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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2006-00023-00(16076)A-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2006-00023-00(16076)A-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

MATERIAL DE GUERRA O RESERVADO - Los semovientes no están comprendidos dentro de lo que se considera como armas y municiones / SEMOVIENTES - No está comprendido dentro del concepto de armas y municiones: confirma suspensión parcial Decreto 695 de 1983 Al respecto esta Corporación advierte que, contrario a lo afirmado por la recurrente, la petición de la medida provisoria en el sub examine, no solamente se sustentó en la violación del artículo 189 numeral 11 de la Constitución Nacional, sino que además el actor invocó la transgresión del artículo 28 del C.C. para señalar que los numerales 1, 2, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del artículo 1° del Decreto 695 de 1983 desconocen el sentido natural y obvio de las palabras al atribuirle la calidad de armas y municiones a elementos que no lo son. Con fundamento en lo anterior esta Corporación encuentra que de la simple confrontación de las disposiciones acusadas con la norma del Código Civil antes citada, resulta manifiesta la vulneración alegada respecto del numeral cuya suspensión fue decretada, por cuanto con él se amplía el concepto de “armas y municiones”, el cual no cuenta con una definición especial por parte del Legislador, que permita darle un significado legal o concreto para la materia regulada. Así las cosas, teniendo en cuenta que la suspensión provisional es una medida que tiene por objeto hacer cesar los efectos que produce un acto administrativo cuando el juez advierta una manifiesta contradicción con las normas superiores invocadas (art. 152 del C.C.A.), resulta procedente en el caso

mantener la medida provisoria decretada respecto del numeral 5° del artículo 1° del Decreto 695 de 1983 expedido por el Gobierno Nacional.

NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 695 DE 1983 (8 de marzo) MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARTICULO 1 (Parcial)

(Suspendido parcialmente) / DECRETO REGLAMENTARIO 695 DE 1983 (8 de marzo) MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARTICULO 2 (No suspendido) / DECRETO REGLAMENTARIO 695 DE 1983 (8 de marzo) MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARTICULO 3 (No suspendido) / DECRETO REGLAMENTARIO 3000 DE 2005 (30 de agosto) MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARTICULO 1 (No suspendido) / DECRETO REGLAMENTARIO 3000 DE 2005 (30 de agosto) MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARTICULO 2 (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-27-000-2006-00023-00(16076)

Actor: HUMBERTO ANIBAL RESTREPO VELEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL AUTO Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la DIAN contra el auto de agosto 31 del 2006, mediante el cual se admitió la demanda, se accedió a decretar la suspensión provisional del numeral 5° del artículo 1° del Decreto 695

de marzo 8 de 1983 y se denegó la medida cautelar solicitada frente a los demás numerales demandados. EL AUTO RECURRIDO La Sala al analizar la medida provisoria solicitada consideró que de la confrontación realizada de los apartes acusados con las normas superiores invocadas, resulta evidente que el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 695 de 1983 al incluir a los “Semovientes de todas las clases y razas destinados al mantenimiento del orden público interno o externo” dentro del conjunto de lo que constituyen “armas y municiones”, excede el sentido natural y obvio (art. 28 C.C.) de lo que debe entenderse por éstas, por lo cual encontró procedente suspender provisionalmente el citado numeral. En relación con los demás apartes demandados del artículo 1°, los artículos 2, y 3 del Decreto Reglamentario 695 de 1983 y 1° y 2° del Decreto 3000 de agosto 30 del 2005 emitidos por el Gobierno Nacional, precisó que no aparece infracción o contradicción manifiesta con las normas invocadas como violadas. EL RECURSO La Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de apoderada sostiene que el señalamiento que hace el accionante en relación con las normas acusadas, está encaminado única y exclusivamente al exceso en la potestad reglamentaria por parte del Gobierno Nacional, toda vez que según su criterio, los reglamentos ampliaron el mandato del literal d) del artículo 428 del E.T. con el objeto de obtener únicamente un tratamiento impositivo, y no en forma concreta a controvertir el numeral 5° del

artículo 1° del Decreto 695 de 1983. Indica que los semovientes son parte integrante de la caballería del Ejército y esenciales para el despliegue del personal de las fuerzas militares, por lo que desconocer esta realidad, es limitar la existencia y actividad de los batallones de infantería tanto del Ejército como de la Policía Nacional. Con fundamento en lo anterior solicita reconsiderar el fundamento de la suspensión provisional decretada, en razón a que su inclusión dentro de lo que se considera armas y municiones de guerra, para efectos del impuesto sobre las ventas, constituye una protección fiscal en pro de la defensa del orden público a cargo del Ministerio de Defensa. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala no repondrá el auto recurrido por cuanto estima que las razones allí expuestas para acceder a la medida provisional del numeral 5° del artículo 1° del Decreto 695 de 1983 se mantienen, como se exponen a continuación. Se observa que la demandada sustenta el recurso interpuesto en que la solicitud de suspensión fue fundamentada por el actor exclusivamente en el exceso de la facultad reglamentaria del Gobierno Nacional al expedir los Decretos demandados, pero su inconformidad no se dirigió en forma concreta a lo previsto en el aparte cuya suspensión fue decretada. Al respecto esta Corporación advierte que, contrario a lo afirmado por la recurrente, la petición de la medida provisoria en el sub examine, no solamente se sustentó en la violación del artículo 189 numeral 11 de la Constitución Nacional, sino que además el actor invocó la transgresión del artículo 28 del C.C. para

señalar que los numerales 1, 2, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del artículo 1° del Decreto 695 de 1983 desconocen el sentido natural y obvio de las palabras al atribuirle la calidad de armas y municiones a elementos que no lo son. Con fundamento en lo anterior esta Corporación encuentra que de la simple confrontación de las disposiciones acusadas con la norma del Código Civil antes citada, resulta manifiesta la vulneración alegada respecto del numeral cuya suspensión fue decretada, por cuanto con él se amplía el concepto de “armas y municiones”, el cual no cuenta con una definición especial por parte del Legislador, que permita darle un significado legal o concreto para la materia regulada. Así las cosas, teniendo en cuenta que la suspensión provisional es una medida que tiene por objeto hacer cesar los efectos que produce un acto administrativo cuando el juez advierta una manifiesta contradicción con las normas superiores invocadas (art. 152 del C.C.A.), resulta procedente en el caso mantener la medida provisoria decretada respecto del numeral 5° del artículo 1° del Decreto 695 de 1983 expedido por el Gobierno Nacional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E : No reponer el auto de agosto 31 del 2006. Se reconoce a la Doctora Ana Isabel Camargo Angel como apoderada de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, según poder que obra a folio 76. Notifíquese.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. HECTOR J. ROMERO DIAZ LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección

MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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