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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2006-00026-00(16079)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2006-00026-00(16079)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ADMINISTRACION TRIBUTARIA - Facultades También de acuerdo con el artículo 684 ibídem, la administración tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá, entre otras, citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios; exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados; ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad; y en general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación.

NOTA DE RELATORIA: obre la facultad de la administración para solicitar información se dicta sentencia C-981 de 2005

DIRECTOR GENERAL DE IMPUESTOS - Determina los plazos, valores y modo de entregar la información Ahora bien, la obligación de presentar la información a que se refieren las disposiciones citadas o cuando así lo disponga la Administración Tributaria en ejercicio de su facultad de fiscalización, es un deber formal para cuyo cumplimiento, el legislador otorgó competencia al Director General de Impuestos para que cada año, determinara los plazos, valores y modo de entregar la información. DERECHO A LA IGUALDAD - Alcance Sobre el derecho a la igualdad, ha señalado la Sala que implica una comparación entre dos situaciones, el juicio debe realizarse teniendo en cuenta que la

discriminación es distinta al trato diferente, en tanto que éste último tiene su razón de ser en la existencia de supuestos de hecho distintos, mientras que la discriminación, que sí constituye violación al derecho a la igualdad, implica un trato diferenciado cuando no existe motivo alguno para el efecto. Por su parte la Corte Constitucional ha precisado cuando la legislación tributaria no utiliza criterios discriminatorios, ni afecta el ejercicio de un derecho fundamental, no viola el principio de igualdad si el instrumento adoptado es un medio razonablemente adecuado para alcanzar un objetivo admisible desde el punto de vista constitucional.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho a la igualdad se citan sentencia C.E., Sección Cuarta radicado AC-0168, del 13 de septiembre de 2007,

Consejero ponente LIGIA LOPEZ DIAZ y C.C., C-296 de 1999 DETERMINACION DE PLAZOS - no viola el derecho de igualdad cuando las razones para establecerlas sea razonada y no desproporcionada A juicio de la Sala y bajo el criterio expuesto, las normas demandadas no violan el derecho a la igualdad, toda vez que los plazos que se establecieron para la entrega de la información en atención al último dígito de verificación, son razonables a la finalidad de la disposición y no evidencian un trato discriminatorio para los Grandes Contribuyentes cuyo último dígito sea cero (0). En efecto, no puede considerarse discriminatorio el hecho de que unos contribuyentes o responsables deban cumplir las obligaciones formales en una determinada fecha y otros en otras, pues dicha diferenciación responde a un propósito de mejor organización administrativa y con la finalidad de evitar congestiones que

perjudiquen a los mismos usuarios; siempre y cuando, claro está, que tales diferencias sea razonadas y no desproporcionadas unas de otras. PRINCIPIO DE EQUIDAD - Alcance / OBLIGACION FORMAL - Respecto de éstas no se puede predicar el principio de equidad Ahora bien, en relación con el principio de equidad consagrado en el artículo 363 de la Constitución Política y al que hace referencia el artículo 95 numeral 9 ibídem, la jurisprudencia constitucional ha precisado que tal principio “se predica en concreto frente al legislador, como la obligación de gravar en igual forma a todos los sujetos que se hallen en la misma condición, de lo cual se deriva que el establecimiento de un impuesto injusto o inequitativo no entra dentro del ámbito constitucional de la potestad impositiva. De igual manera, del principio de equidad tributaria se han derivado dos teorías: la del beneficio, según la cual, los impuestos deben aplicarse en función de los beneficios o de las utilidades que las personas gravadas obtienen con los gastos públicos que se financian con los impuestos; y la de la capacidad de pago, que se predica de la situación económica del contribuyente”. Para la Sala no es posible inferir el principio de equidad tributaria frente a obligaciones formales, que si bien, a través de ellas, como el caso de la presentación de la declaración tributaria, se materializa la obligación sustancial tributaria, no es en si misma la obligación impositiva, que sí debe ser establecida por el legislador atendiendo no sólo el principio de equidad, sino el de eficiencia y progresividad. De manera que el principio de equidad corresponde a un concepto propio del establecimiento del tributo, bien como parámetro en cuanto

a la capacidad de pago, o como una medida que atiende a la obligación de gravar en igual forma a todos los sujetos que se hallen en la misma condición, pero en el caso concreto no se puede predicar tal principio para el señalamiento de las obligaciones formales y los plazos para su cumplimiento, como, lo pretende el accionante.

