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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2006-00015-00(16011)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2006-00015-00(16011)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

IMPORTACION DE BIENES DE CAPITAL Y RESPUESTOS - Los compromisos de exportación debían cumplirse hasta el 28 de febrero de 2006 / SUSPENSION PROVISIONAL - No procede decretarla cuando la disposición reglamentada ya cumplió sus efectos y se consumó / DEVOLUCION DE PAGO EN EXCESO - No procede con sólo la declaratoria de suspensión provisional / SENTENCIA DE NULIDAD - Hace procedente la devolución de lo pagado en exceso / IVA EN LA IMPORTACION DE BIENES POR PLAN VALLEJO - No procede la suspensión provisional de una norma que ya no es aplicable Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que en el sub examine los actores pretenden la nulidad parcial del artículo 2° de la Resolución 12511 del 2005, la cual reglamenta lo dispuesto en el Decreto 4553 del 2005 en cuyo artículo 1° se prevé expresamente que las disposiciones consagradas en el Decreto regulan la importación de bienes de capital y repuestos importados al amparo de los artículos 173 literal c) y 174 del Decreto Ley 444 de 1967, que acrediten el cumplimiento de los compromisos de exportación hasta el 28 de febrero del 2006. De lo anterior resulta claro para la Sala que la norma acusada al regular la tarifa y la tasa de cambio del impuesto sobre las ventas de las importaciones a que hace referencia el citado artículo 1° del Decreto 4553 del 2005, debió ser cumplida por los importadores antes del 28 de febrero del 2006. Lo anterior hace evidente que la medida de suspensión provisional solicitada por los demandantes resultaría inocua frente a una norma que ya no es aplicable, es decir una disposición que

cumplió sus efectos y se consumó. Ahora bien, en relación con los alegados perjuicios a que hacen referencia los recurrentes y con base en los cuales sustentan la necesidad de la medida provisoria, toda vez que su decreto permitiría a los importadores solicitar la devolución de lo pagado en exceso debido a la exigencia de la norma atacada, esta Corporación aclara, que de conformidad con lo antes expuesto, además de no ser procedente la suspensión, en caso de acceder a la misma ésta no abriría la posibilidad de obligar a la Administración a devolver lo pagado en exceso por cuanto la norma seguiría conformando el ordenamiento jurídico y lo único que evitaría sería su aplicación. Además el derecho a la devolución sólo surgiría con ocasión de la declaratoria de nulidad de la disposición a través de la correspondiente sentencia que por sus efectos afecta las situaciones particulares que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., julio diecinueve (19) de dos mil seis (2006).

Radicación número: 11001-03-27-000-2006-00015-00(16011)

Actor: MAURICIO ALFREDO PLAZAS VEGA Y RICARDO LOPEZ SANCHEZ

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

AUTO Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por los actores contra el auto de junio 7 del 2006, mediante el cual se admitió la demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional del artículo 2° (parcial) de la Resolución 12511 de diciembre 21 del 2005 proferida por la DIAN. EL AUTO RECURRIDO La Sala al analizar la medida provisoria solicitada consideró que la Resolución 12511 del 2005 reglamenta el Decreto 4553 del 9 de diciembre del 2005, el cual en su artículo 1° prevé: Artículo 1°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones consagradas en este decreto regulan la importación de bienes de capital y repuestos importados al amparo de los artículos 173 literal c) y 174 del Decretoley 444 de 1967, que acrediten el cumplimiento de los compromisos de exportación hasta el 28 de febrero de 2006. (Subraya la Sala). Con fundamento en lo anterior esta Corporación precisó que las normas contenidas tanto en el Decreto como en la Resolución 12511 del 2005, tienen por objeto regular la importación de los bienes de capital y de repuestos amparados por las normas allí previstas, que acrediten el cumplimiento de los compromisos de exportación hasta el 28 de febrero del 2006, es decir que la norma demandada no se encuentra vigente por cuanto los importadores destinatarios del Decreto 4553 del 2005 debieron liquidar y pagar el impuesto sobre las ventas en los términos previstos en la citada Resolución hasta el 28 de febrero del 2006, fecha a partir de la cual ya no resultan aplicables las disposiciones allí contenidas.

