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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2006-00017-00(16013)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2006-00017-00(16013)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

PATRIMONIO LIQUIDO - Aumentarlo oficialmente no implica que el proceso tenga cuantía / CUANTIA DE LA DEMANDA EN TRIBUTARIO - No existe al no modificarse un mayor impuesto, una sanción o un menor saldo a favor / BASE GRAVABLE EN IMPORRENTA - El patrimonio líquido no lo es ordinariamente / PROCESO DE UNICA INSTANCIA - Es aquel donde se modifica únicamente el patrimonio liquido de una declaración de renta Ha sido criterio de la Sección –con fundamento en la norma citadaque para determinar la cuantía en acciones de carácter tributario, se toma como valor económico de la pretensión la diferencia que surge entre la liquidación privada y la suma determinada oficialmente más las sanciones impuestas sin tener en cuenta los intereses corrientes o moratorios. De acuerdo con lo anterior, en el sub examine se advierte que la liquidación oficial de revisión demandada no estableció un mayor impuesto a pagar (HA) o una sanción (VS) a cargo de la sociedad actora, como tampoco disminuyó el saldo a favor de la liquidación privada presentada para el año gravable del 2001, es decir que no existe una diferencia entre el acto demandado y la declaración privada del cual se pueda establecer que lo pretendido en el proceso contiene un valor económico. Ahora bien, de la revisión de los actos demandados y del libelo inicial se advierte que lo discutido por la actora es la decisión de la Administración de aumentar el valor del patrimonio líquido declarado, lo cual no constituye ordinariamente la base gravable del impuesto de renta pues sólo es una base alternativa cuando no resulta renta líquida en el ejercicio (renta presuntiva), por ello al modificar el

patrimonio no hay incidencia directa en el impuesto del año gravable y sobre los posteriores, habría que esperar el resultado operacional de los mismos para determinar si el impuesto se liquidará por renta presuntiva, es decir que lo discutido en el caso es una hipotética base gravable para el siguiente año gravable (2002) –que no es materia del presente procesomas no un mayor impuesto o sanción determinado oficialmente por la DIAN.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera Ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil siete (2007) Radicación: 11001-03-27-000-2006-00017-00(16013)

Actor: PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.

AUTO Procede la Sala a decidir la solicitud de la Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación, quien dentro del término para alegar de conclusión, pide que se declare la nulidad de todo lo actuado, por lo cual previamente a continuar con el trámite de instancia se decidirá sobre el particular. De los argumentos expuestos por la representante del Ministerio Público se deduce que la solicitud de nulidad se realiza con fundamento en que el proceso tiene cuantía y por tanto no puede tramitarse como de única instancia ante esta Corporación (art. 128 del C.C.A.). Al respecto cita el auto de 10 de junio del 2005, Expediente 13953, C.P. Dra. Ligia López Díaz por medio del cual se resolvió un

recurso ordinario de súplica que confirmó la decisión recurrida en el sentido de señalar que aunque en la Liquidación Oficial de Revisión acusada no se genere un mayor valor a pagar o menor saldo a favor del contribuyente, se debe tener en cuenta que la modificación de la renta líquida gravable afecta vigencias posteriores por lo que existe pretensión cuantificable. LA OPOSICION Dentro del término de traslado de la nulidad, la parte actora con base en el artículo 134E del C.C.A. explica que la disposición contiene una regla general de determinación de la cuantía y para los asuntos tributarios consagra una excepción que consiste en que aquélla no está representada por el valor ni de la multa ni de los perjuicios sino exclusivamente por el de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. De acuerdo con lo anterior sostiene que si en el proceso tributario no se discuten sumas por concepto de impuestos, tasas, contribuciones, ni sanciones, se entiende que carece de cuantía a la luz de la norma citada, así la discusión se centre en otros conceptos que puedan ser cuantificables para propósitos distintos al de la determinación de la cuantía en el ámbito jurisdiccional. Explica que en el presente caso se discute la procedencia de la exclusión de los reajustes fiscales del patrimonio de la sociedad, lo cual no afecta el impuesto de renta del año gravable 2001, razón por la cual la DIAN no determinó ni un mayor impuesto, ni impuso sanción a la actora. Agrega que para la aplicación del artículo 134E del C.C.A. debe tenerse en cuenta el principio consagrado en el artículo 27

