CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2006-00026-00(16079)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2006-00026-00(16079)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
OBLIGADOS A PRESENTAR INFORMACION DE MANERA VIRTUAL - Niega suspensión por no estar produciendo efectos al haber expirado plazos de presentación / INFORMACION EN FORMA VIRTUAL - Niega suspensión por no estar produciendo efectos Esta Corporación advierte que la obligación de presentar la información en forma virtual de que trata la Resolución 03859 de 24 de abril del 2006 expedida por la DIAN, debió ser cumplida por los grandes contribuyentes a más tardar el 22 de mayo del 2006, es decir que tanto el análisis como el decreto de la suspensión provisional de la disposición acusada por la parte actora carecería de los efectos jurídicos buscados por el artículo 152 del C.C.A., por tratarse tan solo de una medida preventiva y haberse dado el decaimiento del acto conforme al numeral 5° del artículo 66 íb., máxime cuando todos los plazos allí contenidos tanto para grandes contribuyentes como para los demás destinatarios de la citada Resolución a la fecha de interposición de la demanda, habían expirado. Así las cosas esta Corporación advierte que se trata de una norma que no está produciendo efectos lo cual hace improcedente la suspensión provisional solicitada, toda vez que el objeto de esta medida es precisamente suspender los efectos de una disposición que resulta manifiestamente contraria al orden jurídico superior (arts. 238 C.N. y 152 del C.C.A.).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006)
Radicación número: 11001-03-27-000-2006-00026-00(16079)
Actor: CELSO VICENTE AMAYA MANTILLA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Acción de Nulidad contra la Resolución No.-3859 del 24 de abril de 2006, por medio de la cual no se accede a decretar la suspensión provisional.
AUTO El actor, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita la nulidad parcial de los artículos 1 y 4° de la Resolución No. 3859 de abril 24 del 2006 expedida por el Director General de la Unidad Administrativa de Impuestos y Aduanas Nacionales “Por la cual se modifican parcialmente las Resoluciones 10141, 10143, 10146 y 10147 de octubre 28 de 2005 y se establecen obligados a presentar información en forma virtual”. La demanda reúne los requisitos exigidos por los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y por ello habrá de admitirse. Como en el libelo se solicita, además, la suspensión provisional procede la Sala a resolver sobre el particular. EL ACTO DEMANDADO Son los apartes subrayados de los artículos 1° y 4° de la Resolución No.03859 de 24 de abril del 2006, cuyo texto es el siguiente:
RESOLUCION NUMERO 03859 DE 24 DE ABRIL DE 2006
Por la cual se modifican parcialmente las Resoluciones 10141, 10143, 10146 y 10147 de octubre 28 de 2005 y se establecen obligados a presentar información virtual
EL DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES En ejercicio de las facultades conferidas en el literal i) del artículo 19 del Decreto 1071 de 1999 y en los artículos 623, 623-1, 623-2 (sic), 629, 629-1, 631, 631-1, 631-2, 633, 684 y 686 del Estatuto Tributario, y CONSIDERANDO Que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales emitió el 28 de octubre de 2005 las Resoluciones Nos. 10141, 10143, 10146 y 10147, las cuales definieron los formatos, formas y contenidos de la información exógena a reportar por el año gravable 2005, por los obligados allí descritos. Que los artículos 623, 623-1, 623-2 (sic), 624, 625, 627, 628, 629, 629-1, 631, 631-1, 631-2, 633 del Estatuto Tributario, señalan que la información deberá presentarse en medio magnético o cualquier otro medio para la transmisión de datos. Que con el fin de facilitar la presentación de la información a todos los obligados, se hace necesario ampliar los plazos para la presentación de la información.
