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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2006-00031-00(16089)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2006-00031-00(16089)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACTO PARTICULAR Y CONCRETO - La acción para demandarlo es la de nulidad y restablecimiento del derecho / ACTO DE CLASIFICACION ARANCELARIA - Por ser de carácter particular y concreto, se demanda mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE NULIDAD Y RESTABELCIMIENTO DEL DERECHO - Es la acción pertinente para demandar un acto de clasificación arancelaria / CADUCIDAD DE LA ACCION - Al presentarse hay lugar a decretar el rechazo de la demanda La empresa ACOLCEX LTDA. SIA, solicitó la clasificación arancelaria del producto de nombre técnico y comercial “COMPRESOR” por lo que la DIAN mediante Resolución N° 02641 de abril 2 de 2004 ubicó la mercancía en la subpartida 84.14.40.10.00, acto que fue publicado en el Diario Oficial 45.562 de mayo 28 de

2004. Las ciudadanas Diana Caballero Agudelo y Gloria I. Arango Gómez, demandaron en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la citada Resolución. Observa el Despacho que el acto demandado tiene carácter particular y concreto pues, su expedición obedeció a la solicitud hecha por la empresa ACOLCEX LTDA., cuya nulidad genera como restablecimiento del derecho la determinación de una nueva clasificación arancelaria para el producto “COMPRESOR”, que las accionantes indican. El acto demandado decide una situación jurídica individual, que sólo interesa al solicitante de la clasificación arancelaria y no es de aquellas actuaciones que tienen especial relevancia para la comunidad en general. Por lo

tanto, la acción correspondiente no es la de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, sino la de restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 ibídem. Analizado el acto acusado y advirtiendo que su nulidad tiene implícito un restablecimiento del derecho ya que se debería clasificar nuevamente el bien, y que se trata de un acto creador de una situación jurídica individual cuya legalidad no es susceptible de ser atacada por cualquier persona y que por su contenido y trascendencia no comporta un especial interés para la comunidad, la acción correspondiente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo tanto, se deben cumplir los requisitos que la ley prevé para su ejercicio, tales como, acreditar el interés para demandar, agotar la vía gubernativa e interponer la correspondiente demanda dentro del término legal. En este orden de ideas, habiéndose publicado el 28 de mayo de 2004 en el Diario Oficial 45.562, el acto administrativo demandado, el término de cuatro meses venció el martes 28 de septiembre de ese año, toda vez que la demanda fue interpuesta el 4 de agosto de 2006, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho había caducado, motivo suficiente para determinar que debe ser rechazada, tal como lo prevé el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006)

Radicado número: 11001-03-27-000-2006-00031-00 (16089)

Actor: DIANA CABALLERO AGUDELO Y GLORIA I. ARANGO GÓMEZ

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN

Referencia: AUTORIDADES NACIONALES AUTO La empresa ACOLCEX LTDA. SIA, solicitó la clasificación arancelaria del producto de nombre técnico y comercial “COMPRESOR” (fl.78) por lo que la DIAN mediante Resolución N° 02641 de abril 2 de 2004 ubicó la mercancía en la subpartida 84.14.40.10.00 (fl.76 a 77), acto que fue publicado en el Diario Oficial 45.562 de mayo 28 de 2004 (fl.85).

Las ciudadanas Diana Caballero Agudelo y Gloria I. Arango Gómez, demandaron en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la citada Resolución, por considerar que el producto “compresor de aire atmosférico de accionamiento directo, el cual funciona con un motor eléctrico de 1.5 HP, que acciona el cabezal de compresión de pistón, con un desplazamiento de 215 cm3/min a 1740 rpm, con presión máxima de 8.4 bar (120 psi). Se presenta con tanque de almacenamiento de aire, con capacidad de 25 litros, bomba sin aceite, protector térmico, regulador de salida de aire, interruptor de control de presión, asidero y dos ruedas. El compresor, motor, instrumentos, asidero, ruedas y demás están unidos directamente

al tanque de almacenamiento que actúa como chasis. Las dimensiones máximas son: 625 mm de alto, 310 mm de ancho y 585 mm de profundidad, con peso de 21.5 kg” debe clasificarse “por la subpartida 84.14.80.21.00”. Observa el Despacho que el acto demandado tiene carácter particular y concreto pues, su expedición obedeció a la solicitud hecha por la empresa ACOLCEX LTDA. (fl.78), cuya nulidad genera como restablecimiento del derecho la determinación de una nueva clasificación arancelaria para el producto “COMPRESOR”, que las accionantes indican El acto demandado decide una situación jurídica individual, que sólo interesa al solicitante de la clasificación arancelaria y no es de aquellas actuaciones que tienen especial relevancia para la comunidad en general. Por lo tanto, la acción correspondiente no es la de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, sino la de restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 ibídem. En reiteradas oportunidades esta Corporación1 ha señalado que la acción procedente para conocer la nulidad de los actos de carácter particular por regla general es la consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, salvo que sea de aquellos que por su contenido puedan ser relevantes a la sociedad en general en cuyo caso se pueden estudiar a la luz del artículo 84 ibídem, situación que no se presenta en los actos que determinan la clasificación arancelaria de un bien.2 Analizado el acto acusado y advirtiendo que su nulidad tiene implícito un restablecimiento del derecho ya que se debería clasificar nuevamente el bien, y que se trata de un acto creador de una situación jurídica individual cuya

legalidad no es susceptible de ser atacada por cualquier persona y que por su contenido y trascendencia no comporta un especial interés para la comunidad, la acción correspondiente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo tanto, se deben cumplir los requisitos que la ley prevé para su ejercicio, tales como, acreditar el interés para demandar, agotar la vía gubernativa e interponer la correspondiente demanda dentro del término legal. En este orden de ideas, habiéndose publicado el 28 de mayo de 2004 (fl.85) en el Diario Oficial 45.562, el acto administrativo demandado, el término de cuatro meses venció el martes 28 de septiembre de ese año, toda vez que la demanda fue interpuesta el 4 de agosto de 2006 (fl. 16), la acción de nulidad y restablecimiento del derecho había caducado, motivo suficiente para determinar que debe ser rechazada, tal como lo prevé el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998. 1 Sentencia de agosto 28 de 1992, Exp. 1507, M.P. Miguel González Rodríguez; Auto de enero 29 de 2004, Exp. 13774, M.P. Ligia López Díaz 2 Sentencia de noviembre 9 de 2006 Exp. 15206, M.P. María Inés Ortiz Barbosa Por lo expuesto,

SE RESUELVE

1. RECHÁZASE la demanda incoada por las señoras DIANA CABALLERO AGUDELO Y GLORIA I. ARANGO GÓMEZ, en nombre propio, por existir caducidad de la acción.

2. DEVUÉLVANSE los documentos aportados por la parte actora sin

necesidad de desglose. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

LIGIA LÓPEZ DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

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