del C.C. De acuerdo con lo anterior concluye que el Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia del presente proceso en virtud de lo dispuesto en el artículo 128 numeral 2 del C.C.A. y por ello no hay lugar a decretar la nulidad solicitada. De otra parte afirma que el monto de la renta líquida gravable no hace parte de la cuantía de los procesos de asuntos tributarios y aclara que dicha renta no fue modificada en la liquidación oficial de revisión, como lo indica la DIAN en el escrito de oposición. Finalmente solicita en aras de garantizar el derecho de defensa de la actora, que en caso de decretarse la nulidad de lo actuado, se remita el expediente al Tribunal Administrativo de Santander para lo de su cargo, de conformidad con el artículo 143 del C.C.A. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De acuerdo con los términos de la solicitud de nulidad planteada por la Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación, se puede establecer que la petición se fundamenta en la causal 2ª del artículo 140 del C.P.C. que prevé: ART.- 140. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

2. Cuando el juez carece de competencia. (…) Por lo anterior, el análisis se centra en determinar si esta Corporación es competente para tramitar el proceso en única instancia por carecer de cuantía o si como lo plantea el Ministerio Público, el asunto discutido por la sociedad actora es cuantificable económicamente y por ello no es competente el Consejo de Estado para asumir su conocimiento por el mencionado procedimiento.

El artículo 134E del C.C.A. consagra las reglas para determinar la competencia por razón de la cuantía y para los asuntos de carácter tributario prevé de manera especial que aquélla se establece “por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. (…)”. Ha sido criterio de la Sección –con fundamento en la norma citadaque para determinar la cuantía en acciones de carácter tributario, se toma como valor económico de la pretensión la diferencia que surge entre la liquidación privada y la suma determinada oficialmente más las sanciones impuestas sin tener en cuenta los intereses corrientes o moratorios. De acuerdo con lo anterior, en el sub examine se advierte que la liquidación oficial de revisión demandada (fl. 14) no estableció un mayor impuesto a pagar (HA) o una sanción (VS) a cargo de la sociedad actora, como tampoco disminuyó el saldo a favor de la liquidación privada presentada para el año gravable del 2001, es decir que no existe una diferencia entre el acto demandado y la declaración privada del cual se pueda establecer que lo pretendido en el proceso contiene un valor económico. Ahora bien, de la revisión de los actos demandados y del libelo inicial se advierte que lo discutido por la actora es la decisión de la Administración de aumentar el valor del patrimonio líquido declarado, lo cual no constituye ordinariamente la base gravable del impuesto de renta pues sólo es una base alternativa cuando no resulta renta líquida en el ejercicio (renta presuntiva), por ello al modificar el patrimonio no hay incidencia directa en el impuesto del año gravable y sobre los

posteriores, habría que esperar el resultado operacional de los mismos para determinar si el impuesto se liquidará por renta presuntiva, es decir que lo discutido en el caso es una hipotética base gravable para el siguiente año gravable (2002) –que no es materia del presente procesomas no un mayor impuesto o sanción determinado oficialmente por la DIAN. En relación con la jurisprudencia citada en el escrito de nulidad, se observa que en el caso analizado por la Sala en esa oportunidad, en los actos demandados la Administración modificó uno de los elementos de la depuración de la renta, como son los costos y deducciones, lo cual no ocurre en el presente caso. Así las cosas, al no establecerse en el caso concreto un interés económico cierto que permita determinar la cuantía del proceso, esta Sala observa que el proceso instaurado por la sociedad actora es de única instancia y por tanto es competente el Consejo de Estado de conformidad con el numeral 2° del artículo 128 del C.C.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

R E S U E L V E

1. Niégase la solicitud de nulidad planteada por el Ministerio Público.

2. Notificado este proveído, regrese de inmediato el expediente al Despacho para continuar con el trámite.

Cúmplase. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección

MARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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