Nota de Relatoría: Sobre el principio de equidad se cita sentencia C.C., C-296 de 1999

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-27-000-2006-00026-00(16079)

Actor: CELSO VICENTE AMAYA MANTILLA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Resolución 03859 de 24 de abril de 2009-06-23 por la cual se modifican parcialmente las resoluciones 10141, 10143, 10146 y 10147 de octubre de 28 de 2005 y se establecen obligados a presentar información en forma virtual - no anulados los articulo 1 y 4

FALLO La Sala decide la demanda de nulidad instaurada por el ciudadano CELSO VICENTE AMAYA MANTILLA contra los artículos 1 y 4 de la Resolución 03859 de 24 de abril de 2006 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN. El ACTO ACUSADO Se demanda la nulidad de los artículos 1 y 4 de la Resolución 03859 de 24 de abril

de 2006, expedida por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los apartes que a continuación se subrayan: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Resolución 03858 (24 de abril de 2006) Por la cual se modifican parcialmente las resoluciones 10141, 10143, 10146 y 10147 de octubre 28 de 2005 y se establecen obligados a presentar información en forma virtual (…) CONSIDERANDO: Que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales emitió el 28 de octubre de 2005 las Resoluciones Nos. 10141, 10143, 10146 y 10147, las cuales definieron los formatos, formas y contenidos de la Información exógena a reportar por el año gravable 2005, por los obligados allí descritos. Que los artículos 623, 623-1, 623-2 (sic), 624, 625, 627, 628, 629, 629-1, 631, 631-1, 631-2 y 633 del Estatuto Tributario, señalan que la información deberá presentarse en medio magnético o cualquier otro medio para la transmisión de datos. Que con el fin de facilitar la presentación de la información a todos los obligados, se hace necesario ampliar los plazos para la presentación de la información.

RESUELVE: ARTÍCULO 1. Modificase el inciso 3 del artículo 9 de la Resolución 10141 de 2005, el cual queda así: Para la entrega de la información a que se refieren los artículos 623, 623-2

(SIC), deberá tenerse en cuenta el último dígito del NIT del informante cuando se trate de un Gran Contribuyente o los dos últimos dígitos del NIT del

informante cuando se trate de una persona jurídica, y suministrarse a más tardar en las siguientes fechas: Grandes Contribuyentes Fecha Último dígito Mayo 22 de 2006 0 Mayo 23 de 2006 9 Mayo 24 de 2006 8 Mayo 25 de 2006 7 Mayo 26 de 2006 6 Mayo 30 de 2006 5 Mayo 31 de 2006 4 Junio 01 de 2006 3 Junio 02 de 2006 2 Junio 05 de 2006 1 (…) Personas Jurídicas (…) ARTÍCULO 4. Modificase el artículo 18 de la Resolución 10147 de 2005, el cual queda así: “Artículo 18. Plazos para presentar la información. Para la entrega de la información solicitada en la presente Resolución, deberá tenerse en cuenta el último dígito del NIT del informante cuando se trate de un Gran Contribuyente o los dos últimos dígitos del NIT del informante cuando se trate de una persona jurídica o de una persona natural, y suministrarse a más tardar en las siguientes fechas: Grandes Contribuyentes Fecha Último dígito Mayo 22 de 2006 0 Mayo 23 de 2006 9 Mayo 24 de 2006 8 Mayo 25 de 2006 7 Mayo 26 de 2006 6 Mayo 30 de 2006 5 Mayo 31 de 2006 4 Junio 01 de 2006 3 Junio 02 de 2006 2 Junio 05 de 2006 1 (…)”