RESUELVE: ARTÍCULO 1. Modificase el inciso 3º del artículo 9º de la Resolución 10141 de 2005, el cual queda así: “Para la entrega de la información a que se refieren los artículos 623, 623-2 (SIC), deberá tenerse en cuenta el último dígito del NIT del informante cuando se trate de un Gran Contribuyente o los dos últimos dígitos del NIT del informante cuando se trate de una persona jurídica, y suministrarse a más tardar en las siguientes
fechas: Grandes Contribuyentes Fecha Último dígito Mayo 22 de 2006 0 Mayo 23 de 2006 9 Mayo 24 de 2006 8 Mayo 25 de 2006 7 Mayo 26 de 2006 6 Mayo 30 de 2006 5 Mayo 31 de 2006 4 Junio 01 de 2006 3 Junio 02 de 2006 2 Junio 05 de 2006 1 Personas Jurídicas (…) ARTÍCULO 4. Modificase el artículo 18 de la Resolución 10147 de 2005, el cual queda así: “Artículo 18. Plazos para presentar la información. Para la entrega de la información solicitada en la presente Resolución, deberá tenerse en cuenta el último dígito del NIT del informante cuando se trate de un Gran Contribuyente o los dos últimos dígitos del NIT del informante cuando se trate de una persona jurídica o de una persona natural, y suministrarse a más tardar en las siguientes fechas: Grandes contribuyentes Fecha Último dígito Mayo 22 de 2006 0 Mayo 23 de 2006 9 Mayo 24 de 2006 8 Mayo 25 de 2006 7 Mayo 26 de 2006 6 Mayo 30 de 2006 5 Mayo 31 de 2006 4 Junio 01 de 2006 3 Junio 02 de 2006 2 Junio 05 de 2006 1 Personas Jurídicas (…) Parágrafo. Los obligados que deban entregar ÚNICAMENTE el FORMATO 1002 versión 6Retenciones en la Fuente Practicadas-, a que hace referencia el artículo 5º de esta Resolución, deberán tener en cuenta los dos últimos dígitos del NIT del informante y suministrarla a más tardar en las siguientes fechas: Fecha Últimos dígitos (…) ARTICULO 5. Obligados a presentar información de manera virtual. Los obligados que deban entregar a la DIAN información relacionada con las Resoluciones 10141, 10142, 10143, 10145, 10147, 10148 y/o 10149 de 2005, deben presentar la información utilizando los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, haciendo uso del mecanismo de firma digital emitido por la DIAN. Los obligados que deban entregar a la DIAN información relacionada con la Resolución 10146 de 2005, deben presentar la información utilizando los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, haciendo uso del mecanismo de firma digital emitido por la DIAN, siempre y cuando estén igualmente obligados a declarar a través de estos servicios; en caso contrario deben hacerlo de manera presencial en los puntos habilitados por la DIAN. Parágrafo 1. Los obligados a presentar información ÚNICAMENTE en el FORMATO 1002 versión 6 -Retenciones en la Fuente Practicadas-, a que hace referencia el artículo 5º de la Resolución 10147 de 2005, deben hacerlo de manera presencial en los puntos habilitados por la DIAN. Parágrafo 2. Conforme al artículo 2º de la Resolución 1767 de febrero 28 de 2006 deberán inscribirse en el Registro Único Tributario las personas naturales que
actúan en calidad de representantes legales, mandatarios, delegados, apoderados y representantes en general de quienes deban cumplir con la obligación de suscribir declaraciones, presentar información y cumplir otros deberes formales. Parágrafo 3. La DIAN asignará el mecanismo de firma con certificado digital a la persona natural que a nombre propio o en representación del contribuyente, responsable, agente retenedor, o declarante, deba cumplir con la obligación de presentar información utilizando los servicios informáticos electrónicos. Para tal efecto deberá darse cumplimiento al procedimiento señalado en la Resolución 12717 de 2005. ARTÍCULO 6. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE, Dada en Bogotá D.C.
OSCAR FRANCO CHARRY
Director General LA SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL El actor solicita que se decrete la suspensión provisional de los apartes resaltados de los artículos 1° y 4° de la Resolución antes transcrita por cuanto son violatorios de los artículos 13, 95 numeral 9° y 363 de la Constitución Nacional. Expone que las disposiciones acusadas violan en forma flagrante y clara el principio de igualdad in genere y de equidad en materia tributaria, toda vez que pese a que la Resolución parte de la consideración de que “(…) con el fin de facilitar la presentación de la información a todos los obligados, se hace necesario ampliar los plazos para la presentación de la información”, en el caso de los “grandes contribuyentes” cuyo último dígito de NIT es cero (0), no se les amplió el
