con el mismo status que los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Explica que de los anteriores artículos se puede concluir que equipara tanto a los Magistrados de los Consejos Seccionales y al Director Seccional de Administración Judicial a Magistrados del Tribunal, pero en cuanto a un mismo régimen salarial y prestacional, que es diferente al régimen fiscal, es decir que los efectos prestacionales son muy diferentes a los fiscales pues éstos hacen referencia al tratamiento tributario que le otorga el artículo 206 del E.T. a los gastos de representación de determinados funcionarios del Estado, al darles el carácter de exentos del impuesto de renta y complementarios. Resaltó que en materia tributaria las exenciones son de consagración legal y de carácter taxativo y restrictivo sin que sea viable hacerlas extensivas a situaciones no previstas en la ley. Indica que el artículo 206 del E.T. no distingue cuáles son

las rentas de trabajo exentas y en su numeral 7° no incluye dentro de la exención los gastos de representación percibidos por los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura ni por los Directores Seccionales de Administración Judicial, situación que hace imposible extender por vía de interpretación este beneficio, toda vez que en materia fiscal no opera la analogía. EL AUTO RECURRIDO La Sala al analizar la medida provisoria solicitada consideró que de la confrontación del Concepto acusado y de lo previsto en los artículos 84 y 103 de la Ley 270 de 1996 resultaba evidente la contradicción alegada por la parte actora, toda vez que el acto demandado desconoce que la categoría y régimen salarial dentro de los que las mencionadas disposiciones ubican a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y a los Directores Seccionales de la Administración Judicial y en consecuencia los cobija el beneficio previsto en el artículo 206 numeral 7° del E.T. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala no repondrá el auto recurrido por cuanto estima que las razones allí expuestas para decretar la medida provisional se mantienen, como se sustenta a continuación. Se observa, como lo precisa la parte recurrente y se expuso en la providencia recurrida, que de la lectura de los artículos 84 y 103 de la Ley 270 de 1996 se establece que los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y el Director Seccional de Administración Judicial, se equiparan en cuanto al régimen salarial y prestacional a Magistrados de Tribunal Superior. Ahora bien, prima facie se advierte que la exención a que hace referencia el

numeral 7° del artículo 206 del E.T., tiene en cuenta un aspecto de la relación laboral como es el salario toda vez que para el caso de los Magistrados de Tribunal considera “como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario”, es decir que para acceder a este beneficio las condiciones prestacionales están ligadas al tratamiento tributario. En cuanto a la sentencia de la C-037/96 de la Corte Constitucional a que hace referencia la apoderada de la parte demandada se observa que su análisis no corresponde a esta etapa procesal la cual se circunscribe a la confrontación del acto demandado con el ordenamiento jurídico superior, por lo que su estudio es propio del momento de proferir la respectiva sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso Administrativo,

R E S U E L V E :

1. No reponer el auto de marzo 23 de 2006.

2. Reconocer personería para actuar en representación de la parte demandada a la Doctora Ángela María Rubio Bedoya, según poder que obra a folio 34 del expediente.

Notifíquese. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA Presidente de la Sección

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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