LA DEMANDA El demandante considera que los artículos 1 y 4 de la Resolución 03859 de 2006, en cuanto dispusieron que el plazo para presentar la información en forma virtual para los grandes contribuyentes cuyo NIT termine en cero (0) eran el 22 de mayo de 2006 son violatorios de los artículos 13, 95-9 y 363 de la Constitución Política que consagran el principio de igualdad y equidad tributaria. Mediante la Resolución acusada se modificaron las Resoluciones 10141 y 10147 de 2005 que establecían los plazos para que los obligados a presentar la información en forma virtual la presentaran. Su expedición tuvo por motivo facilitar la presentación de la información a todos los obligados por lo que era necesario ampliar los plazos señalados en tales resoluciones; sin embargo, los plazos fueron ampliados para los grandes contribuyentes cuyo último dígito era diferente a cero (0), pero no sucedió lo mismo para los que su NIT terminaba en cero (0), pues a éstos se les mantuvo el mismo término fijado para el 22 de mayo del 2006. Incluso los grandes contribuyentes cuyo último digito del NIT era cero (0) fueron desligados de aquéllos con NIT terminado en nueve (9) con quienes originalmente compartían la misma fecha de vencimiento de la obligación tributaria. A estos últimos sí se les amplió el plazo. Si el fin de la Resolución demandada era facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria a todos los obligados y para ello consideró necesario ampliar los plazos de presentación de la información, es violatorio al principio de igualdad y equidad

tributaria, que a los grandes contribuyentes no se les hubiere proporcionado la misma facilidad que a los demás. SUSPENSIÓN PROVISIONAL Dentro del escrito de demanda se solicitó la suspensión provisional de los artículos demandados, sin embargo la Sala, mediante auto de 8 de septiembre de 2005 negó la suspensión provisional porque la norma ya no estaba produciendo efectos por vencimiento de las fechas que se demandan, lo cual hacía improcedente la medida. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicitó declarar la legalidad de la norma acusada, con base en los siguientes razonamientos: La información de medios magnéticos consagrada en el artículo 633 ibídem deviene de las amplias facultades de fiscalización e investigación de la Administración Tributaria consagradas en los artículos 684 y 686 del Estatuto Tributario, que autorizan a la DIAN para solicitar información a los contribuyentes con el fin de verificar la exactitud de sus declaraciones y efectuar cruces de información para la correcta determinación de los impuestos de terceros. Se trata de una obligación que no es nueva, que debe ser presentada cada año y que para algunos contribuyentes existe desde 1987. En el caso de los Grandes Contribuyentes, por su volumen de operaciones fueron los pioneros de la obligación. La modificación a las resoluciones con la demandada se justifica pues con la puesta en marcha de la nueva herramienta virtual denominada “prevalidador” facilitaría a los contribuyentes la conformación de los archivos magnéticos de información de una manera más sencilla, en un formato unificado que a su vez agilizaría el manejo de la información a la DIAN para efecto de adelantar el control

y cumplimiento de las obligaciones tributarias de sus administrados. En virtud del principio de eficiencia y eficacia de la Administración y con el fin de adelantar campañas de capacitación en el manejo de la nueva herramienta, la DIAN modificó sutilmente los plazos inicialmente fijados para entrega de la información de que trata el artículo 633 del Estatuto Tributario, sin embargo, para algunos contribuyentes no se les amplió el plazo, como fue el caso de aquellos cuyo NIT termina en cero (0). Esta situación involuntaria no vulnera el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, pues, no se exoneró del reporte de la misma a ningún contribuyente que se encontrara obligado. Tampoco se vulnera el artículo 95[numeral 9] de la Constitución Política porque la resolución demandada no obstruye el deber de contribuir, se trata de una obligación formal y no del pago del tributo. Además para la fecha de presentación de la información ya se ha debido cumplir con la presentación de las declaraciones de renta, IVA y retención en la fuente, del año inmediatamente anterior con sus respectivos pagos. Finalmente, la resolución demandada guarda consonancia con los principios constitucionales tributarios, entre ellos el de equidad que guarda estrecha relación con el principio de igualdad y con el deber de contribuir con las cargas públicas; estos principios se relacionan con el establecimiento de los tributos, más no con los deberes formales de colaboración con el Estado en la gestión de administración y control posterior de los impuestos. Frente a este tema cita jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-989 de 2004.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandante no alegó de conclusión. La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió que conforme a las normas tributarias, es deber de los contribuyentes suministrar información a la DIAN, no sólo para verificar su propia información sino para efectuar cruces y verificar los hechos económicos que hayan sido reportados en las declaraciones de otros contribuyentes; para ello, la entidad fiscalizadora cuenta no sólo con la facultad de emitir las resoluciones de plazos para presentar información en medios magnéticos sino con la posibilidad de modificarlos cuando lo estime necesario, como en este caso que tuvo por finalidad familiarizar a los obligados con las nuevas herramientas tecnológicas de la entidad. MINISTERIO PÚBLICO La Representante de la Procuraduría General de la Nación solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Conforme con el artículo 631-2 del Estatuto Tributario, el Director de Impuestos es quien determina los plazos y los obligados a presentar la información, por tanto, también tiene facultad para modificar dichos plazos. Siempre que la Administración determina plazos, lo hace atendiendo al último dígito del NIT, de manera que los obligados a presentar la información lo hacen en diferentes días. Para facilitar la presentación de la información, la DIAN mediante la Resolución demandada modificó los plazos que había establecido por las Resoluciones 10141 y 10147 de 2005 y, otorgó un día para cada dígito, pues, antes los plazos que estaban asignados de acuerdo con dos dígitos. Para ello la DIAN tenía plena autonomía. A su juicio, la resolución demandada no vulnera el derecho a la igualdad porque