plazo inicialmente establecido -22 de mayo del 2006para la presentación de la información en forma virtual, fijado por los artículos 9° inciso tercero de la Resolución No. 10141 del 28 de octubre del 2005 y 18 de la Resolución No. 10147 de la misma fecha, emanadas de la DIAN, estas últimas disposiciones las transcribe así: Resolución No. 10141 Artículo 9. Plazos para presentar la información. El plazo para presentar la información tributaria a que se refiere la presente resolución será: (…) Para la entrega de la información a que se refieren los artículos 623, 623-2 (sic), deberá tenerse en cuenta el último dígito del NIT del informante y suministrarse a más tardar en las siguientes fechas: GRANDES CONTRIBUYENTES Fecha último dígito 22-Mayo-2006 0 y 9 23-Mayo-2006 8 y 7 24-Mayo-2006 6 y 5 25-Mayo-2006 4 y 3 26-Mayo-2006 2 y 1 Resolución No. 10147 Artículo 18. Plazos para presentar la información. Para la entrega de la información solicitada en la presente resolución deberá tenerse en cuenta el último dígito del NIT del informante y suministrarse a más tardar en las siguientes fechas: GRANDES CONTRIBUYENTES Fecha último dígito 22-Mayo-2006 0 y 9 23-Mayo-2006 8 y 7 24-Mayo-2006 6 y 5 25-Mayo-2006 4 y 3 26-Mayo-2006 2 y 1 Con fundamento en lo anterior resalta que para los grandes contribuyentes cuyo
último dígito es diferente de cero (0) la DIAN amplió el plazo para presentar la información virtual pero no sucedió lo mismo para los que su NIT termina en cero (0), pues a éstos se les mantuvo el término inicialmente fijado correspondiente al 22 de mayo del 2006, incluso fueron desligados de aquéllos con NIT terminado en nueve (9) con quienes originalmente compartían la misma fecha de vencimiento de la obligación tributaria. Señala que si fuera cierto como se explica en la motivación de la Resolución demandada, que se perseguía facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria a todos los obligados, para lo cual consideró necesario la DIAN ampliar los plazos de presentación de la información, resulta violatorio de los artículos citados que a los grandes contribuyentes no se les hubiere proporcionado la misma facilidad que a los demás. Concluye que deben suspenderse los apartes demandados, porque se cumple a cabalidad con la exigencia contenida en el ordinal 1° del artículo 152 del C.C.A., pues es manifiesta la infracción de las disposiciones constitucionales invocadas. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, para que proceda la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo solicitada en ejercicio de una acción de nulidad, se requiere que la violación de las normas superiores invocadas como violadas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a primera vista, “por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. Esta Corporación advierte que la obligación de presentar la información en forma
virtual de que trata la Resolución 03859 de 24 de abril del 2006 expedida por la DIAN, debió ser cumplida por los grandes contribuyentes a más tardar el 22 de mayo del 2006, es decir que tanto el análisis como el decreto de la suspensión provisional de la disposición acusada por la parte actora carecería de los efectos jurídicos buscados por el artículo 152 del C.C.A., por tratarse tan solo de una medida preventiva y haberse dado el decaimiento del acto conforme al numeral 5° del artículo 66 íb., máxime cuando todos los plazos allí contenidos tanto para grandes contribuyentes como para los demás destinatarios de la citada Resolución a la fecha de interposición de la demanda, habían expirado. Así las cosas esta Corporación advierte que se trata de una norma que no está produciendo efectos lo cual hace improcedente la suspensión provisional solicitada, toda vez que el objeto de esta medida es precisamente suspender los efectos de una disposición que resulta manifiestamente contraria al orden jurídico superior (arts. 238 C.N. y 152 del C.C.A.). De otra parte se precisa que ha sido criterio reiterado de la Corporación, avocar el conocimiento de demandas de nulidad contra actos generales que hayan sido derogados o revocados, o que como en el presente caso se haya producido su decaimiento, por cuanto éstos continúan gozando de la presunción de legalidad y su vigencia en el tiempo permite que la jurisdicción contencioso administrativa deba pronunciarse sobre su nulidad. En consecuencia no se accederá a decretar la suspensión provisional solicitada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
R E S U E L V E :
1. Admítese la demanda presentada por el señor CELSO VICENTE AMAYA
MANTILLA.
2. Notifíquese personalmente al Agente del Ministerio Público.
3. Notifíquese al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales o a quien éste haya delegado para tal fin.
4. Fíjese en lista por el término de diez (10) días. Término dentro del cual la entidad demandada podrá contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar pruebas y los terceros intervenir para coadyuvar o impugnarla.
5. Por Secretaría, ofíciese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que, con destino a este proceso, allegue los antecedes administrativos que dieron origen a la expedición de la Resolución No. 03859 de 24 de abril del 2006. Término: Cinco (5) días.
6. No se accede a decretar la suspensión provisional parcial de los artículos 1° y 4° de la Resolución 03859 de abril 24 del 2006.
Se tiene al ciudadano CELSO VICENTE AMAYA MANTILLA como parte demandante. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. HECTOR J. ROMERO DIAZ LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección
MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario