CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2006-00024-00(16077)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2006-00024-00(16077)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
SISTEMA DE REGISTO UNICO DE APORTANTES - Lo previsto en el Decreto 1931 de 2006 no viola prime facie la Ley 797 de 2003 / PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACION DE APORTES - La discusión sobre los responsables de su manejo, no es propio de esta etapa procesal Estima la Sala que la solicitud de suspensión provisional debe ser despachada en forma desfavorable, pues no se encuentra la manifiesta infracción alegada por la parte actora ya que, como se observa de las normas antes transcritas, mientras el artículo 3 del Decreto demandado, en sus incisos 1 y 2, se refiere a los “operadores de información”, el literal b) del artículo 15 de la Ley 797 de 2003 hace alusión al “Sistema de registro Único”, señalando quien deberá “manejar” este sistema. En consecuencia, para determinar si existe flagrante vulneración de la norma superior, se hace necesario efectuar un análisis detallado de los diferentes términos y temas de la norma acusada, así como de la disposición a la cual ésta se refiere y de la Ley 797 de 2003, el cual no es propio de esta instancia. En consecuencia, al tener que efectuar un análisis de fondo, propio del momento del fallo y al no observarse la flagrante violación alegada por la parte actora, se denegará la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera Ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006)
Radicado número: 11001-03-27-000-2006-00024-00(16077)
Actor: JOSE MANUEL CHIQUIZA QUINTANA
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
Referencia: DECRETO GOBIERNO NACIONALACCION DE NULIDAD AUTO En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano José Manuel Chiquita Quintana, actuando en nombre propio, demanda a la Nación – Ministerio de la Protección Social, para que se declare la nulidad de los incisos 1 y 2, en los apartes subrayados, del artículo 3° del Decreto 1931 de 2006 “Por medio del cual se establecen las fechas de obligatoriedad del uso de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes y se modifica parcialmente el decreto 1465 de 2005”.
LA DEMANDA Aduce violación de los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política y 15 literal b) de la Ley 797 de 2003. En escrito separado, solicita la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, por considerar que los apartes demandados violan de modo directo el literal b) del artículo 15 de la Ley 797 de 2003 porque prevé que otras entidades podrán realizar la integración de los pagos de cotizaciones, aportes parafiscales y demás aportes al sistema social en salud, con lo cual, se configura un exceso de la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional pues, mediante el Decreto acusado, se está extralimitando la Ley. CONSIDERACIONES DE LA SALA El escrito que contiene la demanda reúne los requisitos exigidos por los artículos
137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, En consecuencia, procede su admisión como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En relación con la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los incisos 1 y 2 del artículo 3 del Decreto 1931 de 2006, cumplidos los requisitos de oportunidad de la solicitud y debida sustentación, se examinará si existe una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, para lo cual se transcriben a continuación: Norma demandada Norma Violada Decreto 1931 de 2006 Ley 797 de 2003, artículo 15, literal b) "Por medio del cual se establecen las fechas de obligatoriedad del uso de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes y se modifica parcialmente el Decreto 1465 de 2005 " (...) Artículo 3. "Del Operador de Información. Artículo 15. “Sistema de Registro Único. Modificase el artículo 4° del Decreto 1465 de Corresponde al Gobierno definir el diseño, 2005, el cual quedará así: organización y funcionamiento de: `Artículo 4°. Del Operador de Información. Podrán actuar como operadores de información a) El registro único de los afiliados al sistema en este esquema, las Administradoras del general de pensiones, al sistema de seguridad sistema en forma conjunta, por sí o a través social en salud, al sistema general de riesgos de sus agremiaciones o a través de las profesionales, al Sena, ICBF, y a las Cajas de entidades de economía mixta de que trata el literal b) del artículo 15 de la Ley 797 de 2003. Compensación Familiar, y de los beneficiarios de
En el caso de las agremiaciones, éstas la red de protección social. Dicho registro deberá deberán contar con facultades expresas integrarse con el registro único de aportantes y la para representar a sus afiliados para este inclusión de dicho registro será obligatorio para efecto. También las Administradoras podrán acceder a los subsidios o servicios financiados contratarlas con terceros, de conformidad con recursos públicos a partir de su vigencia; con lo establecido en el numeral 3.8 anterior. En ambos casos se deberá b) El sistema que permita la integración de los garantizar que la operación cumpla con pagos de cotizaciones y aportes parafiscales a las todas las especificaciones establecidas en entidades mencionadas en el inciso anterior, así el presente decreto, lo cual constará en los como los demás aportes previstos para el sistema Acuerdos o Convenios que se suscriban de seguridad social y protección social. El sistema con dichos terceros. será manejado por entidades de economía mixta de las cuales hagan parte las entidades de También podrán prestar dichas funciones seguridad social, autorizadas para manejar los las instituciones financieras directamente o recursos de la seguridad social, tendrá a su cargo contratarlas con terceros, de conformidad también la liquidación, administración y con lo señalado en el numeral 3.8 anterior. En procesamiento de la información correspondiente: los Convenios que suscriban las instituciones financieras en su condición de Operadores de (…) Información, con las Administradoras, deberán señalar en forma expresa si tales funciones se cumplirán directamente o a través de un tercero, último evento en el cual se señalará expresamente que la institución financiera
asume totalmente la responsabilidad por la actuación de dicho tercero. (…)" (subrayado fuera del texto) Estima la Sala que la solicitud de suspensión provisional debe ser despachada en forma desfavorable, pues no se encuentra la manifiesta infracción alegada por la parte actora ya que, como se observa de las normas antes transcritas, mientras el artículo 3 del Decreto demandado, en sus incisos 1 y 2, se refiere a los “operadores de información”, el literal b) del artículo 15 de la Ley 797 de 2003 hace alusión al “Sistema de registro Único”, señalando quien deberá “manejar” este sistema. En consecuencia, para determinar si existe flagrante vulneración de la norma superior, se hace necesario efectuar un análisis detallado de los diferentes términos y temas de la norma acusada, así como de la disposición a la cual ésta se refiere y de la Ley 797 de 2003, el cual no es propio de esta instancia. En consecuencia, al tener que efectuar un análisis de fondo, propio del momento del fallo y al no observarse la flagrante violación alegada por la parte actora, se denegará la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1.- Admítase la demanda. 2.- Notifíquese personalmente la presente providencia al Señor Agente del Ministerio Público ante la Corporación. 3.- Notifíquese personalmente la presente providencia al Señor Ministro de
Protección Social o a su delegado. 4.- Notifíquese personalmente la presente providencia al Señor Ministro de Hacienda y Crédito Público o a su delegado. 5.- Fíjese en lista por el término de diez (10) días para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar la práctica de pruebas y para que los terceros intervinientes la impugnen o coadyuven. 6.- Solicítese al Ministerio de Protección Social y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición del acto acusado. Término 10 días. 7.- Niégase la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. 8.- Téngase al señor José Manuel Chiquita Quintana, como parte demandante dentro del presente negocio. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-