no se negó el acceso a un beneficio ni se restringió el ejercicio de un derecho a este grupo de contribuyentes frente a otro al que se le hubiera dado algún privilegio, ni se le impusieron más cargas de las que tienen el resto. Lo único que varió fue el plazo para presentar la información en medio magnéticos y en el caso de que fuera procedente anular la expresión demanda, el plazo de los contribuyentes cuyo último dígito del NIT es (0) continuaría igual, es decir a más tardar el 22 de mayo de 2006. El artículo 95[numeral 9] de la Constitución Política consagra el deber de contribuir con el financiamiento y gastos del Estado, por tal razón no puede verse afectado por el acto demandado, pues éste modificó los plazos para la presentación de información, obligación que es meramente formal y que en ningún momento se refiere a las obligaciones contributivas en cabeza de los contribuyentes u obligados. Por último, el artículo 363 ibídem señala que el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad, los cuales tampoco se violan por la modificación de plazos en la presentación de la información correspondiente a declaraciones tributarias ya presentadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de los artículos 1 y 4 de la Resolución 03859 de 24 de abril de 2006 del Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por medio de la cual modificó parcialmente las Resoluciones 10141, 10143, 10146 y 10147 de 28 de octubre de 2005 y se establecen obligados a presentar información en forma virtual.

Mediante las Resoluciones 101411, 10143, 10146 y 101472 se definieron los formatos, formas y contenidos de la información exógena a reportar por el año gravable 2005, por los obligados allí descritos. De acuerdo con los considerandos de la resolución demandada, los artículos 623, 623-1, 623-2 (sic), 624, 625, 627, 628, 629, 629-1, 631, 631-1, 631-2 y 633 del estatuto tributario, señalan que la información deberá presentarse en medio magnético o cualquier otro medio para la transmisión de datos y que para facilitar la presentación de la información a todos los obligados, se hacía necesario ampliar los plazos para la presentación de la información, estos plazos fueron ampliados así: Resolución 10141 de 2005 Resolución 03859 de 2006 Artículo 9. Plazos para presentar la Artículo 1. Modifícase el inciso 3º del información. El plazo para presentar la artículo 9º de la Resolución 10141 de información tributaria a que se refiere 2005, el cual queda así: la presente resolución será: “Para la entrega de la información a que Para presentar la información se refieren los artículos 623, 623-2 (sic), tributaria del artículo 623-1 será el deberá tenerse en cuenta el último establecido por el Gobierno Nacional. dígito del NIT del informante cuando Para la entrega de la información a se trate de un gran contribuyente o que se refieren los artículos 623, 623los dos últimos dígitos del NIT del 2 (sic), deberá tenerse en cuenta el informante cuando se trate de una último dígito del NIT del informante persona jurídica, y suministrarse a más