Por lo anterior concluyó la Sala que se trata de una norma que no está produciendo efectos lo cual hace improcedente la suspensión provisional solicitada, toda vez que el objeto de esta medida es precisamente suspender los efectos de una disposición que resulta manifiestamente contraria al orden jurídico superior (arts. 238 C.N. y 152 del C.C.A.). EL RECURSO Los demandantes señalan que la norma acusada sí produce efectos después del 28 de febrero del 2006 y que no se puede confundir la exigencia de una serie de trámites y condiciones, legales o ilegales, que haya impuesto la resolución como requisito para la importación definitiva de los bienes, sin cuyo cumplimiento no resultaba posible tramitar la importación ante la Administración Aduanera, con los perjuicios que pudiera ocasionar a los administrados precisamente como consecuencia de la violación de normas superiores. Afirman que tales perjuicios, en muchos casos, se pueden configurar con posterioridad a la mencionada fecha y, para evitarlo, se hace necesaria la suspensión provisional. Indican que puede pensarse por ejemplo, en el derecho a la devolución de lo pagado en exceso por el importador que, debido a la exigencia ilegal de cuantificar el IVA con fundamento en una tasa de cambio distinta a la establecida en las normas superiores, se vio compelido a pagar un impuesto superior al que debía haber sufragado, por lo cual es indudable que si se decreta la medida cautelar, la Administración no puede negar el derecho a la devolución al amparo de la disposición acusada. Explican que se trata de hacer extensivo a la suspensión provisional lo que ya ha

puntualizado esta Corporación en cuanto a la viabilidad del fallo de fondo en juicios de simple nulidad a pesar de que las normas discutidas no se encuentren vigentes en el momento de proferirse la sentencia. Al respecto citó y transcribió apartes de la sentencia del 14 de enero de 1991 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala no repondrá el auto recurrido por cuanto estima que las razones allí expuestas para negar la medida provisional se mantienen, como se exponen a continuación. Se observa que los actores sustentan el recurso interpuesto en que la medida provisional solicitada se hace necesaria para evitar los perjuicios que genera la disposición acusada con posterioridad al 28 de febrero del 2006 y además porque con la norma suspendida la Administración no puede negar la devolución de lo pagado en exceso por el importador. En primer término esta Corporación precisa que la suspensión provisional es una medida que tiene por objeto hacer cesar los efectos que produce un acto administrativo cuando el juez advierta una manifiesta contradicción con las normas superiores invocadas (art. 152 del C.C.A.). Así las cosas, se observa que la medida cautelar impide que el acto pueda ser aplicado o reproducido por el funcionario administrativo pero continúa integrando el ordenamiento jurídico. Además, la medida de suspensión provisional como su nombre lo indica, es de carácter temporal o transitoria y su vigencia termina cuando el juez contencioso administrativo a través de la sentencia se pronuncie de fondo sobre la legalidad del acto, bien sea para declararlo ajustado a derecho o para anularlo, caso éste

último en el cual desaparece del mundo jurídico y se tendrá como si nunca hubiera existido (efectos ex tunc). De lo anterior se advierte que la suspensión provisional no necesariamente indica que la decisión del juez conduzca indefectiblemente a la anulación del acto demandado pues bien puede al momento de proferir la correspondiente sentencia determinar que no existía la manifiesta contradicción con el ordenamiento legal con base en la cual suspendió el acto acusado. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que en el sub examine los actores pretenden la nulidad parcial del artículo 2° de la Resolución 12511 del 2005, la cual reglamenta lo dispuesto en el Decreto 4553 del 2005 en cuyo artículo 1° se prevé expresamente que las disposiciones consagradas en el Decreto regulan la importación de bienes de capital y repuestos importados al amparo de los artículos 173 literal c) y 174 del Decreto Ley 444 de 1967, que acrediten el cumplimiento de los compromisos de exportación hasta el 28 de febrero del 2006. De lo anterior resulta claro para la Sala que la norma acusada al regular la tarifa y la tasa de cambio del impuesto sobre las ventas de las importaciones a que hace referencia el citado artículo 1° del Decreto 4553 del 2005, debió ser cumplida por los importadores antes del 28 de febrero del 2006. Lo anterior hace evidente que la medida de suspensión provisional solicitada por los demandantes resultaría inocua frente a una norma que ya no es aplicable, es decir una disposición que cumplió sus efectos y se consumó. Ahora bien, en relación con los alegados perjuicios a que hacen referencia los

recurrentes y con base en los cuales sustentan la necesidad de la medida provisoria, toda vez que su decreto permitiría a los importadores solicitar la devolución de lo pagado en exceso debido a la exigencia de la norma atacada, esta Corporación aclara, que de conformidad con lo antes expuesto, además de no ser procedente la suspensión, en caso de acceder a la misma ésta no abriría la posibilidad de obligar a la Administración a devolver lo pagado en exceso por cuanto la norma seguiría conformando el ordenamiento jurídico y lo único que evitaría sería su aplicación. Además el derecho a la devolución sólo surgiría con ocasión de la declaratoria de nulidad de la disposición a través de la correspondiente sentencia que por sus efectos afecta las situaciones particulares que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa. Finalmente se advierte que los posibles perjuicios que puede producir un acto administrativo sirven para sustentar la medida cautelar cuando se trata de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 152 del C.C.A. y en el caso la acción incoada es la de simple nulidad para la cual debe demostrarse la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E : No reponer el auto de de 2006. Notifíquese.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. HECTOR J. ROMERO DIAZ LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección

MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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