y suministrarse a más tardar en las tardar en las siguientes fechas: siguientes fechas: Grandes Contribuyentes Grandes contribuyentes Fecha Último dígito Fecha Último dígito Mayo 22 de 2006 0 22-Mayo-2006 0 y 9 Mayo 23 de 2006 9 23-Mayo-2006 8 y 7 Mayo 24 de 2006 8 24-Mayo-2006 6 y 5 Mayo 25 de 2006 7 25-Mayo-2006 4 y 3 Mayo 26 de 2006 6 26-Mayo-2006 2 y 1 Mayo 30 de 2006 5 Mayo 31 de 2006 4 Junio 1 de 2006 3 Junio 2 de 2006 2 Junio 5 de 2006 1 Resolución 10147 de 2005 Resolución 03859 de 2006 1 RESOLUCIÓN NÚMERO 10141 DE 2005 (Octubre 28) “Por la cual se señala el contenido y las características técnicas de la información tributaria establecida en los artículos 623, 623-1 y 623-2 (sic) del estatuto tributario, que debe ser presentada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales que realicen actividades financieras y por los fondos de valores, fondos de inversión, fondos mutuos de inversión y fondos de pensiones, por el año gravable 2005”

2 RESOLUCIÓN NÚMERO 10147 DE 2005 (Octubre 28) “Por la cual se establece para el año gravable 2005 el grupo de personas naturales, personas jurídicas y demás entidades, que deben suministrar la información a que se refieren los literales a), b), c), d), e), f), h), i), y k) del artículo 631 del estatuto tributario y el Decreto 1738 de 1998 a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; se señala el contenido y características técnicas para la presentación y se fijan los plazos para la entrega”. 2 ART. 18. Plazos para presentar la Artículo 4. Modifícase el artículo 18 de la información. Para la entrega de la Resolución 10147 de 2005, el cual queda información solicitada en la presente así: resolución deberá tenerse en cuenta el “ART. 18.-Plazos para presentar la último dígito del NIT del Informante y información. Para la entrega de la suministrarse a más tardar en las información solicitada en la presente siguientes fechas: resolución, deberá tenerse en cuenta el último dígito del NIT del informante cuando se trate de un gran contribuyente o los dos últimos dígitos del NIT del informante cuando se trate de una persona jurídica o de una persona natural, y suministrarse a más tardar en las siguientes fechas: Grandes contribuyentes Grandes contribuyentes Fecha Último dígito Fecha Último dígito Mayo 22 de 2006 0 Mayo 23 de 2006 9 22-Mayo-2006 0 y 9 Mayo 24 de 2006 8

23-Mayo-2006 8 y 7 Mayo 25 de 2006 7 24-Mayo-2006 6 y 5 Mayo 26 de 2006 6 25-Mayo-2006 4 y 3 Mayo 30 de 2006 5 26-Mayo-2006 2 y 1 Mayo 31 de 2006 4 Junio 1º de 2006 3 Junio 2 de 2006 2 Junio 5 de 2006 1 A juicio del demandante los artículos 1 y 4 de la resolución 3859 de 2006 son violatorios de los principios de igualdad y equidad tributaria de que tratan los artículos 13, 95-9 y 363 de la Constitución Política, pues ampliaron los plazos que preveían las Resoluciones 10141 y 10147 de 2005 solamente para los grandes contribuyentes cuyo último dígito de NIT era diferente a cero (0) y a los que terminaba en cero (0) se les mantuvo el mismo término fijado para el 22 de mayo del 2006. Es más, desligó a los Grandes Contribuyentes cuyo NIT termina en nueve (9), que compartían la misma fecha de vencimiento y se les amplió el plazo. Considera que si la finalidad de la Resolución demandada era facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria a todos los obligados y ampliar los plazos de presentación de la información, es violatorio del principio de igualdad y equidad tributaria que no a todos se les haya otorgado esa misma facilidad. Pues bien, la Resolución 3859 de 2006 fue expedida por el Director General de la DIAN, en ejercicio de las facultades legales conferidas en el literal i) del artículo 19

del Decreto 1071 de 1999 y en los artículos 623, 623-1, 623-2 (sic), 629, 629-1, 631, 631-1, 631-2, 633, 684 y 686 del Estatuto Tributario. Conforme con el artículo 631-2 del Estatuto Tributario, los valores y datos, de que tratan los artículos 623 (Información de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria), 623-2(sic) (Información por otras entidades de crédito), 628 (Límite de información a suministrar por los comisionistas de bolsa), 629 (Información de los notarios), 629-1 (Información de las personas o entidades que elaboran facturas o documentos equivalentes) y 631 (Para estudios y cruces de información) del estatuto tributario, así como los plazos y los obligados a suministrar la información allí contemplada, serán determinados mediante resolución expedida por el director general de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en forma individual o acumulada respecto de las operaciones objeto de información. También de acuerdo con el artículo 684 ibídem, la administración tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá, entre otras, citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios; exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados; ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros,

legalmente obligados a llevar contabilidad; y en general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación. Sobre la facultad de la Administración Tributaria para requerir información por parte de los contribuyentes y terceros, la Corte Constitucional en sentencia C-981 de 2005, luego de hacer un recuento jurisprudencial sobre el tema, concluyó: “En materia tributaria y de conformidad con la Constitución (artículo 15), la Corte ha avalado el que la administración pueda exigir a los contribuyentes y no contribuyentes documentos privados, y por lo tanto pueda tratar y recolectar ciertos datos de las personas, siempre y cuando sean los estrictamente necesarios para los efectos financiero y fiscal, a fin de determinar las obligaciones tributarias y mantener su control, sin que ello implique necesariamente su regulación a través de una ley estatutaria […] En virtud de la autorización constitucional, las normas imponen el deber a ciertos contribuyentes y no contribuyentes, de entregar a la administración tributaria información personal con el fin de realizar y controlar las obligaciones impositivas, así como el deber que se impone a terceros en relación con información de personas sean contribuyentes o no, o el deber de informar sobre el recaudo de impuestos a los agentes retenedores, estableciendo la reserva de tales informaciones así como los casos excepcionales en los cuales ésta se puede levantar o no se está sujeta a ella, todo con el fin de que se logra la información necesaria para el debido control fiscal y evitar la

evasión tributaria”. Ahora bien, la obligación de presentar la información a que se refieren las disposiciones citadas o cuando así lo disponga la Administración Tributaria en ejercicio de su facultad de fiscalización, es un deber formal para cuyo cumplimiento, el legislador otorgó competencia al Director General de Impuestos para que cada año, determinara los plazos, valores y modo de entregar la información. Los artículos que cita el demandante como violados consagran los principios de igualdad y de equidad, el primero regulado por el artículo 13 de la Constitución Política y el segundo en los artículos 95 numeral 9 y 363 ibídem. El artículo 13 dispone que “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” El artículo 95 numeral 9 establece como deber de la persona y del ciudadano “contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad”; y en el mismo sentido el artículo 363 señala que el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y

progresividad. Sobre el derecho a la igualdad, ha señalado la Sala que implica una comparación entre dos situaciones, el juicio debe realizarse teniendo en cuenta que la discriminación es distinta al trato diferente, en tanto que éste último tiene su razón de ser en la existencia de supuestos de hecho distintos, mientras que la discriminación, que sí constituye violación al derecho a la igualdad, implica un trato diferenciado cuando no existe motivo alguno para el efecto3. Por su parte la Corte Constitucional ha precisado cuando la legislación tributaria no utiliza criterios discriminatorios, ni afecta el ejercicio de un derecho fundamental, no viola el principio de igualdad si el instrumento adoptado es un medio razonablemente adecuado para alcanzar un objetivo admisible desde el punto de vista constitucional4. (Subraya la Sala). En la sentencia mencionada, la Corte señaló: 3 AC-00168 de 13 de septiembre de 2007, C.P. Dra. Ligia López Díaz. 4 Sentencia C-296 de 1999. “El principio de igualdad consagrado desde el preámbulo de la Carta Política y reconocido expresamente como fundamental en el artículo 13 superior, se traduce en general, en el derecho a que no se instauren excepciones o privilegios que excluyan a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada una de las situaciones según las diferencias constitutivas de cada uno de ellos. El principio de la justa igualdad exige, entonces, el reconocimiento de las desigualdades existentes

entre los hombres en lo biológico, económico, social, cultural y demás aspectos del ser humano. […] Es decir, que no se otorguen privilegios, se niegue el acceso a un beneficio o se restrinja el ejercicio de un derecho a un determinado individuo o grupo de personas de manera arbitraria e injustificada, por razón de su sexo, raza, origen nacional o familiar, o posición económica. Pero además, la igualdad de que trata el artículo 13 constitucional, implica el deber del Estado de promover condiciones para lograr que la igualdad sea real y efectiva para todas las personas. […]. De esta manera y concretamente, en materia tributaria, "La consagrac

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